CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05008-001 Demandante: Cristian Esteban Arias García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Acción: Tutela Derecho: Debido proceso – mora judicial Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por el señor Cristian Esteban Arias García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Por consiguiente, solicitó: 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05008-00 Demandante: Cristian Esteban Aras García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2 Segunda-. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para que proceda, dentro del término que su digno Despacho disponga, proferir al auto de adición, aclaración, corrección y complementación de la sentencia de segunda instancia solicitado el 10 de septiembre de 2024, dentro del expediente No. 110013343059-2019- 00382-01. 1.3 Hechos.2 El accionante relató que, en el mes de noviembre de 2019, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual, fue asignada al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-43-059-2019-00382-00/01.
En el trámite, la entidad judicial profirió sentencia el 24 de noviembre de 2023, mediante la cual, declaró responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Indicó que, previo recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, notificada el 9 de septiembre de la misma anualidad, modificó y confirmó la decisión inicial.
Al respecto, el 10 de septiembre de 2024, a través de su apoderado, presentó una solicitud de adición, aclaración, corrección y complementación de dicha providencia, la cual, a pesar de haber transcurrido más de once meses, no ha sido resuelta por la corporación. 1.4 Argumentos de la tutela. La inconformidad del demandante radica en la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para resolver la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia proferida dentro del trámite adelantado bajo el radicado 11001-3343-059-2019-00382-00/01.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Subsección3, a través de auto del 14 de agosto de 2025, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; a los señores Francisco Javier Jiménez, Alix 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 3. 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 05.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05008-00 Demandante: Cristian Esteban Aras García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 3 Jeny García Sánchez, Luis Alfonso Cante, María Stella Jiménez de Arias, Gerardo García Martínez, Angie Paola Arias García y Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Francisco Javier Jiménez, Alix Jeny García Sánchez, Luis Alfonso Cante, María Stella Jiménez de Arias, Gerardo García Martínez y Angie Paola Arias García4 solicitaron conceder el amparo requerido, para lo que argumentaron que, también se han visto perjudicados por la mora judicial en la que incurre la entidad accionada. 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B5 manifestó que, el proyecto de providencia fue agendado para estudio en Sala del 29 de agosto de 2025.
De igual forma, solicitó tener en cuenta, para efectos del análisis de la presente acción de tutela, la carga procesal que enfrenta el despacho, la cual supera los quinientos (500) procesos en trámite a cargo de siete servidores judiciales. 2.1.3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional6 pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, los hechos que fundamentan la acción no son atribuibles a la entidad.
II. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante por la presunta mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para proferir el auto de adición, aclaración, corrección y complementación de la sentencia proferida en el proceso con radicado 11001-33-43-059- 2019-00382-00/01. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 08. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 09. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05008-00 Demandante: Cristian Esteban Aras García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 4 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…].se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]».
En ese sentido, la Corte Constitucional9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en el escrito de intervención solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad que profirió la providencia cuestionada.
Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por ser la entidad demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud. 3.5 La carencia de objeto por hecho superado La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05008-00 Demandante: Cristian Esteban Aras García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 5 acción u omisión de una autoridad pública7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”9 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”10.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”11; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”12 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”13; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable14.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado15, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional16. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado 3.6 Solución al caso concreto.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales, se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: 7 Artículo 86 de la Constitución Política 8 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 9 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 13Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 14 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 15 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05008-00 Demandante: Cristian Esteban Aras García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 6 a) la sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59°) Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-029-2019-00382-00/01, mediante la cual, se declaró responsable a la Policía Nacional.17 b) la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que modificó parcialmente la decisión de primera instancia.18 c) la solicitud del 10 de septiembre de 2024, donde se solicitó la adición, aclaración, corrección y complementación de la sentencia de segunda instancia.19 d) el auto que resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia del 29 de agosto de 2025, notificado el 8 de septiembre de 2025.20 Conforme a lo anterior, de acuerdo con la información consignada en la sede electrónica SAMAI, el 29 de agosto de 2025, la entidad judicial accionada profirió el auto solicitado por el accionante, el cual fue notificado el 8 de septiembre del mismo año21. 17 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11 18 Visible en el expediente digita en SAMAI, índice 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343059201900382012500023 19 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343059201900382012500023 20 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343059201900382012500023 21Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 21 y 22 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343059201900382012500023 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05008-00 Demandante: Cristian Esteban Aras García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 7 En consecuencia, la Sala concluye que, en el presente asunto, se configura el instituto jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la causa que originó la presentación de la acción de tutela desapareció. Ello, en la medida en que, con posterioridad a la radicación del amparo, se profirió y notificó el auto requerido.
En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05008-00 Demandante: Cristian Esteban Aras García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 8 vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante22.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado23», criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación24.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, y comoquiera que los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, conforme a la motivación.
SEGUNDO. DECLARAR La carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo de los derechos fundamentales invocados por Cristian Esteban Arias García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedido, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 22 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, radicado: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05008-00 Demandante: Cristian Esteban Aras García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 9 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO