Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Radicación: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68481) Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) Demandadas: Asociación Comunitaria El Porvenir (Asoporvenir) y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – carga de la prueba de la existencia de las obligaciones – carga de la prueba de la causa extraña – posibilidad de solicitar judicialmente la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de la cláusula penal – carga de la prueba de la extinción de las obligaciones – pago o cumplimiento – cobertura del seguro de cumplimiento – reducción de la indemnización por incumplimiento de la carga del asegurado de dar noticia de la ocurrencia del siniestro.
Síntesis del caso: la entidad demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare que la entidad sin ánimo de lucro demandada incumplió un convenio de asociación, y que la garante del convenio y la entidad sin ánimo de lucro sean condenadas al pago de la cláusula penal pactada en el convenio y a restituir las sumas de dinero desembolsadas con ocasión del convenio, respectivamente.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. –integrantes de la parte demandada– en contra de la Sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la reforma de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de junio de 2017, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Asociación Comunitaria El Porvenir (Asoporvenir) y de Seguros del Estado S.A., en cuyas pretensiones 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 1-16 del cuaderno principal 1.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)3: “Pretensión Primera: Que se declare administrativamente responsable a (…) ASOPORVENIR por el INCUMPLIMIENTO del Convenio de Asociación 20150967 celebrado con el [MADR] el 10 de noviembre de 2015, por no haber cumplido con las obligaciones pactadas en el mismo.
Pretensión Segunda: Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO de Asociación No. 20150967 (…) ASOPORVENIR restituya [al MADR] el valor del desembolso realizado, cuyo valor asciende a la suma de (…) $1.047.152.804,86 (…) Pretensión Tercera: Que se declare que la obligación dineraria de que trata el numeral segundo sea ajustada en su poder adquisitivo según el índice de Precios al Consumidor (IPC) y con el reconocimiento del interés mensual equivalente al establecido por las entidades financieras en los depósitos a término -DTF- más cinco puntos, sin perjuicio de que pueda llegar a demostrarse a través de cualquier otro tipo de actuación contractual, administrativa o judicial un daño superior y sin que pueda entenderse como renuncia alguna a dicha reclamación por concepto de los desembolsos realizados con relación al Convenio de Asociación No. 20150967 (…) Pretensión Cuarta: Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO de Asociación No. 20150967 la Compañía Seguros del Estado pague [al MADR] el valor de la CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA, correspondiente al 10% del valor total del convenio, correspondiente a la suma de (…) $260.090.750 (…) Pretensión Subsidiaria de la cuarta: De no ordenarse el pago de la cláusula penal por incumplimiento, solicito se ordene realizar un dictamen pericial, a efecto de cuantificar los perjuicios causados [al MADR] con ocasión del incumplimiento del Convenio 20150967 (…) Pretensión Quinta: Que como consecuencia de lo anterior, se declare el siniestro de la póliza No. 37-44-101023691 expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A. tomada para respaldar el cumplimiento del Convenio 20150967 y se ordene el pago de la suma asegurada por cumplimiento del [convenio] por valor de (…) $232.700.623 (…) Pretensión Sexta: Que se decrete la liquidación judicial del convenio de Asociación No. 20150967 (…) Pretensión Séptima: Que se dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.CA.
Pretensión Octava: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en el proceso”. 2. En el escrito de reforma de la demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 10 de noviembre de 2015, el MADR y Asoporvenir celebraron el convenio de asociación 20150967, cuyo objeto consistía en (se trascribe): “aunar esfuerzos técnicos, administrativos, y financieros entre El [MADR] y (…) ASOPORVENIR, para llevar a cabo la ejecución del Proyecto denominado’ Proyecto de fomento de economía popular Campesina Región Macronor[orien]te ASOCAMPO Cumbre Agraria’, en los municipios de Santa Rosa (corregimiento de buena vista, San Francisco y Santa Isabel), Simití (corregimiento San Joaquín) y Municipio de San Jacinto en el Departamento de Bolívar, municipio de San Miguel (corregimiento Llano de Víctor) en el Departamento del Norte de Santander y en el municipio de Aguachica en el Departamento del Cesar”. 3 Según reforma de la demanda de 29 de junio de 2017 (folios 209-219 del cuaderno principal 2).
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 4. 2) Según se afirmó en la reforma de la demanda, “[e]n virtud del proyecto cofinanciado (…) debían adelantarse las siguientes líneas productivas” (se trascribe): “Seis (6) líneas de especies menores: a) Dos (2) líneas de producción: gallinas ponedoras en Aguachica, Cesar y Santa Rosa - Sur de Bolívar con una capacidad total de producción de 982.215 unidades de huevo anual, consistente en la adecuación de infraestructura de los galpones, compra de insumos, materiales, y gallinas, y la puesta en marcha del proyecto. incluye capacitación y formación. b) Cuatro (4) líneas de producción: cerdos de levante en Aguachica - Cesar, Santa Rosa Sur de Bolívar, Simití - Bolívar y San Jacinto con una capacidad de producción total anual de 45.280 kilos de carne, consistente en la adecuación de la infraestructura de las porquerizas, compra de insumos, materiales y cerdos, y la puesta en marcha del proyecto.
(incluye capacitación y formación) * Cuatro (4) líneas de producción ganado lechero en Santa Rosa del Sur de Bolivar, Simiti - Bolivar, San Jacinto y San Miguel- Santander con una capacidad total de producción en leche anual de 966.280 litros, consistente en la adecuación de infraestructura de los corrales, compra de insumos, materiales, y vacas, y la puesta en marcha del proyecto (incluye capacitación y formación) * Una (1) línea de producción agricultura ecológica campesina en el municipio San Miguel-Santander, con una producción anual calculada de pancoger en 60.000 kilos, consistente en la adecuación de las tierras, compra de insumos y materiales y la puesta en marcha del proyecto. * Un (1) centro de procesamiento de alimentos para especies menores en Aguachica- cesar, con capacidad de producción anual calculada en 13.040 bultos de 40 kilogramos cada uno, consistente en la adecuación de la infraestructura del centro de procesamiento de concentrado para especies menores, compra de insumos y materiales”. 5. 3) El 13 de noviembre de 2015 se aprobó la garantía de cumplimiento – expedida por Seguros del Estado SA. 6. 4) El 29 de diciembre de 2015, “[u]na vez verificado por la supervisión del convenio el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula quinta del convenio para realizar el primer desembolso, [el MADR] transfirió a la cuenta de Asoporvenir la suma de $1.047.152.804,oo”. 7. 5) El convenio de asociación fue modificado en dos oportunidades: (1) el 17 de diciembre de 2015 se modificaron “las cláusulas segunda y quinta del convenio” y;
(2) el 17 de abril de 2016 se modificaron “las cláusulas quinta y octava del mismo”4. 8. 6) A juicio del MADR, Asoporvenir incumplió el convenio de asociación pues, “al terminar el plazo de ejecución del convenio, algunas líneas de producción no [habían sido] adelantadas y otras [habían sido] adelantadas a medias –[y] no prestaron ninguna utilidad al proyecto, pues no fueron puestas en marcha y, por ende, no se produjo el objetivo propuesto–, además de que en ninguna de ellas se constató la presencia de beneficiarios”.
Concretamente, afirmó (se trascribe): 4 En la reforma de la demanda no está indicado lo que se disponía originalmente en las mencionadas cláusulas y el sentido de las modificaciones. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 “Desde el inicio de la ejecución del convenio se observó retrasos en su ejecución, pues posterior a la suscripción del mismo, [Asoporvenir] solicitó cambio de los predios donde debían adelantarse los proyectos agrícolas, lo cual no fue aprobado por el [MADR] como quiera que no era posible modificar el objeto [del convenio], situación que no fue prevista por [Asoporvenir] al momento de presentar el proyecto para la consideración del MADR. Entre el 14 y 17 de junio de 2016 se llevó a cabo por parte de la supervisión visita de verificación a los diferentes predios donde se adelantaba el proyecto, (…) en la que se evidenció que en las 6 líneas de especies menores [Asoporvenir] no había adelantado actividad, aludiendo supuestos problemas de acceso a los predios, afectaciones por fenómeno del niño y de orden público, los cuales no fueron acreditados.
Respecto de la línea de ganado, sólo se observó la implementación de un corral, el cual estaba en construcción para ese momento. Frente a la línea de agricultura ecológica campesina se constató la siembra de algunas especies. En cuanto a la implementación del centro de procesamiento sólo se encontró a adecuación del terreno y algunos cimientos.
Lo anterior, 6 meses después de haber entrado en ejecución el convenio, demostró un porcentaje de ejecución de las actividades de apenas un 15.41 % frente al desembolso efectuado [a Asoporvenir] (…) Pese a que posterior a la visita de junio de 2016, [Asoporvenir] contaba con 6 meses más para ejecutar las actividades del proyecto agrícola, las mismas no fueron adelantadas, pues en la visita realizada por la supervisión en diciembre de 2017, se corroboró que en las 6 líneas de especies menores no hubo un avance significativo respecto de la visita de junio.
Situación similar ocurrió con la línea del ganado, como quiera que sólo se encontró la adecuación de un corral en un solo predio. De otra parte, en la línea de producción agrícola, según manifestaciones de un supuesto beneficiario, hubo siembra y cosecha de las especies, sin embargo, las actividades de resiembra no se volvieron a adelantar, lo cual se constató al momento de la visita, resultado que riñe contra el objetivo del proyecto, pues éste propende por crear y ofrecer a sus beneficiarios modelos productivos sostenibles en el tiempo, que permitan sacar provecho a los recursos invertidos.
Finalmente, en lo referente al centro de procesamiento sólo se encontró un área de construcción sin terminar y sin ninguna utilidad (…) Vale la pena resaltar que en ninguna de las líneas [Asoporvenir] compró los cerdos de levante, las gallinas, y las vacas, especies que comportaban una gran importancia en cada línea de producción, Así mismo, [Asoporvenir] al no acreditar la existencia de beneficiarios del proyecto durante su ejecución, generó la imposibilidad de evidenciar la realización de los talleres organizativos ni de los talleres étnicos descritos en la ficha CACEP.
(capacitaciones y formaciones) Finalmente, en el informe presentado por ASOPORVENR de fecha 29 de noviembre de 2016 en el que se da cuenta de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones, dan cuenta de contratos celebrados con personas jurídicas y naturales, y facturas de compra de materiales, en los cuales se comprometen los recursos del proyecto para la realización de actividades propias del mismo, sin embargo, no se incluyó evidencia de la ejecución de tales actividades”. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El 5 de marzo de 2018, Seguros del Estado S.A. contestó la demanda reformada5. Propuso, entre otras, las siguientes excepciones6: 10. 1) “Inexistencia de la obligación en cabeza de Seguros del Estado S.A., porque el riesgo asegurado y trasladado a la compañía sufrió variaciones 5 Folios 256-274 del cuaderno principal 2. 6 Seguros del Estado S.A. también propuso las excepciones que denominó “la indemnización tiene como tope la suma asegurada” y “reconocimiento de la subrogación contra el deudor contratista”.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 por las modificaciones al convenio, l[a]s cuales no hacen parte de[l] aseguramiento por parte de la compañía” y “riesgo no cubierto”, con fundamento en que (se trascribe): “La garantía de cumplimiento de obligaciones surgidas en el convenio estatal cubre [al MADR] (…) de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial, tardío o de cumplimiento defectuoso de las obligaciones nacidas del convenio 0967 del 2015.
Ahora bien, al analizar las obligaciones de [Asoporvenir], encontramos que las mismas fueron modificadas, sin tener un anexo o extra-prima a favor de [Seguros del Estado S.A.], lo que indica que el riesgo asegurado-objeto asegurado, se convierte en inexistente frente a las obligaciones garantizadas.- (…) Al no existir cobertura del riesgo asegurable, dado que no se ampara las modificaciones del convenio, es claro, que podemos afirmar que a falta de este elemento del contrato de seguros, podemos decir que el contrato no produce efecto alguno”. 11. 2) “Hecho de la víctima o del acreedor en relación al garante”, con fundamento en que (se trascribe): “En el presente asunto se encuentra probado: (…) b) Que (…) el [MADR], conociendo la ejecución del [convenio], incumplía las obligaciones propias de verificación del 100% del objeto [del convenio].- c) Que se entregaron desembolso, sin percatarse por parte del [MADR] la verificación del 100% de la vigencia del 2015.- d) Que a pesar de existir anomalías según su dicho por parte [del MADR], nunca requirió [a Seguros del Estado S.A.] y mucho menos le dio cumplimiento a las obligaciones [del convenio], cuando no hizo efectiva las multas y la aplicación de la cláusula penal, con el fin de garantizar el erario público, y no lo hizo (…) [E]l principio de planeación, no fue aplicado de forma perentoria por parte del [MADR], al momento de aprobar el proyecto (…).
En el presente asunto, desde la etapa [de formación del convenio] (…) el supuesto incumplimiento es imputable [al MADR]”. 12. El 15 de marzo de 2018, Asoporvenir contestó la demanda (reformada)7. Si bien no propuso excepciones, se opuso a las pretensiones de la reforma de la demanda con fundamento en que: (1) “Asoporvenir no fue requerid[a] en ningún momento por parte del [MADR] por haber incurrido en (…) incumplimiento del convenio”;
(2) “Asoporvenir no fue objeto de multas o sanciones por parte del [MADR]”; (3) “el convenio no fue liquidado dentro de los términos establecidos en el mismo” y; (4) “el convenio fue ejecutado en el 100% de los dineros entregados a Asoporvenir”. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El 14 de mayo de 2021, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia8, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (reformada): 14. 1) El Tribunal se pronunció sobre algunos de los argumentos de defensa planteados por Asoporvenir y Seguros del Estado S.A., así (se trascribe): 7 Folios 284-295 del cuaderno principal 2. 8 Archivo PDF denominado “12SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 “[E]n virtud del artículo 15 del Decreto 777/92, la administración tiene la posibilidad de declarar el incumplimiento del convenio y hacer efectiva la cláusula penal; sin embargo, ( ) la realización de esa actuación es una facultad de la administración; por lo tanto nada impide que las entidades públicas acudan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la referida declaratoria de incumplimiento y la cláusula penal, pues así lo establece el artículo 141 del CPACA (…) [N]o puede predicarse la existencia de un incumplimiento del convenio por parte del [MADR], por haber desembolsado de los recursos el 17 o 29 de diciembre de 2015, como quiera que se desconoce cuándo, a ciencia cierta, se cumplieron todos los requisitos para que el mismo se llevara a cabo (…) En lo que se refiere al incumplimiento por no realizar el segundo desembolso, se tiene que, para que este se pudiera realizar, debía acreditarse la ejecución del primer desembolso (…) [N]o se halla justificación por parte de [Asoporvenir] para solicitar el cambio de predios, toda vez que, en primera medida, respecto a la situación de orden público en el Municipio de Simití, no se aportó ante el [MADR], ni antes esta Corporación, ninguna prueba que diera cuenta de la ocurrencia de tales hechos en el corregimiento o vereda donde se desarrollaría el proyecto (…) Por otro lado, en lo que se refiere a Santa Rosa y a San Jacinto, se evidencia una total falta de planeación del proyecto, como quiera que los predios para la ejecución del mismo fueron propuestos por la misma ASOPORVENIR al [MADR], por lo tanto, lo mínimo que se esperaba era que [Asoporvenir] procurara verificar, previamente a la formulación del proyecto, que los lugares escogidos para el mismo, contaran con los recursos básicos que permitieran su desarrollo, y no esperar a que, estando en marcha el convenio, se realizara nuevamente todo el trámite de estudio de títulos y cumplimiento de requisitos para hacer el cambio con los nuevos predios escogidos.
Por otra parte, debe aclararse que el [MADR] no estaba obligado a aceptar la modificación del [convenio] que proponía ASOPORVENIR, como quiera que en el objeto de este se había dejado claramente estipulado cuales eran los Municipios y las veredas en las que se realizarían los proyectos, por lo que no podía, sobre la marcha, realizarse una reforma sobre este aspecto del convenio (…) En lo que se refiere a la violación del debido proceso y derecho de defensa que alega [Asoporvenir], por el hecho de que el [MADR] no le puso en conocimiento el informe de posible incumplimiento, debe exponerse que, el mismo no está llamado a prosperar como quiera que ello era requisito en el evento en el que [el MADR] hubiera adelantado el procedimiento para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal, pero como en este caso ello no se dio, tampoco existe tal vulneración”. 15. 2) En lo atinente al incumplimiento de las obligaciones relacionadas con “la creación y puesta en funcionamiento de varias líneas de producción en diferentes municipios”, el Tribunal consideró que (se trascribe): “[N]o [se] cuenta (…) con elementos suficientes para verificar que efectivamente existe un cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Convenio de Asociación No. 20150967, por parte de [Asoporvenir], aun cuando era su obligación demostrar dicho cumplimiento, pues se encontraba en mejor posición para demostrar tal situación (…) [L]o anterior, (…) denota un incumplimiento del [convenio] de asociación por parte de ASOPORVENIR, tanto en lo que respecta a la ejecución de la etapa inicial de los proyectos productivos en San Jacinto, Santa Rosa y Simití; como en las ejecuciones adelantadas en los municipios de Aguachica y san Miguel, en la que no se demostró que lo desarrollado, correspondiera con lo estipulado en el anexo de actividades pactadas en el marco del convenio 20150967”.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 16. 3) Asimismo, el Tribunal estimó que Asoporvenir incumplió otras obligaciones del convenio de asociación 20150967 de 2015 (se trascribe): “En lo que respecta a las obligaciones relacionadas con las labores de capacitación, (…) en (…) las planillas que corresponden a las supuestas capacitaciones (…) no se puede constatar si tal actividad se ajustó o no a los lineamientos del convenio (…) Frente a la obligación (…) según la cual ASOPORVENIR debía establecer una oficina donde funcionará la coordinación del convenio, según las especificaciones descritos en la Ficha CACEP (…), tiene razón el [MADR] al catalogar esta obligación como incumplida, toda vez que, en el proceso no se demuestra la existencia de esta oficina, si bien existen un contrato con la empresa ALHO SAS., para el suministro de los computadores y elementos de oficina, el informe final presentado por [Asoporvenir] contiene detalles muy superfluos sobre tal hecho, no indica la ubicación de la oficina, ni relaciona ninguna información que permitiera al [MADR] verificar su existencia; y, aun, cuando se hubieran realizado una subcontratación con la fundación FIC para el cumplimiento de esta obligación, ello no libera a [Asoporvenir] de aportar mayores documentos que acreditaran la puesta en funcionamiento de la oficina.
En lo que respecta a la obligación (…) relacionada con el establecimiento de una coordinación que llevara a cabo la comercialización del producto final generado de las líneas de producción, así como la elaboración de informes (…), el hecho de que se haya celebrado un contrato con una entidad para que desarrollara esta labor, no agota como tal el cumplimento de este deber (…) En lo que se refiere a las obligaciones (…) referente a la entrega de informes bimestrales se tiene que la misma fue parcialmente incumplida, como quiera que no se acataron los tiempos establecidos para su entrega al [MADR] (…)”. 17. 4) Luego de tener por acreditado que Asoporvenir “incumplió parcialmente el convenio en referencia”, el Tribunal señaló que “resulta procedente la imposición de la cláusula penal pecuniaria pactada por las partes”.
En este punto, precisó (se trascribe): “[C]omo quiera que el convenio en comento no fue incumplido en su totalidad, sino parcialmente, en dicha proporción se hará efectiva la cláusula penal, así: Concepto VALOR PORCENTAJE Total valor del [convenio]: $2.600.907.501 Corresponde al 100% del valor del [convenio] Cláusula penal $260.090.750 10% del [convenio] [Desembolso] entregado $1.047.152.8 45% del aporte del [MADR] Porcentaje de clausula penal d [desembolso] $117.040.837 45% de la cláusula penal que garantiza el [desembolso] anterior Valor ordenado devolver por no ejecutar el [desembolso] $885.776.8 84.59% Suma a pagar proporcional de cláusula penal de conformid con el [desembolso] no ejecutado $99.004.844 Que representa el 84.59% del 45% ($117.040.837,57) no ejecutado ” 18. 5) Acto seguido, el Tribunal estableció que el pago de la cláusula penal “estará a cargo de Seguros de[l] Estado S.A., en virtud de la garantía de cumplimiento del [convenio]”.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 19. 6) En lo que tiene que ver con la restitución de las sumas de dinero que el MADR entregó a Asoporvenir, con fundamento en un informe de supervisión con corte a mayo de 2016, el Tribunal concluyó (se trascribe): “[E]l [MADR] reconoció una ejecución presupuestal de $161.376.000, como valor ejecutado del proyecto a fecha 16 de mayo de 2016 (…) [C]omo quiera que no existe prueba de que la ejecución del convenio en mención haya sido superior a $161.376.000;
(…) procede (…) reconocer como valor (…) no ejecutado el total de $885.776.805, valor este que debe ser devuelto por ASOPORVENIR, al [MADR]”. 20. 7) Por último, el Tribunal “proced[ió] a ordenar la liquidación del [convenio], conforme a las obligaciones [en la sentencia] impuestas”. 21. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR que (…) ASOPORVENIR incumplió el Convenio de Asociación No. 20150967 (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a (…) ASOPORVENIR a reintegrar [al MADR] la suma de (…) $885.776.805 (…), por concepto de recursos no ejecutados con aporte del [MADR] (…).
TERCERO: La suma aquí reconocida deberá ser indexadas con base en la siguiente formula: (…)
CUARTO: A título de reparación de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de (…) ASOPORVENIR se ORDENA el pago de la cláusula penal pecuniaria en la suma de (…) $99.004.844,50 (…), en favor del [MADR] (…).
QUINTO: En virtud de lo anterior, HÁGASE efectiva la póliza No. 37-44- 101023691 del 11 de noviembre de 2015, que ampara el cumplimiento de las obligaciones del [convenio], tomada por ASOPORVENIR, con SEGUROS DEL ESTADO S.A., a efectos de cubrir, el pago de la suma reconocidas por concepto de cláusula penal pecuniaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Entendiendo que la obligada al pago es la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SEXTO: La suma aquí reconocidas deberán ser indexadas con base en la siguiente formula: (…)
SÉPTIMO: DECLARAR liquidado el Convenio de Asociación No. 20150967 (…), según lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a (…) ASOPORVENIR (…)”. 1.4. Recursos de apelación 22. El 26 de octubre de 2021, Asoporvenir interpuso recurso de apelación9 en contra de la Sentencia de 14 de mayo de 2021. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 23. 1) En relación con “el inconveniente suscitado con los predios que iban a ser utilizados para el desarrollo del convenio”, sostuvo que: - “[D]esde el mes de abril de 2016, [Asoporvenir] realiz[ó] la solicitud de cambio de predios ante el (…) MADR, el cual dilató el proceso solicitando cada vez mayores ajustes y requerimientos, sin una 9 Archivo PDF denominado “01RecursoDemandadoAsoporvenir” del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 orientación clara y precisa que permitiera desde el principio avanzar en consolidar dicha modificación del convenio, desconociendo los acuerdos establecidos [entre] el MADR [y] la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular en cuanto a los requisitos para la aprobación de predios, lo que llevó a la finalización del convenio sin que se pudiera normalizar el mismo”. - [E]l MADR siempre manifestó que era viable la aprobación de dichos cambios (…) El MADR, desde el inicio, debió responder y notificar a (…) Asoporvenir [acerca de] la imposibilidad del cambio, cuando desde el principio se di[o] a conocer la ubicación de los predios propuestos para el mismo cambio; sin embargo, Asoporvenir sostuvo reuniones con el Ministro de Agricultura [y Desarrollo Rural], la Secretaria General del MADR y [los] supervisores [del convenio], [en las cuales] se acordó que se aprobarían dichos cambios, y producto de ello se inició el trámite mencionado (…) [E]l MADR dijo inicialmente que, una vez aprobados los [nuevos] predios, se realizaría la modificación del convenio de asociación y, posteriormente, (…) Asoporvenir debía solicitar una prórroga que permitiera culminar la ejecución en dichos predios (…) A última hora, a la finalización del convenio, el MADR manif[estó] que e[ra] imposible aprobar los [nuevos] predios y, por tanto, prorrogar el convenio (…)”. - “[E]l MADR, a través de sus funcionarios, aseguraba que [Asoporvenir] debía seguir la ejecución como se venía realizando hasta que se lograra la aprobación de los [nuevos] predios (…) [E]l MADR [señaló] a Asoporvenir que se podía avanzar en otros aspectos de la ejecución del convenio mientras [se] aprobaban los [nuevos] predios, (…) tales como la capacitación [y la] formación, y continuar con el personal contratado”. - “[Asoporvenir] propuso un cambio de predios, por motivos de fuerza mayor e inesperados, [y] estas situaciones las pudo evidenciar el MADR a través de sus funcionarios (…) [E]l MADR reconocía la necesidad de aprobar el cambio de predios (…) [E]l MADR tenía (…) conocimiento de (…) cómo los motivos de fuerza mayor que obligaron a solicitar el cambio de predios fue[ron] la razón por la cual no se pudo intervenir en dichos predios puntualmente [se refiere a los predios del Departamento de Bolívar]”. 24. 2) En lo atinente al cumplimiento de las obligaciones del convenio de asociación No. 20150967 de 2015 a su cargo y la ejecución de los recursos que el MADR le entregó: - Insistió en que el MADR “incumplió con el segundo desembolso” pactado en el convenio de asociación No. 20150967 de 2015.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 - Sostuvo que el MADR “no realizó un acompañamiento real que permitiera verificar realmente la ejecución del convenio, teniendo en cuenta que los supervisores debían ir a campo a constatar cada informe”, y que, “luego de cada visita, debía socializar el acta elaborada para saber que se ceñía a la verdad”. - Se refirió a los contratos celebrados, las actas de entrega, los informes de ejecución, las facturas, los comprobantes de egreso, los recibos de caja y otros documentos que, a su juicio, demuestran la ejecución de las obligaciones a su cargo y la adecuada inversión de los recursos que le fueron entregados por el MADR. - Afirmó que, según el informe de supervisión de 16 de mayo de 2016, para esa fecha “Asoporvenir había ejecutado la suma de (…) $529.222.761,oo (…)”. 25.
El 26 de octubre de 2021, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación10 en contra de la Sentencia de 14 de mayo de 2021. Lo anterior, con fundamento en que: (1) Asoporvenir “estaba cumpliendo con el objeto [del convenio]”. (2) Asoporvenir “se encontraba [ante] una imposibilidad, irresistible e imprevisible, conocida por [el MADR]”.
(3) El MADR “no declaró incumplimiento [ni] mucho menos hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, (…) no aplicó el artículo 17 de la Ley 1150 del 2007 –hoy artículo 86 de la Ley 1474 de 2011–, (…) circunstancia que permite inferir que existió un incumplimiento de las obligaciones a cargo del [MADR], [y] que permite (…) aplicar (…) las previsiones descrita[s] en el artículo 1609 del Código Civil”.
(4) “[L]a póliza, para la fecha de la[s] visitas, no se encontraba vigente”. (5) El Tribunal “no resolvió lo relacionado a la modificación del objeto y/o riesgo asegurado realizada entre las partes”. (6) Seguros del Estado S.A. “no tuvo la oportunidad de conocer, durante la etapa de ejecución del convenio de asociación No. 20150967, los incumplimientos descritos en [la reforma de la] demanda, fundamento de la motivación de la sentencia (…) recurrida”. 10 Archivo PDF denominado “20_1300123330002017005670113EXPEDIENTEDIGI20220527145658” del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 26.
Adicionalmente, Seguros del Estado S.A. insistió en la excepción que denominó “hecho de la víctima o del acreedor en relación al garante”, propuesta al contestar la reforma de la demanda. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo11 27. La Sala modificará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 28. 1) No se probó la existencia de “acuerdos establecidos [entre] el MADR [y] la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular en cuanto a los requisitos para la aprobación de predios” que hayan sido desconocidos por el MADR12. 29. 2) No es cierto que el MADR siempre haya manifestado a Asoporvenir “que era viable la aprobación de[l] cambio [de predios]”, ni que “Asoporvenir [haya] sost[enido] reuniones con el Ministro de Agricultura [y Desarrollo Rural], la Secretaria General del MADR y [los] supervisores [del convenio], [en las cuales] se [habría] acord[ado] que se aprobarían dichos cambios”: - En el informe de supervisión de 16 de mayo de 201613 se lee (se trascribe): “El cooperante ASOPORVENIR presentó solicitud de cambio de algunos de los predios que se encuentran señalados en el convenio para la ejecución del proyecto, frente a lo que se manifiesta que debido la inclusión de los municipios y los corregimientos en el objeto del convenio, solo será posible acceder a dicha solicitud sino contraria este; es decir sino los predio nuevos se encuentra ubicados en los mismos municipios y corregimientos que están señalados en el objeto del convenio.
Se está pendiente del concepto que sobre la modificación de los predios emita el grupo de contratación del Ministerio”. - En acta de reunión de 18 de julio de 201614, realizada entre representantes del MADR y de Asoporvenir, se concluyó (se trascribe): “Se hace necesario que el cooperante amplíe la justificación técnica y financiera del cambio de predios solicitado, además de adjuntar los 11 La demanda fue presentada oportunamente, pues el plazo del convenio de asociación No. 20150967 de 2015 venció en noviembre de 2016, según fue acordado por las partes en la cláusula tercera del negocio jurídico. 12 El artículo 1757 del Código Civil establece que “[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 13 Folios 117-123 del cuaderno principal 1. 14 Folios 129-131 del cuaderno principal 1.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 soportes que demuestren las condiciones de orden público del municipio de Simití (Bolívar)”. - En agosto de 2016, Asoporvenir hizo llegar al MADR unos documentos contentivos de “los motivos de los cambios y un concepto técnico emitid[o] por profesionales sobre los nuevos predios propuestos”15.
Estos documentos fueron remitidos nuevamente al MADR en octubre de 201616. - En distintos mensajes de correo electrónico de noviembre de 2016, Asoporvenir solicitó al MADR información acerca del “aval a los diferentes predios”17. - No se evidenció la realización de reuniones entre Asoporvenir y representantes del MADR, en las cuales se haya acordado que se aprobarían los cambios solicitados por Asoporvenir. 30. 3) De conformidad con el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil, “la prueba del caso fortuito [incumbe] al que lo alega”.
En el presente caso, la Sala no encuentra acreditada la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, en los términos del artículo 64 del Código Civil; esto es, de un imprevisto que no era posible resistir. En efecto, si bien en las solicitudes presentadas por Asoporvenir al MADR se leen las razones que, a juicio de Asoporvenir, justificaban la aprobación del cambio de predios, se echa de menos la demostración del carácter imprevisible e irresistible de las mismas. 31. 4) Al igual que el Tribunal, la Sala considera que (se trascribe): “no puede predicarse la existencia de un incumplimiento del convenio por parte del [MADR], por haber desembolsado de los recursos el 17 o 29 de diciembre de 2015, como quiera que se desconoce cuándo, a ciencia cierta, se cumplieron todos los requisitos para que el mismo se llevara a cabo”.
Igualmente, contrario a lo afirmado por Seguros del Estado S.A., el primer y único desembolso realizado por el MADR a Asoporvenir no requería de “la verificación del 100% de la vigencia del 2015”. En este punto, conviene poner de presente la cláusula quinta del convenio de asociación18 20150967 de 201519 –según la modificación de 17 de marzo de 201620– (se trascribe): “Cláusula Quinta – Desembolsos El valor del presente convenio, producto de la cofinanciación por parte del Ministerio, es de (…) $2.327.006.233,02 (…) dentro de los cuales se encuentran todos los costos que se requieren para la 15 Archivo PDF denominado “Anexo 12.
Correo 16082016 Solicitud con justificacion cambio predios” del CD1 acompañado a la contestación de la reforma de la demanda de Asoporvenir (folio 294 del cuaderno principal 2). 16 Archivo PDF denominado “Anexo 14. Correo 14102016 Solicitud justificacion y conceptos cambio predios” del CD1 acompañado a la contestación de la reforma de la demanda de Asoporvenir (folio 294 del cuaderno principal 2). 17 Archivo PDF denominado “Anexo 15.
Correo 01112016 MADR avanzara en modificaciones convenios” del CD1 acompañado a la contestación de la reforma de la demanda de Asoporvenir (folio 294 del cuaderno principal 2). 18 La Sala pone de presente que utiliza la denominación que las partes dieron al negocio jurídico, sin calificarlo jurídicamente como un convenio de asociación. 19 Folios 37-48 (vuelto) del cuaderno principal 1. 20 Folios 51-53 del cuaderno principal 1.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 adecuada ejecución del proyecto se entregaran así: Para la vigencia 2015 A) Un primer desembolso, por la suma de (…) $1.047.152.804,86 (…), equivalente al 45% del aporte del Ministerio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución, presentación y aprobación del Plan Operativo detallado de las actividades para el cumplimiento del objeto del convenio, y entrega del listado completo de los beneficiarios del proyecto, previa verificación ante la DIAN por parte del Ministerio, así como la constancia de trámite de solicitud de las licencias, permisos y autorizaciones necesarias para la ejecución del proyecto, ante las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar’.
Para la vigencia 2016. B) un segundo desembolso, por la suma de (…) $1.163.503.116,51 (…), equivalente al 50% del aporte del Ministerio y previa verificación de la ejecución del 100% de la vigencia 2015 (…)”. 32. 5) Inclusive si el MADR no hubiese realizado “un acompañamiento real que permitiera verificar realmente la ejecución del convenio”, esta situación no habría incidido en el cumplimiento de las obligaciones del convenio de asociación a cargo de Asoporvenir.
En efecto, según se pactó en la cláusula segunda del convenio, la obligación del MADR consistía sencillamente en (se trascribe): “Realizar las visitas que [fueran] requeridas para el adecuado seguimiento técnico y financiero de la ejecución del convenio”21. 33. 6) Aunque el MADR hubiera podido declarar unilateralmente el incumplimiento de Asoporvenir y hacer efectivas las multas o la cláusula penal pactadas en el convenio de asociación No. 20150967 de 2015, como lo afirmó el Tribunal y ya lo ha dicho esta Sala22 (se trascribe): “el artículo 141 del CPACA prevé que las partes del contrato pueden pedirle al juez que declare el incumplimiento y no dispone requisito alguno de procedibilidad para tal efecto; bien p[uede] la administración (…) abstenerse de emitir pronunciamiento y acudir al juez para que dirima la controversia”. 34. 7) Si bien los documentos acompañados por Asoporvenir a la contestación de la reforma de la demanda (contratos celebrados, actas de entrega, informes de ejecución, facturas, comprobantes de egreso, recibos de caja, entre otros) son indicativos de haberse comprometido e invertido recursos entregados por el MADR en virtud del convenio de asociación No. 20150967 de 2015 y de haberse realizado algunas actividades allí previstas, la Sala echa de menos la acreditación de que los recursos fueron invertidos según lo indicado en el Plan Operativo Anual23 y de que las actividades ejecutadas se ajustaron a las exigencias técnicas previstas en el convenio.
En este punto, conviene recordar que el pago o cumplimiento es un modo de extinción de las obligaciones, según el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, que este corresponde a “la prestación de lo que se debe” y ha 21 Seguros del Estado S.A. también sostuvo que “el principio de planeación no fue aplicado de forma perentoria por parte del [MADR]”, y que “desde la etapa [de formación del convenio] (…) el supuesto incumplimiento [fue] imputable [al MADR]”.
Sin embargo, como no identificó concretamente un incumplimiento, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 1 de marzo de 2023, exp. 57.276. 23 Según se estableció en la cláusula sexta del convenio de asociación No. 20150967 de 2015 (se trascribe): “CLÁUSULA SEXTA.- PLAN OPERATIVO: El desarrollo del objeto del presente Convenio y en particular, las obligaciones que de él se deriven, las partes se sujetarán a un Plan Operativo aprobado por EL COMITÉ ADMINISTRATIVO de qué trata la CLÁUSULA SÉPTIMA del presente convenio de LA ASOCIACIÓN. Este Plan Operativo detallará entre otros asuntos, los objetivos propuestos, las actividades a desarrollar, los resultados o productos a entregar, los roles institucionales, los rubros y los gastos que genere el Convenio”.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 de realizarse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, de conformidad con los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, respectivamente, y que, en los términos del artículo 1757 del Código Civil, “[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.
La Sala recuerda que el Tribunal consideró que era carga de Asoporvenir demostrar el cumplimiento del contrato, “pues se encontraba en mejor posición para demostrar tal situación” y que, en su recurso de apelación, Asoporvenir alegó haber cumplido las obligaciones a su cargo y haber invertido adecuadamente los recursos que le fueron entregados por el MADR. 35. 8) Le asiste razón a Asoporvenir cuando afirma que según el informe de supervisión de 16 de mayo de 2016, para esa fecha “había ejecutado la suma de (…) $529.222.761,oo (…)”.
Según se lee en este informe (se trascribe): “RESUMEN DE LA EJECUCIÓN DEL DESEMBOLSO REALIZADO VR DESEMBOLSO 1.047.152.804,86 PAGOS REALIZADOS Y VERIFICADOS 529.222.761,00 TRANSFERENCIAS POR ACLARAR 275.296.032,00 SALDO EN BANCO A MARZO DE 2016 240.402.301,86 GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS 3.218.357 ” 36.
En valoración de este informe, producido por la propia demandante en este proceso, se tiene que la suma a ser reintegrada por Asoporvenir asciende a $517.930.043,8624. La anterior suma, actualizada desde la fecha del desembolso (diciembre de 2015) hasta la fecha de esta sentencia25, asciende a $802.629.806,75. Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que Asoporvenir debe reintegrar la suma de $802.629.806,75 al MADR. 37. 9) Comoquiera que el Tribunal calculó el valor proporcional de la cláusula penal con base en el porcentaje no ejecutado de los recursos entregados por el MADR a Asoporvenir, corresponde modificar el valor por el cual ha de hacerse efectiva la cláusula penal, en aplicación del procedimiento seguido por el Tribunal: Concepto Valor Porcentaje Valor del convenio: $2.600.907.501,62 100% del valor del convenio Cláusula penal $260.090.750,16 10% del valor del convenio 24 $1.047.152.804,86 – $529.222.761,oo = $517.930.043,86 25 La actualización debe hacerse en aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH * (IPC final/IPC inicial) Donde: VA: Valor actualizado VH: Valor histórico IPC final: IPC Octubre/2023 = 136,45 IPC inicial: IPC diciembre/2015 = 88,05 Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 Desembolso entregado $1.047.152.804,86 45% del aporte del MADR Porcentaje de cláusula penal de desembolso $117.040.837,57 45% de la cláusula penal que garantiza el desembolso anterior Valor ordenado devolver por no ejecutar el desembolso $517.930.043,86 49,46% Suma a pagar proporcional de cláusula penal de conformidad con el desembolso no ejecutado $57.888.398,26 Que representa el 49,46% del 45% ($117.040.837,57) no ejecutado 38.
La anterior suma, actualizada desde la fecha de finalización del convenio (noviembre de 2016) hasta la fecha de esta sentencia26, asciende a $82.259.832,19. Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el valor a pagar por concepto de cláusula penal asciende a $121.043.395,09. 39. 10) La vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza de cumplimiento No. 37-44-10102369127, expedida por Seguros del Estado S.A., iba del 10 de noviembre de 2015 al 10 de junio de 2017, lo que supera el plazo dentro del cual Asoporvenir debía cumplir las obligaciones derivadas del convenio de asociación No. 20150967 de 2015 a su cargo.
La fecha de realización de las visitas de seguimiento por parte del MADR es irrelevante a efectos de determinar la cobertura temporal del amparo de cumplimiento. 40. 11) Si bien es cierto que Seguros del Estado S.A. no fue notificada de las dos modificaciones realizadas al convenio de asociación No. 20150967 de 2015 –el 17 de diciembre de 201528 y el 17 de marzo de 2016–, no es correcta la afirmación de la compañía de seguros según la cual no “existe cobertura del riesgo asegurable, dado que no se ampara[n] las modificaciones [al] convenio”.
Lo anterior, según la definición del amparo de cumplimiento contenida en las condiciones generales de la póliza (se trascribe)29: “EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO, CUBRE A LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA, POR LOS PERJUICIOS DIRECTOS DERIVADOS DE: (A) EL INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO, CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE AL CONTRATISTA;
(B) EL CUMPLIMIENTO TARDÍO O DEFECTUOSO DEL CONTRATO, CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE AL CONTRATISTA; (C) LOS DAÑOS IMPUTABLES AL CONTRATISTA POR ENTREGAS PARCIALES DE LA OBRA, CUANDO EL CONTRATO NO PREVÉ ENTREGAS PARCIALES; Y (D) EL PAGO DEL VALOR DE LAS MULTAS Y DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA SIEMPRE QUE SE HUBIEREN PACTADO PREVIAMENTE EN EL 26 La actualización debe hacerse en aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH * (IPC final/IPC inicial) Donde: VA: Valor actualizado VH: Valor histórico IPC final: IPC octubre/2023 = 136,45 IPC inicial: IPC noviembre/2016 = 92,73 27 Folio 74 del cuaderno principal 1. 28 Folios 49-50 del cuaderno principal 1. 29 Folios 276-277 (vuelto) del cuaderno principal 2.
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 CONTRATO GARANTIZADO”.
En adición, las modificaciones no versaron sobre aspectos que pudieran tener impacto en el riesgo asegurado. 41. 12) El hecho de que Seguros del Estado S.A. no haya tenido “la oportunidad de conocer, durante la etapa de ejecución del convenio de asociación No. 20150967, los incumplimientos descritos en [la] demanda, fundamento de la motivación de la sentencia (…) recurrida”, únicamente permitiría, de conformidad con el artículo 1078 del Código de Comercio, “deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento”30.
Sin embargo, al no haberse acreditado que la falta de conocimiento del siniestro ocasionó algún perjuicio a Seguros del Estado S.A., no se derivará ninguna consecuencia desfavorable para el MADR. 2.2. Sobre la condena en costas 42. De conformidad con el artículo 188 del CPACA31 y el numeral 1 del artículo 36532 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a Seguros del Estado S.A., pues solo a la compañía de seguros se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura33, se fijan tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho. 3.
DECISIÓN 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que (…) ASOPORVENIR incumplió el Convenio de Asociación No. 20150967 (…) 30 En los términos del inciso primero del artículo 1075 del Código de Comercio: “El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer.
Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes (…)”. 31 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 32 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 33 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00567-01 (68.481) Demandante: MADR Demandadas: Asoporvenir y Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Modificar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a (…) ASOPORVENIR a reintegrar [al MADR] la suma de (…) $802.629.806,75 (…), por concepto de recursos no ejecutados con aporte del [MADR] (…).
TERCERO: A título de reparación de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de (…) ASOPORVENIR se ORDENA el pago de la cláusula penal pecuniaria en la suma de (…) $121.043.395,09. (…), en favor del [MADR] (…).
CUARTO: En virtud de lo anterior, HÁGASE efectiva la póliza No. 37-44- 101023691 del 11 de noviembre de 2015, que ampara el cumplimiento de las obligaciones del [convenio], tomada por ASOPORVENIR, con SEGUROS DEL ESTADO S.A., a efectos de cubrir, el pago de la suma reconocidas por concepto de cláusula penal pecuniaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Entendiendo que la obligada al pago es la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A.
QUINTO: DECLARAR liquidado el Convenio de Asociación No. 20150967 (…), según lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a (…) ASOPORVENIR (…)”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Seguros del Estado S.A. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA