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81001233100020100000301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-10-09

Radicación interna: 48871 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Rodrigo Ojeda Amarillo·Demandado: Municipio De Arauca

Radicado: 81001-23-31-002-2010-00003-01 (48871) Demandante: José Rodrigo Ojeda Amarillo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 81001-23-31-002-2010-00003-01 (48871) Demandante: José Rodrigo Ojeda Amarillo Demandado: Municipio de Arauca Tema: Responsabilidad del Estado por no haber notificado personalmente la resolución que dispuso el sorteo de cupos de taxi.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, se declara la indebida escogencia de la acción porque la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Arauca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1° de noviembre de 2013.

La parte demandada alegó de conclusión y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 5 de febrero de 2010 por José Rodrigo Ojeda Amarillo. Se dirigió contra el Municipio de Arauca para obtener la indemnización de perjuicios porque, debido a la falta de notificación del acto administrativo que dispuso el sorteo público de nuevos cupos de taxi, se le impidió la ampliación de su capacidad transportadora.

Radicado: 81001-23-31-002-2010-00003-01 (48871) Demandante: José Rodrigo Ojeda Amarillo 2 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al Municipio de Arauca de los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante por la omisión de notificar personalmente la resolución Nro. 1420 del 28 de diciembre de 2007 y el Decreto 134 de 2007, que ordenaba la notificación personal para participar en la subasta de cupos o matriculas para taxi.

Resolución que vulneró el ordenamiento jurídico constitucional legal y reglamentario y que causó un daño, reclamado con esta acción. SEGUNDA: Como consecuencia condenar al Municipio de Arauca por no haber notificado la Resolución 1420 de 2007 y por ende perder el chance de tener cuatro (4) matriculas en mi empresa. Valor equivalente a los cupos indexados, cuyo costo actual es de $17.000.000 multiplicados por cuatro matriculas equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($68.000.000).

TERCERA: Que el Municipio de Arauca sea condenado a indemnizar todos los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) (…) teniendo en cuenta que si no me hubiesen cercenado el chance de participar en la invitación que realizó el Municipio, actualmente tendría cuatro (4) vehículos tipo taxi funcionando y produciendo una tarifa diaria (…) CUARTA: Que se condene al Municipio de Arauca al pago de 100 SMLMV por los perjuicios morales debido a la aflicción producida como consecuencia de discriminarme directamente (…) ya que durante doce años esperaba ver crecer mi empresa>> (destacado fuera de texto) 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Municipio de Arauca expidió la Resolución 1420 del 18 de diciembre de 2007 en la que dispuso el sorteo público de nuevos cupos de taxi y ordenó la notificación personal a las empresas de transporte habilitadas. 3.2.- La resolución no fue notificada personalmente al demandante pese a que estaba habilitado como empresa de transporte, lo que le impidió participar en la subasta y lograr la ampliación de su capacidad transportadora. 3.3.- El procedimiento administrativo culminó con la Resolución 2136 del 24 de diciembre de 2007 que adjudicó los cupos a tres empresas. 3.4.- El demandante se enteró del procedimiento de adjudicación de cupos el 17 de enero de 2008.

B. Posición de la parte demandada 4.- El Municipio de Arauca indicó que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho porque se discutía la legalidad de actos administrativos. Radicado: 81001-23-31-002-2010-00003-01 (48871) Demandante: José Rodrigo Ojeda Amarillo 3 C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca señaló que la Resolución 1420 de 2007 era un acto de trámite, y que el daño se derivó de la Resolución 2136 de 2007 que adjudicó los cupos, culminó el procedimiento y <<fijó derechos>>. 6.- Negó las pretensiones porque la demandada garantizó la participación del demandante mediante la publicación de la información del sorteo en varios medios de comunicación. Consideró que el Decreto 172 de 2001 (reglamentario del servicio de taxis) únicamente ordenaba la publicidad del sorteo.

Por lo tanto, la resolución que convocó al sorteo era un acto general y de trámite, y así el mismo acto administrativo hubiera ordenado su notificación personal, esto no cambiaba su naturaleza. D. Recurso de apelación 7.- El demandante señala que: (i) la Resolución 1420 de 2007 no era un acto general porque se dirigió a las empresas de transporte habilitadas que podían participar en la convocatoria;

(ii) la Resolución 1420 debía notificarse de forma personal porque así lo dispuso la misma resolución y, al no hacerlo, se incurrió en una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la excepción de indebida escogencia de la acción porque la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.- En la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios porque, debido a la falta de notificación de la Resolución 1420 de 20071 que dispuso el sorteo de nuevos cupos de taxi, se le impidió al demandante ampliar su capacidad transportadora por no poder participar en la subasta.

En las mismas pretensiones se indicó que dicho acto <<vulneró el ordenamiento jurídico constitucional legal y reglamentario>>, razón por la cual no podía adelantarse una acción de reparación directa para reclamar perjuicios, pues estos se reclamaron como consecuencia de la ilegalidad de una decisión. 10.- Finalmente, no es relevante que el acto que se considera ilegal y generador del perjuicio no hubiese sido notificado personalmente al demandante: esa circunstancia simplemente determinaba que la caducidad para accionar sólo 1 Fls. 25-28 c.1.

Radicado: 81001-23-31-002-2010-00003-01 (48871) Demandante: José Rodrigo Ojeda Amarillo 4 corría a partir de la fecha en la que el demandante conoció el acto (17 de enero de 2008 según lo narrado en la demanda). 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de indebida escogencia de la acción y DECLÁRASE INHIBIDA para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado