Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Demandante: YESSICA ALEJANDRA SUÁREZ CALLEJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico - privación injusta de la libertad1.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 2 de noviembre de 20212 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Yessica Alejandra Suárez Callejas, actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
La señora Yessica Alejandra Suárez Callejas consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de enero de 2019, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de reparación directa, promovido por la accionante y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00136-00;
Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00. 2 El expediente pasó al despacho el 3 de noviembre de 2021.
Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con el N.º de radicado 73001-33- 33-006-2013-00761-01. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2.2. Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso.” (sic a toda la cita)3 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Dagoberto Suárez Valero fue capturado el 8 de enero de 2006 y permaneció privado de la libertad en establecimiento penitenciario, hasta el 2 de julio de 2008, con ocasión de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Ibagué del 27 de junio de 2008 que lo absolvió y libró orden de libertad inmediata en aplicación del principio “in dubio pro reo”, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Penal. 5.
La parte accionante4 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Dagoberto Suárez Valero por la presunta comisión del delito de hurto de reses, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 6.
Conoció de la demanda de reparación directa, en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Este despacho judicial dictó sentencia el 11 de enero de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que: “En el caso bajo estudio, el daño antijuridico se encuentra debidamente acreditado, esto es, la privación injusta de la libertad del señor Dagoberto Suarez Valero, y la imputación del mismo le es atribuible al Estado, en atención a la orden de captura emitida el 08 de febrero de 2006 por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, cuando tal privación no era una carga que debía soportar el perjudicado, por cuanto que a este no se le demostró fehacientemente que cometió los delitos que se le imputaba, pues en razón a ello el juez dio aplicabilidad al principio constitucional de in dubio pro reo, conforme a lo sostenido en la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 3 Folio 10 de la demanda de tutela.
Índice 1 del aplicativo SAMAI. 4 Dagoberto Suárez Valero (víctima directa), Odilia Rico Pinzón (esposa), actuando en nombre propio y representación de Daniel Fernando Suárez Rico (hijo menor), Aldemar Suárez Callejas y Yessica Alejandra Suárez Callejas (hijos de la víctima); los señores Luz Stella Suárez Valero, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Judith Suárez Valero, Elsa Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero (hermanos de la víctima); actuando a nombre propio interpusieron la demanda de reparación directa.
Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, donde fueron desestimados los cargos elevados por el ente investigador y, posteriormente confirmada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal.
(…)” (sic para toda la cita) 7. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso apelación, y conoció del recurso el Tribunal Administrativo del Tolima, que, por medio del fallo de 22 de abril de 2021 revocó la sentencia apelada, y en su lugar, negó las pretensiones, en tanto consideró que: “Bajo esta premisa, concluye la Corporación que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.” 8.
La sentencia de segunda instancia se notificó personalmente el 29 de abril de 2021 a las partes. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La parte demandante aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir la providencia atacada por cuanto incurrió en un defecto fáctico por las razones que se exponen a continuación: 10.
Señaló que la autoridad judicial accionada hizo una indebida valoración probatoria, porque sin ninguna justificación y en contra de las pruebas que se arrimaron a la actuación, que demostraban la ausencia de culpa del señor Dagoberto Suárez Valero en la producción del daño, no se ordenó su indemnización. 11. Agregó que la investigación penal se inició a partir de un informe de policía, el cual consideró que no pasó de ser una aseveración, por cuanto no existió prueba alguna en el proceso que permitiera inferir que el señor Suárez Valero tuvo participación en los delitos endilgados; así mismo, se concluyó que, su actividad como conductor no podía conducir a un juicio de reproche. 12.
Argumentó que de las sentencias proferidas en el proceso penal se concluyó que el sindicado, fue privado injustamente de la libertad con un informe policial sin soporte probatorio, por lo que se debía hacer un análisis juicioso y no coartar la libertad de una persona, pues de haber estudiado el informe anotado, el mismo indicaba que el señor Suárez Valero prestaba un servicio de transporte de bovinos, mas no, que dichos animales fueran hurtados.
Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 8 de noviembre de 20215, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación el 25 de noviembre de la misma anualidad a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridad judicial accionada. 14.
Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, que fungieron como demandados en el proceso de reparación directa. 15. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, se observa que en el trámite de primera instancia constitucional el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no vinculo a todos los demandantes del proceso ordinario en el auto admisorio de la demanda. 16.
En tal sentido, mediante auto de 5 de mayo de 2022 se hizo necesario vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a los señores Dagoberto Suárez Valero, Odilia Rincón Pinzón, quien actuó en nombre propio y en representación de Daniel Fernando Suárez Rico, Aldemar Suárez Callejas, Luz Stella Suárez Valero, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Judith Suárez Valero, Elsa Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero para que se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente. 1.5.
Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Tolima 18. Con escrito remitido el 30 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado ponente solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales de la accionante. 19.
Señaló que dentro de los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado acerca de la privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 del 05 de julio de 2018, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa no se debía adoptar de manera rigurosa un solo título de imputación. 20.
Advirtió que, en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución en aplicación del principio in dubio pro-reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen 5 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 121390, 121391, 121392, 121393, 121394 y 121395 del 25 de noviembre de 2021.
Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. 21.
Adujo que dentro de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se recepcionaron entrevistas de personas que reconocieron al señor Suárez Valero, así como las placas del vehículo que conducía y que permitieron evidenciar su participación en dos viajes de transporte de ganado hurtado, en uno de los cuales se demostró que presentaron unas guías de movilización presuntamente falsas. 1.5.2.
Fiscalía General de la Nación 22. Por medio de correo electrónico enviado el 30 de noviembre de 2021, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 23. Explicó que en el presente asunto se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir el fallo de fecha 22 de abril de 2021, respetó cada una de las garantías de la accionante, en consecuencia, encontró que en el caso examinado no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso. 24.
Agregó que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa, sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, el accionado respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018. 1.5.3.
Señores Odilia Rincón Pinzón, quien actuó en nombre propio y en representación de Daniel Fernando Suárez Rico, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Judith Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero 25. Con escrito presentado el 12 de mayo de 2022 mediante correo electrónico, los señores Odilia Rincón Pinzón, quien actuó en nombre propio y en representación de Daniel Fernando Suárez Rico, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Judith Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero solicitaron se les reconozca la calidad de coadyuvantes de la parte actora en la acción de tutela objeto de controversia. 26.
A pesar de que la la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 27. En providencia del 20 de enero de 20227, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda en la acción de 7 Notificada el 4 de febrero de 2022.
Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela por considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia reprochada no incurrió en el defecto alegado. 28.
Como fundamento de su decisión, argumentó que la sentencia de 22 de abril de 2021 se basó en la norma vigente para analizar la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, en la cual se asume necesario demostrar la antijuridicidad del daño, y en este orden, aun cuando se aplique el régimen objetivo, de la sola verificación de la privación no es deducible la responsabilidad indemnizatoria del Estado. 29.
De igual manera expresó: “En ese contexto, el análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento se basó en que las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un delito grave, siendo imposible para la Fiscalía determinar en ese momento la responsabilidad, sino que se basaron en los indicios que lo relacionaban con un actuar delictivo tipificado en el derecho penal.” 1.7.
Impugnación 30. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de febrero de 2022, la parte actora impugnó la decisión del 20 de enero de 2022 la cual fue notificada ese mismo día. 31. La parte demandante insistió en los alegatos de su escrito inicial de tutela, además, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, pues sostuvo que el señor Dagoberto Suárez Valero fue exonerado de toda responsabilidad, por lo que fue una medida desproporcionada que haya sido privado de la libertad por más de dos años, entre el 28 de enero de 2006 y el 27 de junio de 2008, o lo que se traduce a dos años, cuatro meses y cuatro días. 32.
Agregó que en el expediente reposa la declaración del señor José Abel Jiménez Rodríguez, comerciante de madera que aseguró conocer al señor Dagoberto y que para los días en que se desarrollaba la investigación, el sindicado se encontraba trabajando con él fuera del Tolima; así mismo, señaló que en indagatorias rendidas por el demandante ante la fiscalía, se avizora que, su declaración parecía de una persona ajena a los hechos que se investigaban. 33.
Teniendo en cuenta lo anterior, destacó que frente a estos indicios, por un lado, se encuentra que es la misma Fiscalía quien desde sus inicios no tuvo claro los delitos a investigar y a quién endilgárselos, pues en su momento dicha entidad señaló sobre el señor Suárez Valero que “no existe claridad sobre su participación” y aún con la mencionada duda el 8 de enero de 2006 resolvió decretar medida de aseguramiento intramural en contra de él. 34.
Adujo que no se explica como ante la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del señor Suárez lo privaron de su libertad, dado que, jamás se le encontró un arma en su poder para que le endilgaran entre otros, el delito de porte ilegal de armas y tampoco se le sorprendió ejecutando, planeando o participando de algún ilícito.
De manera que se desconoció el artículo 29 de la Constitución, que enuncia que debe Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conocerse las conductas punibles por los cuales debe defenderse el imputado, para ejercer efectivamente su derecho de defensa. 35.
Por último, señaló que: “…tal como se advirtió en la sentencia penal absolutoria: (i) los medios de convicción valorados por la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento no permitían inferir que DAGOBERTO SUAREZ tuviera conocimiento de que el ganado fuese hurtado y/o que las guías descritas en los fallos fueran falsas; (ii) existían muchas contradicciones, inconsistencias y carencia de información que no permitían darle credibilidad al informe de policía reportado, pues no presentan ninguna relación de cara con los hechos investigados para con DAGOBERTO SUAREZ, y (iii) los denunciantes y declarantes, no tenían peso probatorio en lo que DAGOBERTO refiere, debido a que no existe en el cartulario, señalamientos puntuales y concretos que permitieran inferir la responsabilidad de DAGOBERTO SUAREZ en la comisión del delito que se les imputó para proferir la medida de aseguramiento en su contra.” (sic para toda la cita) II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación presentada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 37.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de modo que le corresponde conocer al Consejo de Estado como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser su superior funcional. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Coadyuvancia presentada por los señores Odilia Rincón Pinzón, quien actuó en nombre propio y en representación de Daniel Fernando Suárez Rico, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Judith Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero. 2.2.1.1.
Procedencia de la coadyuvancia en acciones de tutela 38. La figura jurídica de la coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente consagrada en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 39.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”8 40.
También ha precisado que el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial y que, por ello, indirectamente, puede verse afectado si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.9 41. En consecuencia, en la acción de tutela los terceros que solicitan la vinculación al proceso deben acreditar un interés legítimo que depende de si el resultado de la actuación puede afectarlos por la existencia de una relación sustancial con las partes del proceso o porque también son titulares de los derechos fundamentales que subyacen a la petición de amparo constitucional. 42.
Esta Corporación ha considerado igualmente que la vinculación de terceros a la acción de tutela, incluidos aquellos que se presentan como coadyuvantes exige un único requisito “demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso.”10 2.2.1.2 Examen del interés legítimo de quienes solicitan ser reconocidas como coadyuvantes 43.
En consideración a que los señores Odilia Rincón Pinzón, quien actuó en nombre propio y en representación de Daniel Fernando Suárez Rico, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Judith Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero en su condición de parientes de los señores Yessica Suárez Callejas y Dagoberto Suárez Valero actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia censurada, les asiste un interés directo, siendo igualmente titulares de los derechos fundamentales invocados, la Sala las tendrá como coadyuvantes. 2.3.
Legitimación en la causa 44. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 45.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 46.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 199711, se estableció que la legitimación en la causa por activa 8 Corte Constitucional, Sentencia T-070 del 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 del 16.12.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reitera posición contenida en la sentencia T-304 de 1996. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.: 25000-23-41-000-2014-01380-01(AC).
Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 47.
En la sentencia T-086 de 201012, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 48.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 49.
En la sentencia T-435 de 201614, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201615, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.16 50.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto17, la Sala advierte que la señora Yessica Alejandra Suárez Callejas es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue una de las demandantes en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia cuestionada. 51. En consecuencia, la parte actora goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio de los 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 52.
En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Tolima que profirió la sentencia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 53. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte accionante, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 54.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Yessica Alejandra Suárez Callejas al incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 22 de abril de 2021, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la parte actora, en el medio de control de reparación directa que adelantó la tutelante y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? 55.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 56. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20 57.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) 18 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 58. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.2.1.
Relevancia constitucional21 60. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró vulnerados con la sentencia que revocó y en su lugar, negó las pretensiones, en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad22. 61.
En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho de acceso a la administración de justicia e igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. 21 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2020-00004-00;
Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00;
Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 22 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).
Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 62. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 63.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 64. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.23 2.5.2.2.
Tutela contra tutela24 65. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia cuestionada corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la actora y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación25. 23 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 24 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 25 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.5.2.3.
Subsidiariedad26 66. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo así fin al proceso. 67.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no están consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 2.5.2.4.
Inmediatez27 68. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de abril de 2021, la cual fue notificada de manera personal el 29 del mismo mes y año a las partes e intervinientes por lo que cobró ejecutoria el 4 de mayo del mismo año. 69.
Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 2 de noviembre de 2021, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses, el cual se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.5.3. Generalidades del defecto fáctico 70. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015,28 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un 04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05153-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-04788-01. 27 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 71.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen, entre otras, las siguientes características: Evento Características Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del porqué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 72.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 73. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 74.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Análisis del caso concreto 75.
De la lectura del escrito inicial de la tutela se advierte que la parte actora alega un defecto fáctico, por considerar que la autoridad judicial accionada no tuvo el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el cual sustentó su decisión, pues i) se dio inicio a la investigación penal a partir de un informe de policía, el cual no pasó de ser una aseveración, por cuanto no existió prueba alguna en el proceso que permitiera inferir que el señor Suárez Valero tuvo participación en los delitos endilgados y ii) existió un análisis inadecuado de las sentencias dictadas en el proceso penal porque de las mismas se puede concluir que el sindicado fue privado injustamente de la libertad, pues de Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 haberse estudiado el informe anotado, el mismo indicaba que el señor prestaba un servicio de transporte de bovinos, mas no que dichos animales fueran hurtados. 76.
Desde ese panorama, la Sala indica que el defecto planteado se analizará respecto de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa. En la citada decisión la autoridad judicial enjuiciada realizó un estudio de los elementos materiales probatorios que sustentaron la medida preventiva de reclusión en establecimiento carcelario impuesta al señor Dagoberto Suarez Valero, por lo que estableció: “En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: La investigación penal adelantada en contra del hoy accionante y otras personas, tuvo su génesis con motivo de la investigación de una presunta organización criminal dedicada al hurto de semovientes, liderada por Otoniel Torres Palacios, la que al parecer ejecutó varios hechos desde el mes de septiembre de 2005, alzándose con numerosos y cuantiosos semovientes, para lo cual ingresaban mas de siete hombres, retenían a los moradores de las haciendas y posteriormente aprovisionados de camiones movilizaban las reses.
Dentro de los hechos señalados en el escrito de la resolución de acusación presentada por la Fiscalía, y específicamente en lo que respecta al señor Suarez Valero, se indicó que conducía uno de los vehículos que la organización delictiva utilizaba para el transporte del producto hurtado, manifestando, que se basaban en las diligencias adelantadas por la SIJIN, que permitían advertir a esa entidad, que con relación a uno de los hurtos ocurridos el 07 de noviembre de 2005, en la Finca Granates y de acuerdo a lo manifestado por una fuente, que uno de los vehículos utilizados fue el vehículo de placas WZC381 conducido por DAGOBERTO SUAREZ VALERO, el cual ingresó a la planta de beneficio de Facatativá, conforme se demostró en la inspección realizada al libro de control de vehículos y ganado.
Igualmente, señalan que se vio involucrado en las diligencias adelantadas por la SIJIN en SOPO y Gacheta, en la cual se hicieron revelaciones claras frente a la presencia de los vehículos comprometidos, resultado de unas declaraciones de personas que compraron dichas cabezas de ganado hurtadas. (…) ” (sic para toda la cita) 77. De lo anterior, se advierte que la judicatura accionada con el fin de verificar si el actuar de las entidades demandadas fue arbitrario al momento de dictar la medida de aseguramiento analizó las pruebas y actuaciones del proceso penal.
Es así como, el Tribunal determinó según el material obrante en el mencionado expediente punitivo que, a través de una inspección realizada al libro de control de automotores y de las declaraciones rendidas por las personas que compraron cabezas de ganado robado, uno de los vehículos comprometidos en los hechos era el conducido por el señor Dagoberto Suárez Valero. 78.
De igual manera, específicamente frente al argumento presentado por la accionante relacionado con de que el inicio de la investigación se dio a partir de un informe de policía que no tenía fundamento probatorio alguno que permitiera inferir la efectiva participación del señor Suárez Valero en los delitos endilgados, el Tribunal indicó lo siguiente: Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 “Ahora bien, sobre el escrito de resolución de situación jurídica, los siguientes medios de prueba: - A folios 126 a 129, obra informe adiado enero 25 de 2006, por medio del cual la SIJIN comunicó que la fuente humana que les esta ayudando en el esclarecimiento de los hechos, colaboró en la identificación de DAGOBERTO SUAREZ VALERO. - A folios 244 a 257, obra informe 063 adiado enero 31 de 2006, por medio del cual la SIJIN informa acerca del hurto ocurrido en noviembre de 2005 en la Finca Granate, en el cual la fuente señaló que las placas de los vehículos utilizados, entre los cuales mencionó al vehículo de placas WZC 381 piloteado por DAGOBERTO SUAREZ VALERO, y que ingresaron a la planta de beneficio de Facatativa conforme se demuestra en la inspección adelantada realizada al libro de control de vehículos y ganado, determinándose que las guías de movilización de ganado No. 1132902 y 1132903, adiados el 07 de noviembre de 2005, no presentan el número de RUV del ciclo de vacunación. Mediante sentencia de 27 de junio de 2008 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió absolver al señor Suarez Valero por los delitos enrostrados en la resolución de acusación y como consecuencia le concedió la libertad provisional, debiendo pagar una caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y suscribir diligencia de compromiso.
(…)” (sic para toda la cita) 79. Del aparte citado, se evidencia que en los informes de policía catalogados por la actora como simples aseveraciones, se describió que la fuente de información de la entidad reconoció al señor Dagoberto Suárez Valero como uno de los partícipes del delito, así mismo señaló la placa WZC 381, con la que se identificaba el automotor conducido por el señor Suárez Valero en el lugar de comisión del delito. 80.
Igualmente, según las guías de movilización de ganado No. 113902 y 113903 del 7 de noviembre de 2015, los registros anotados correspondientes a su vehículo no contaban con el número de RUV29 del ciclo de vacunación, por lo que son elementos probatorios que en su momento soportaban la medida impuesta. 81. A partir de ello, concluyó la autoridad judicial accionada que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, es decir, que puede conllevar a la declaratoria de ausencia de responsabilidad administrativa. 82.
En ese sentido, el Tribunal al determinar los elementos de responsabilidad del Estado evidenció que se acreditó la existencia del daño alegado, consistente en la privación de la libertad del señor Suárez Valero, padre de la actora, desde el 31 de enero de 2006 hasta el 2 de julio de 2008, esto es, más de 2 años. Luego, verificó si dicho daño tenía el carácter de antijurídico, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, de lo cual concluyó que el actor intervino con su conducta para la producción del hecho dañino. 29 Registros Únicos de Vacunación. Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 83.
Lo anterior, demuestra que la autoridad judicial accionada, no efectuó un nuevo análisis como juez penal, sino que se enfocó en determinar si la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Dagoberto Suárez Valero se realizó de manera razonable, proporcional y legal, para verificar si las autoridades demandadas incurrieron en alguna irregularidad que el Estado esté llamado a reparar, en este sentido señaló lo siguiente: “En este sentido, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, sí existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor DAGOBERTO SUAREZ VALERO, al momento en que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario ( ) [No puede considerarse dicha decisión] como una actuación grosera y flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos que no pueden desatenderse de tajo no invalidan la actuación inicial, ante la duda probatoria que llevo al juzgador, a emitir sentencia absolutoria para el señor DAGOBERTO SUAREZ VALERO.” 84.
En razón a lo expuesto, esta Sala advierte que el Tribunal atacado evidenció que existían suficientes indicios que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento ordenada por las autoridades involucradas en el proceso penal. Aunado a que, en ese momento procesal, la defensa no presentó pruebas que pudieran desvirtuar lo dicho por la víctima, como tampoco solicitó una audiencia para el levantamiento de la medida, situación que no permitió controvertir si era razonable o no. 85.
Igualmente, el debate ante el juez ad quem giraba en torno a si la privación de la libertad fue injusta y atribuible a un actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De esta manera, el Tribunal indicó: “(…) al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta las varias de las conductas punibles por las cuales se investigaba, esto es concierto para delinquir, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, porte ilegal de armas de defensa personal en concurso heterogéneo y sucesivo, tenían prevista como pena de prisión mínima de 4 años.” 86.
Por consiguiente, la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia planteó como problema jurídico determinar si existía responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, circunstancia que no se acreditó, en atención a que las actuaciones de la parte demandada se ajustaron al material probatorio, análisis que no fue arbitrario o desproporcionado. 87.
La Sala encuentra que el estudio que realizó el juez de la reparación directa difiere del juicio de responsabilidad penal, por lo que, la imposición de una medida de aseguramiento no conlleva en forma automática e imperativa a declarar la responsabilidad del Estado, pues esta consecuencia jurídica únicamente se aplica en los casos en los que la providencia que la impone Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 no cumple con los parámetros de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 88.
Ahora bien, se advierte que la accionante además de reiterar los argumentos presentados en el escrito inicial de tutela, se refiere en su impugnación a que la autoridad judicial accionada desestimó el testimonio del señor José Abel Jiménez Rodríguez, comerciante de madera que aseguró conocer al señor Dagoberto Suárez y que el sindicado se encontraba trabajando con él fuera del Tolima para la fecha de ocurrencia de los hechos. 89.
Añadió que no se entiende cómo ante la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad del señor Suárez lo privaron de su libertad, toda vez que jamás se le encontró un arma en su poder para que le endilgaran el delito de porte ilegal de las mismas y mucho menos que se le sorprendió ejecutando, planeando o participando de secuestro alguno. 90.
Adicionalmente, que el 4 de enero de 2006, la Fiscalía corroboró la declaración rendida por el señor Suárez, en el sentido de que fue el señor Gustavo Díaz Cardozo quien realizó la contratación de transporte de ganado desde Murillo, Tolima a Sopó (Cundinamarca), por lo que, tampoco podía endilgarle algún delito. 91. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que lo último descrito por la demandante en su escrito de impugnación constituyen hechos nuevos que no había mencionado en la demanda de tutela, por lo que frente a estos argumentos no se puede pronunciar la Sala puesto que no fueron objeto de discusión en primera instancia y al hacerlo se vulnerarían los derechos de la contraparte, toda vez que no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. 2.7.
Conclusión 92. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, y se confirmará la decisión proferida el 20 de enero de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER a los señores Odilia Rincón Pinzón, quien actuó en nombre propio y en representación de Daniel Fernando Suárez Rico, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Judith Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero como coadyuvantes de la parte actora SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2022, a través de la cual la Sección Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, NEGÓ Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 el amparo de la señora Yessica Alejandra Suárez Callejas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.