Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06557-01 Accionante: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de diciembre de 2022 Wilson Giovany Quiroga Monsalve interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud física y mental, a la seguridad e integridad personal, a la igualdad ante la ley, de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al mínimo vital y móvil, a la libre circulación por el territorio nacional y al trabajo que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante expuso que es habitante de la vereda Sabaneta del municipio de Granada, Cundinamarca y que desde agosto del 2022 en esa zona se adelanta la ampliación del tercer carril de la vía Bogotá – Girardot. 1.1.2.- Según el demandante su comunidad se ha visto afectada por el trabajo continuo en la obra (adelantado durante horarios nocturnos, fines de semana y festivos), ya que esto ha generado insomnio, estrés, problemas auditivos, polución, entre otras incomodidades a los residentes de la zona. 1.1.3.- Dadas las mencionadas afectaciones, el 7 de octubre de 2022 los pobladores de la vereda Sabaneta radicaron un derecho de petición ante la Presidencia de la República con el fin de obtener una solución a la problemática planteada. 1.1.4.- Por su parte, la Presidencia de la República, mediante documento del 8 de noviembre de 2022, dio respuesta al derecho de petición en el sentido de informar que, por razones de agenda, el Presidente de la República no podría atender al actor y remitió al Ministerio de Transporte la solicitud. 1.1.5.- A su vez, el Ministerio de Transporte contestó que sus funciones estaban relacionadas con la adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica y técnica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, además las entidades facultadas para atender toda cuestión relacionada con las vías nacionales eran el Instituto Nacional de Vías – Invias y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por ello, trasladó la petición a la última mencionada. 1.1.6.- Según el accionante, no ha recibido respuesta oportuna, veraz, eficaz, de fondo, clara y congruente por parte de la Presidencia de la República ni del Ministerio de Transporte. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante dirige su argumentación en dos sentidos: 1.2.1.- Por un lado, expone que sus derechos fundamentales a la salud física y mental, a la seguridad e integridad personal, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al mínimo vital y móvil, a la libre circulación por el territorio nacional y al trabajo se ven vulnerados por los trabajos ininterrumpidos en la obra que le ha impedido a su comunidad obtener descanso. 1.2.2.- Por otro lado, el interesado manifiesta que ni la Presidencia de la República ni el Ministerio de Transporte le han dado una respuesta adecuada al derecho de petición que radicó con el fin de que se ordene adelantar la obra en horas laborales hábiles. 1.2.3.- Finalmente, aclaró que con las acciones que la comunidad ha adelantado no pretende oponerse al desarrollo del megaproyecto sino lograr que este sea ejecutado en un horario que respete los derechos fundamentales de los habitantes de la zona. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Wilson Giovany Quiroga Monsalve textualmente solicitó: “PRIMERO: Tutele los derechos fundamentales de mi familia y míos, a petición respetuosa, a la Paz y tranquilidad, a la salud física y mental, a la seguridad e integridad personal, al trabajo, a un descanso digno y en tranquilidad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, a la propiedad privada, al mínimo vital y móvil, a Id Documento: 11001031500020220655700005025010010 transitar libremente por el territorio, a un ambiente sano y demás derechos fundamentales, así, como los principios consagrados en los artículos 1, 2, y demás de nuestra Constitución Política.
SEGUNDO: Ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que a la mayor brevedad, de respuesta integra, de fondo, veraz, eficaz, congruente, clara y oportuna a nuestra petición respetuosa radicada el día 7 de octubre con radicado número EXT22-00087972; Y al MINISTERIO DE TRANSPORTE que a la mayor brevedad de respuesta de nuestra petición respetuosa trasladada por la Presidencia de la República el día 8 de noviembre con radicado número 20223032068592.
TERCERO: Ordene a quien corresponda que las obras de la ampliación del tercer carril vía Bogotá-Girardot se realicen en horas laborales hábiles, respetando, garantizando y reconociendo el derecho a la Paz y tranquilidad, a una vida digna, a un descanso digno, a la salud física y mental, a la igualdad, a la seguridad e integridad personal, a una vida digna, a la propiedad privada, a la intimidad y demás derechos fundamentales vulnerados a mi familia y mi persona.
CUARTO: Ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al MINISTERIO DE TRANSPORTE que actúe bajo los principios constitucionales de los fines esenciales del Estado, de la equidad y justicia, interviniendo de manera integra y a la mayor brevedad en las acciones irregulares que se presentan en la construcción del tercer carril vía Bogotá-Girardot.
QUINTO: Ordene la intervención inmediata de las entidades competentes para detener la vulneración de los derechos fundamentales y las acciones irregulares realizadas por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y los consorcios en la construcción del tercer carril vía Bogotá-Girardot.
SEXTO: Ordene a quien corresponda que se detenga la ejecución de la obra de ampliación del tercer carril vía BogotáGirardot, especialmente en la vereda Sabaneta del municipio de Granada-Cundinamarca en el sector batallón Militar Bonaca hasta que las acciones y la ejecución de esta obra se den bajo el Amparo, la protección, reconocimiento y salvaguarda de los derechos humanos fundamentales de mi familia y mi persona, así como de las demás personas vulneradas.
Todo acordé a la Constitución Política, la Ley y normatividad Colombiana.
SEPTIMO: Su señoría disponga lo necesario para que con esta acción de tutela se garantice nuestros derechos fundamentales y se permita la participación de las comunidades como lo dispone la Constitución Política en los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 2, artículos 103, 123, 209 y demás leyes concordantes; y sean atendidas y solucionadas de fondo las necesidades, inconformidades e inquietudes respecto al desarrollo del proyecto de ampliación de la vía Bogotá-Girardot”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandados al Presidente de la República, al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. 2.1.- La Presidencia de la República contestó y allegó Oficio OFI22-00140166 /GFPU12000000 del 8 de noviembre de 2022 mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante en la que se le informó de la imposibilidad del Primer Mandatario de atenderlo y de la remisión de su solicitud al Ministerio de Transporte, por esta razón consideró que se configuró un hecho superado, la inexistencia de una vulneración a derechos fundamentales, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa y la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad. 2.2.- Sumado a lo anterior, también argumentó que el hecho de elevar una petición no implica que la entidad obligatoriamente deba acceder a lo requerido, que ni el Presidente ni la Presidencia de la República estaban obligados a reunirse con los ciudadanos, de conformidad con sus funciones constitucionales, pero que en todo caso, se remitió el asunto al Ministerio de Transporte dado que es la entidad que cuenta con las mayores herramientas técnicas y jurídicas para atender a la solicitud del accionante. 2.3.- La parte activa allegó memorial de “alegatos, contra la respuesta de la Presidencia de la República” en el que adujo que los argumentos expuestos por la apoderada de la Presidencia de la República eran falsos ya que la respuesta al derecho de petición, a su parecer, fue extemporánea, no se había brindado una contestación oportuna y de fondo ni alguna intervención encaminada a solucionar la situación de los trabajos continuados en la vía que generan la violación de sus derechos fundamentales sino que ha obtenido dilaciones injustificadas por parte de las autoridades a las que ha acudido. 2.4.- La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó negar el amparo por la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales y ordenar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la concesionaria Vía 40 Express S.A.S ejecuta bajo su propio riesgo las labores de mejoramiento y rehabilitación de la Autopista Bogotá – Girardot, por lo que tiene a su cargo la atención de todo tipo de peticiones relacionadas con ese proyecto vial. 2.5.- También adujo que de conformidad con sus competencias legales, esta entidad se encarga de coordinar y gestionar la ejecución de la infraestructura nacional pero son los concesionarios los ejecutores de cada proyecto, que para el caso concreto es el consorcio Vía 40 Express S.A.S, en virtud de Contrato de Concesión bajo esquema APP 004 de 2016. 2.6.- Adicionalmente señaló que los habitantes de la zona en la que se adelantan las obras se verán beneficiados una vez estas hayan finalizado, por lo que las molestias de las que actualmente se quejan son cargas que deben soportar dado que se está ante el desarrollo de un proyecto de interés público que fue debidamente socializado con la comunidad.
En esa misma línea, informó que el proyecto cuenta con instrumentos de seguimiento de control ambiental y que el área de influencia se encuentra catalogada como una zona rural que les habilita para laborar durante la noche sin permisos adicionales. 2.7.- Por otro lado, se hizo énfasis en la necesidad de adelantar los trabajos nocturnos debido a que el accionante no ha permitido utilizar material explosivo para excavaciones a cielo abierto que agilizarían la ejecución de la obra y que, en todo caso, no se ha evidenciado que hubiera hecho uso de los canales dispuestos por el consorcio para recibir todo tipo de PQRS frente al proyecto de infraestructura. 2.8.- El a-quo constitucional, previo a proferir sentencia, emitió auto del 20 de enero de 2023 en el que requirió por segunda vez al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI para que allegaran el correspondiente informe al trámite de tutela y vinculó, en calidad de tercero con interés, al consorcio Vía 40 Express. 2.9.- Como consecuencia, el consorcio Vía 40 Express señaló que no se acreditó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante y su familia, las intervenciones nocturnas en el proyecto de infraestructura se han realizado según los lineamientos y vigilancia establecidos por sus instrumentos de control ambiental, así como se han tomado medidas para el manejo del material derivado de la excavación, y finalmente expuso que no se han recibido PQRS relacionados con la ejecución de la obra. 2.10.- Frente a este último pronunciamiento, el actor allegó memorial y varios vídeos, a través de los que afirmó que todo lo expuesto por el consorcio Vía Express era falso debido a la mala disposición de residuos y escombros provenientes de las excavaciones. 2.11.- Además, el 1º de febrero de 2023 solicitó dar por no contestada la tutela dada la extemporaneidad de algunas manifestaciones de las accionadas, entender ciertos los hechos expuestos en la demanda, negó que la totalidad de habitantes de la zona se vieran beneficiados por el proyecto y la socialización del uso de maquinaria pesada que ha generado contaminación auditiva en los alrededores de la vía, adicionalmente afirmó que el hecho de contar con un instrumento de control ambiental no quiere decir que se cumpla los niveles de ruido permitidos. 2.12.- Por su parte, el Ministerio de Transporte intervino en el sentido de señalar que su competencia consiste en formular y adoptar políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, por lo que no era la entidad llamada a pronunciarse sobre los hechos expuestos en la acción tuitiva ya que estos estaban relacionados con la ejecución de la construcción del tercer carril de la vía Bogotá – Girardot y, en todo caso, se remitió respuesta del derecho de petición al correo electrónico wilsonquimo0611@gmail.com, así como se dio traslado a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI de la petición elevada por Wilson Giovany Quiroga Monsalve. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 17 de febrero de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo en lo concerniente al derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la tutela en lo referente a los demás derechos fundamentales invocados. 3.1.- Luego de hacer un recuento sobre el núcleo esencial del derecho de petición, el cual protege la facultad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y el deber de dar respuesta de fondo o de remitir a la entidad competente, pero no el sentido de la respuesta, se consideró que tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Transporte habían brindado una respuesta adecuada al accionante y que dado que en la demanda se argumentó la vulneración de este derecho únicamente por parte de las entidades mencionadas, se imponía negar el amparo. 3.2.- Por otro lado, se declaró la improcedencia de la acción frente a los demás derechos invocados porque la solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante tenía a su disposición el ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, el cual es un mecanismo idóneo para proteger los derechos colectivos que el interesado y su familia consideraron afectados, además de que la Ley 472 de 1998 establece la procedencia de medidas cautelares que podrían ser solicitadas en el marco de ese trámite constitucional. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que señaló que la sentencia de primera instancia no examinó la omisión en la que han incurrido las entidades demandadas y la vinculada para dar una respuesta de fondo, pues considera que se han limitado a manifestar su falta de competencia y remitir a otro órgano sin que se haya analizado la petición “lo que deja esta misma en el limbo o en un vacío”. 4.2.- En ese sentido, expuso que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI para el día de interposición de la impugnación aún no había respondido ni dado el traslado pertinente a la autoridad que considerara competente y que en su misma contestación no hizo referencia al derecho de petición. 4.3.- Además, aclaró que su solicitud estaba encaminada a conseguir una respuesta oportuna, de fondo, veraz, eficiente, clara y congruente, sin importar que fuera favorable o no, pero que los múltiples traslados por competencia no cumplían con los estándares de una contestación de fondo que, incluso, le permitiera conocer los trámites y acciones que debe adelantar para lograr que cese el hecho vulnerador.
Por esta razón, cuestionó que en el fallo de primera instancia se hubiera circunscrito el análisis a la Presidencia de la República y al Ministerio de Transporte sin tener en cuenta las acciones y omisiones de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. 4.4.- Adicionalmente, censuró que se hubiera tenido por veraz la versión que dio tanto el consorcio Vía Express 40 como la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI relacionada con las supuestas reuniones a las que él ha asistido y la oposición al uso de materiales explosivos, dado que no se aportó prueba al respecto. 4.5.- Finalmente, ilustró que su intención no era la protección de derechos colectivos sino de los derechos fundamentales suyos y de su familia. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 7 de marzo de 2023 se concedió la impugnación y el expediente fue repartido al Despacho del suscrito el 22 de marzo de 2023. 5.2.- En proveído del 12 de abril de 2023 se requirió tanto a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI como al consorcio Vía 40 Express para que allegaran el trámite que se le dio a la petición radicada por el accionante. 5.3.- Así, el consorcio Vía 40 Express manifestó que el derecho de petición materia de cuestionamiento no fue ejercido ante el concesionario y por sustracción de materia no se le brindó respuesta, además, adujo que la presentación del informe durante el trámite de primera instancia de tutela podría entenderse como un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos efectuados por el accionante. 5.4.- A su turno, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI informó que el único derecho de petición en el que el solicitante fuera Wilson Giovany Quiroga Monsalve ya había sido debidamente contestado y se había identificado con radicado 20224090243592 del 2 de marzo de 2022, que no se encontró ninguna otra petición y que resultaba necesario que el Ministerio de Transporte informara con exactitud el traslado y radicado de la solicitud, además de que demostrara que sí la hubiere hecho en debida forma al correo buzonjudicial@ani.gov.co.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3.- El cargo por supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la salud física y mental, a la seguridad e integridad personal, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al mínimo vital y móvil, a la libre circulación por el territorio nacional y al trabajo 3.1.- El tutelante expresó que con la ejecución continua e ininterrumpida, incluso en horarios nocturnos, de las obras del tercer carril de la vía Bogotá – Girardot se han vulnerado sus derechos y los de su familia a la salud física y mental, a la seguridad e integridad personal, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al mínimo vital y móvil, a la libre circulación por el territorio nacional y al trabajo. 3.2.- Con el fin de analizar la procedencia del amparo se debe tener en cuenta que el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. 3.3.- Frente a ese asunto, la Sala dilucida que la verdadera intención del interesado fue la de buscar una protección a los derechos colectivos de su comunidad, ya que a pesar de lo afirmado en el escrito de impugnación, en el que manifiesta que su intención es únicamente proteger sus derechos y los de su familia, también se encuentra que el derecho de petición interpuesto ante la Presidencia de la República estuvo suscrito por más de cien (100) personas que acompañaron la solicitud elevada por Wilson Giovany Quiroga Monsalve y Licerio Quiroga Muñoz, la demanda se interpuso como miembro de la comunidad del municipio de Granada – Cundinamarca y en los hechos primero y segundo textualmente se expuso: “PRIMERO: Somos ciudadanos Colombianos en ejercicio SEGUNDO: La constitución Política, garantiza la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones que los afecten a nivel individual y/o colectivo, a su vez la protección de sus derechos individuales y/o colectivos consagrados en la misma”. 3.4.- En ese orden de ideas, se estima que en efecto existe otro medio de defensa idóneo para lograr la protección de los derechos invocados; puntualmente, la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011.
Ahora bien, también se observa que no se alegó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, y aunque no se desconoce que la jurisprudencia constitucional ha admitido que excepcionalmente se use la acción de tuitiva para la protección de derechos colectivos, en este caso concreto no le es posible al juez constitucional desconocer que el trámite de acción popular también permite que su parte activa solicite medidas cautelares ante el peligro de un daño inminente. 3.5.- Así las cosas, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y ello impone confirmar su improcedencia, según se expuso. 4.- El cargo por la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición 4.1.- El interesado también consideró afectado su derecho fundamental de petición debido a que no ha recibido una respuesta de fondo frente a la solicitud impetrada el 7 de octubre de 2022, mediante la cual pretendió la intervención del Presidente de la República con el fin de solucionar sus necesidades generadas por la construcción del tercer carril de la vía Bogotá – Girardot y que especificó como “avalúos reales de nuestras viviendas y terrenos; mitigación a los daños emergentes; lucros cesantes; cambios en nuestros hábitos de vida personal, laboral, social, económico entre otros”. 4.2.- Al respecto, la Presidencia de la República acreditó haber dado respuesta a la petición en el sentido de informar que no era posible la reunión pretendida dada la agenda del Primer Mandatario y remitió la solicitud al Ministerio de Transporte, quien a su vez también probó haberle explicado al peticionario que no era la entidad competente para gestionar sus inquietudes y efectuó la correspondiente remisión a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. 4.3.- A su turno, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI aclaró dentro del trámite de tutela que a través de los canales dispuestos para ello nunca recibió ni remisión ni petición elevada directamente, pero, que en todo caso el competente para conocer sobre la solicitud aquí discutida era el consorcio Vía 40 Express. 4.4.- Se encuentra probado que el Ministerio de Transporte envío la solicitud al correo wfcamargo@ani.gov.co y no a la dirección buzonjudicial@ani.gov.co, que la ANI argumentó ser la correcta para efectuar este tipo de actuaciones, pero, frente a ello la Sala considera que no existe prueba que permita determinar que la remisión a uno u otro correo fuera eficaz para los fines pertinentes. 4.5.- Ahora bien, lo que sí es claro es que la petición pretendía solucionar los problemas producidos por los trabajos continuos en las obras de la vía Bogotá – Girardot, así, una vez negada la entrevista con el Presidente de la República, el fin que tuvo la solicitud fue a causa de la cadena de remisiones, pero, de haber continuado estas, aquella hubiera sido respondida por el consorcio Vía 40 Express, en su calidad de ejecutor del proyecto de infraestructura. 4.6.- Aunque la Sala no va a dar por ciertos los hechos que fueron meramente afirmados por las partes durante el trámite de tutela, en cambio, sí debe tener en cuenta que tanto la activa como la pasiva estuvieron de acuerdo en la existencia de un grupo de WhatssApp del que hace parte tanto el consorcio como el interesado y su comunidad, lo que lleva a concluir que Wilson Giovany Quiroga Monsalve tenía conocimiento de que el consorcio Vía 40 Express era el encargado de adelantar la obra. 4.7.- Por consiguiente, la mencionada cadena de remisiones se hubiera podido evitar si, frente a las afectaciones que alegó el tutelante, se hubiera elevado el correspondiente derecho de petición ante la entidad competente que, en este caso, resulta ser el concesionario encargado de la ejecución de la vía, es decir, el consorcio Vía 40 Express, quién en su calidad de constructor, posee todos los medios materiales e idóneos para solucionar o negociar todas las quejas expresadas por el actor con respecto del proyecto de infraestructura. 4.8.- En ese orden de ideas, se considera que la Presidencia de la República, en el marco de sus competencias legales, dio respuesta de fondo a la petición y en lo relativo al Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, dado que no se acreditó la eficacia de ninguno de los correos allegados y que no es posible imputarle a ninguna de las dos el supuesto hecho vulnerador, sumado a que el accionante tenía la potestad y el conocimiento para elevar su derecho de petición ante la entidad competente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo impetrado. 5.- Con base en lo antecedente, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 17 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala