Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Gustavo Alejandro Venegas Valencia Tema: Causal 7 del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la cual confirmó la providencia del 9 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C., que había accedido a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso radicado 11001-33-31-021- 2011-00323-00. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la UGPP, por conducto de apoderada, solicitó la revisión de la sentencia del 17 de octubre de 2013, suscrita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que se infirme y, en su lugar, se declare que el señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia no tiene 2 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP derecho a que Cajanal E.I.C.E.,1 hoy UGPP, le reconozca y pague una pensión de vejez por los servicios prestados como empleado público, en razón a que devenga otra prestación igual naturaleza, reconocida por el ISS,2 originada en las labores cumplidas como funcionario de la seguridad social. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:3 i) El 23 de agosto de 1994, por Resolución 003380, el ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia, efectiva a partir del 1 de julio de 1994, teniendo en cuenta su condición de funcionario de la seguridad social, por cuanto ocupó el cargo de médico especialista pediatra.
La prestación se fundó en los Decretos 1848 de 1969, 1651 de 1977, 1653 de 1977, 413 de 1980 y en la Ley 33 de 1985, en atención al siguiente tiempo de servicio: Período Entidad Cargo Del 02-10-72 al 30-06-94 Secretaría de Salud de Bogotá Profesional Universitario VIIIC Del 01-08-73 al 08-07-75 ISS – Seccional Cundinamarca Médico Especialista - Pediatra ii) La Resolución 003380 de 1994 indicó que la pensión allí reconocida era incompatible «con otra asignación que provenga del Tesoro Público». iii) El demandado también prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia, entre el 1 de julio de 1972 y el 30 de junio de 1992.
El último cargo desempeñado fue el de profesional universitario 3020-08. iv) El 30 de noviembre de 2009, el accionado solicitó ante Cajanal E.I.C.E. el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en el lapso laborado en dicho ministerio; sin embargo, esta petición fue negada, a través de la Resolución PAP 015020 del 28 de septiembre de 2010. 1 Caja Nacional de Previsión Social, hoy liquidada. 2 Instituto de Seguros Sociales. 3 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP v) El señor Venegas Valencia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución PAP 015020 de 2010. vi) Dentro de dicho proceso, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, condenó a Cajanal a reconocer al interesado una pensión de vejez, efectiva a partir del 2 de abril de 1994, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. vii) La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de sentencia de 17 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013 confirmó la providencia del 9 de marzo de 2012, suscrita por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C., con base en los siguientes razonamientos:4 i) El a quo reconoció una pensión de vejez a favor del señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia. La UGPP apeló dicha decisión, pero sostuvo que el referido ciudadano no tenía derecho al pago de la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez. ii) Conforme al artículo 357 del CPC,5 la competencia en segunda instancia está limitada por los argumentos de la alzada. iii) La apelación presentada por la UGPP no guarda congruencia con la sentencia recurrida.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso no existió «motivo 4 Folios 104 a 112. 5 Código de Procedimiento Civil. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP alguno de inconformidad» contra el fallo apelado y, por lo tanto, debe mantenerse incólume la decisión allí adoptada. 1.1.4.
La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, que establece como causal de revisión «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».
La UGPP expuso los siguientes argumentos: i) La jurisdicción de lo contencioso administrativo desconoció que el señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia no tenía la aptitud legal para que la UGPP le otorgara una pensión de vejez, ya que gozaba de idéntica prestación a cargo del ISS, la cual le fue reconocida en atención a los tiempos oficiales laborados como funcionario de la seguridad social. ii) Con el segundo reconocimiento pensional se desconoció la prohibición «de percibir dos asignaciones del tesoro público», establecida en el artículo 128 de la Constitución Política y que también está contenida en los Decretos 1848 de 1968, 1042 de 1978, 758 de 1990 y en la Ley 4 de 1992. iii) Los dos reconocimientos pensionales obedecen a las vinculaciones que tuvo el accionado como servidor público; sin embargo, los empleos oficiales que desempeñó no podían conferirle el derecho a percibir dos pensiones de vejez por ser incompatibles entre sí. 1.2.
Contestación al recurso extraordinario de revisión El señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:6 6 Folios 133 a 139. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP i) En este caso no se configura la causal de revisión invocada, por cuanto los médicos están autorizados legalmente para desempeñarse en más de una institución oficial y, por lo tanto, pueden devengar varias asignaciones provenientes del tesoro público, así como acceder a los derechos y prestaciones consagrados en la Ley 100 de 1993.
Inclusive, los aludidos servidores debían afiliarse a Cajanal y también al ISS cuando simultáneamente prestaban sus servicios en este último. ii) La pensión que reconoció Cajanal no tuvo en cuenta los períodos que el accionado laboró en el ISS. iii) Las pensiones e indemnizaciones a cargo del ISS, hoy Colpensiones, no son dineros públicos, por ende, no se configura la incompatibilidad que alega la UGPP. iv) No se integró correctamente el contradictorio, ya que también debían comparecer las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas. v) En una actuación cuestionable y unilateral, la UGPP dejó de pagarle al accionado «la pensión del ISS por la cual devengaba mensualmente más de $5.600.000 para someterlo a vivir con la pensión de la UGPP por valor de $993.911.37». vi) El señor Venegas Valencia actuó de buena fe durante el proceso ordinario, mientras que la UGPP fue negligente en el ejercicio de su defensa, ya que ni siquiera apeló adecuadamente la decisión de primera instancia que otorgó la pensión de vejez al demandado.
En consecuencia, debe salvaguardarse el reconocimiento pensional efectuado por las autoridades competentes, teniendo en cuenta que se trata de un derecho adquirido conforme a derecho y forma parte del patrimonio del interesado. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa El señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia afirmó que en el presente proceso 6 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP no se integró correctamente el contradictorio, por cuanto se omitió citar a los magistrados que suscribieron la sentencia objeto de revisión. Al respecto, es oportuno aclarar que el recurso extraordinario de revisión no implica un reproche contra la autoridad judicial que profirió la sentencia recurrida, sino contra esta última, con base en las causales previstas de manera taxativa en la ley.
De ahí que no se requiera la vinculación de la autoridad judicial al proceso; no obstante, sí era necesaria la comparecencia del señor Venegas Valencia, en garantía de sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión del juez de revisión puede implicar la alteración de la providencia que definió la cuestión litigiosa e hizo tránsito a cosa juzgada.7 2.2.
Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 18 de junio de 2014,8 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),9 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del artículo 249 ejusdem.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.11 2.3.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «podrá 7 En similar sentido, puede consultarse la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2017-00297-00 (1450-2017). 8 Folio 114, reverso, cuaderno principal.
La Sala advierte que el 15 de agosto de 2014, la UGPP radicó recurso extraordinario de revisión y posteriormente, el 11 de diciembre de 2015, presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por esta Subsección a través del auto del 12 de abril de 2018 obrante a folio 467 del cuaderno 2. 9 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 10 Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]. 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2013,12 y el recurso de revisión se interpuso el 18 de junio de 2014. Por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita. 2.4. El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, está incursa en la causal de revisión del numeral 7 del artículo 250 del CPACA. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;13 por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así́ lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge 12 Folio 230, expediente ordinario. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009;
M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que esta es materialmente injusta.( ) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [ ] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
( ) [Resaltado y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005:14 Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998- 00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto. En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera:15 […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».16 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,17 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ibidem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. 15 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión N.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Artículo 249 CPACA. 17 Artículo 251 CPACA. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.18 En sentencia de 8 de mayo de 2019, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente:19 [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé́, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé́ oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció́ una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en 18 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.5.2.
Causal 7 de revisión del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. En lo que respecta a esta causal, denominada por la jurisprudencia como «falta de aptitud legal», se ha entendido que su configuración ocurre en tres situaciones concretas: a. cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del juez administrativo; b. cuando la persona, luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando esté gozando de una pensión de invalidez, recupera su salud y queda en condiciones de volver a trabajar; y, c. cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho,20 por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.
Adicionalmente, la Sala Plena de esa corporación estableció los siguientes elementos de la causal en comento:21 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de octubre de 2020, expediente 0287-2015. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000 2005-00297-01 (REV), sentencia del 7 de diciembre de 2010. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP Si bien en este recurso extraordinario no es admisible adentrarse en el fondo de la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia que sea objeto del mismo, puesto que no constituye una nueva instancia y la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, según se precisó ab initio de estas consideraciones, se tiene que la causal ahora invocada significa una excepción relativa a esa característica anotada, toda vez que su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia judicial en la que se decrete o reconozca una pensión periódica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna «la aptitud legal necesaria», o la pierda después de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su pérdida.
En ese orden, se tiene que los elementos estructurantes de esta causal son: - Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete o reconozca a favor de determinada persona una pensión periódica, de las cuales cabe mencionar las de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. - Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, siendo tal aptitud la situación jurídica necesaria para que surja la condición o status de pensionado en quien pidió su reconocimiento.
La norma no habla de aptitud física, fisiológica o mental que esgrime el oponente a este recurso, sino de una aptitud de carácter legal, es decir, la que surge del ordenamiento jurídico y no del ámbito funcional en que semánticamente se ubica la mayoría de las acepciones gramaticales del vocablo aptitud. De modo que no se trata de atender la literalidad natural de la sola palabra aptitud, sino de interpretarla no solo con el adjetivo que la acompaña, con la cual se le da una connotación convencional en el plano técnico jurídico, sino también en el contexto del enunciado, en el cual sirve destacar la expresión «No reunir», con la cual el legislador anuncia de entrada que esa aptitud consiste en conjunción de cosas, eventos o situaciones; en la reunión de elementos o supuestos, que para efectos del surgimiento o adquisición de derechos, vienen a ser ni más ni menos que los requisitos (supuestos de hecho) previstos en la normatividad pertinente para el nacimiento del derecho subjetivo de que se trate.
Aptitud legal en este caso es, entonces, la situación jurídica en que se debe hallar una persona cualquiera, individualmente considerada, producto de la ocurrencia de los supuestos señalados en la regulación de la materia, para ser titular del derecho de la pensión periódica decretada o reconocida en la sentencia impugnada bajo la causal sub examine […]. [Resalta la Sala]. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP Del anterior lineamiento interpretativo, que ha sido reiterado de forma pacífica por esta corporación, se concluye que la causal 7 de revisión del artículo 250 del CPACA se propone determinar si fueron o no correctos los parámetros que utilizó la providencia recurrida para reconocer un derecho pensional.22 2.6.
El caso concreto. Análisis de la Sala La UGPP considera que la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en la causal de revisión del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, puesto que reconoció una pensión de vejez al señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia, pese a que no acreditaba de la aptitud legal para recibirla, toda vez que tenía reconocida una pensión de igual naturaleza por parte del ISS, en razón a que se desempeñó como funcionario de la seguridad social.
En consecuencia, con esta segunda pensión se desconoció la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público. Ahora bien, la Sala considera que en este caso el anterior argumento no permite configurar la causal de revisión invocada, pues en realidad se trata de un esfuerzo por suplir la falta de diligencia que tuvo la UGPP para defender sus intereses en el proceso ordinario que culminó con la sentencia de segunda instancia ahora reprochada.
En efecto, al plenario se allegó el referido expediente y de su lectura se resaltan los siguientes aspectos: i) El señor Gustavo Alejandro Venegas Valencia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las Resoluciones PAP 015020 del 28 de septiembre de 2010 y PAP 038764 del 16 de febrero de 2011, suscritas por Cajanal E.I.C.E, que le negaron la «indemnización sustitutiva a la pensión de vejez».
El actor reclamó dicho pago en razón a que laboró como servidor del Ministerio de Justicia y aportó al sistema de pensiones con destino a dicha caja de previsión, entre el 1 de julio de 1972 y el 30 de junio de 1992. 22 Consejo de Estado, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado 11001-03-15- 000-2021-11617-00. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP ii) El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, determinó que el accionante no tenía derecho a la mencionada indemnización, sino a una pensión de vejez, en cuantía del 75% del salario percibido en el último año de servicio, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985.
Al respecto, se explicó que el ciudadano era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 55 años de edad y completó 20 años de servicio como empleado público. iii) La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y argumentó que el accionante no tenía derecho a percibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de octubre de 2013, confirmó el fallo apelado, bajo el entendido de que los razonamientos de la alzada no le permitían estudiar el reconocimiento pensional efectuado por el fallador de primera instancia, por ende, resultaba imperioso concluir que la UGPP no tenía inconformidad con el beneficio prestacional allí reconocido.
Textualmente, se expresó lo siguiente: […] mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum”. Hecha la anterior acotación, debe resaltar la Sala que la entidad demandada, por conducto de su apoderado, en su recurso de alzada no se refiere de manera alguna 15 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP a los motivos en que se fundamentó el Juzgado para acceder a las súplicas de la demanda.
En efecto, su escrito no guarda congruencia con lo decidido por el fallador de instancia, pues hace un recuento de la normativa que regula la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez y concluye que tales disposiciones no son aplicables al demandante. Y como se desprende de la sentencia impugnada, el A quo no reconoció una indemnización sustitutiva, por no ser el derecho que le corresponde al actor, sino que accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación por considerar que era un deber hacerlo conforme a la normatividad vigente, por, según su dicho, haber cumplido los requisitos de ley para acceder a la pensión en cita.
Como es sabido el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo que no le es dado al sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden, es decir, su examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad formulados por el apelante contra el fallo y, no sobre los que debieron ser invocados.
En el caso objeto de examen, por la incongruencia presentada, no puede menos la Sala que establecer que no existió en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo. Las razones expuestas, imponen declarar incólume la sentencia del Tribunal [sic] que accedió a las súplicas de la demanda en los términos indicados por el A quo. [Resalta la Sala]. v) En el referido trámite judicial no obra la Resolución 003380 del 23 de agosto de 1994, proferida por el ISS, que le reconoció la pensión de vejez al actor en su condición de funcionario de la seguridad social de ese instituto; por el contrario, este documento solamente fue aportado por la UGPP como anexo del presente recurso extraordinario de revisión. vi) Las únicas pruebas que se arrimaron al proceso de nulidad y restablecimiento en comento fueron la cédula de ciudadanía del señor Venegas Valencia y su registro civil de nacimiento; el certificado laboral de los servicios prestados en el Ministerio de Justicia y los emolumentos percibidos; una declaración bajo juramento en la cual manifestó que «no voy a seguir aportando al sistema de pensión de Cajanal ya que en la actualidad soy pensionado del Seguro Social»; la reclamación administrativa de la indemnización sustitutiva y los actos que negaron tal petición. El anterior recuento evidencia que el proceso de nulidad y restablecimiento ahora cuestionado se desarrolló con unas particularidades que impiden configurar la causal de revisión establecida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, pues esta corporación ha precisado que para ello es necesario que el fallo objeto del recurso 16 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP reconozca a favor de determinada persona una pensión periódica y que «la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la “aptitud legal” para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica».23 En este caso, se controvierte la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, esa providencia no hizo examen alguno frente a la aptitud legal del señor Venegas Valencia para acceder a la pensión de jubilación que ahora se pretende dejar sin efectos; por el contrario, la referida corporación judicial expresó que el recurso de apelación presentado por la UGPP contra el fallo de primera instancia que reconoció la pensión de vejez, adolecía de una incongruencia insalvable que impedía hacer un análisis de fondo en torno a dicha prestación. En este orden de ideas, el ad quem no hizo ningún tipo de estudio respecto de la procedencia del derecho, esto es, el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios, monto, régimen aplicable y mucho menos la incompatibilidad pensional que expone la UGPP a través del presente recurso extraordinario.
La decisión del tribunal fue respetuosa del principio de congruencia de las providencias judiciales, bajo el entendido de que la competencia del superior está determinada por los motivos de la apelación. Inclusive, esta Subsección ha dejado sin efectos sentencias que contravienen dicho mandato, en tanto ello se traduce en una vulneración al debido proceso y, por tal motivo, las decisiones son revisables a la luz del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues tal irregularidad configura una nulidad originada en la sentencia.24 En este contexto, el argumento de la incompatibilidad pensional resulta novedoso al debate que se ventiló en sede ordinaria y pone en riesgo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandado, pues se le sorprende con una hipótesis que nunca fue examinada por el juez natural de la 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000 2005-00297-01 (REV), sentencia del 7 de diciembre de 2010. 24 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 5 de octubre de 2023, radicado 11001 03 25 000 2020 00965 00 (2926-2020); y ii) del 18 de octubre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2020-00690-00 (2075-2020). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP causa, por lo que también se afecta la garantía de doble instancia, ya que no se habilitaron las oportunidades procesales que le permitieran exponer las razones fácticas y jurídicas que estimara pertinentes, conforme lo exige un litigio transparente y respetuoso del derecho de contradicción de los involucrados.
El señor Venegas Valencia tampoco pudo aportar las pruebas requeridas para verificar si realmente se configuraba tal incompatibilidad pensional, si había manera de superarla o si existían opciones alternas para lograr que las cotizaciones realizadas a Cajanal fueran tomadas en cuenta para recomponer el ingreso base de liquidación pensional de la prestación que se le reconoció como funcionario de la seguridad social.
En efecto, el mencionado ciudadano ha alegado que como médico se le permitía laborar en varias entidades oficiales, situación que ha sido corroborada por esta corporación en relación con los profesionales de la medicina y la jurisprudencia no ha sido pacífica en torno a cuál debe ser el impacto pensional de esas múltiples vinculaciones.
Al respecto, se destaca que para la fecha en que se expidió la sentencia objeto de revisión, se habían desarrollado múltiples tesis en relación con la situación de los médicos que efectuaron cotizaciones en varios fondos de pensiones, en virtud de diferentes vinculaciones oficiales y que se presentaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el sub lite.
Algunas de los aludidos criterios jurisprudenciales corresponden a los siguientes: i) Los referidos servidores tienen derecho a que se les reconozca una sola pensión, pero cuyo cálculo tenga en cuenta todos los emolumentos percibidos durante las vinculaciones simultáneas.25 ii) Si las horas laboradas son sucesivas es procedente el reconocimiento de otra pensión de vejez porque, en realidad, lo que se hace es pagar el medio tiempo 25 Sentencia del 27 de marzo de 2008, radicado 25000-23-25-000-1997-46980-01 (2830-01). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP que falta para completar la pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos para acceder a la segunda pensión.26 iii) La autorización legal para el desempeño de dos cargos públicos y la percepción de dos asignaciones provenientes del tesoro público, necesariamente debe conllevar la posibilidad de disfrutar de los beneficios que se generan como consecuencia de dicha potestad.
Lo contrario implicaría castigar, sin fundamento jurídico alguno, al empleado que, en ejercicio de una potestad legal y excepcional, decidió destinar gran parte de su tiempo al desempeño de dos cargos públicos.27 En este orden de ideas, resultaba indispensable que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cuestiona la UGPP se hubiera ventilado la incompatibilidad pensional sobre la cual se edifica el recurso extraordinario de la referencia, pues era una materia que exigía un amplio análisis jurídico y probatorio garante del debido proceso, contradicción y defensa de las partes involucradas.
En tal sentido, esta Subsección ha explicado que los recursos o acciones extraordinarias de revisión no pueden constituirse en una tercera instancia para suplir la falta de diligencia de los sujetos procesales en los trámites ordinarios. Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:28 […] la Sala observa que aun cuando la UGPP apeló la decisión adoptada por el a quo, no discutió la incompatibilidad pensional que se consolidaba en el sub lite.
La alzada se circunscribió a lo siguiente: […] En el sub lite la sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solo analizó si los actos objeto de demanda eran susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues entorno ello, la UGPP sustentó el recurso de apelación, es dable concluir que dicha decisión se ajustó a derecho, por cuanto 26 Sentencia del 27 de marzo de 2008, radicado 25000-23-25-000-1997-46980-01 (2830-01). 27 Sentencia del 6 de junio de 2012, radicado 15001-23-31-000-2002-03649-01 (2318-08). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000- 2017-00530-00 (2462-2017). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP el artículo 328 del CGP29 prevé que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los argumentos de la alzada, y en ese sentido se desató el recurso.
En este caso, si bien el a quo pudo haber efectuado una interpretación de las normas que no se acompasa con el artículo 128 de la Carta, también es cierto que el ad quem limitó su estudio al objeto de la apelación, según la regla de competencia contenida en el artículo 328 del CGP. Esto a su vez, es una expresión del artículo 29 ibidem en cuanto dispone «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Es decir, actuó salvaguardando el derecho al debido proceso. En criterio de la Subsección, esta actuación no puede ser reprochable, pues se constituye en garantía de este derecho fundamental. De ahí que, ante la aparente colisión de normas constitucionales, se da prevalencia a aquella que define un derecho fundamental frente a aquella que prevé una prohibición general, en aplicación del principio pro homine.
Este le impone al juez la obligación de acudir a un criterio hermenéutico que dé prevalencia a la interpretación más extensiva a los derechos humanos, frente a otra más restringida en su ejercicio30. Igualmente, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido. […].
Bajo este parámetro, se advierte que esta no es la oportunidad para discutir el derecho reconocido a la pensionada, comoquiera que la entidad contaba con el recurso de apelación para obtener del Tribunal Administrativo un pronunciamiento en torno a la compatibilidad pensional en el sub judice. No obstante, se limitó a debatir si los actos objeto de demanda eran o no enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que como se expuso en precedencia resulta ajena a la naturaleza excepcional que el legislador le atribuyó al recurso extraordinario de revisión. [Resalta la Sala].
En el anterior antecedente, esta Subsección advirtió que la pensión que se reconoció en sede ordinaria estaba incursa en la prohibición constitucional de percibir dos asignaciones del tesoro público; sin embargo, no se invalidó la decisión 29 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». 30 Sobre la aplicación del principio pro homine se puede ver la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional.
Entre otros aspectos, se resaltan lo siguientes aparte: «[…] El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. […] En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios "pro-homine", derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.[…]» 20 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP objeto del recurso extraordinario, toda vez que dicha incompatibilidad jamás fue alegada antes los jueces de la causa y, por lo tanto, no podía utilizarse la demanda de revisión como una tercera instancia para reabrir un litigio que ya había culminado.
La anterior conclusión es garante del acceso a la administración de justicia y los principios pro homine y pro actione, en virtud de los cuales «el Estado colombiano debe garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal interno no solo decida “sobre los derechos de toda persona”, sino también que interprete y aplique las normas de la Convención y del ordenamiento jurídico interno de manera que no se suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en “otros actos internacionales de la misma naturaleza” y en la ley nacional»31.
Igualmente, esta postura resulta garante del derecho fundamental al debido proceso y de la competencia funcional que se radica en cabeza de los tribunales administrativos, pues ella está delimitada por la sentencia de primera instancia y los argumentos que las partes expongan en la alzada, conforme lo preceptúa el artículo 328 del CGP.
Bajo esta línea de intelección, se observa que en el presente caso la UGPP apeló la sentencia suscrita por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C., que la condenó a reconocer una pensión de vejez al señor Venegas Valencia. Sin embargo, la entidad fundó la alzada en que el interesado no tenía derecho a la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, por ende, debía dejarse incólume el derecho pensional reconocido.
A su turno, la incompatibilidad pensional fue excluida del objeto de estudio en la providencia revisada, en atención a que el recurso de apelación propuesto por la UGPP no abordó tal aspecto, por lo tanto, el recurso extraordinario incoado resulta improcedente para subsanar las falencias de la entidad en el ejercicio de su defensa técnica. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo, auto de 29 de julio de 2013, radicado: 25000 23 36 000 2012 00628 01 (46740), actor: María Valencia Arango y otros. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP Por lo expuesto, en el sub lite no se encuentra configurada la causal prevista por el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2 del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye no hay lugar a infirmar la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la decisión es respetuosa de los principios pro homine, debido proceso y congruencia que orientan las actuaciones judiciales, razón por la cual se impone declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó 22 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00750-00 (2340-2014) Demandante: UGPP contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente del proceso ordinario con radicado 11001-33-31-021-2011-00323-00 al juzgado de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg