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11001031500020240234300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-10

Radicación interna: 3750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diego Fernando Andrade Escalante Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJERO DE ESTADO: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la solicitud de tutela incoada por Diego Fernando Andrade Escalante y Sergio Alejandro Fuentes Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la presunta vulneración del derecho de petición. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta solicitud de tutela. 1.1.1. La demanda de tutela Diego Fernando Andrade Escalante y Sergio Alejandro Fuentes Gómez presentaron solicitud de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En consecuencia, solicitaron que se le ordenara atender la petición formulada el 17 de abril del año en curso, encaminada a que «se [les] proporci[o]n[e] los registros de proyectos llevados a sala por el Magistrado [Édgar Enrique Bernal Jáuregui], en los últimos seis meses». 1.1.2. Hechos Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: El 17 de abril del 2024 pidieron a la autoridad judicial demandada se les informara acerca de los registros de proyectos llevados a sala por el magistrado Édgar Enrique Bernal Jáuregui, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta de fondo a la peticionado, pese al correo recibido con tal finalidad.

El 3 de mayo siguiente reiteraron la referida solicitud, sin a que la fecha se les hubiera suministrado respuesta alguna. 1.2 Contestaciones de la solicitud de amparo 1.2.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Adujo que, «[m]ediante oficio, fechado del día 17 de mayo de 2024, se dio respuesta a la petición elevada por los señores Diego Fernando Andrade Escalante y Sergio Alejandro Fuentes, mediante la cual se solicitó proporcionar “los registros de proyectos llevados a sala por el Magistrado, en los últimos seis meses”».

Motivo por el cual, al no advertir vulneración de derecho fundamental alguno, solicitó, se «[…] declare improcedente o carencia actual de objeto por hecho superado la presente acción constitucional de tutela». (sic) II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente.

Ahora, en lo que se refiere a las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, se recuerda que serán procedentes, únicamente, cuando se trate de requerimientos ajenos a cuestiones e impulsos procesales; así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 2018:   «[…] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38]   En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial,  de la Ley 1755 de 2015[40].

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42]. […]» 2.4.

Problema jurídico Le corresponde a esta Subsección determinar sí, en el asunto bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la respuesta suministrada por la autoridad judicial demandada a la petición objeto de amparo. 2.5 Solución al caso concreto 2.5.1. Hechos probados a) Petición formulada por correo electrónico del 17 de abril del 2024 por los demandantes ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, encaminada a que «se [les] proporci[o]n[e] los registros de proyectos llevados a sala por el Magistrado [Édgar Enrique Bernal Jáuregui], en los últimos seis meses». b) El 21 de mayo de 2024, la autoridad judicial demandada remitió a los correos electrónicos diegoandrade50@hotmail.com y fch3cho@gmail.com las actas de sala 070 a 074 del 17, 19, 24, 26 y 31 de octubre de 2023; 075 a 081 del 2, 9, 16, 20, 23, 27 y 30 de noviembre de 2023; 082 a 088 del 7, 12, 14, 15 y 19 de diciembre de 2023; 001 a 005 del 12, 16, 18, 25 y 30 de enero de 2024; 005 a 014 del 1, 6, 8, 13, 15, 20, 22 y 28 de febrero de 2024; 015 a 020 del 5, 7, 12, 14, 19 y 21 de marzo de 2024; y 021 a 024 del 2, 4, 5 y 11 de abril de 2024. 2.5.2 Carencia actual de objeto.

La solicitud de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «[…] 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. […]» (Se resalta) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto, por hecho superado.

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas, se observa que el 21 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con oficio del 17 de mayo de 2024, dio respuesta clara, precisa y de fondo a los demandantes, la cual fue remitida a los correos electrónicos suministrados para tal fin: En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configuró una carencia actual del objeto, por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Norte de Santander ha cesado.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que dieron lugar al ejercicio de la solicitud de tutela han desaparecido durante este trámite, se impone declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Diego Fernando Andrade Escalante y Sergio Alejandro Fuentes Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador