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05001233300020200260401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-23

Radicación interna: 3911-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jaime Andres Gallego Marin·Demandado: Universidad De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2020 02604 01 (3911-2023) Demandante: Jaime Andrés Gallego Marín Demandado: Universidad de Antioquia Temas: Apelación del auto que niega el decreto de una prueba AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 25 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual se denegó el decreto de una prueba testimonial. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Andrés Gallego Marín, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Comunicación 21460001 0203 2019, proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Universidad de Antioquia mediante la cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la tardanza injustificada en su proceso «de aumento de vinculación».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a i) cancelar por concepto de diferencia salarial, correspondiente al periodo comprendido desde el 1. ° de agosto de 2017 hasta el 27 de agosto de 2019, la suma de $ 130.353.343; ii) pagar $59.722.476 producto de las diferencias prestacionales; iii) realizar las cotizaciones a seguridad social teniendo en cuenta la diferencia salarial consecuencia del «incremento de vinculación»; iv) indexar las sumas que resulten de la condena; v) cumplir el fallo dentro del término ordenado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y vi) pagar las costas que se ocasionen en el proceso. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en auto del 25 de mayo de 2023,[1] proferido en el marco de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca, realizó el saneamiento del proceso, fijó el litigio, decretó fallida la conciliación y se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes.

Respecto de esta última situación, decretó las documentales requeridas por el demandante y por la Universidad de Antioquia; sin embargo, denegó las testimoniales deprecadas por la demandada, por «no aportarse dirección, residencia o lugar físico donde puedan ser citados de conformidad con lo dispuesto en el art. (sic) 212 del cgp». 3. El recurso de apelación La Universidad de Antioquia, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó únicamente frente a la prueba no decretada, de la siguiente manera:[2] i) Actualmente en los términos del artículo 186 del cpaca, modificado por la Ley 2080 de 2021, los procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben adelantarse privilegiando las tecnologías de la información. ii) Por lo anterior, todas las etapas del proceso se ven cobijadas por dicha situación, es así que al momento de solicitarse una prueba testimonial lo que debe señalarse es el canal digital donde puede ser localizada la persona que va a declarar, aspecto que fue puesto de presente ya que se indicó el canal digital de la deponente, y, al respecto, se precisó «la ubicación del testigo se materializa con el señalamiento de la dirección electrónica» iii) Así las cosas, el hecho de no señalar una dirección física de ubicación no puede conllevar la negación del decreto de la prueba, «en tanto le corresponde a la parte interesada garantizar la comparecencia del testigo a la diligencia, en el caso concreto el requisito se satisfizo con el señalamiento del correo electrónico de la testigo». 4.

Pronunciamiento del Ministerio Público El procurador 32 judicial II administrativo coadyuvó el recurso presentado por el apoderado de la entidad demandada, por cuanto considera que si bien es cierto que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los requisitos del artículo 212 del cgp no son meramente formales ya que con estos se pretende garantizar el derecho de defensa y contradicción, también lo es que frente al domicilio o residencia del testigo sí se trata de un criterio meramente formal, por lo cual puede ser obviado.

Por otro lado, señaló que para la citación de los testigos es deber de la parte que solicita esa prueba procurar la concurrencia de aquellos, lo que quiere decir que la carga procesal de hacerlos comparecer corresponde a la parte interesada. Por último, recalcó que en la contestación de la demanda la recurrente aportó dirección electrónica de los testigos y frente a una de ellas manifestó que es funcionaria de la Universidad de Antioquia, por lo que se informó el lugar en que esta labora. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto es procedente decretar o no la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, respecto de las señoras Nora Restrepo Sánchez y Adriana Echavarría Isaza, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 25 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 2.

El caso concreto. Análisis del despacho Luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar la decisión apelada, por las siguientes razones: Del recurso interpuesto, se logra evidenciar que el apoderado de la parte demandada solicitó decretar como prueba el testimonio de las señoras Nora Restrepo Sánchez y Adriana Echavarría Isaza, declaraciones que pretenden demostrar los hechos que rodearon la expedición del acto atacado, así como el trámite impartido a la solicitud de cambio de dedicación presentada por el demandante y que derivó en la expedición de la comunicación 21460001 0203 2019.

Por lo tanto, en lo que respecta a la solicitud de dichos testimonios, resulta pertinente remitirnos al artículo 212 del cpaca, que preceptúa lo siguiente: oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. […] [Negrillas propias]. Por otro lado, en lo atinente a la solicitud de la prueba testimonial, el artículo 212 del cgp dispone: petición de la prueba y limitación de testimonios.

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. [Negrillas propias].

Teniendo en cuenta las disposiciones normativas anteriormente referenciadas y aplicándolas al caso concreto, se debe indicar que, en efecto, la parte demandada solicitó la prueba testimonial en el momento oportuno, esto es, en el escrito mediante el cual contestó la demanda. No obstante, y tal como lo manifestó el a quo, no indicó el domicilio, residencia o lugar en el que podían ser citadas las testigos; sin embargo, dicha situación no comporta en sí misma una razón suficiente para negar el decreto de tales pruebas por cuanto dicha norma se debe interpretar en concordancia con la Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», que, sobre el tema objeto de debate, señala lo siguiente: Artículo 2. °.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. […] Artículo 6. °. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. […] Negrillas propias De la anterior normativa se puede concluir que el requisito señalado en el artículo 212 del cgp relacionado con la indicación del domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos debe ser estudiado en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2020 y, por ende, la carga procesal, al respecto, se entiende satisfecha si se indica el canal digital para lo pertinente.

En el anterior contexto, se infiere que, en el caso concreto, la entidad recurrente sí cumplió tal requisito, al indicar que las señoras Nora Restrepo Sánchez y Adriana Echavarría Isaza, de quienes se solicitas el testimonio, podían ser citadas por medio del correo electrónico decaexactas@udea.edu.co. Ahora bien, el artículo 213 del cgp dispone que si la petición reúne los requisitos indicados en forma precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

Por otro lado, esta corporación ya ha manifestado que, incluso, en el evento de que el interesado no hubiere suministrado las direcciones de los testigos que han de rendir su declaración, se debe privilegiar el derecho sustancial, brindándole la oportunidad para que cumpla con tal requerimiento. En ese sentido, se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Si bien se advierte a folio 99 que las direcciones de algunos de los declarantes no se relacionaron de manera completa por parte del demandante, ello no es óbice para que puedan ser decretados los testimonios de aquéllos, dado que, como lo indicó la Sala en proveído 11 de noviembre de 2010 (Expediente núm. 2008-00258-01, Actor: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Consejera ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso), nada impide requerir al actor para que suministre la dirección o haga comparecer a los testigos en la fecha y hora que fije el Despacho instructor del proceso, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política.

Así discurrió la Sala en esa oportunidad: Observa la Sala que en el presente caso, si bien el actor en el acápite de solicitud de medios probatorios de la demanda no indicó la dirección del testigo […] para citarlo a rendir testimonio, esta circunstancia no autoriza por sí a denegar la solicitud de su comparecencia, pues corresponde privilegiar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y aplicar la interpretación más favorable de las normas.

Por ello, antes de negar la prueba nada impide averiguar sobre el posible lugar de citación del testigo o requerir al demandante, quien solicita la prueba, para que por su intermedio haga comparecer al testigo en la fecha que fije el Ponente.[3] En el anterior escenario, considera este despacho que la solicitud elevada por la parte demandante satisface los criterios en cuanto a la oportunidad y los requisitos formales para el decreto de la prueba testimonial solicitada por la Universidad de Antioquia; sin embargo, como en la providencia objeto de estudio no se realizó la verificación del cumplimiento de las condiciones de pertinencia, conducencia y utilidad de dichos testimonios, deberá el tribunal pronunciarse al respecto, dado que es quien ostenta la competencia para realizar tal estudio, garantizándose de esta forma el debido proceso En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar el auto del 25 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el entendido de que la solicitud probatoria formulada por la entidad demandada, consistente en el testimonio de Nora Restrepo Sánchez y Adriana Echavarría Isaza, no podía ser negada con fundamento en la falta de cumplimiento del requisito formal relacionado con la indicación del domicilio, residencia o lugar físico en donde podían ser citadas las testigos.

En consecuencia, el a quo deberá analizar si dicha prueba es pertinente, conducente y útil, en aras de adoptar a decisión que corresponda. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2, aplicativo Samai. [2] Ibidem [3] La petición de la prueba testimonial ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, Víctor Mauricio González Vargas, Universidad Libre Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 11 de noviembre de 2010, radicación 25000 23 24 000 2008 00258 01, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. ----------------------- Radicación: 05001 23 33 000 2020 02604 01 (3911-2023) Demandante: Jaime Andrés Gallego Marín