Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06152-00 Demandante: Miriam Yaneth González Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora judicial/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela por la presunta mora judicial injustificada en un proceso ejecutivo en el que las partes solicitaron la terminación del mismo por pago de la obligación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Miriam Yaneth González Velásquez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de noviembre de 2022, Miriam Yaneth González Velásquez presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y familia, con ocasión de la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de terminación del proceso por pago en el proceso No. 25000-23- 26-000-2010-00106-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06152-00 Demandante: Miriam Yaneth González Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “Se sirva tutelar mis derechos fundamentales los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana y que se ordene a HONORABLE TRIBUNAL GENERAL Y DESPACHO DEL MAGISTRADO ALFONSO SARMIENTO CASTRO DENTRO DEL PROCESO NUMERO25000232600020100010601 DEMANDANTE RICARDO ALBERTO INFANTE Y OTROS, ingrese el proceso al despacho y en termino de 48 horas proceda a resolver que en el proceso de la referencia solicitaron la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y la suscrita por intermedio de nuestro abogado”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 18 de diciembre de 2009, Ricardo Alberto Infante González, Alberto Infante, Miriam Yaneth González Velásquez y Judy Andrea Infante González presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Infante González, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. 5. 2) El 1 de marzo de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se configuró el daño, toda vez que la parte actora no demostró el tiempo en el que el actor estuvo privado de su libertad. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante porque estimó que en el proceso se encontraban demostrados, no solo los elementos de responsabilidad extracontractual de Estado, sino también los perjuicios ocasionados.
En ese sentido, manifestó que la privación de la libertad del señor Infante González resultó ser injusta, toda vez que, a su juicio, no existió un indicio grave que comprometiera su responsabilidad. 7. 4) El 24 de mayo de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a indemnizar a la parte demandante por concepto de perjuicios morales y materiales (lucro cesante). 8. 5) Con fundamento en dicha condena, el 4 de marzo de 2019, la parte actora presentó demanda ejecutiva.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06152-00 Demandante: Miriam Yaneth González Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9. 6) El 31 de octubre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (embargo y retención de sumas de dinero). 10. 7) El 31 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante la ejecución. 11. 8) El 10 de octubre de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación con fundamento en el artículo 461 del CGP.
Asimismo, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. 12. 9) Mediante memoriales de 26 de octubre y 4 de noviembre de 2022, la parte demandante solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial. Sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no han sido resueltas la solicitudes antes mencionadas. 13.
El fundamento de la vulneración radicó en el hecho de que aún no se ha obtenido un pronunciamiento frente a las solicitudes de terminación de proceso y entrega de títulos, lo que generó una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida y dignidad humana de la parte actora. 1.2. Posición de la parte demandada2 14.
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que indicó que, (se trascribe): “el ingreso de expedientes a los despachos se realiza conforme las disposiciones de los mismos y en el caso particular no se realizó ingresos con posterioridad a la fecha de radicación del memorial teniendo en cuenta que el Magistrado Alfonso Sarmiento Castro dispuso el mes de noviembre para realizar inventarios y demás teniendo en cuenta la programación de entrega de su cargo por cumplimiento de edad de retiro al Mg encargado Juan Carlos Garzón Martínez quien asumió su encargo desde el día 24 de noviembre de 2022 a quien se le realizó ingreso de expedientes el día 25 de noviembre de 2022.” Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante, tras no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental. 15.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 2 Mediante Auto de 22 de noviembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06152-00 Demandante: Miriam Yaneth González Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al mínimo vital, salud, vida digna y familia.
Ahora bien, como lo alegado por la parte actora estuvo relacionado con la presunta configuración de mora judicial en el marco de un proceso ejecutivo, la Sala estima conveniente considerar que, igualmente, de llegar a ser procedente la acción se estudie lo relativo a una posible afectación al debido proceso. 17. Miriam Yaneth González Velásquez tiene acreditada la legitimación activa en la causa4 por ser titular de los derechos presuntamente violados.
De igual manera, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la Secretaría de la sección de esa corporación, tienen legitimación pasiva en la causa5 porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 18. Frente al requisito de subsidiariedad6, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 19.
En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta dilación injustificada en el trámite de un proceso de reparación directa. 2.2. Fijación de la controversia 20. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado8, de conformidad con las anotaciones registradas en SAMAI del proceso No. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho Radicación: 11001-03-15-000-2022-06152-00 Demandante: Miriam Yaneth González Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 25000-23-26-000-2010-00106-01. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia constituyen una dilación injustificada que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. 2.3.
Actualidad del objeto 21. La Sala advierte, producto de la consulta en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI del proceso No. 25000-23-26-000-2010-00106- 01, que al interior del referido proceso, mediante Auto de 2 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación y dispuso (se trascribe): “la autorización del desglose del título base de la acción ejecutiva y la entrega a los demandantes de los títulos de depósito judicial que se encuentren consignados para el proceso de la referencia. Por último, esta corporación se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho”. 22.
Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolviera las solicitudes de terminación del proceso y entrega de títulos de depósito judicial y ello se logró a través del mencionado Auto de 2 de febrero de 2023, notificado a través de estado de 6 de febrero de 2023 (el mensaje de datos fue enviado el mismo día), no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 2.4.
Conclusión 23. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06152-00 Demandante: Miriam Yaneth González Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Miriam Yaneth González Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.