Micelio
11001031500020220116101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-03

Radicación interna: 3859 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Samy Ospina Rengifo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001-33-33-003-2015- 00230-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de la ciudad para el año 2015; y del Decreto núm. 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015 por medio del cual modificó el anterior acto administrativo. 4.

Expresó que en su demanda y a título del restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a su favor la suma de $126.835.000, correspondientes a la utilidad dejada de percibir por el incremento del número de días de pico y placa, sin incluir el valor de los honorarios de abogado. Sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-003-2015-00230- 01 5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 285 del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, y en su lugar se niegan las pretensiones, por las razones expuestas en este proveído. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas. Liquidarse por la Secretaria del Juzgado de Origen.

TERCERO: EN FIRME la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen […]”. 6. Consideró que: “[…] En el contexto descrito, advierte la Sala que los actos demandados son de carácter general porque: i) Crean una situación genérica, abstracta e impersonal como lo es la implementación del sistema de pico y placa en el perímetro urbano de la ciudad de Cali, restringiendo la circulación no sólo de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros, sino también a todos los automotores matriculados en la ciudad de Cali y a lo que circulen de forma transitoria en el área urbana. ii) No existe en su resolución una individualización precisa y determinada de sus destinatarios, pues se dirige de forma general, entre otros, a cualquier prestador del servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Cali, es decir, que sus destinatarios son determinados y, iii) El sistema o mecanismo del pico y placa es una medida que se adopta en virtud del interés general sobre el particular y por razones de conveniencia y necesidad para solucionar el alto flujo vehicular, para la racionalización del transporte público y como alternativa de construcción de una ciudad viable.

En efecto, aunque posteriormente la administración modificó el acto inicial, y en esa ocasión el decreto en su parte motiva se refirió a rutas específicas del servicio público de transporte colectivo y a las empresas que prestaban ese servicio en áreas puntuales de la ciudad; no se puede obviar que el mismo hace parte de la medida impuesta primigeniamente de manera general a todos los automotores que circulen en el área urbana de la ciudad de Cali, razón por la que no es viable considerar que por su contenido correspondería a un acto de carácter particular.

Así las cosas, el cargo de nulidad planteado por el demandante consistente en que los actos acusados son de contenido particular y concreto, quedaría desvirtuado, y en consonancia con ello, tampoco cabría el otro argumento de la demanda relacionado con la falta de publicación de los actos acusados que, a juicio de la parte actora, insiste, son de contenido particular y conlleva a su nulidad. 6.6.2.

De la falsa motivación y estudios previos. En este cargo, afirma la parte actora en el libelo que los actos administrativos cuestionados reflejan una voluntad aparente, pues aunque implementa el método de pico y placa para vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo vías públicas del municipio de Santiago de Cali, la realidad fáctica y jurídica es un ataque al sistema de transporte colectivo por parte de las autoridades municipales, relacionadas con cancelación de rutas por un supuesto paralelismo con el Sistema de Transporte Masivo MIO, lo cual no se encuentra sustentado en un estudio técnico previo de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 a 34 del Decreto 170 de 2001, ni en los principios del transporte público contemplados en la Ley 105 de 1993.

Que por tanto, aunque en materia de tránsito y transporte municipal la autoridad competente es el alcalde de la respectiva localidad, sin embargo, en materia de Sistemas de Transporte Masivo se asigna la competencia a las Secretarias de Tránsito y Transporte Municipal de las diferentes localidades y no al Alcalde Municipal. Sobre este aspecto, el a-quo centró sus consideraciones para acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, si la motivación del acto se erige en estudio de campo que indican la existencia de paralelismo entre el transporte colectivo convencional y el MIO, la administración no podía obviar el trámite pertinente, aunado a que las funciones de las autoridades de tránsito, según el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, no comprendía el manejo de los servicios de transporte en las maneras que han sido señaladas en la demanda […]”. […] “[…] Para comenzar a analizar este cargo de nulidad debe referirse la Sala en principio a las siguientes normas.

Veamos: La Ley 105 de 1993, contiene normas sobre los principios rectores del transporte; regulación de transporte y tránsito relacionada con la reposición del parque automotor del servicio público de pasajeros y/o mixto y el control de tránsito para el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte; sanciones; perímetros del transporte y tránsito por carretera en el territorio colombiano; definición de la infraestructura del transporte lo cual tiene relación con las carreteras, vías, líneas férrea, puentes entre otra; peajes; obras por concesión; y planeación del transporte y la infraestructura lo cual abarca las políticas y estrategias sectoriales, armónicas con las contenidas en el plan nacional de desarrollo y el plan de inversiones públicas para el sector.

A su vez, la Ley 336 de 1996 adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, cuyo objeto era unificar los principios y los criterios para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.

Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 170 de 2001, para reglamentar la “habilitación de las empresas de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal” y la “prestación por parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico”, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicaran las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo Así pues, en su Capítulo IV reglamenta sobre las alternativas de acceso al servicio con los respectivos estudios técnicos previos, bajo las siguientes disposiciones: “Artículo 32. - Modificación de ruta.

Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrá solicitar la modificación de la misma por una sola vez, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de mas (sic) del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal. La autoridad Metropolitana, Distrital y Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo.

La modificación solicitada deberá estar sustentada en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha”. Artículo 33.- Cambio de nivel de servicio. La empresa podrá solicitar el cambio de nivel de servicio, siempre y cuando se mantenga dentro de la misma al menos en un 50% el servicio básico de transporte.

La autoridad correspondiente de acuerdo con las necesidades de su territorio fijará en cada caso las condiciones del servicio. Parágrafo: Para los efectos señalados en los artículos anteriores la autoridad municipal deberá publicar la petición de la empresa interesada en un diario de amplia circulación local a costa de la misma, para que las empresas que se sientan afectadas puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante.

La oposición deberá sustentarse técnica y/o jurídicamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación. Si prospera la oposición se negará la solicitud. Artículo 34.- Reestructuración del servicio. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda”.

En ese orden de ideas, las autoridades que integran el sector y Sistema Nacional del Transporte, dentro del marco legal (Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 con sus decretos reglamentarios) y constitucional, son las que definen las políticas generales sobre el transporte y el tránsito, habilitan las empresas de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal, regulan y controlan su operación, la prestación del servicio público, la reestructuración del servicio como la modificación de ruta, la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, la creación y funcionamiento de las empresas de transporte público, los permisos, los equipos, las tarifas y la seguridad de la prestación del servicio, así como todos los aspectos operativos como recorridos, horarios, frecuencias; bajo los principios de acceso al transporte, colaboración entre entidades, participación ciudadana, libertad de empresa, subsidios a determinados usuarios, entre otros; lo cual implica la prevalencia del interés general sobre el particular, la garantía de la prestación del servicio y la protección a sus usuarios.

En virtud de todo lo expuesto y teniendo en cuenta los aspectos que abarcan la alzada que aquí se estudia, corresponde entonces a la Sala verificar si los actos administrativos cuestionados proferidos por el Alcalde Municipal de Cali contienen disposiciones relacionadas con la regulación del transporte público, en concreto sobre la modificación de rutas, cancelación de las operaciones o restauración del servicio público en desarrollo de la Ley 336 de 1996 y el Decreto 170 de 2001; o si 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo por el contrario, exclusivamente implementa un sistema de restricción de la circulación de los vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad como medida policiva, con la única finalidad de restablecer el orden público.

Del contenido del Decreto No. 4110.20.0928 de diciembre 31 de 2014 expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS PARA EL MEJOR ORDENAMIENTO DEL TRANSITO (sic) DE VEHÍCULOS PARTICULARES Y DE SERVICIO PUBLICO (sic) COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS EN LAS VIAS (sic) PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, PARA EL AÑO 2015” se destaca que la medida del pico y placa ahí impuesta se sustentó en lo siguiente: i) El aumento progresivo del parque automotor registrado cada año, ii) La deficiencia de la capacidad de infraestructura vial de la red vial básica; iii) Las obras de construcción del Sistema Integrado de Transporte Masivo y vi) La amplia intervención de las vías por parte de las entidades de servicios públicos.

Lo anterior generó en la ciudad numerosas congestiones en horas de mayor demanda, generando: i) Alta contaminación ambiental; ii) Disminución en la velocidad; iii) Altas demoras; iv) Mayores tiempos de viaje y iv) Sobre costos de operación, entre otros. Que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal realizó un estudio técnico sobre el comportamiento del flujo vehicular en el segundo semestre de 2005, recomendando medidas de restricción de circulación de vehículos particulares en periodos pico.

A su vez la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, también realizó el seguimiento de la medida y el efecto sobre el comportamiento del tránsito, encontrado: i) Un alto volumen de vehículos en el área urbana que están generando congestiones que inciden de manera negativa en la movilidad Urbana y afectan la productividad de la ciudad y ii) La red vial principal intervenida drásticamente por las obras del Sistema Integrado de Transporte Masivo, obras de las Empresa (sic) Municipales de Cali y de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización. En virtud de lo anterior, una de las medidas impuestas mediante dicho acto fue la restricción de la circulación para los vehículos tipo bus, buseta, microbús y camperos destinados a la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros, de lunes a viernes entre las 5:00 am y las 10:00 pm, de acuerdo con el último dígito de la placa, con una rotación de cada seis (6) meses.

Posteriormente, mediante Decreto No. 4110.20.00106 de marzo 13 de 2015 (folios 13- 20, cuaderno 1), se modificó aquella medida, ampliando la restricción de la circulación para ese tipo de vehículos de lunes a domingo entre las 5:00 y las 10:00 pm, de acuerdo con el último dígito de la placa, correspondiendo a dos números por día. Como sustento de la anterior modificación, se señaló que la Secretaría de tránsito y Transporte había realizado la verificación de paralelismo del TPCU sobre las rutas del MIO, recomendando realizar los actos administrativos necesarios para la cancelación de las rutas de las Empresas de Transportes COOMOEPAL, DECEPAZ, CAÑAVERAL, ERMITA Y MONTEBELLO que se encontraban en paralelismo con el MIO. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo En virtud de lo expuesto, es claro para esta Sala que si bien la modificación de la medida de restricción del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santiago de Cali, de lunes a viernes de acuerdo con el ultimo (sic) dígito de la placa por un día de la semana, a lunes a domingo de acuerdo con dos últimos dígitos de las placas por dia, se basó en la recomendación de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de cancelación de rutas de unas determinadas empresas de transporte público con relación al paralelismo con el Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO; sin embargo, dicha situación no implica que la medida implementada tuviera relación directa con el funcionamiento y operación del transporte público, ni con la implementación del transporte masivo en la ciudad, sino que sirvió de referente adicional a las razones que originaron y conllevaron la adopción de dicha medida para el año 2015, que tuvo incidencia en el ordenamiento de transito de vehículos por las vías públicas, en tanto que, restringió la circulación de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros en el horario allí establecido con el fin de preservar el orden público, el medio ambiente de la ciudad afectado con la congestión vehicular, y de contera, propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad.

Esto significa, que aunque en las consideraciones del Decreto No. 4110.20.00106 de marzo 13 de 2015, quedó mencionado el tema del paralelismo entre las rutas del TPCU sobre los recorridos del MIO y la recomendación por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte estaba encaminada a reducir paulatinamente la circulación del TPCU, debe la Sala precisar, que los actos administrativos acusados no fueron los que sacaron de circulación las rutas que operan del transporte público colectivo, sino como se ha dicho, restringieron su circulación -igual como lo hicieron otros actos con los vehículos particulares-, en la medida que regularon las horas y días de operación de dichas rutas por las vías de la ciudad, lo que sin duda contribuye a mejorar la movilidad y las condiciones de congestión vehicular.

Por tanto no debía someterse dicha medida a los estudios previos previstos para la adopción de alternativas de acceso al servicio público de transporte de que tratan los artículos 32 -modificación de rutas- y 34 - reestructuración del servicio- del Decreto 170 de 2001, que reglamentó la Ley 336 de 1996, la que a su vez, regula dicha actividad como industria para el fortalecimiento del sector empresarial y como servicio público relacionado con la habilitación para su prestación, operación, permisos, tarifas, entre otros aspectos básicamente administrativos y operacionales, frente a lo cual no tiene ninguna injerencia la medida adoptada a través de los actos cuestionados, ni el sustento de la misma.

En efecto, se advierte de la motivación incorporada al texto de dichos actos, que el principal fundamento de su emisión fue dar solución al problema de la congestión vehicular, así como también, disminuir el impacto producido por ella en el medio ambiente, y en últimas, procurar un mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos del municipio constituyéndose por tanto en medida de carácter policivo, independientemente que sus destinatarios fueran vehículos de servicio público o particular, pues todos ellos contribuyen a dicho impacto.

Ahora, debe advertirse que la medida contenida en los actos atacados no resultaba desproporcionada o irrazonable, pues con ella no se restringió de manera absoluta o indiscriminada la prestación del servicio público de transporte urbano en la ciudad 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo de Cali en 2015, sino la circulación de dichos automotores en un horario determinado, todo en beneficio del interés general, bajo estudios de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, sin desconocerse que es un hecho notorio la situación de infraestructura de la malla vial en la ciudad de Cali y el crecimiento continuo del parque automotor.

Finalmente valga destacar que esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en similares términos. En virtud de todo lo expuesto, queda desvirtuado el cargo de nulidad por falsa motivación alegado por el recurrente. 6.6.4. De la expedición irregular por falta de competencia del alcalde y desconocimiento del debido proceso administrativo para su expedición. El artículo 315 de la Constitución Política consagra que son atribuciones del alcalde: 1.

“Cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio.

La policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le importa el alcalde por conducto del respectivo comandante. (..)” En virtud del anterior precepto constitucional se concluye que, al alcalde como primera autoridad de policía del municipio, le corresponde la adopción de medidas necesarias para conservar el orden público en su jurisdicción, dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley.

Ello teniendo en cuenta también lo regulado en el artículo 39 del Decreto 1355 de 1979 “por el cual se dictan normas de Policía”, que dispone que los alcaldes, como agentes del gobernador, son jefes de policía en el municipio, a quienes, según el artículo 2° del mismo decreto, les compete la conservación del orden público interno, el cual resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.

Por otra parte, el artículo 1° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) consagra que: “En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público” (Subraya la Sala) […]”. […] “[…] De la jurisprudencia citada, es dable concluir que siendo el alcalde suprema autoridad de policía, le corresponde la adopción de cualquier medida que considere necesaria para conservar y restablecer el orden público, como, por ejemplo, dictar medidas sobre la congestión vehicular, pues la salubridad, seguridad y tranquilidad son aspectos que se afectan de manera directa con dicha congestión. A su vez, el poder de policía otorgado a los alcaldes le permite expedir dentro de su 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo competencia, normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano que tiene que ver con el orden público y con la libertad, es decir, hacer la ley policiva y dictar reglamentos de policía. Por tanto, los alcaldes tienen competencia para expedir reglamentos secundarios o complementarios, los cuales, al tenor del artículo 9° del Decreto ley 1355 de 1970, tienen por finalidad precisar el alcance y lograr la cabal aplicación de los reglamentos autónomos o principales de policía, reservados a la Ley.

De acuerdo a lo anterior, el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali tiene plenas facultades legales para implementar medidas de restricción de la circulación de los vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad, en calidad de jefe de la administración local, máxima autoridad de policía y autoridad de tránsito dentro de su jurisdicción, pues es legítima una amplia intervención policiva del Estado en materia de tránsito bajo el amparo de la Constitución y la Ley, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de los ciudadanos a través de medidas proporcionales, razonables y justificadas.

Ahora, sobre la falta de estudios previos para imponer la medida de pico y placa a los vehículos que prestaban servicio público de transporte urbano de pasajeros a través de los actos cuestionados para el año 2015, debe advertir la Sala que aunque tal medida no puede ser desproporcionada ni injustificada, sin embargo, no existe una norma en el ordenamiento jurídico que imponga de forma específica la ejecución de estudios técnicos previos para su implementación, por lo que el cargo de nulidad relacionado con la falta de motivación de los actos cuestionados por la falta de dichos estudios queda desvirtuado, y en consecuencia de ello habrá de revocarse la sentencia apelada.

VII. CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Sobre la regulación de las costas procesales, la Ley 1437 de 2011 tiene el siguiente texto: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia impondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A su vez, el Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 365 que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando en el expediente aparezcan causadas y comprobadas.

El análisis del artículo 188 del CPACA ha dado lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las mismas, determinando si hay lugar o no a imponerlas, atendiendo las condiciones de cada caso. No obstante, en recientes pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado, entre ellos la Sentencia del 25 de enero de 2018.

Rad. No 25000-23-42-000-2013- 00330-01 (4922-15). C.P. Rafael Francisco Vargas Suarez, se dispuso frente al tema lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo “( ) Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca (sic), concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada en segunda instancia. ( ).

La anterior cita expone lo que ha denominado el órgano de cierre de la jurisdicción como un criterio objetivo valorativo, es decir que en cada caso al juez le corresponde examinar la actuación procesal de las partes para establecer la condena en costas a la parte vencida, de modo tal que la Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.

Efectivamente las normas citadas, interpretadas sistemáticamente, y acorde con las precisiones recientes del Consejo de Estado, indican que la condena en costas sin perder su naturaleza objetiva debe ser tasada y liquidada con criterios objetivos y verificables, más aún el artículo 366 del C.G.P, refiriéndose a la liquidación, señala que el valor de los honorarios y demás gastos del proceso se incluirá siempre que aparezcan comprobados, esto en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 ibídem, es decir, que puede acontecer que las expensas y gastos procesales si no se comprueban y verifican no se ordene su reconocimiento, además, las costas están integradas por las agencias en derecho las cuales están sujetas a otros parámetros con elementos objetivos y verificables al someterse a la reglamentación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura norma vigente al momento de la demanda.

Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, esta Sala condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, en tanto fue vencida en el proceso, y además, teniendo en cuenta la gestión de defensa del apoderado de la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo parte demandada durante esta etapa, quien presentó la alzada y alegó de conclusión, causándole así las costas en lo concerniente a la agencias en derecho.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 6 numeral 3.1.3. del (sic) Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones negadas […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 121 del nueve (09) de julio del 2021.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso […]”. 8. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Actuación 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 24 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y iii) vinculó al Municipio de Santiago de Cali en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10.

La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito de Santiago de Cali expresó que “[…] Si bien la tutela se caracteriza por ser un proceso preferente y ágil, no es posible que ella se constituya como un instrumento judicial carente de garantías procesales en el que la inmediatez prevalezca sobre los derechos de las partes o de los terceros.

Este proceso al igual que cualquier otro debe regirse bajo los principios de legalidad y contradicción. La acción de tutela se concibe en la Constitución de 1991, artículo 89 como una herramienta que permite el amparo efectivo de los derechos fundamentales que se consideran amenazados, perturbados o quebrantados; no obstante, tal mecanismo excepcional no cuenta con una procedibilidad absoluta e ilimitada, pues el legislados a través del artículo 6 del Decreto 2591 fijó expresas causales de improcedencia, así: "Artículo 60.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante " En virtud del principio de residualidad se identifica que la acción de tutela no es la única opción al alcance de la accionante para hacer valer sus derechos, cuando existen otros mecanismos legales a los cuales acudir, tal es el caso el Recurso Extraordinario de Revisión consagrado en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto 01 de 1989 aplicable al mentado proceso de reparación directa.

De lo anterior se concluye que la presente acción carece del agotamiento de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y por tanto deben ser desestimadas las pretensiones de la acción de tutela dado que carece de los presupuestos contemplados en el principio de residualidad. Como se aprecia, la acción de tutela es de carácter inmediato ya que opera en procura de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados.

Con todo, se concluye que el Municipio hoy Distrito de Santiago de Cali, actuó dentro de la presente acción siguiendo los parámetros legales y de lealtad procesal y que de igual manera operó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se respetó cada una de las garantías procesales y su providencia fue sustentada debidamente […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo 11.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Samy Ospina Rengifo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído […]”. 13.

Consideró que: “[…] En este contexto, bien puede evidenciarse, entonces, que en el caso no se incurrió en desconocimiento de precedente horizontal, según el entender del accionante, pues resulta diáfano que, la jurisprudencia que trajo como referente, con fundamento en la cual se venía accediendo a las pretensiones de reparación,20 a saber, las sentencias i) del 4 de octubre de 2018,21; ii) del 13 de noviembre de 2019,22 y iii) del 13 de noviembre de 2019,23 fue cambiada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir de la sentencia del 30 de enero de 2020,24 y reiterada en la sentencia objeto de censura, del 9 de julio de 2021, bajo argumentaciones claras y razonables que justificaron un cambio de criterio en el asunto, esto es, que los Decretos demandados eran de contenido general y que, la implementación de la medida no exigía de la realización de estudios previos; de aquí que no se evidencie vulneración del derecho a la igualdad al respecto. 2.5.3.2.

Sobre el cargo de defecto sustantivo Refiere el accionante que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no tener en cuenta el inciso del artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021,25 relevante para la fijación de la condena en costas, en el que se prevé que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», aserto que, según alega, retoma el criterio subjetivo en el que se evalúa la conducta asumida por las partes y si se tuvo un obrar temerario o de mala fe dentro del proceso.

Ello, por cuanto no se valoró que las actuaciones procesales fueron desplegadas dentro de un marco responsable y eficaz, y con una demanda basada en fundamentos legales sólidos. Pues bien, al abordar el estudio del caso, el Tribunal manifestó que, al no existir un criterio unificado en la jurisprudencia en torno a la condena en costas, se acogía al criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en las sentencias del 25 de enero de 2018,26 y del 7 de abril de 2016,27 en los que se habla de un «criterio objetivo valorativo», según el cual, en cada caso, al juez le corresponde examinar la actuación procesal de las partes para establecer la condena en costas. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo De esta forma, concluyó que en el caso era procedente condenar en costas en ambas instancias, a la parte demandante, por haber sido vencida en el proceso y ante la gestión de defensa del apoderado de la parte demandada durante la segunda instancia, quien presentó la alzada y alegó de conclusión, lo cual causó costas en lo concerniente a las agencias en derecho.

Entiende la Sala que el descontento del accionante hace referencia al hecho de no haberse analizado la conducta procesal de la parte demandante, esto es, bajo un criterio subjetivo; sin embargo, ello corresponde una lectura equivocada de la normativa, pues el inciso introducido en el artículo 188 del CPACA, por la Ley 2080 de 2021, no sugiere la valoración de una actuar temerario o de mala fe dentro del proceso.

Según se advierte, el artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, en torno a la condena en costas, es del siguiente tenor: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Es decir, que, por regla general, en todo proceso se debe disponer sobre la condena en costas, a excepción, de procesos en que se ventile un interés público, frente a los que no es procedente la condena en costas, a menos de que se evidencie que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Entonces, no es cierto que se haya retomado un criterio subjetivo de valoración, en el que se evalúa la conducta asumida por las partes y/o si se tuvo un obrar temerario o de mala fe dentro del proceso, según el entender del accionante, ya que sobre el asunto no existe un criterio definido en torno a la aplicación de lo previsto en la norma y, en tal sentido, no puede endilgarse un desconocimiento en su aplicación […]”.

La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Por lo anterior expuesto, la Sentencia No. 167 del 13 de noviembre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado No. 760013333008-2015-00240-01, la cual declaró la nulidad de los actos administrativos, por ser de contenido particular y concreto, y no tener estudios técnicos que sustentaran la implementación de la medida de pico y placa a vehículos de servicio público, hace transito (sic) a cosa juzgada – erga omnes y, por lo tanto, impide que se profiera una nueva decisión sobre el mismo acto.

Así las cosas, no es de recibo por parte de este apoderado, que la Sala manifieste que no se ha incurrido en desconocimiento del precedente horizontal, pues al no 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo tener en cuenta la providencia del 13 de noviembre del 2019 y las demás aportadas a la presente acción constitucional, estarían atentando contra el derecho a la igualdad, el principio de seguridad jurídica y confianza legitima, que rige en nuestra Constitución. Cabe resaltar que, las sentencias de fecha 30 de enero del 2020, y la de fecha 09 de julio del 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las cuales indicaron que los actos administrativos eran de contenido general, fueron expedidas de manera posterior a los precedentes horizontales aquí expuestos, inclusive, obran providencias recientes (09 de diciembre del 2020 y 05 de octubre del 2021) en las cuales el Tribunal mantiene la postura de decretar la nulidad de los actos administrativos, por ser de contenido particular y concreto, y haber sido expedidos con falsa motivación. En ese entendido, relaciono los precedentes que han estudiado la legalidad de los decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, y el No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, y que omitió tener en cuenta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia del 09 de julio del 2021, ocasionando un quebrantamiento del debido proceso y el derecho de igualdad del accionante. 1.

Sentencia No. 49 del 04 de octubre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado No. 2015- 0798. (Aportada en la acción de tutela) 2. Sentencia de primera instancia No. 259, proferida dentro del proceso con radicado No. 2015-00200 del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), precedida por la juez Once Administrativa, Doctora Marisol Apraez. 3.

Sentencia No. 166 del 13 de noviembre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado No. 2015- 0201. (Aportada en la acción de tutela) 4. Sentencia No. 167 del 13 de noviembre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado No. 760013333008-2015-00240-01.

(Aportada en la acción de tutela) 5. Sentencia de segunda instancia del nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33-017-2015-00248-01 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle con ponencia de la Magistrada Víctor Adolfo Hernández. 6. Sentencia No. 210, del 05 de octubre del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del radicado No. 76001-33-33-017- 2016-00151-01 […]”. […] “[…] En el marco de las anteriores consideraciones, se desprende que la imposición de la condena en costas debe ser evaluada siguiendo el criterio subjetivo, analizando si dentro de las actuaciones adelantadas durante el proceso judicial, está asociado algún actuar temerario o de mala fe, y como se ha 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo demostrado por parte de este apoderado, las actuaciones han sido desplegadas dentro de un marco responsable y eficaz, con una presentación de demanda basada en fundamentos legales sólidos, tanto así que, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito accedió en primera instancia a la totalidad de las pretensiones, declarando la nulidad de los actos administrativos y condenando al Municipio de Santiago de Cali a reparar los daños materiales causados.

Por otro lado, más adelante, al concluir la sentencia, la Sala manifiesta que no existe un criterio unificado en la jurisprudencia en torno a la condena en costas, pues mientras que la Subsección A, dispone que no se valorará la mala fe o temeridad de las partes; la Subsección B, considera que debe tenerse en cuenta la conducta de la parte vencida, y establecer si actuó con temeridad o mala fe.

Así las cosas, y mientras el Alto Tribunal no tenga un concepto unificado frente a la condena en costas, se hace necesario que se adopte la postura de la Subsección B (criterio subjetivo), con el fin de no hacer más gravosa la situación del accionante […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de ii) relevancia constitucional. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.

Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de i) relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 18 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31.

Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32.Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 33. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001-33-33-003-2015- 20 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo 00230-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 34.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 36.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de julio de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 37. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, expresó que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo “[…] Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió tener en cuenta el inciso del artículo 188, el cual fue adicionado por la Ley 2080 de 2021, relevante para dictar la condena en costas, agravando la situación de mi cliente y vulnerando aún más el debido proceso […]”. […] “[…] Ahora bien, la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”, adiciona un inciso en el artículo 188, relevante para la fijación de la condena en costas, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) El inciso adicionado juega un papel vital para el juzgador al momento de dictar sentencia y fijar la condena en costas, ya que se retoma el criterio subjetivo, donde se evalúa nuevamente la conducta asumida por las partes y si se tuvo un obrar temerario o de mala fe dentro del proceso.

El acceso a la administración de justicia, se encuentra ligado a una serie de deberes que deben acoger las partes y apoderados dentro del proceso, los cuales conllevan al desarrollo de actuaciones de buena fe y lealtad, obrando sin temeridad en sus pretensiones o defensas […]”. […] “[…] En el marco de las anteriores consideraciones, se desprende que la imposición de la condena en costas debe ser evaluada siguiendo el criterio subjetivo, analizando si dentro de las actuaciones adelantadas durante el proceso judicial, está asociado algún actuar temerario o de mala fe, y como se ha demostrado por parte de este apoderado, las actuaciones han sido desplegadas dentro de un marco responsable y eficaz, con una presentación de demanda basada en fundamentos legales sólidos, tanto así que, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito accedió en primera instancia a la totalidad de las pretensiones, declarando la nulidad de los actos administrativos y condenando al Municipio de Santiago de Cali a reparar los daños materiales causados […]”. 38.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que el 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo actor controvierte es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo condenó en costas. 39.Para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.Al respecto, la Corte Constitucional21 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está en discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala) 41.Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. 42.Asimismo, se resalta que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos22, y en especial, en la sentencia 21 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo proferida el 11 de diciembre de 202023 señaló en un caso con presupuestos fácticos similares, lo siguiente: “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió condenar en costas al actor teniendo en cuenta la referida normativa, por cuanto si bien se revocó parcialmente la decisión de primer grado, la parte accionada dentro del proceso ordinario actuó en el trámite de la segunda instancia, por lo que para la Sala no es viable que el señor ECHEVARRÍA PARRA pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior.

Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia, conforme lo manifestó el a quo.

Cabe señalar que en el mismo sentido la Sala se pronunció en sentencia de 5 de diciembre de 2019, en la que el demandante pretendía a través del mecanismo de amparo controvertir una decisión proferida dentro de una acción popular en la que no se condenó en costas a la parte vencida. En dicha oportunidad se dijo: “[…] Para resolver es necesario realizar un análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de verificar si se cumplieron a cabalidad, en especial con el de relevancia constitucional.

Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente […]”. […] “[…] Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de diciembre de 2020, exp.

No. 11001-03-15-000-2020-04214-01 (AC). Actor: Carlos Enrique Echevarría Parra. C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa […]”. […] “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior […]”.

De lo precedente, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Quinta en el fallo de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]”.

(Resaltado por la Sala). 43.De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. 44.

Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de su propio precedente judicial. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] En la sentencia demandada, y optando por una postura sin asidero jurídico, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decide revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y argumenta que los Decretos No. 4110.20.0928 de diciembre 31 de 2014, “por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”,y el Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015“por medio del 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo cual se modifica el Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”, son de contenido general basado en los siguientes argumentos: “i) Crean una situación genérica, abstracta e impersonal como lo es la implementación del sistema de pico y placa en el perímetro urbano de la ciudad de Cali, restringiendo la circulación no sólo de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros, sino también a todos los automotores matriculados en la ciudad de Cali y a los que circulen de forma transitoria en el área urbana. ii) No existe en su resolución una individualización precisa y determinada de sus destinatarios, pues se dirige de forma general, entre otros, cualquier prestador del servicio público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Cali, es decir, que sus destinatarios son indeterminados y, iii) El sistema o mecanismo del pico y placa es una medida que se adopta en virtud del interés general sobre el particular y por razones de conveniencia y necesidad para solucionar el alto flujo vehicular, para la racionalización del transporte público y como alternativa de construcción de una ciudad viable.” Teniendo todo esto, encontramos que en procesos con iguales presupuestos facticos e inclusive como consecuencia de la expedición de los mismos decretos se han fallado varios casos, entre ellos existen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro de los procesos No. 2015- 00798, No. 2015-00201 y No. 2015-00240 precedidos por la Magistrada Zoranny Castillo Otalora, y para resaltar, dentro del presente caso, el Juez de primera instancia Cesar Augusto Saavedra Madrid, declaró la nulidad de dichos actos y condenó en abstracto al Municipio de Santiago de Cali, con el fin de resarcir los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de los actos administrativos […]”.

Por último, sobre la diferencia de trato y si la misma está justificada constitucionalmente tenemos que, indiscutiblemente no existe norma en contrario que justifique el no reconocimiento de la ilegalidad de los acuerdos frente a mi poderdante, no se encuentra inmerso en ninguna causal que justifique ni constitucional ni legalmente el desconocimiento de sus Derechos en el caso que nos ocupa […]”. […] “[…] En el presente caso, el despacho tuvo conocimiento de las Sentencias proferidas por otros jueces administrativos en las cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en casos de idénticos supuestos facticos y jurídicos, fallos que fueron expuestos dentro el curso del proceso, con el fin de que fuera tenido en cuenta como un precedente horizontal, que en ultimas podría ser considerado como cosa juzgada y que en otras palabras, no es más que la garantía de la seguridad jurídica de la parte actora, la cual ya no debe preocuparse por la legalidad del acto administrativo demandado, sino solamente por el efectivo restablecimiento de los perjuicios que se le causaron. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo Por lo anterior, podemos concluir que la operadora judicial de segunda instancia debió enfocar su estudio en la procedencia del restablecimiento del derecho de mi poderdante, pues tal como se explicó previamente, la legalidad de los actos ya cuenta con un precedente horizontal en el cual se determinó que los actos administrativos demandados sí fueron expedidos en contravía de la ley, razón por la cual en esta instancia el Magistrado debió enfocar su decisión en la valoración real de las pruebas que se allegaron con la demanda, para así finalmente determinar si hay lugar o no a la reparación de los perjuicios ocasionados a mi cliente con la expedición de los actos administrativos demandados y declarados nulos en otros casos de idénticas características […]”. 45.

Ahora bien, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal, constituyen antecedentes jurisprudenciales24, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del i) requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) negará las pretensiones del amparo respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01161-01 Actor: Samy Ospina Rengifo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.