Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-01 (61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 08001-23-31-703-2011-01082-01(61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros.
Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial; Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), representado por la Fiduprevisora S.A. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1.1. Privación injusta de la libertad. Subtema 1.2. Ley 600 de 2000.
Subtema 1.3. Daño antijurídico - no configurado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de junio de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
SÍNTESIS La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ebro Rafael Verdeza Pacheco por el delito de concusión, la que fue encontrada ajustada a la legalidad por un Juez Penal del Circuito de Barranquilla. Posteriormente, la autoridad instructora anuló el cierre de la instrucción y, luego, precluyó la actuación criminal en decisión que el ente acusador confirmó en segunda instancia, habida consideración que las pruebas arrimadas con posterioridad a la revocación o anulación parcial del primer cierre de la investigación, en nada desmejoraban ni complicaban la situación jurídica del procesado.
Los demandantes califican como injusta la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Verdeza Pacheco. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 8 de septiembre de 20112, Ebro Rafael Verdeza Pacheco junto con algunos de sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción dé reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial;
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con ocasión de la privación de 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (u) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". 2 Folios 1 a 338 C. 1.
Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-01 (61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros la libertad que aquel soportó dentro de la investigación criminal radicada al núm. 278.456, a consecuencia de la detención preventiva que se le impuso por el delito de concusión. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, que fue notificado a las entidades accionadas4.
La Fiscalía General de la Nación se pronunció oportunamente frente a la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y argumentó que, en ningún modo, resultaba responsable de la privación de la libertad padecida por Ebro Verdeza Pacheco, en tanto la medida de aseguramiento que la determinó estuvo sustentada tanto legal como probatoriamente5.
El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a su vez, contestó la demanda y propuso como excepción' la que denominó falta de legitimidad en la realización de los hechos demandados, pues explicó que fue la fiscalía la entidad que tomó la decisión de librar orden de captura en contra del demandante a fin de escucharlo en diligencia de indagatoria'.
La Rama Judicial, por su parte, presentó escrito de contestación con el que formuló la excepción que llamó indebida legitimación en la causa por pasiva, porque la actuación a la cual fue vinculado el demandante fue adelantada única y exclusivamente por el ente instructor7. Luego de agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo8.
Así lo hizo tanto la parte demandante9 como la demandada Nación, por conducto de la Rama JudiciaP° y de la Fiscalía General de la Nación11. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en esta oportunidad procesal12. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 30 de junio de 201713, analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, y consideró que la privación de la libertad padecida por Ebro Rafael Verdeza Pacheco constituyó la materialización de una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que la investigación penal iniciada en su contra finalizó con una providencia que no desvirtuó su presunción de inocencia, por lo que encontró acreditado el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación, daño que imputó a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue un órgano perteneciente a la estructura de esa entidad quien impuso al entonces sindicado la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En consecuencia, declaró la falta de Folios 342 a 344 0.1. Folios 345 a 350 0.1. Folios 351 a 367 0.1. 6 Folios 368 a 381 0.1. Folios 382 a 392 0.1. 8 Folio 556 C. l. Folios 560 a 562 0.1. 10 Folios 563 a 569 C. l. 11 Folios 571 a 617 0.1. 12 Folios 618 a 626 0.1. 13 Folios 628 a 645 C. Ppal. 2 Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-01 (61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), así como administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Verdeza Pacheco, razón por la cual condenó a esta entidad al pago de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y por concepto de alteración a las condiciones de existencia. Sin embargo, negó el reconocimiento de los honorarios que dijo haber cancelado Ebro Rafael Verdeza a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal - solicitados en la demanda a título de daño emergente—, porque consideró que aunque fueron aportados los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con los abogados Margarita Yepes Jiménez, Víctor Cruz Martín y Omar Hernández Campos, el expediente carecía de la prueba indicativa del pago de la gestión adelantada por los profesionales del derecho contratados.
Esta providencia fue corregida en lo relativo al quantum de la indemnización concedida por lucro cesante, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 201714. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. El 18 de julio de 200715, los demandantes recurrieron en apelación el fallo de primer grado con escrito en el que, a manera de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de los honorarios que Ebro Rafael Verdeza Pacheco canceló a los abogados que lo representaron en el proceso penal al cuál fue vinculado.
Para sustentar ese pedimento, manifestaron que 'independientemente que no hayan sido allegados al expediente los recibos que acrediten que dichos profesionales recibieron el pago de esos dineros, considero que los contratos civiles de prestación de servicios profesionales aportados en la demanda, constituyen suficiente prueba de que a esos profesionales se les efectuó dicho pago". 2.4.2.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación interpuesto el 19 de julio de 201718, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, argumentó que la privación de la libertad de que fue objeto Ebro Rafael Verdeza Pacheco no podía tildárse de injusta, comoquiera que la providencia que la determinó se ajustó a las exigencias formales y materiales dispuestas en la normatividad penal vigente para la época de los hechos, tanto como a los medios de prueba allegados en debida forma a la actuación criminal que daban cuenta de la participación del procesado en el delito que se le endilgaba. 2.5.
Conciliación Según lo prescrito en I artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico convocó a las partes a audiencia de conciliación17, diligencia que celebrada como fue el 8 de noviembre de 201718, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio; por lo que dicha Corporación concedió el recurso de apelación formulado por los extremos de la Iitis19. 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 14 Folios 671 a 673 C. Ppal. 15 Folios 6688670 C. Ppal. 16 Folios 647 a 654 C. Ppal. 17 Folios 6768677 C. Ppal. 18 Folios 6838684 C. Ppal. 19 Folios 686 a 687 C. Ppal. 3 Radicado: 0800i-23-3l-703-20110108201 (61037) Demandantes: Ebio Rafael Verdeza Pacheco y otros Esta Corporación, con auto del 24 de mayo de 2018 admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante20 y, poste'riormente, con pttvidencia del 19 de febrero de 2019, hizo lo mismo frente a la alzada formulada por la Fiscalía General de la Nación21.
Por auto del 23 de abril de 201922, se corrió traslado a las partes para.que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la Fiduciaria La Previsora S.A. —como voceradel PAP Fiduprevisora S.A., defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su fondo rotatorio-23 y la Fiscalía General de la Nación 24.
LS parte demandante aprovechó también esa oportuiiidad procesal25, mientras que el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo26. III. PROBLEMA JURÍDICO. En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pública, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan, a la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra necesario dar respuesta á los siguientes problemas jurídicos: 3.1.
¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue, sometido Ebro Rafael Vérdeza Pacheco como consecuencia de la ejecución de la medida de aseguramiento dictada en su contra por él delito de concusión, pese a que la actuación criminal en la que ésta fue impuesta culminó con decisión de preclusión? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución de este otro: 3.2.
¿El dañó antijurídico que sufrieron los demandantés a causa de la detención padecida pQr el señor Verdeza Pacheco, es imputablq a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación? Y si la respuesta a esta cuestión resultare positiva, procederá a responder éste otro, último: 3.3. ¿Se encuentra acreditado en el expediente el', pago de los honorarios profesionales a los abogados que representaron a Ebro Verdeza Pacheco en el marco del proceso penal al que fue vinculado, los cuales fueron solicitados en la demánda a título de daño emergente? IV.
CONSIDERACIONES 20 Folios 692 a 693 C. Ppal. 21 Folio 769 C. Ppal. 22 Folio 771 C. Ppal. 23 Folios 772 a 775 C. Ppal. 24 Folios 776 a 805 C. Ppal. 25 Folios 806 a 809 C. Ppal. 26 Folio 810 C. Ppal. 4 Radicado: 08001-23-31-703-201t-01082-01 (61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1.
La Sala procede resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y a la naturaleza del asunto27, así como al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que la decisión de fecha 20 de noviembre de 2008 por medio de la cual la Fiscalía 26 Delegada de Barranquilla precluyó la investigación adelantada en contra de Ebro Rafael Verdeza Pacheco por el delito de concusión28, cobró ejecutoria el 9 de julio de 200929.
Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 10 de julio de 2009 hasta el 10 de julio de 2011, pero este se suspendió el 25 de mayo de ese mismo año30 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicia131, cuando aún restaban 46 días para que feneciera dicho plazo legal. Comoquiera que la constancia en la que se declaró agotado el requisito de procedibilidad fue expedida por la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla el 24 de agosto de 201132, se impone concluir que, la demanda presentada el 8 de septiembre de esa anualidad33, lo fue en tiempo34. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Yuliett Nayibe Pinilla Roys, quien demuestra ser su cónyuge35; Juan Camilo Verdeza Pinilla36 y Santiago Verdeza Pinilla37, acreditados como sus hijos;
Regina Pacheco de Verdeza, quien prueba ser la madre de Ebro Rafael38; Ofelia del Carmen 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00 (34985). 25 Folios 208 a 216 C. l. 29 Según se desprende de la certificación expedida el 6 de septiembre de 2010 por la Fiscal Treinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Justicia y Otros del Circuito de Barranquilla, visible a folio 285 C. l. ° "Decreto 1716 de 2009.
Artículo 30. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (.4".
SI La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en el acta expedida el 24 de agosto de 2011 por la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, obrante a folio 338 Ci. 32 Ibid. 33 Folio 1 C. 1. 34 CCA. Articulo 136.8 "Caducidad de las acciones. ( ) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
(.4". 35 La copia auténtica del registro civil de matrimonio con indicativo serial 4348725, obrante a folio 320 C. l., demuestra que Yuliett Nayibe Pinilla Roys es cónyuge de Ebro Rafael Verdeza Pacheco. 36 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 26138649, obrante a folio 321 ci., denota que Juan Camilo Verdeza Pinilla es hijo de Yuliett Nayibe Pinilla Roys y Ebro Rafael Verdeza Pacheco. 37 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 34975266, obrante a folio 322 C. l., acredita que Santiago Verdeza Pinilla es hijo de Yuliett Nayibe Pinilla Roys y Ebro Rafael Verdeza Pacheco, 38 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 316 C. l., refleja que Ebro Rafael Verdeza Pacheco es hijo de Regina Pacheco de Verdeza. 5 Radicado: 0800'i-23-31-703-2011-01082-01 (61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Verdeza Pacheco39, Enrique de Jesús Verdeza Pachec040, Eva del Socorro Verdeza Pachec041, Jorge Luis Verdeza Pacheco42, Alba Luz Verdeza Pacheco43, Piedad María Verdeza Pacheco44, Manuel Antonio Verdeza Pacheco45, Lucía Regina Verdeza Pacheco46, 'José Ricardo Verdeza Pacheco47, Katia Angélica Verdeza Pacheco48 y Francisco Javier Verdeza Pacheco49, acreditados como sus hermanos. Y en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la persona jurídica llamada a responder en este asunto es la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación50, puesto que fue un órgano de la entidad que él regenta quien tramitó la instrucción criminal y profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el mencionado actor.
Al punto, habrá qué decir que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia recurrida, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación - Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) porque, a su juicio, dichas entidades no dieran lugar a la configuración del daño materia de la pretensión resarcitoria.
Como este punto no fue motivo de controversia ni de sustentación en el recurso de apelación, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación de la sentencia de unificación jurispruden,al de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación51, al tratarse de Cm asunto de la litis que ha quedado definido con la decisión de primera instancia. 9 Conforme con la copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 323 Ci., se observa que Ofelia del Carmen Verdeza Pacheco es hija de Regina Pacheco de Verdeza y, por tanto, hermana de Ebro Rafael. 40 Según la copia auténtica del registro civil de nacimiento, visiblea folio 324 Ci., se observa que Enrique de Jesús Verdeza Pacheco es hijo de Regina Pacheco dé Verdeza y, por tanto, hermano de Ebro Rafael. 41 De acuerdo con la copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 325 Ci., se encuentra que Eva del Socorro Verdeza Pacheco es hija de Regina Pacheco de Verdeza y, por tanto, hermana de Ebro Rafael. 42 Conforme con la copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 326 Ci., resulta posible denotar que Jorge Luis Verdeza Pacheco es hijo de Regina Pacheco de Verdeza y, por tanto, hermano de Ebro Rafael. 43 De acuerdo con la copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 327 Ci., se observa que Alba Luz Verdeza Pacheco es hija de Regina Papheco de Verdeza y, por tanto, hermana de Ebro Rafael. 44 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio328 Ci., da cuenta que Piedad María Verdeza Pacheco es hija de Regina Pacheco de Verdezy, por tanto, hermana de Ebro Rafael. 45 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio'329 Ci., da cuenta que Manuel Antonio Verdeza Pacheco es hijo de Regina Pacheco de Verdeza y, por tanto, hermano de Ebro Rafael. ¼ 46 De acuerdo con la copia auténtica del registro civil de naciminto, visible a folio 330 Ci., se encuentra que Lucía Regina Verdeza Pacheco es hija de Regina Pacheco y, por tanto, hermana de Ebro Rafael. 47 Conforme con la copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 331 Ci., resulta posible denotar que José Ricardo Verdeza Pacheco es hijo de Régina Pacheco de Verdeza y, por tanto, hermano de Ebro Rafael. 48 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 332 Ci., da cuenta que Katia Angélica Verdeza Pacheco es hija de Regina Pacheco y, por tanto hermana de Ebro Rafael. 49 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, visible a folio 333 Ci., da cuenta que Francisco Javier Verdeza Pacheco es hijo de Regina Pacheco y, por tanto, hermano de Ebro Rafael. -. 50 La Fiscalía General de la Nación "representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones".
Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera —en pleno—. Auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febreró de 2012, exp. 21.060. 6 Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-01 (61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros 4.2.
En relación con el primer problema jurídico formulado 4.2.1. El artículo 90 de (a Constitución Política de Colombia prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar52, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño53. Debe surgir, una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida54- 55, y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad). 52 consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 53 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 54 "Esta corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE lHD, caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie c N°35, párr. 77. 55 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay,.6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 7 Radicado: 0800'-23-31-703-2011-01082-01 (61037) Demandantes: Eb,ó Rafael Verdeza Pacheco y otros Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito56. 4.2.3.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. Con fundamento en el informe número 1.1842 de fecha 18 de enero de 2007—en el que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) del Atlántico manifestó que, e¡, -26 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento a través del subdirector de esa seccional sobre la posible participación de unos detectives en la retencin de un ciudadano sobre quien pesaba una orden de captura, el cual, no habría sido conducido a las instalaciones de dicha entidad tras entregarle a aquellos investigadores una cantidad indeterminada de dinero57— la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá Delegada ante el DAS, mediante providencia del 29 de enero de 2007, ordenó la apertura de investigación previa, así como la práctica de algunas diligencias tendientes a perfeccionar la actuación58. 4.2.3.2.
Por resolución de fecha 9 de marzo,,de 2007, la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá Destacada ante el DASÇordenó la apertura de la instrucción en contra de Ebro Rafael Verdeza Pacheco —entre otros— por el delito de concusión y, dispuso librar la correspondiente orden de captura59 para que mediante indagatoria fuera vinculado a la actuación, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación 60. 4.2.3.3.
El día 17 de marzo de 2007 y, en razón a la existencia de la orden de captura expedida en su contra, Ebro Rafael Verdeza Pacheco se entregó voluntariamente en las instalacones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional Atlántico61, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía 280 Secdibnal de Bogotá Delegada ante el DAS62. 4.2.3.4.
El señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco rindió indagatoria en diligencia celebrada los días 21 y 22 de marzo de 2007 ante la Fiscalía 280 56 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el princiió de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada ¡nocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.
El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.
El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente:a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs V6nezueIa.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 57 Copia auténtica del informe número 11842 de fecha 18 de enero de 2007 obra a folios 64 a 68 C. 1. 58 Copia auténtica de la providencia de apertura de investigación Rrevia obra a folios 73 a 74 C. 1. 59 Copia auténtica de la orden de captura número 0149847 expedida en contra de Ebro Rafael Verdeza Pacheco es visible a folio 82 C. l. 11 60 Copia auténtica de la decisión que dispuso la apertura de instrucción obra a folios 75 a 77 C. 1. 61 Copia del acta de derechos del capturado es visible a folio 72 C.2. 62 Conforme se desprende del oficio número 56324 que obra a fols 18 a 19 C.2. 8 Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-01 (61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Destacada ante el DAS63. 4.2.3.5.
La Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. Destacada ante el DAS, mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2007, decidió la situación jurídica de Ebro Rafael Verdeza Pacheco con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de concusión, la cual le fue sustituida por la prisión domiciliaria64 y, al día siguiente, el aquí demandante suscribió diligencia de compromiso para garantizar el beneficio de la detención domiciliaria que le fuera concedido65. 4.2.3.6.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla efectuó el control de legalidad a la cautela decretada por la autoridad instructora y, en providencia del 7 de mayo de 2007, se abstuvo de declarar la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Ebro Rafael Verdeza Pacheco porque consideró que, el análisis conjunto de las pruebas arrimadas a la investigación criminal permitía inferir, para ese momento de la actuación, los indicios graves de responsabilidad requeridos para la imposición de la detención preventiva66. 4.2.3.7.
A través de decisión del 16 de julio de 2007, el ente investigador declaró el cierre de la instrucción67 y, posteriormente, con providencia del 19 de septiembre de esa anualidad, precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata de Rafael Verdeza Pacheco por no encontrar el apoyo probatorio suficiente para acusarlo formalmente68. 4.2.3.8.
La Fiscalía Primera Delegada de Barranquilla, en resolución de fecha 31 de enero de 2008, denotó que las pruebas allegadas respecto de Ebro Rafael Verdeza Pacheco no resultaban aptas a fin de proporcionar la seria credibilidad requerida para soportar una resolución de acusación, por lo que con el objeto de despejar y eliminar las dudas "existentes que han salido a relucir", anuló parcialmente el cierre de la investigación y ordenó, no solo la continuación de la instrucción sino, además, la revocación de la resolución de preclusión y de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al actor69. 4.2.3.9.
La Fiscalía 26 Delegada Seccional de Barranquilla, en resolución expedida el 20 de noviembre de 2008, calificó por segunda vez el mérito del sumario y precluyó la investigación seguida en contra de Ebro Verdeza porque, aunque se allegaron a la instrucción en condición de pruebas 63 Copia de las actas de la diligencia de indagatoria rendida por Ebro Verdeza Pacheco son visibles a folios 25 a 36 y 38 a 44 C.2. 64 Copia auténtica de la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva obra a folios 88 a 98 C. l. 65 copia del acta de la diligencia de compromiso suscrita por Ebro Rafael el 27 de marzo de 2007, es visible a folio 75 C.2. 66 copia auténtica de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Barranquilla obra a folios 116 a 119 Ci. 67 Así se desprende de la resolución expedida el 31 de enero de 2008 por la Fiscalía Primera Delegada de Barranquilla, visible a folios 135 a 207 C. l. 66 Copia auténtica de la resolución de fecha 19 de septiembre de 2007 es visible a folios 122 a 124 C. 69 Copia auténtica de la resolución de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual la Fiscalía revocó la resolución de preclusión, obra a folios 135 a 207 C.i. 9 Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-01(61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros trasladadas aquellas practicadas dentro de la; causa adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla al señor Félix Urina Meulens, así como las declaraciones de los señores Soro Babel Gutiérrez Rodríguez, Luis Cerón Escorcia, Voel Castellanos Ramos, Elguis Molino Olave, Eliana Rosa Gutiérrez Echeverria y Martín Alfredo Salamanca Dimate, estos testimonios, a su juicio, en nada desmejoraban la situación jurídico probatoria de los investigados "para el momento de la primera calificación sumaria, por lo que se impone, en segunda calificación, emitir resolución de preclusión de la investigación1,70. 4.2.3.10.
Finalmente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 9 de julio de 2009, confirmó aquella de fecha 20 de noviembre de 2008 por medio de la cual la Fiscalía 26 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla dictó resolución de preclusión de la investigación iniciada en contra de Ebro Rafael Verdeza Pacheco por la conducta punible de concusión, comoquiera que, luego de analizar las pruebas allegadas con posterioridad a la revocación o anulación parcial del primer cierre de la instrucción, "lo que se observa por esta Fiscalía delegada es que en nada se ha desmejorado ni complicado la situación de los dos procesados"71. 4.2.4.
Conforme con lo anterior, y en función de la juridicidad de la privación de la libertad que soportó Ebro Rafael Verdeza Pacheco, aquella debe ser confrontada con la normativa de la Ley 600 de 2000, por la cual se expidió el Código Procesal Penal, vigente para esa época. El artículo 357 ibídem, señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía cuando se imputaran delitos que fueran castigados con pena de prisión cuyo mínimo fuera igual o superior a cuatro (4) años.
De cara a este requisito, se tiene que al señor Verdeza Pacheco le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad por el punible de concusión, delito para el cual el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 comportaba una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años72; por lo que, la restricción del derecho a la libertad física impuesta por el ente instructor al momento de definir la situación jurídica del entonces indagado, resultaba legalmente procedente.
Ahora bien, el Código Procesal Penal vigente en aquella época, en su artículo 356, prescribía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, debía imponerse cuando contra el sindicado aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proces073. Al punto, se observa que, en el asunto bajo examen, para el momento en que se resolvió la situación jurídica de Ebro Rafael Verdeza Pacheco, se habían recaudado en el trámite de la investigación que dio lugar a la privación de su libertad personal, entre otros, los siguientes elementos de prueba74: 70 Copia auténtica de la resolución de preclusión obra a folios 208a216 C. l. 71 Copia auténtica de la providencia que confirmó la preclusión de la investigación es visible a folios 207 a279 C. 1, 72 Quantum punitivo previsto en el texto original del artículo 404 de la Ley 599 de 2000.
Pero, debe tenerse en cuenta que dicha pena fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 73 Ley 600 de 2000, articulo 356. "Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". 74 Las cuales se extraen de la resolución que resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva y de la resolución que calificó por primera vez el mérito de la instrucción; documentos públicos que, conforme al articulo 264 del código de Procedimiento Civil (CPC), hacen fe de su contenido. 10 Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-01 (61037).
Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Diligencia de declaración rendida por el En la cual indicó que el día 21 de señor Elguis Alfredo Molino Clave. diciembre de 2006, se encontraba de guardia uno en las instalaciones del DAS * Secciónal Atlántico y vio pasar, en horas de la tarde, los dos compañeros en una camioneta roja de la institución, los cuales identificó como Ebro Verdeza y Félix Urina.
Informe de novedad de fecha 29 de Según el cual, dijo haber pasado revista a diciembre de 2006, suscrito por el señor las 19:30 horas del día 21 de diciembre Martín Salamanca Dimate de 2006 y se dio cuenta que Urina Félix, quien debía relevar al detective Oscar Peláez, no había llegado, "que estuvo hasta las 20:15 horas, igualmente pasó revista a los vehículos y se dio cuenta que la camioneta de placas QHB019, no se encontraba en la seccional y que la llave de la misma no se le (sic) habían entregado ese día; que al día siguiente • preguntó por las llaves y el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, le manifestó vía telefónica que las tenía el detective Félix Urina, el cual llegó al servicio de turno retrasado".
Declaración rendida por él señor Soro En la cual, manifestó: "no estoy en Babel Gutiérrez Rodríguez. condiciones de salud para poder contar todo lo sucedido el día 21 de diciembre del año pasado". Declaración jurada rendida por el señor En esta diligencia, afirmó ser Gerente del Luis Armando Cerón Escorcia. Hospital de Malambo, Atlántico, y amigo de Soro Babel Gutiérrez desde hacía dos años, en razón a que este asesoraba financieramente a aquella entidad de salud.
Sobre los hechos que fueron materia de investigación, manifestó: "precisamente ese día, el día de los hechos, eso fue el 21 o 22 de diciembre, nosotros salimos del Hospital el señor SORO BABEL y yo, eran las 2.45 o 3.00 de la tarde en la calle 30 con carrera 8 nos aborda una camioneta color rojo y me hacen detener el vehículo, yo venía manejando, se identifican como DAS ( ), ellos paran el vehículo, ingresan dos detectives a mi vehículo, preguntan por el señor SORO BABEL GUTIERREZ, el señor SORO BABEL se identifica, ellos le preguntan que si él sabía cuál era el problema que tenía orden de captura; el señor SORO BABEL les dice que no tenía conocimiento que tuviera orden de captura ( ) le dicen al señor SORO BABEL para arreglar el problema, SORO BABEL insistía que él no tenía ningún • problema, y los señores le piden quince millones de pesos para dejarlo ir ( ) llegaron a pedirle seis millones de pesos ( ) finalmente no se entregó ningún dinero, incluso ellos le pidieron un día para conseguir el dinero.
Hasta ahí llegó 11 Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-01 (61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Bajo este escenario, se observa que la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en la resolución m'ediante la cual decidió la situación jurídica del demandante, analizó las manifestaciones entregadas por Ebro Rafael Verdeza Pacheco en la diligencia de indagatoria y denotó que su versión, al ser contrastada con los demás medios' de prueba arrimados al proceso, reflejaba afán de buscar una coartada para eludir su responsabilidad penal en el marco de la actuación criminal a la que fue vinculado e, incluso, incurría en contradicciones insalvables para ese momento procesal; por lo que, en estricta sujeción de la autonomía judicial de que gozaba el ente acusador, restó credibilidad a las exculpaciones dadas por el investigado en la diligencia de injurada.
La autoridad instructora, por el contrario, otorgó plena credibilidad a las declaraciones ofrecidas por Luis Armando Cerón Esco'tcia y Elguis Molino Clave. En relación con la primera, por cuanto encontró que su contenido era conteste en señalar la participación de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en los hechos acaecidos el 21 de didiembre de 2006 y, frente a la segunda, porque denotó específicamente que esa atestación no solo adolecía de ánimo para perjudicar a otras personas sino, además, resultaba coherente en dilucidar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que pudo acontecer la conducta reprochada, en momentos en que el deponente se encontraba en la guardia número uno de la sede del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en la ciudad de Barranquilla.
Así, luego de analizar en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica los elementos en su poder, determinó que, para ese momento de la actuación, existían en la instrucción criminal pruebas directas con base en las cuales era posible inferir, con alto grado de probabilidad, que Ebro Rafael Verdeza era uno de los dos funcionarios o detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que, para el día de los hechos investigados, se movilizaba en la camioneta de color rojo que se utilizó para interceptar el vehículo en el que se desplazaba el señor Soro Babel Gutiérrez y, exigirle a este una cantidad dineraria a cambio de su libertad.
En otras palabras, las probanzas arrimadas al momento de la definición de la situación jurídica resultaban idóneas y útiles al propósito de determinar que, quien ahora demanda en sede de reparación, había participado —empleando el vehículo del que supo dar razón del paradero de sus llaves y que, la historia, ellos, se fueron en la camioneta roja de vidrios Oolarizados, nos dejaron ir".
Diligencia de indagatoria rendida por Ebro En la cual el:señor Verdeza Pacheco, Rafael Verdeza Pacheco. explicó que salió a descanso de turno navideño a partir del 20 de diciembre de 2006, "que estuvo en la seccional tantas veces mencionada el día 21 de diciembre a las 10 de la mañana aproximadamente, única y exclusivamente para hacer entrega de su dotación al señor Almacenista de, nombre Jhony Campo, el cual quedó constancia en el acta de almacén, donde entregó sus prendas y se retiró del DAS a efecto de realizar diligencias perápnales, relacionadas con el traspaso de tun vehículo, que el citado día jamás se subió a la camioneta de placas QHB019, ni a ningún otro vehículo de la institución". 12 Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-Ql (61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros según el informe de novedad, no fue hallado en las instalaciones de la seccional— en la retención del referido ciudadano sobre quien pesaba una orden de captura, cuya materialización fue negociada a cambio de una cantidad indeterminada de dinero.
Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos75. De manera que, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprúdencia contencioso—administrativa76, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia77.
Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y júrisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad78-79. Así, conforme al contenido de la resolución expedida el 26 de marzo de 2007 por la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá80, esta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta a Ebro Rafael Verdeza Pacheco, en cuanto cumplió con suficiencia el estándar probatorio mínimo requerido para su adopción por la autoridad investigadora, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revelaba razonable.
Siguiendo con el estudio que se viene realizando, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, prescribía que la imposición de la medida de aseguramiento tenía • como finalidad la de garantizar la comparecencia del 75 FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, volumen 1, Temis, Bogotá, p. 255. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 41974. 77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de mayo de 1971. G.J. n° 2340 A 2345. ° "Por medio de la simple percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio, de su percepción a la del delito. 11 De todo lo que hemos venido diciendo sobre la diversa participación de la mente al apreciar las pruebas, resulta clara la superioridad de las pruebas directas, en general, sobre las indirectas, ya que las primeras, por poseer, de modo natural, eficacia objetiva, y por su mayor facilidad de apreciación, están menos sujetas a errores que las segundas".
FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas, pp. 189 y 190. 79 La profesora Marina Gascón Abellán, quien no comparte la postura de que las pruebas directas demuestran, de forma espontánea y sin necesidad de inferencias, un hecho, señala: "Otra cosa es si puede afirmarse —como sucede con frecuencia- que el valor probatorio de la prueba directa es muy grande y el de la indirecta siempre pequeño o en todo caso inferior a aquél, al punto de sostener que una prueba directa, por si sola, es apta para fundar la decisión del juez sobre el hecho principal que se pretende probar, mientras que una prueba indirecta, por si sola, no es apta para fundar esa decisión, sino que opera como un elemento más que permite al juez inferir una hipótesis sobre aquel hecho.
Podría decirse a este respecto que, ciertamente, el valor probatorio de la prueba directa (una aserción verificada sobre el hecho principal que se pretende probar) es tendencialmente mayor que el de la indirecta (una aserción verificada sobre un hecho circunstancial), porque con la prueba directa no se requiere ninguna inferencia más para probar el hecho principal mientras que para probar este hecho con una prueba indirecta exige siempre inferencias suplementarias (.?.)".
GASCÓN ABELLÁN, M, (2014), Cuestiones Probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 49 y 50. 80 El artículo 257 del Código General del Proceso (CGP) reprodujo el contenido del inciso primero del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma según la cual 'Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza". 13 Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-01(61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que aquel emprendiera para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Pues bien, en el caso que se examina, y.de los elementos de prueba en los cuales se cimentó la medida de aseguramiento, era posible inferir —como en efecto lo consideró el ente investigador— que su decreto resultaba necesario para evitar que el sindicado, prevaliéndose de su condición de servidor público y de la importancia de su cargo, continuara negociando —como si se tratara de una facultad sujeta a la mera liberalidad de quienes desempeñan funciones de policía judicial— su deber de hacer efectivas las órdenes de captura expedidas previamente por la autoridad judicial competente.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada81.
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el Sub lite, la Subsección denota que la medida no fue desproporcionada, primero, porqué Ebro Verdeza Pacheco permaneció bajo privación de la libertad, a causa de la decisión cautelar, desde el 17 de marzo hasta el 19 de septiembre de 2007, esto es, por espacio aproximado de seis (6) meses, lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito de concusión, con un quantum punitivo que, incluso, conforme al texto original del artículo 404 del Código Penal, oscilaba entre seis (6) a diez (10) años de prisión. En segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando la Fiscalía 26 Delegada de Barranquilla, precluyó por primera vez la instrucción seguida en contra del actor por no encontrar el apoyo probatorio suficiente para acusarlo formalmente y, ordenó su libertad inmediata. 4.2.5.
Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño tanto a é182 como a sus familiares83— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica84.
Y es que, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los 81 CORTE IDH. caso Barreta Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable". CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Serie C No. 187, párr. 74. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 84 Corte constitucional, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 14 Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-01 (61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros fines de una medida cautear lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia85 que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
En el caso concreto, aunque la resolución expedida el 9 de julio de 2009 por la Fiscalía Primera Delegada de Barranquilla podría dar lugar a considerar, en principio, que la causa de la culminación de la investigación obedeció a la ausencia de intervención de Ebro Rafael en la conducta investigada, lo cierto es que un análisis armónico de aquella decisión, confirmatoria de la preclusión, junto con la providencia que calificó por segunda vez el mérito del sumario, permite conocer que en realidad, la instrucción criminal que por el delito de concusión se siguió en contra del indagado precluyó porque, las pruebas aportadas con posterioridad a la revocación o anulación parcial del primer cierre investigativo en nada desmejoraban o complicaban la situación del procesado, es decir, adolecían de la certeza necesaria para soportar una resolución de acusación. Bajo este escenario y, tdniendo en cuenta las labores realizadas por el ente instructor, no se observa que la cautela impuesta al señor Verdeza Pacheco haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasó a las circunstancias del caso y a las pruebas e indicios que inicialmente parecían comprometer la responsabilidad penal de Ebro Rafael en el delito de concusión y, que fueron, desde el punto de vista del análisis que le concierne al juez de la responsabilidad administrativa suficientes para proferir y sustentar la decisión que adoptó la Fiscalía General de la Nación, sin que en ello, o más aun, en la diferente apreciación que de la prueba de cargo hizo la Fiscalía de segundo grado, se denote, como ya se dijo, grado alguno de injusticia y, mucho menos, una hipótesis que mueva a declarar la responsabilidad bajo un régimen objetivo, como lo hizo el a quo.
Finalmente, pese a que los accionantes solicitaron la declaración de responsabilidad de la demandada por "el estado subjudice (sic) en que se mantuvo1,86 al indagado, desde la revocación de la medida de aseguramiento hasta la culminación de la instrucción por el delito de concusión, lo cierto es que fundamentaron sus demandas en la privación de la libertad que aquel padeció, por lo que el lapso relacionado a la investigación penal no está comprendido en este título de imputación, pues la indemnización por la privación injusta de la libertad abarca la privación física de la libertad o su restricción, no la duración del trámite penal.
Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de avanzar al estudio de los demás problemas jurídicos formulados y procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 81 corte constitucional, sentencia SU-405 de 2021, fundamentos jurídicos 92 y 150; entre otras. ° Folio 2 ci. 15 IC C/ Preside nt Aclaración de voto LES L GUILLERMO SÁNCH LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 08001-23-31-703-2011-01082-01 (61037) Demandantes: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros V. COSTAS N.a hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado: en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Cólombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo' del Atlántico, el 30 de junio de 2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al, Tribunal dé origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15 #l, Rad. 55.813-16 #4 y Rad. 45.655-19 #2. R5. 16