Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Demandante: MARIANELA RIVERA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN 006 Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 29 de enero de 20251, la señora Marianela Rivera Pérez, por medio de apoderada judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, en conjunto con el principio de legalidad.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por la autoridad 1 La solicitud de amparo constitucional fue radicada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Índice 8 de Samai.
Poder otorgado a la abogada Sandra Lorena Torres Torres mediante mensaje de datos. Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 judicial accionada, que modificó3, revocó4 y confirmó5 la providencia del 25 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán6 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la actora contra el Hospital Francisco de Paula Santander y la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca - Saludmedical, identificado con el radicado 19001-33-33-006-2018-00236-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 210 del 24/10/2024, proferida por el Sala de Decisión No. 006 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión No. 006 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en el que tenga en cuenta la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, especialmente los rendidos por la GLADYS MINA y NUBIA PRIETO BAUTISTA, quienes trabajaron en el hospital demandado hasta el año 2013 y 2017, respectivamente, así mismo, donde se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO y la CORTE CONSTITUCIONAL en asuntos del Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales aplicables a los auxiliares administrativos como la demandante7. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3 Los numerales 2°, 4° y 5°. 4 El numeral 3°. 5 Todo lo demás. 6 En la que se: i).Declaró la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo en el que incurrió el Hospital Francisco de Paula Santander, al no dar contestación a la petición realizada por la señora Rivera Pérez; ii).
Declaró que entre el 3 de mayo de 2010 hasta el 1° de enero de 2017 existió una relación laboral entre los extremos procesales; iii). Condenó al Hospital Francisco de Paula Santander al pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la señora Rivera Pérez; iv). Reconoció los aportes patronales a la seguridad social correspondiente a los extremos temporales de la relación laboral; v).
Declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de salarios y acreencias prestacionales durante los periodos con anterioridad al 2 de febrero de 2015; vi). Condenó a la parte demandada a tomar el IBC pensional de la actora dentro de los periodos indicados debidamente indexados y determinar mes a mes. 7 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La señora Marianela Rivera Pérez laboró en el Hospital Francisco de Paula Santander desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, vinculación que se realizó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopresalud liquidada.
Al interior de la E.S.E. se desempeñó como archivadora en gestión documental, atención al usuario SIAU, secretaria de la Subgerencia Administrativa, facturadora en consulta externa y urgencia, entre otros. De igual forma, estuvo vinculada con el hospital de las siguientes formas: • Entre el 1° de mayo de 2010 y el 2 de agosto del mismo año, mediante contrato de prestación de servicios. • Entre el 3 de agosto de 2010 y el 15 de agosto de 2011, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coenpaz liquidada. • Entre el 16 de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2017, por medio de contrato de prestación de servicios. • Entre el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a través de la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca.
El 2 de febrero de 2018, solicitó al Hospital Francisco de Paula Santander el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, sin embargo, no recibió respuesta. Por lo tanto, la señora Rivera Pérez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Francisco de Paula Santander y la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca – Saludmedical, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y se le pagaran las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en providencia del 25 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO. –Declarar la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo en el que incurrió el Hospital Francisco de Paula Santander, al no dar contestación a la petición realizada por la señora MARIANELA RIVERA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.062.293.276, de fecha 02 de febrero de 2018, por cuanto negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
SEGUNDO. -Declarar que, entre el 03 de mayo de 2010 hasta el 1 de enero de 2017, entre la señora MARIANELA RIVERA PÉREZ y el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E, existió una relación laboral.
TERCERO. -Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señora MARIANELA RIVERA PEREZ, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
CUARTO. –Reconocer los aportes patronales a la seguridad social correspondiente a los extremos temporales de la relación laboral entre la señora MARIANELA RIVERA PÉREZ y el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E, por los periodos de 03 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2017.
QUINTO. -Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de salarios y acreencias prestacionales durante los periodos arriba relacionados causados con anterioridad al 02 de febrero de 2015. EXCEPTO frente a las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible.
SEXTO. -Condenar al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E a título de restablecimiento de derecho, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la actora dentro de los periodos indicados en esta providencia debidamente indexados y determinar mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora MARIANELA RIVERA PÉREZ, y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En caso de que el IBC resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los contratos, deberá ser el mínimo legal vigente para la época.
SÉPTIMO. -La señora MARIANELA RIVERA PÉREZ, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que estuvieron vigentes los referidos vínculos contractuales y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o complementar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Sumas que igualmente deberán ser indexadas.
OCTAVO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento, advirtió que los tres elementos de la relación laboral se encontraron configurados, pues se infirió la subordinación y la dependencia de las funciones ejercidas por la accionante, las cuales eran propias de la entidad accionada, así como ejercidas dentro de las instalaciones del hospital, bajo las órdenes indicadas y similares a las ejercidas por el resto del personal de planta.
De igual forma se encontró demostrado que la señora Rivera Pérez cumplía un horario de 8 horas de lunes a viernes y, en ocasiones, sábados en la mañana, dependiendo de las órdenes que recibía del jefe inmediato. Ante la presentación del recurso de apelación por parte de ambos extremos procesales, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 en sentencia del 24 de octubre de 2024, decidió: Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRIMERO. - MODIFICAR los numerales SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia No. 050 del 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, teniendo en cuenta las razones expuestas, los cuales quedarán así: “SEGUNDO. -Declarar que, entre el 3 de mayo de 2010 al 2 de julio de 2010, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, desde el 19 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, entre la señora MARIANELA RIVERA PÉREZ y el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E, existió una relación laboral.
CUARTO. –Reconocer los aportes patronales a la seguridad social en pensiones correspondiente a los extremos temporales de la relación laboral entre la señora MARIANELA RIVERA PÉREZ y el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E, por los periodos en que se reconoció la relación laboral.
QUINTO. -Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de salarios y acreencias prestacionales durante todos los periodos en que se reconoció la relación laboral EXCEPTO frente a las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible.
SEGUNDO. – REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 050 del 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado. Al respecto, el tribunal encontró que se hallaban presentes en el caso de la señora Rivera Pérez los elementos de la relación laboral, en atención a que la prestación del servicio era personal, recibía una remuneración por el trabajo cumplido y existía subordinación, pues el desarrollo de actividades estaba supeditado al cumplimiento de las propias necesidades de la entidad con la finalidad de llevar a cabo la prestación del servicio de salud encomendado a la accionante.
Lo anterior, respecto de los siguientes periodos de tiempo: • 3 de mayo de 2010 hasta el 2 de julio de 2010. • 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013. • 1° de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2013. • 19 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013. No obstante, sobre los interregnos entre cada uno, se señaló que operó el fenómeno de prescripción. Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 7 de noviembre de 2024.
Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4. Fundamentos de la vulneración La apoderada de la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 incurrió en los siguientes yerros al interior del fallo del 24 de octubre de 2024: Defecto fáctico: La sentencia desconoció el acervo probatorio y realizó una valoración arbitraria, pues el tribunal accionado no analizó sistemáticamente las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, a partir de las cuales sí era factible inferir la acreditación de la subordinación como elemento esencial de la relación laboral entre el 24 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Afirmó que la autoridad judicial accionada desestimó los testimonios allegados al proceso, como por ejemplo los de las señoras Gladys Mina y Nubia Prieto Bautista. Al respecto, manifestó que: […] es desacertado que la sala afirme que las testigos no pueden dar fe de la relacion laboral de la parte actora con el demandado hasta el año 2017, especialemente con el testimonio de la señora NUBIA PRIETO BAUTISTA, pues tal como quedó verificado, ella trabajó en el hospital hasta junio de 2017, además, todos los demás testimonios fueron espontáneos, claros, contundentes, coherentes y elocuentes para demostrar que la señora MARIANELA RIVERA PEREZ recibía órdenes de funcionarios del Hospital, cumplía el horario impuesto por la entidad, realizaba su trabajo en las instalaciones de la entidad y ejecutaba actividades propias de su objeto social […].
Asimismo, mencionó que el material probatorio debió analizarse en conjunto, de acuerdo con lo dictado por el artículo 176 del Código General del Proceso. Específicamente, señaló las siguientes pruebas: • Certificación expedida por la E.S.E. el 13/02/2017, en la que constaba que la accionante trabajó para el hospital entre el 03/05/2010 y el 31/01/2017, en modalidad de prestación de servicios. • Comunicado de la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca en el que le indicaban a la demandante que a partir del 01/02/2017 había sido seleccionada para prestar sus servicios personales en el hospital, de conformidad con un contrato sindical firmado. • Certificación del 28/12/2017 donde la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca indicó que la señora Rivera Pérez prestó sus servicios entre el 01/02/2017 hasta el 28/12/2017, como auxiliar de apoyo de facturación del hospital. • Desprendible de nómina de la asociación sindical del mes de diciembre de 2017, donde se especificó que le fueron pagados los 30 días laborados en el mes de diciembre a la señora Rivera Pérez.
Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Relación de los contratos celebrados entre la E.S.E. y la accionante entre el mes de mayo de 2010 hasta el 31/01/2017. • Cuadro de turnos del Hospital Francisco de Paula Santander donde se encontraba la programación de actividades, los horarios de trabajo y turnos. Por otro lado, sostuvo que el tribunal se extralimitó al estudiar el fenómeno de la prescripción de los años 2013 y subsiguientes, vulnerando el principio de limitación, dado que solamente debió centrarse en lo alegado por el apelante.
Desconocimiento del precedente8: El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 se equivocó al referenciar como sustento de sus argumentos la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con radicado 08001-23-33-000-2014-00038-01, dado que la situación analizada al interior de ese caso no guardaba similitud fáctica con los hechos, pues la actora se desempeñaba como auxiliar administrativa y el accionante del otro asunto como contador.
Por el contrario, manifestó que se le debieron aplicar providencias en las que se estudiaran casos de contrato realidad en los que las accionantes fueran auxiliares administrativas de facturación, como en los fallos dictados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con radicados 50001-23-33-000-2010- 00606-01 y 81001-23-33-000-2013-00041-01. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 20 de febrero de 2025, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante9 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 00610. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.11, a la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca – Saludmedical12 y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán13 que conformaron el extremo pasivo y el juez de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Si bien la actora presentó dichos argumentos como un defecto sustantivo, la Sala considera que estos hacen referencia a un desconocimiento del precedente. 9 Índice 7 de Samai.
La notificación se realizó al correo electrónico: prestigiolegalasesores@gmail.com. 10 Índice 7 de Samai. Fue notificado en los buzones web: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co. 11 Índice 7 de Samai. Se notificó al correo procesosjudiciales@hfps.gov.co. 12 Índices 18 y 19 de Samai. Se notificó personalmente a los correos: asossud@hotmail.com y: saludmedicaldelcauca@gmail.com. 13 Índice 7 de Samai.
Se notificó a: j06admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 En documento allegado el 25 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada se opuso a las pretensiones de la acción tutelar y solicitó que fueran desestimadas, dado que la totalidad del contenido de la providencia se ajustó a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables.
Expuso que la presunta vulneración de garantías fundamentales advertida por la accionante correspondía a una mera inconformidad con la sentencia proferida, por lo que buscaba reabrir el debate ya zanjado respecto de una situación que resultaba desfavorecedora para sus intereses. Adicionalmente, agregó que «[F]rente a las funciones desarrolladas por la accionante de Auxiliar de archivo la Sala tuvo en cuenta jurisprudencia aplicable para este tipo de funciones, por lo que no es cierto que se hayan tenido en cuenta sentencias proferidas por el Consejo de Estado que no guardaban relación con los presupuestos fácticos objeto de debate».
Pese a que el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca – Saludmedical y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Marianela Rivera Pérez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente al interior de la sentencia del 24 de octubre de 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202217.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La señora Marianela Rivera Pérez alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, en conjunto con el principio de legalidad, con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
Respecto al primer yerro, la parte actora argumentó que no se realizó un análisis sistemático del material probatorio del cual era posible advertir la acreditación de los elementos de una relación laboral entre el 24 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017. Entre las pruebas obrantes en el proceso, fueron señaladas las siguientes: • Testimonio de las señoras Gladys Mina y Nubia Prieto Bautista de los cuales se podía inferir el horario impuesto por la E.S.E., el trabajo que debía realizar en las instalaciones y las órdenes que recibía. • Certificación expedida por la E.S.E. el 13/02/2017, en la que constaba que la accionante trabajó para el hospital entre el 03/05/2010 y el 31/01/2017, en la modalidad de prestación de servicios. • Comunicado de la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca en el que le indicaban a la demandante que a partir del 01/02/2017 había sido seleccionada para prestar sus servicios personales en el hospital, de conformidad a un contrato sindical firmado. • Certificación del 28/12/2017 donde la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca indicó que la señora Rivera Pérez prestó sus servicios entre el 01/02/2017 hasta el 28/12/2017, como auxiliar de apoyo de facturación del hospital. • Desprendible de nómina de la asociación sindical del mes de diciembre de 2017, donde se especificó que le fueron pagados los 30 días laborados en el mes de diciembre a la señora Rivera Pérez. • Relación de los contratos celebrados entre la E.S.E. y la accionante entre el mes de mayo de 2010 hasta el 31/01/2017. • Cuadro de turnos del Hospital Francisco de Paula Santander donde se encontraba la programación de actividades, los horarios de trabajo y turnos. 24 Ibid.
Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sobre el desconocimiento del precedente, sostuvo que el tribunal utilizó una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B25 para hacer referencia a la necesidad de la copia de los contratos en los procesos para probar los elementos de la relación laboral, no obstante, dicho caso no guardaba similitud fáctica con el suyo; razón por la que se le debió aplicar otros precedentes26.
La Sala considera necesario aclarar que, si bien el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 reconoció la existencia de un contrato realidad entre el Hospital Francisco de Paula Santander y la señora Marianela Rivera Pérez, solo lo tuvo por probado en los periodos entre el 3 de mayo de 2010 al 2 de julio de 2010, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, desde el 1º de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, desde el 19 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
Ahora bien, respecto a los demás tiempos, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: 1º de enero de 2014 al 31 de enero de 2017 No se aportaron copias de los contratos de prestación de servicios suscritos, por lo que no fue posible verificar las actividades realizadas, los honorarios pactados, el plazo y demás condiciones contractuales.
Si bien se allegó la relación de egresos de la E.S.E. en favor de la accionante desde el mes de mayo de 2010 a diciembre de 2016, las mismas no fueron continuas. Se evaluó certificación del hospital donde se indicó que la señora Rivera Pérez prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2017, no obstante, no detalló el objeto, las actividades, plazo u honorarios pagados. 24 de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2010 Se valoró certificación de Coenpaz donde se señalaba que la actora fue trabajadora asociada desde el 3 de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011, desempeñándose como auxiliar de archivo.
Igualmente se observó cuadro de turnos del mes de febrero de 2010, pero no se refirió que los servicios prestados hubieran sido en el Hospital Francisco de Paula Santander. Al respecto, el tribunal sostuvo que: 25 Radicado 08001-23-33-000-2014-00038-01. 26 Radicados 50001-23-33-000-2010-00606-01 y 81001-23-33-000-2013-00041-01. Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 […] del periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2010 no se allegaron copia de los contratos de prestación de servicios con los cuales se identifique las condiciones en que se acordó la prestación de servicios, y en el evento en que hubieran sido suscritos mediante Cooperativas de Trabajo se logrará identificar que tales contratos eran pagados con recursos de la entidad demandada, a la cual la accionante alega prestó sus servicios, situación que no se demuestra en el plenario, pues con el cuadro de turnos y certificación expedidas por una Cooperativa de Trabajo no es posible afirmar que la accionante hubiera estado contratada, así sea mediante la figura de tercerización para prestar sus servicios a la entidad demandada. 1º de febrero de 2017 al 28 de diciembre de 2017 Se valoró certificación expedida por la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca, en la que se aseguró que la accionante tenía un acuerdo sindical y prestaba sus servicios como auxiliar de facturación en el Hospital Francisco de Paula Santander con una compensación mensual.
Igualmente, se evaluó el oficio del 1º de febrero de 2017 dirigido por la asociación a la señora Rivera Pérez donde se le informaba que había sido seleccionada para hacer parte del grupo de asociados que ejecutarían actividades en el hospital con un plazo de 3 meses. Sobre dichas pruebas, el tribunal accionado consideró que presentaban inconsistencias, dado que: «[…] por un lado una Asociación Sindical certifica que la accionante prestó sus servicios desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2017 y mediante otro oficio calendado el 18 de diciembre de 2017 le informa a la actora que fue suspendida de sus actividades.
Asimismo, otra Asociación Sindical, mediante documento indica que la accionante prestó sus servicios, según las actividades contratadas por la demandada desde el 1 de febrero de 2017 por el término de 3 meses, existiendo contrariedad entre los mismos periodos de tiempo que certifican dos Organizaciones sindicales diferentes». Acerca de los testigos escuchados en las diligencias, se expuso que prestaron sus servicios hasta antes de 2017, por lo que con estas declaraciones no se podía dar cuenta del desempeño de las funciones de la actora durante el periodo de tiempo estudiado.
Sobre la valoración de los medios de prueba o la normativa que soporta la decisión, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada prueba y escoge la norma que resulta aplicable al caso concreto. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en este trámite judicial.
Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por lo tanto, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se observa, a primera vista, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. De igual forma, no se evidencia una carga argumentativa mínima en cuanto a las sentencias citadas como inaplicadas por el tribunal, pues no se indicó siquiera la razón por la cual debió realizarse el mismo análisis y, por ende, proferir una decisión en igual sentido.
Además, se destaca que la providencia acusada de contener situaciones fácticas distintas al caso de la señora Rivera Pérez solamente fue utilizada por el tribunal para explicar la importancia de la prueba de los contratos suscritos entre las partes en procesos donde se busca declarar una relación laboral, más no se estaba refiriendo puntualmente al asunto analizado en aquella instancia. En consecuencia, la controversia propuesta en el escrito de tutelar no es un debate cuya solución sea competencia del presente juez constitucional.
En efecto, la problemática propuesta obedece a un asunto probatorio en el marco de una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez que conoció de la causa. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Marianela Rivera Pérez. Demandante: Marianela Rivera Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.