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11001032500020210054700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-21

Radicación interna: 2629-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Rocio Del Pilar Cantillo Sanabria·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00547-00 (2629-2021) Demandante: Rocío del Pilar Cantillo Sanabria.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Temas: Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por la señora Rocío del Pilar Cantillo Sanabria 1, en contra de la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. 1.

Antecedentes 1.1. Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La señora Roció del Pilar Cantillo Sanabria, obrando mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones, (i) No. RDP 017664 del 30 de noviembre de 2012, la cual reconoce el pago de una pensión de vejez, (ii) No. RDP 038782 del 23 de diciembre de 2014, la cual negó la reliquidación de la prestación, (iii) RDP 006632 del 18 de febrero de 2015 y, (iv) RDP 009467 del 11 de marzo de 2015, las cuales resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación, expedidas 1 Visible a folio 281 - 285 del expediente.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00547-00 (2629-2021) Demandante: Rocío del Pilar Cantillo Sanabria. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la reliquidación de la pensión con el 75% de la totalidad de todos los factores salariales dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2013 al 31 de mayo de 2014, junto con el pago de los incrementos anuales, el reconocimiento de la indexación o corrección monetaria y del pago de los interés de mora.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, «los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional que los venía cobijando con anterioridad a la entrada en vigencia de la normatividad referida, bajo el entendido de que el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL.

Así, dicha prestación debe liquidarse i) tomando como base el promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, o el tiempo que hiciera falta para cumplir los requisitos si este era menor a 10 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley referida, o el cotizado durante todo el tiempo y, ii) teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Así las cosas, el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último semestre de servicio, porque la liquidación de tal prestación en aplicación del Decreto 929 de 1976, en virtud Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00547-00 (2629-2021) Demandante: Rocío del Pilar Cantillo Sanabria. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de su condición de beneficiario del régimen de transición aludido, debió realizarse en los términos señalados en el párrafo anterior.» La parte demandante interpuso recurso de apelación 2 contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “D” en sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2020, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda del 7 de marzo de 2019, con el siguiente argumento: «observa la Sala, que de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, antes citados, la demandante tenía derecho a que se le reconociera su pensión de vejez, en aplicación del Decreto 929 de 1976, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del articulo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores previstos en e l Decreto 1158/94.» 1.2.

Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “D” La señora Rocío del Pilar Cantillo Sanabria, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de junio de 2020 dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-010-2015-00739-02, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “D”. 2 Visible a folio 230 - 242 del expediente.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00547-00 (2629-2021) Demandante: Rocío del Pilar Cantillo Sanabria. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Como fundamento del recurso expresó 3 que,«en ninguna de las dos instancias se tuvo en cuenta, que además de la solicitud de inclusión de todos los factores salariales para la liquidación, se tomara en cuenta que faltaron dos años para incluir en esta liquidación. Agregó que según la Corte Constitucional, el régimen de transición es una excepción a las reglas del Sistema de Pensiones, ya que tiene como amparo la confianza del principio de la buena fe y la garantía de los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación» El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “D”, mediante auto del 10 de diciembre de 2020 4. 2.

Consideraciones 2.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 5 2.2.

Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia art. 261 y 262 CPACA. 3 La sentencia que citó es la siguiente: (i) CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, Radicado No. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 4 Visible a folio 269 - 272 del cuaderno principal. 5 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia - Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pg. 33.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00547-00 (2629-2021) Demandante: Rocío del Pilar Cantillo Sanabria. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El legislador en el artículo 261 del CPACA 6 dispuso que el recurso deberá interponerse de la siguiente manera: i) por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia en los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta, ii) si se presenta en tiempo, el tribunal en sala de decisión ordenará correr traslado al recurrente o recurrentes, para que lo sustente, so pena que de no hacerlo, se declare desierto y iii) el tribunal remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado.

Cumplido lo anterior ante el tribunal, corresponde conocer al Consejo de Estado, atendiendo a la especialidad de sus secciones. Para el efecto, el artículo 262 del CPACA consagra expresamente los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario, para que sea admitido por el consejero ponente, a saber: «Requisitos del recurso.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.»(Negrilla fuera de texto) El cumplimiento de los requisitos permite la admisión del recurso según lo señalado en el art. 265 del CPACA.

El legislador en la misma disposición consagró la inadmisión del mismo cuando tenga lugar cualquiera de las siguientes situaciones: a. La sentencia objeto del recurso no es recurrible. Cuando pese haberse concedido por el tribunal, fuere improcedente por no ser recurrible la providencia. Esto en consonancia con lo contemplado en el art. 257 del CPACA, según el cual, el recurso extraordinario de unificación solo procede contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por los tribunales. 6 Comoquiera que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el, 16 de julio 2020, para su resolución se aplicaran las disposiciones que la Ley 2080 de 2021 consagra para sus efectos.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00547-00 (2629-2021) Demandante: Rocío del Pilar Cantillo Sanabria. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 b. No reúna los requisitos previstos en el art. 262 del CPACA.

Cuando no se pronuncie claramente sobre los aspectos enlistados en el artículo 262, entre ellos, indicar de forma precisa la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. c. Cuando por cuantía la providencia no fuere objeto del recurso extraordinario de unificación. Sobre el particular, la procedencia del recurso extraordinario de unificación está supeditado a que la cuantía de la condena o en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o exceda, las sumas fijadas en el art. 257 del CPACA.

No obstante, dicho requisito de la cuantía, fue objeto de pronunciamiento por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de 28 de marzo de 2019, en la que se determinó que este requisito debe inaplicarse por inconstitucional cuando desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. 2.3.

De las Sentencias de Unificación. Según el artículo 270 del CPACA, se tienen como sentencias de unificación, aquellas que profiera o que haya proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. - Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Las sentencias de unificación no son, por tanto, las decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas por el Consejo de Estado en cualquier asunto de la jurisdicción. Por lo anterior, en el art. 270 citado, las sentencias de unificación son las determinadas por voluntad expresa del legislador.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00547-00 (2629-2021) Demandante: Rocío del Pilar Cantillo Sanabria. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.

La sentencia del 11 de junio de 2020 que se impugna es recurrible, por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, por lo tanto, el despacho procede a estudiar si en el plenario están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación. I. Designación de las partes: Quien actúa como recurrente dentro del presente proceso es la señora Roció del Pilar Cantillo Sanabria contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

II. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. III. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, el apoderado de la parte demandante relacionó los hechos del litigio.

IV. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, el recurrente precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (i) CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En relación con este último requisito, este despacho advierte que la sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 invocada, fue proferida el 11 de junio de 2020 con efectos retrospectivos, quiere decir que los Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00547-00 (2629-2021) Demandante: Rocío del Pilar Cantillo Sanabria. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 conflictos judiciales resueltos con anterioridad, como el caso sub examine, resultan inmodificables, por lo que no es conveniente invocarla dado que estaba en debate en la Seccion Segunda del Consejo de Estado el mismo dia que el tribunal emitia sentencia de segunda instancia. Así las cosas, no es posible llevar a cabo el estudio de los argumentos esbozados en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora Cantillo Sanabria, pues, como ya quedó demostrado en acápites anteriores, para el momento en el que el Tribunal Administrativo de Cudinamarca emitió la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2020, aún se encontraba en discusión y no se había proferido la providencia de unificación invocada en el presente asunto, por lo tanto, no puede concluirse que ésta fue contrariada.

Por lo anterior, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, la señora Roció del Pilar Cantillo Sanabria, en contra de la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” con radicado número 11001-33-35-010-2015-00739-02.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado