CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO Con todo comedimiento, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto mi voto en la sentencia de 16 de agosto de 2022.
En dicha sentencia se confirmó la denegación de pretensiones que se formularon por la cónyuge e hija del señor Belisario Díaz Zúñiga, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de éste, quien se desplazaba en un bus de Rápido Tolima, que se desbarrancó en una carretera, entre Neiva y Pitalito. La demanda se dirigió contra la empresa transportadora, el conductor del vehículo, el Ministerio de Transporte y el INVÍAS.
Esa decisión se adoptó porque se verificó que, en el proceso penal, la demandante por sí misma y en representación de su hija, desistió de la acción civil, por reparación integral de los perjuicios tanto morales como materiales. Así se señala en la providencia: En esa medida, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, si se acredita el pago de indemnizaciones en el marco de un proceso penal, el cual surgió con ocasión de daños que también se demandan ante esta jurisdicción, es procedente abstenerse de pagar las sumas de dinero que hubieran sido reconocidas a las víctimas en el desarrollo de esa investigación o juicio penal1.
En consecuencia, como la señora Cruz Quinayas y su hija menor Darlin Camila Díaz Cruz, demandantes en este proceso como víctimas indirectas de la muerte del señor Díaz Zúñiga, suscribieron -la menor a través de su representante legal- el mencionado acuerdo, resulta claro que la indemnización del daño fue integral y éste fue completamente compensado.
Así, los perjuicios causados a ellas fueron plenamente compensados por el conductor y el dueño del vehículo colisionado (demandados en este proceso) y dicha compensación se excluye con las pretensiones indemnizatorias de esta acción, dado que no puede haber doble indemnización por un mismo daño o causa, esta vez, a cargo del Estado2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp. 53.127. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 45766, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Valga precisar que cuando se pretenda reclamar la reparación de los perjuicios causados por un hecho delictivo, la jurisprudencia ha considerado que resultan procedentes tanto la acción de reparación directa como la acción civil que se ejerza en el proceso penal o de manera independiente, pero que no es posible acumular ambas indemnizaciones.
En ese sentido, ha precisado que la sentencia que se profiera en el proceso penal no hace tránsito a cosa juzgada en el proceso de reparación directa y, por tanto, la entidad estatal condenada debe pagar la indemnización que se deduzca en su contra, salvo que pruebe que en el proceso penal, el causante del daño, lo hubiera reparado total o parcialmente: La Sala rectifica y precisa su pensamiento y dispone que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por culpa grave o dolo del agente y falla del servicio.
En todo caso la entidad demandada se verá obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta por el juez administrativo, en una conciliación o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente el monto de los daños tasados por el juez penal, ahora si prueba que el funcionario pagó parcialmente, a la entidad le asiste el derecho de descontar la suma cubierta por aquél3.
Es claro, entonces, que de acuerdo con ese criterio jurisprudencial, la sentencia penal no tiene efectos de cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo: “En suma, la Sala replantea su posición para volver de nuevo sobre la tesis de que la sentencia al pago de perjuicios dentro del proceso penal en contra del agente directo causante del daño no constituye cosa juzgada frente a la acción de reparación directa, instaurada contra el Estado”4, toda vez que no se cumple con el requisito de identidad de partes.
Lo anterior se fundamenta en la consideración de que en todos los eventos de valoración de daños por parte de un juez, en Colombia, se aplica el principio de reparación integral, como lo establece el artículo 16 de la ley 446 de 19985. Este principio implica que se debe resarcir plenamente el daño causado, pero, es claro 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 13538, sentencia de 25 de octubre de 2001.
En el mismo sentido, exp. 12.314, sentencia del 22 de junio de 2000. exp. 15211, sentencia del 6 de julio de 2005. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 10865, sentencia del 31 de agosto de 1999. En el mismo sentido, exp 6614, sentencia del 7 de abril de 1994; exp. 16533, sentencia del 13 de agosto de 2008; Subsección A, exp. 54046, sentencia del 12 de junio de 2017;
Subsección B, exp. 41836, sentencia de 30 de marzo de 2017. 5 Artículo 16 de la ley 446 de 1998: “Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 3 que esa indemnización se limita al daño y nada más que el daño, y lo que exceda al mismo implica un enriquecimiento sin justa causa6.
En este caso, como se señaló al inicio, las víctimas indirectas reclamaron la indemnización de perjuicios en el proceso proceso penal, y también demandaron al Estado y a otras personas, con el mismo fin, lo que era jurídicamente viable, conforme a lo señalado por la jurisprudencia; no obstante, por los términos en los que fue celebrado el acuerdo conciliatorio en el proceso penal, el autor del daño reparó plenamente los perjuicios causados con el hecho, razón por la cual la acción penal cesó por reparación integral del daño, y el desistimiento presentado por la demandante en relación con la acción penal, permite inferir que su pago fue efectivamente realizado, lo que impide que se realice una reparación adicional a favor de las víctimas indirectas del daño. En estos términos, dejo expuesta mi aclaración de voto, en el cual pretendía destacar que si bien en el caso concreto se adelantó acción civil contra el penalmente responsable, no había, en principio, impedimento para que ejercieran acción de reparación directa por la misma causa; sin embargo, ante la verificación de que las víctimas fueron reparadas integralmente por el responsable de la conducta ilícita, no había lugar a proferir nueva condena en esta acción por carencia actual de daño. Evento distinto a aquel en que dicha reparación fue solo parcial o no se materializó en favor de todas las víctimas directas o indirectas.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 6 “…si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la “víctima”; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima”.
Henao Juan Carlos, El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 45.