CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01057-01 Actor: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 11 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor James Perea Peña contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor James Perea Peña, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso”, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 3 de febrero de 2023, por la cual confirmó el auto del 1° de diciembre de 2022 del Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, dentro del incidente de desacato con radicado número 76001 3333 012 2017 00009 06.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “REVOCAR la sentencia de segunda instancia promulgada por el Señor Magistrado Fernando Augusto García, en el incidente de desacato dentro del proceso de acción de cumplimiento promovido por el Juzgado 12 Oral Administrativo del Circuito de Cali, en el cual la señora Juez inaplica la sanción impuesta a los encartados, liberándolos de la responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia de fecha mayo 17 de 2.017, mediante una falsa motivación dejando la Ley y su decreto carentes de ejecutabilidad.
(…) ORDENAR a la Sra. Gobernadora del Valle, Clara Luz Roldan y a su Secretaria Departamental de Educación remplazar los sistemas e implementos de alto consumo de agua por lo de bajo consumo reglamentados en el Decreto 3102 de 1.997 y adoptados en su momento por la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto del Valle del Cauca ACUAVALLE en la Resolución No 00100, la cual le ordenó dentro del poder otorgado por el Decreto 3102 de 1.997 ordenar a todos los usuarios adscritos a la entidad el acatamiento de la instalación de los sistemas de bajo consumo de agua adoptados por su laboratorio.
(Incluido todo el sector oficial) dando así cumplimiento cabal y efectivo a la sentencia impuesta por el Tribunal Administrativo Contencioso del Valle del Cauca de fecha mayo 17 de 2.017.” (Sic) Los hechos relevantes La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jaime Perea Peña, presentó acción de cumplimiento en contra de la empresa de servicios públicos domiciliarios ACUAVALLE (en adelante ACUAVALLE), por su negativa en aplicar las normas concernientes al reemplazo de los sistemas e implementos de consumo de agua dispuesto en el Decreto 3102 de 1997, reglamentario del artículo 15 de la Ley 373 de 1997.
Explicó que el proceso correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, quien mediante sentencia núm. 205 del 21 de noviembre de 2013, declaró que la entidad accionada incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 5 del Decreto reglamentario 3102 de 1997. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo núm. 79 del 27 de febrero de 2014.
Expuso que ante el incumplimiento de ACUAVALLE, el Juzgado de conocimiento dio apertura de incidente de desacato; razón por la cual, la empresa de servicios públicos domiciliarios procedió a cumplir con lo ordenado, para lo cual, realizó homologación de los sistemas ahorradores de agua conforme con los resultados obtenidos en los laboratorios de la empresa prestadora del servicio de acueducto de Bogotá y expidió la Resolución No 00100 de 2016, donde comunicó a todos los usuarios del sector público y privado la obligación de reemplazar los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, lo mismo que el cumplimiento en todas sus partes del Decreto 3102 de 1997 en su artículo 5; no obstante, la gobernadora de la época (periodo 2016-2019) se negó a reemplazar los sistemas de consumo de agua, sobre todo en escuelas y colegios.
Refirió que a pesar de que la citada gobernadora fue sancionada, en el plenario no se constata la cancelación de la multa asignada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de enero de 2020, en sede de consulta, declaró la nulidad del trámite de desacato a partir del auto que impuso la sanción, bajo el argumento de que la señora Dilian Francisca Toro y su secretario de educación Edison Tigreros Herreros, cuando fueron sancionados ya no ostentaban la condición de gobernadora del Valle del Cauca y Secretario de Educación, respectivamente, por lo que no resultaba viable confirmar la sanción por desacato.
Relató que la Juez 12 Administrativa Oral de Cali, promovió nuevo incidente de desacato y conminó a la gobernadora Dilian Francisca Toro para que diera cumplimiento al artículo 25 de la Ley 393 de 1997, pero por auto del 13 de agosto de 2019 suspendió el trámite incidental, sin consulta alguna a su superior y adicionó en un año más el término para que los implicados cumplieran la sentencia. Añadió que, presentó acción de tutela contra la referida decisión; la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, en fallo de 2 de septiembre de 2019 declaró improcedente la solicitud de amparo.
Sin embargo, la anterior decisión fue revocada, por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de providencia del 11 de octubre de 2019, en la cual, ordenó al Juzgado 12 Administrativo Oral de Cali dictar una nueva providencia y aplicar de forma integral el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Sostuvo que la Juez 12 Administrativa Oral del Circuito de Cali no acató lo dispuesto por el Consejo de Estado- Sección Primera, porque, según indicó, no dio aplicación al artículo 28 de la Ley 393 de 1997, sino que, abrió incidente de desacato tomando como fundamento el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
Expuso que la nueva gobernadora, la señora Clara Luz Roldan y su Secretaría de Educación Mariluz Zuluaga Santa, tampoco cumplieron con lo ordenado en la sentencia, por lo que, la Juez 12 Administrativa Oral del Circuito de Cali decidió sancionarlas con multa de 3 salarios mínimos. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de febrero de 2021.
Aunado a lo anterior, el 20 de septiembre de 2022, la Juez de conocimiento, decidió abrir un nuevo incidente de desacato en contra de las señoras Clara Luz Roldan y Mariluz Zuluaga Santa; y ante el nuevo incumplimiento de la orden impartida, el 23 de junio de 2022, decidió sancionarlas, nuevamente, con multa de 2 salarios mínimos a las implicadas.
Advirtió que, posteriormente, el mismo Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de auto de 1 de noviembre de 2022 inaplicó la sanción impuesta, sin que, a su juicio, mediara nuevas pruebas de cumplimiento de la sentencia de 17 de mayo de 2017 y ordenó el archivo del proceso. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 3 de febrero de 2023.
Consideraciones de la parte actora Consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró su derecho al debido proceso, al proferir el auto de 3 de febrero de 2023, por medio del cual confirmó la providencia del 1 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del trámite de desacato de la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso de acción de cumplimiento.
Adujo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto fáctico, toda vez que exoneró a los incidentados del cumplimiento de la sentencia de 17 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de acción de cumplimiento, sin justificación jurídica. Expuso que la adopción y señalamiento de los sistemas de bajo consumo de agua que serán instalados por todos los usuarios es competencia de la empresa prestadora del servicio de acueducto -ACUAVALLE y no del demandado dentro del proceso ordinario, ni mucho menos de las autoridades judiciales, las que, según consideró, no les era dable ir más allá de sus atribuciones para soslayar el cumplimiento de la ley y archivar el proceso sin que éste haya sido cumplido.
Enfatizó que la Ley 373 de 997 reglamentada por el Decreto 3102 de 1997, fue clara al entregar la responsabilidad total a las empresas prestadoras del servicio de acueducto para que fueran las responsables de la aplicación de las normas, actos y proyectos. Aseveró que la providencia impugnada no resolvió de fondo el caso en cuestión, sino que se dedicó a hacer un recuento del proceso y confirmar el auto por medio del cual el Juzgado 12 Administrativo Oral de Cali dio por terminado el incidente de desacato, aún sin acreditarse el cumplimiento de la sentencia. Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Cuarta, mediante auto de 22 de maro de 2023, admitió la tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, al Departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Educación- y a las señoras Clara Luz Roldan González en calidad de gobernadora del Departamento del Valle del Cauca y Mariluz Zuluaga Santa, quien ostentaba el cargo de Secretaria de Educación Departamental.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre los hechos, ni consideraciones de la demanda. 4.2. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y advirtió que sobre los mismos hechos ya existen acciones constitucionales previas con radicados 2022-00702 y 2022-04527-00.
Expuso que la acción de cumplimiento mencionada ya tuvo fallo condenatorio, donde se ordenaron ciertas acciones que debía ejecutar el ente territorial, Departamento del Valle del Cauca, las que, a su juicio, se encuentran en cumplidas a cabalidad en la actualidad. Objetó que, si bien es cierto dentro de la acción de cumplimiento se habló de 1139 establecimientos educativos del Departamento, esto no quiere decir que ese inventario inmobiliario en su totalidad sea de propiedad de la entidad territorial, pues las 26 instituciones de su propiedad ya se hayan intervenidas en su totalidad, tal y como se describió en el memorial que solicitó el archivo del proceso.
Consideró que las pretensiones que se extraen del libelo son de obtención disímil a la acción de amparo, pues el actor contaba con la posibilidad de impugnar el fallo de tutela emanado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 2022-00702 y 2022-04527-00 por otro conducto, como lo son las denuncias de tipo penal y disciplinario que aduce el actor y que bien pudo iniciar sin menoscabo de la administración de justicia. Refutó que el actor pretende que se ordene un nuevo auto en donde se profiera lo mismo que ya se ha obtenido, esto es, una sanción en contra de la entidad, lo que carece de total justificación. Por último, solicitó que se declare la actuación con temeridad de conformidad con el artículo 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la presente acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Aseveró que en el asunto de estudio no se acredita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, puesto que, si bien el accionante plantea inconformidades con las diferentes actuaciones que se han surtido en los cuatro incidentes de desacato que se ha ejercido en el marco de la acción de cumplimiento con radicado número 76001-33-33-012-2017-00009-00/06; no justifica de qué manera tienen un grado de afectación o incidencia en los derechos fundamentales que invoca, ni cómo se relacionan con las decisiones objeto de tutela.
Indicó que el señor James Perea Peña ha ejercido varias acciones de tutela y solicitudes, en virtud de las cuales se han proferido diversas decisiones en los trámites de desacato, entre ellas, la imposición de sanciones a las autoridades responsables del cumplimiento del fallo, considerando que no es posible que el accionante emplee el presente mecanismo para plantear discusiones sobre asuntos que ya están resueltos, como tampoco resulta procedente que el juez de tutela revise si fueron o no pagadas efectivamente las multas allí impuestas.
Consideró que, pese a que el actor señala que no se dio cumplimiento a la orden de acción de cumplimiento, lo cierto es que no sustenta, ni explica en el trámite constitucional de la referencia, las razones en que basa las afirmaciones del escrito de tutela. ni mucho menos, de qué manera la decisión que decidió inaplicar la sanción por desacato impuesta afecta sus derechos fundamentales.
Resaltó que desde que el Juzgado Doce Administrativo de Cali profirió el auto del 1 de noviembre de 2022, puso de presente que inaplicaría la sanción por desacato impuesta en auto del 23 de junio de 2022, confirmado en auto del 10 de agosto de 2022, porque encontró acreditado que el objeto de cumplimiento del incidente de desacato se consumó con la instalación de los implementos de bajo de consumo de agua en las instituciones educativas de propiedad del departamento y que ello fue certificado por la interventoría técnica del contrato de obra número 1.210-12.13-0433.
Agregó que el señor James Perea Peña, interpuso, dentro del proceso, recurso de apelación, limitándose a señalar que no se cumplió la orden de la acción de cumplimiento y solicitó revocar la decisión, para que, en su lugar, se ordenara la instalación de los sistemas y equipos adoptados por la respectiva entidad prestadora en mil ciento treinta y nueve establecimientos educativos del Departamento, sin explicar las razones de su dicho; por lo que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 3 de febrero de 2023, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali de inaplicar la sanción por desacato.
Cotejó que no es posible que el accionante plantee inconformidades que pudo exponer desde el recurso de apelación, pues, a su juicio, las autoridades judiciales valoraron las pruebas aportadas por la Gobernadora del departamento del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán González y la Secretaría de Educación Departamental, Mariluz Zuluaga Santa, que daban cuenta del cumplimiento del fallo de acción de cumplimiento.
Agregó que el señor James Perea Peña debió i) ejercer en debida forma el recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que fuera en esa oportunidad que explicaran y se valoraran las razones por las que consideró que no había lugar a acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato y ii) exponer en el escrito de tutela los argumentos debidamente sustentados en los que basa las afirmaciones, según las cuales, no existió el cumplimiento de la orden judicial.
Concluyó que, en el presente caso no se encuentra acreditada la relevancia constitucional, porque el actor se limitó a cuestionar las providencias que dispusieron inaplicar la sanción por desacato, sin expresar de qué manera la decisión afecta derechos de contenido fundamental, máxime si se tiene en cuenta que el interés que le asiste al accionante tiene que ver con el efectivo cumplimiento del fallo de acción de cumplimiento, pero no, con la imposición de sanciones en el marco del incidente de desacato.
La impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que esta careció de fundamentos objetivos para declarar improcedente el amparo, pues a su juicio, la decisión no resulta congruente con los hechos, las pretensiones y las decisiones. Explicó que, mediante sentencia de 17 de mayo del 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por el aquí accionante, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental, reemplazar los sistemas e implementos de alto consumo por los de bajo consumo en 1139 establecimientos educativos de su propiedad.
Alegó que, después de transcurridos 8 años de incumplimiento y ante la apertura de 4 incidentes de desacato consecutivos por parte del Juzgado Doce Administrativo de Cali; la Gobernación del Valle del Cauca decidió elaborar un contrato cuyo objeto nada tiene que ver con el cumplimiento de la sentencia con el nombre de “MODERNIZACIÓN HIDROSANITARIA EN AMBIENTES COMPLEMENTARIOS PARA REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE AGUA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS DEL VALLE DEL CAUCA”, inadvirtiendo que la orden impartida en la sentencia fue “Reemplazar en todos los establecimientos a su cargo, los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en todas las baterías sanitarias”.
Manifestó que la orden impartida en la sentencia no ha sido cumplida, máxime cuando los demandados no presentaron certificación de la respectiva entidad prestadora del servicio de acueducto- ACUAVALLE, de que en las baterías sanitarias se encuentran instalados los sistemas de bajo consumo de agua, pues ni el usuario, ni los operadores judiciales tienen facultad alguna para definir o asegurar que los sistemas han sido instalados.
Objetó que el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, después de haberle negado en repetidas ocasiones el argumento presentado por los accionados dentro de la acción de cumplimiento, concerniente al contrato de modernización hidrosanitaria en ambientes complementarios para reducción del consumo de agua en las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del Valle del Cauca; por considerar que ese contrato nada tiene que ver con instalación de sistemas e implemento de bajo consumo; mediante auto del 1 de noviembre de 2022, sin que los demandados presenten un argumento nuevo, decide convalidar el contrato, asegurando que la Gobernación del Valle ha cumplido, revocando ella misma su decisión. Decisión que fuere confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Enfatizó que en la providencia acusada, se configura la vía de hecho al encontrarse incursa en varias de las causales como lo son: defecto procedimental, teniendo en cuenta que es deber de la autoridad judicial actuar en el marco del procedimiento establecido; defecto fáctico, por cuanto, no se tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, existiendo por ende una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión; y en un error inducido, toda vez que el desconocimiento en materia de ingeniería sanitaria, condujo en yerro a la autoridad judicial en el momento de tomar la decisión. Reiteró que la providencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, desconociendo el precedente judicial dispuesto en la sentencia T-518 de 1995 expedida por la Corte Constitucional; al confirmar la inaplicación del auto sancionatorio a la Gobernadora del Valle del Cauca y otro, por el incumplimiento de la sentencia de 17 de mayo de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca promulgar un nuevo auto que se ciña estrictamente a lo preceptuada en la ley, aplicando las normas establecidas para tal fin en el incidente de desacato, para que los encartados den estricto cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, donde se les ordenó remplazar los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, que se encuentran debidamente reglamentados en el Decreto 3102 de 1997.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente al amparo solicitado por el señor James Perea Peña, o si, como lo alega la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al proferir el auto de 11 de mayo de 2023, que confirmó la inaplicación del auto sancionatorio a la Gobernadora del Valle del Cauca y otro, por el incumplimiento de la sentencia de mayo 17 de 2017, impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de acción de cumplimiento.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad A diferencia de los señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del del trámite de incidente de desacato. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Tribuna Administrativo Oral del Valle del Cauca que hoy se cuestiona en tutela, se notificó a las partes el 6 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 28 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite incidental. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor James Perea Peña, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, el auto de 3 de febrero de 2023, por el cual confirmó en segunda instancia la decisión del 1 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Cali, que inaplicó la sanción impuesta contra la gobernadora del departamento del Valle del Cauca y la exsecretaria de educación departamental de la época y dio por terminado el trámite incidental.
Consideró que la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que exoneró a los incidentados del cumplimiento de la sentencia de 17 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de acción de cumplimiento, sin justificación jurídica. Adujó que el Tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas aportadas en el trámite incidental, inclusive, inaplicó la sanción, sin que los incidentados aportaran nuevas pruebas del cumplimiento del fallo judicial; máxime cuando los documentos allegados en el trámite incidental ya habían sido valorados por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y en virtud de los cuales, inicialmente se impuso una sanción, por considerar que la acciones acreditadas no llegaban a ser definitivas del cumplimiento de la sentencia. Agregó que no es de recibo que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, quien en principio había sancionado, en repetidas oportunidades, por desacato a los incidentados, decida, posteriormente, inaplicar la sanción, sin que mediara nuevas pruebas de cumplimiento y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmara la decisión sin corregir dichos yerros.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, impugnó la decisión, indicando que la acción de tutela reúne los requisitos estimados por la Corte Constitucional para su procedencia, por lo que, no es de recibo que el fallador de primera instancia declare la improcedencia de la misma, máxime cuando se demostró que la actuación judicial no se ajusta a la ley y viola el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, sea lo primero decir que si bien en el escrito de impugnación se adujo la configuración de los defectos procedimental, fáctico y error inducido; lo cierto es que en la demanda de tutela solo se invocó la vulneración del debido proceso por defecto fáctico; por lo que en el caso sub examine, se analizarán los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial a la luz de los derechos y causales esgrimidas en el libelo, cuyas pretensiones no pueden ser modificadas, ni adicionadas, válidamente, en el escrito de impugnación, sin desconocer el derecho al debido proceso y a la defensa de los demandados.
De cara a desatar el problema jurídico propuesto, la Sala encuentra pertinente señalar que, si bien, se observa que las inconformidades planteadas por el accionante en la tutela se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso de acción de cumplimiento, por lo que, como lo hizo el a quo, tal circunstancia conllevaría a rechazar la solicitud de amparo; lo cierto es que como lo ha indicado la propia Corte Constitucional, el juez de tutela no puede, en principio, declarar la improcedencia del amparo pese a que existan intereses que, prima facie, podrían ser considerados de mera legalidad, cuando quiera que el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias.
Así las cosas, dado que, para la Sala, el problema jurídico planteado, que atañe directamente a dilucidar una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ostenta evidente relevancia constitucional; se estudiará el fondo del asunto, teniendo como base los cargos alegados en el escrito de tutela, con el fin de realizar un juicio de validez, más no de corrección, frente a la providencia de segunda instancia adoptada en el marco del trámite incidental; atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela.
De la misma manera, la Sala no pasa por alto que la Constitución solo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para resolver cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto.
Por tanto, ab initio, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos en la providencia judicial acusada, la cual efectuó un análisis de los hechos y pruebas allegadas, en los siguientes términos: “(…) en aras de resolver de fondo el asunto que concita la atención de la Sala, es menester resaltar que el Departamento del Valle del Cauca ha acreditado diferentes actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo, de las que se destacan: La materialización del proceso de licitación pública No. SED-LP-1125-2021 con una estimación presupuestal de $4.649.042.000 con el objeto de “REALIZAR OBRAS DE MEJORAMIENTO Y ADECUACION DE AMBIENTES ESCOLARES EN DESARROLLO DEL PROYECTO DENOMINADO MODERNIZACION HIDROSANITARIA EN AMBIENTES COMPLEMENTARIOS PARA REDUCCION DEL CONSUMO DE AGUA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL VALLE DEL CAUCA.”, cuya adjudicación data del 23 de febrero de 2022 al GRUPO EMPRESARIAL G & V ASOCIADOS S.A.S. y su ejecución se encuentra en la etapa de diagnóstico de las sedes.
Siendo su plazo de cinco (5) meses9. Contratación de la interventoría con la sociedad MARTÍNEZ & MANRIQUE ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S.10 con una estimación presupuestal de $350.958.000, que tiene por objeto “REALIZAR LA INTERVENTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, JURIDICA, CONTABLE Y AMBIENTAL A LAS OBRAS DE MEJORAMIENTO Y ADECUACION DE AMBIENTES ESCOLARES EN DESARROLLO DEL PROYECTO DENOMINADO MODERNIZACION HIDROSANITARIA EN AMBIENTES COMPLEMENTARIOS PARA REDUCCION DEL CONSUMO DE AGUA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL VALLE DEL CAUCA”, en un plazo de cinco (5) meses.11 Adicionalmente, la entidad territorial reiteró las acciones contractuales en los municipios de Florida, Candelaria y Pradera y sus instituciones educativas y las acciones en políticas públicas como la concientización ambiental en el tema del aprovechamiento del recurso hídrico con las buenas prácticas para reducir el consumo de agua potable realizado mediante circulares que explican a los rectores de las Instituciones Educativas la manera como deben utilizar los recursos de Fondos Educativos, más la capacitación y sensibilización sobre el uso racional del agua a estudiantes y docentes en las sedes educativas beneficiarias del proyecto que se está ejecutando.
Finalmente, aporta el informe ejecutivo de interventoría que discrimina todas las actividades realizadas por el contratista GRUPO EMPRESARIAL G & V ASOCIADOS S.A.S. desde el 29 de marzo de 2022 hasta la fecha, entre ellas las instalaciones hidráulicas, entre otras actividades12. Documento aportado en sede de segunda instancia, con el cual se allega reporte en relación a sedes priorizadas faltantes por intervenir, municipios de El Águila y Andalucía-Valle del Cauca, del cual se extracta que: En Relación con el Municipio de Andalucía, se precisó que se había concertado cita, y ante la ausencia de personal y luego, ante el difícil acceso para llegar a la sede educativa José Antonio Anzoátegui por las lluvias presentadas, se dispuso que la visita se realizaría los días 1 y 2 de agosto, con el fin de instalar elementos como sanitarios, lavamanos, grifo ducha, entre otros.
Que en el municipio El Águila, sede Concentración de Desarrollo Rural, se programaron visitas para la primera semana de agosto, con el fin de instalaran sanitarios, lavamanos y grifo lavamanos. Que en el citado municipio, en la sede principal José María Córdoba, se realizaría la instalación de sanitarios, orinales, grifos, entre otros. Ahora bien, en torno al tema del cumplimiento de la orden judicial, la parte accionante ha sido insistente en que las funcionarias concernidas aún no dan cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación y que la Juez de primera instancia ha sido flexible con relación al término que se les concedió para dar ejecutar dicha orden.
En estas condiciones, se puede concluir por esta instancia judicial como ya lo ha expuesto en proveídos anteriores, a través de los cuales decidió los recursos de apelación impetrados contra el auto de la Juez primigenia, que sancionó a las funcionarias prenombradas, que es claro, que la entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación, ha venido realizando acciones positivas con el fin de dar cumplimiento al fallo del cual se depreca su incumplimiento por la parte actora, medidas que se han quedado cortas, ya que si bien se han celebrado sendos contratos de obra pública, los mismos lo han sido por la interposición de los múltiples incidentes de desacato y aun pese a ellos, se denota que no se ha dado cumplimiento al fallo emitido en el año 2017.
Al respecto, se reitera que no se trata de aplaudir dichas acciones positivas y por ellas, dar por cumplida la sentencia, pues no hay mérito para ello, en el evento de que no se compadece que hasta la presente anualidad, aun se estén ejecutando contratos con dichos fines, cuando se otorgó un tiempo bastante considerable de dos (2) años para ejecutar la orden judicial.
(…) Ahora, como se ha venido describiendo la entidad territorial, ha realizado acciones positivas para el cumplimiento de plurimentada sentencia, lo que se venía censurando era la dilación, al advertir que aún se estaban ejecutando contratos con dichos fines, cuando se otorgó un tiempo bastante considerable de dos (2) años para ejecutar la orden judicial.
No obstante, con posterioridad a la sanción impuesta y que fuera confirmada por esta Corporación, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de auto del 30 de agosto de 202213, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Corporación, y dispuso requerir al Departamento del Valle del Cauca para que remitiera el informe de interventoría del contratista Martínez & Manrique Arquitectura e Ingeniería S.A.S. que acreditara la culminación de las obras y el recibo a satisfacción de las mismas acorde con el objeto del contrato de obra No. 1.210-12.13-0433.
Fue así, como el día 7 de septiembre de 2022, el apoderado del Departamento allegó el informe de interventoría14 en el que hace un recuento de las ejecuciones desarrolladas por el contratista Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S. a las 26 Sedes Educativas de propiedad del Departamento del Valle del Cauca dentro Contrato de Obra Pública No. 1.210-12.13-0433.
“MODERNIZACIÓN HIDROSANITARIA EN AMBIENTES COMPLEMENTARIOS PARA REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE AGUA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL VALLE DEL CAUCA”, cuyas conclusiones incluyen el recibo a entera satisfacción en la ejecución, entre otros aspectos. El referido informe ejecutivo de interventoría es ilustrativo, descriptivo, contiene material fotográfico y con las siguientes conclusiones: “(…) CONCLUSIONES A continuación, se presentan las siguientes conclusiones a las actividades realizadas por el Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S., dentro de la intervención de las 26 Sedes Educativas priorizadas. • Atendiendo a la Sentencia de Segunda Instancia fechada del 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal de Administrativo del Valle del Cauca, el Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S. realizó la intervención de las 26 Instituciones Educativas, que le fue solicitada su intervención en el corto plazo. • Con la atención a esta intervención el Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S. y la Gobernación del Valle – Secretaría de Educación pudo implementar tecnologías orientadas a minimizar el consumo de agua, reducir el desperdicio u optimizar la cantidad de agua a usar en cualquier actividad, orientada a su uso racional y sostenible. • Para dar alcance a las necesidades presentadas en cada una de las 26 Sedes Educativas a Intervenir, el Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S., procedió con la ejecución de actividades técnicas como la elaboración del Diagnóstico, mantenimiento preventivo y correctivo, instalación de válvulas ahorradoras de agua y capacitaciones en las sedes intervenidas. • El Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S., en la intervención de las Sedes Educativas, realizó la instalación de inodoros con un consumo de agua menor a 6.0 lpf, implementación de un sistema (válvulas T200 y D100) que permitió un ahorro aproximado, superior al 40% de agua y orinales con un consumo menor que 3.8 Lpf. • Esta Interventoría en vista de la intervención de las 26 Sedes Educativas intervenidas a corto plazo por el Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S., se permite dar su parte de recibo a entera satisfacción en la ejecución de estas actividades.”.
Ahora bien, recordemos que en la Sentencia del 17 de mayo de 201715, esta Corporación Judicial resolvió: “(…) 1.- REVÓCASE la Sentencia No. 19 de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual denegó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, incoado por el señor JAMES PEREA PEÑA. En su lugar: ORDENASE, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, que acate lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, reglamentado por el canon 6º del Decreto 3102 de 1997, en el sentido de reemplazar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en los inmuebles de propiedad del Departamento del Valle del Cauca en los cuales funcionen establecimientos educativos oficiales.
En el término anteriormente concedido, deben adelantarse las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para que al final de dicho lapso, se encuentre concluido el proceso para el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todos los Establecimientos Educativos Oficiales del Departamento del Valle del Cauca o que funcionen en inmuebles de propiedad del Departamento accionado, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta providencia de segunda instancia. (…)”.
Con base en lo anterior, una vez revisado el informe ejecutivo allegado por el Departamento del Valle del Cauca, encuentra la Sala, que la interventoría acredita la entrega de las obras en 26 Sedes Educativas del Departamento del Valle del Cauca desarrolladas por el contratista Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S. dentro del contrato de obra pública No. 1.210-12.13-0433.
“MODERNIZACIÓN HIDROSANITARIA EN AMBIENTES COMPLEMENTARIOS PARA REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE AGUA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL VALLE DEL CAUCA”. Lo anterior revela la consumación de las acciones desplegadas por el Departamento del Valle del Cauca, para reemplazar los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en los inmuebles de propiedad del Departamento del Valle del Cauca en los cuales funcionan las 26 instituciones educativas oficiales, sumado a los informes de avance y documentos que acreditan el proceso contractual iniciado con el incidente de desacato más la consulta oficiosa del contrato de obra N° 1.210-12.13-0433 en el SECOP II7 que permitió verificar el contenido del contrato de obra suscrito entre la Secretaría de Educación Departamental y el Grupo Empresarial G&V Asociados SAS, con el objeto de desarrollar el proyecto de modernización hidrosanitaria para la reducción del consumo de agua en las instituciones educativas, punto principal de la orden judicial.
La verificación de lo ejecutado por el Departamento proviene de la sociedad interventora del contrato de obra, que en el informe allegado es específica cuando se refiere a la entrega del avance de la obra en relación con las 26 sedes educativas, en atención a la sentencia de segunda instancia que evocó el presente trámite, ejecución frente a la cual determina la instalación de inodoros con un consumo de agua menor a 6.0lpf, implementación de un sistema (válvulas T200 y D100) que permitió un ahorro aproximado, superior al 40% de agua y orinales con un consumo menor que 3.8Lpf, medias volumétricas verificadas en la interventoría técnica que la llevaron al recibo de las obras a entera satisfacción en la ejecución de estas actividades.
Todo ello en cumplimiento de las obligaciones de la interventoría técnica pactadas en el contrato de interventoría N° 1.210-12.11-0436 suscrito con la Secretaría de Educación Departamental y el contratista MARTÍNEZ & MANRIQUE ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S., alusivas a la elaboración de las actas de ejecución, de recibo a satisfacción, la verificación de la entrega de los bienes y la realización de los trabajos contratados e información en forma continua y periódica sobre el avance durante la ejecución del contrato a través de informes periódicos o especiales que requiera, como sucedió en el presente caso.
Por manera que, tal y como lo concluyó la Juez primigenia, al haberse acreditado que el objeto de cumplimiento del presente trámite se cumplió con la instalación de los implementos de bajo de consumo de agua en las instalaciones de las instituciones educativas de propiedad del Departamento y que ello fue certificado por la interventoría técnica del contrato de obra en comento, se concluye que desaparecen las razones que dieron lugar a la sanción y que, como consecuencia, es procedente la solicitud de inaplicación de la misma, dado que a pesar de haberse sancionado por desacato, los encargados de cumplir el fallo demostraron que finalmente lo cumplieron.
Deviene entonces, que el Departamento del Valle del Cauca, en cabeza de quien a la sazón es su representante legal, la actual Gobernadora Claro Luz Roldán González y de la Secretaría de Educación Departamental, Mariluz Zuluaga Santa, han dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia proferida por esta Corporación Judicial el 17 de mayo de 2017.
(…)” (Sic). En primer lugar, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encaminó su estudio a establecer la procedencia de la inaplicación de la sanción impuesta a las señoras Clara Luz Roldán González, en calidad de gobernadora del departamento del Valle del Cauca y Mariluz Zuluaga Santa, quien ostentaba el cargo de Secretaria de Educación Departamental, y la consecuente terminación del trámite incidental de desacato, por virtud de la orden contenida en la sentencia de segunda instancia de 17 de mayo de 2017 dentro de la acción de cumplimiento.
Por lo anterior, la autoridad judicial en aras de establecer el cumplimiento de la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida dentro de una acción de cumplimiento, relacionó las diferentes actuaciones acreditadas por la parte incidentada. En ese sentido, se resalta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció que si bien la entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación, ha venido realizando acciones positivas con el fin de dar cumplimiento al fallo del cual se depreca su incumplimiento por la parte actora, estas medidas se han quedado cortas, pues hasta la fecha de su estudio aún se estaban ejecutando contratos con diches fines, cuando se otorgó un tiempo de dos años para ejecutar la orden judicial.
Seguidamente, dilucidó que con posterioridad a la sanción que fuere impuesta a través del auto del 30 de agosto de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali y confirmada por el Tribunal accionado, el Juzgado de conocimiento requirió al Departamento del Valle del Cauca, para que remitiera el informe de interventoría del contratista Martínez & Manrique Arquitectura e Ingeniería S.A.S. que acreditara la culminación de las obras y el recibo a satisfacción de las mismas acorde con el objeto del contrato de obra No. 1.210-12.13-0433.
Por lo anterior, se evidencia que el 7 de septiembre de 2022, el apoderado del Departamento del Valle del Cauca, allegó el respectivo informe ejecutivo de interventoría, el cual fue debidamente valorado por la autoridad judicial y cotejado con la orden dispuesta en la sentencia del 17 de mayo de 2017, dentro de la acción de cumplimiento. Sobre el particular, considera la Sala pertinente señalar lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de cumplimiento instaurada por el aquí accionante: “(…) 1.- REVÓCASE la Sentencia No. 19 de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual denegó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, incoado por el señor JAMES PEREA PEÑA. En su lugar: ORDENASE, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, que acate lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, reglamentado por el canon 6º del Decreto 3102 de 1997, en el sentido de reemplazar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en los inmuebles de propiedad del Departamento del Valle del Cauca en los cuales funcionen establecimientos educativos oficiales.
En el término anteriormente concedido, deben adelantarse las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para que al final de dicho lapso, se encuentre concluido el proceso para el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todos los Establecimientos Educativos Oficiales del Departamento del Valle del Cauca o que funcionen en inmuebles de propiedad del Departamento accionado, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta providencia de segunda instancia. (…)”.
(Sic) A su vez, se tiene que, de informe de ejecutivo se extrajeron las siguientes conclusiones: “(…) CONCLUSIONES A continuación, se presentan las siguientes conclusiones a las actividades realizadas por el Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S., dentro de la intervención de las 26 Sedes Educativas priorizadas. • Atendiendo a la Sentencia de Segunda Instancia fechada del 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal de Administrativo del Valle del Cauca, el Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S. realizó la intervención de las 26 Instituciones Educativas, que le fue solicitada su intervención en el corto plazo. • Con la atención a esta intervención el Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S. y la Gobernación del Valle – Secretaría de Educación pudo implementar tecnologías orientadas a minimizar el consumo de agua, reducir el desperdicio u optimizar la cantidad de agua a usar en cualquier actividad, orientada a su uso racional y sostenible. • Para dar alcance a las necesidades presentadas en cada una de las 26 Sedes Educativas a Intervenir, el Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S., procedió con la ejecución de actividades técnicas como la elaboración del Diagnóstico, mantenimiento preventivo y correctivo, instalación de válvulas ahorradoras de agua y capacitaciones en las sedes intervenidas. • El Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S., en la intervención de las Sedes Educativas, realizó la instalación de inodoros con un consumo de agua menor a 6.0 lpf, implementación de un sistema (válvulas T200 y D100) que permitió un ahorro aproximado, superior al 40% de agua y orinales con un consumo menor que 3.8 Lpf. • Esta Interventoría en vista de la intervención de las 26 Sedes Educativas intervenidas a corto plazo por el Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S., se permite dar su parte de recibo a entera satisfacción en la ejecución de estas actividades.”.
Con base en el análisis documental, la autoridad judicial accionada concluyó que la interventoría acreditó la entrega de las obras en 26 Sedes Educativas del Departamento del Valle del Cauca desarrolladas por el contratista Grupo Empresarial G&V Asociados S.A.S. dentro del contrato de obra pública No. 1.210-12.13-0433. “MODERNIZACIÓN HIDROSANITARIA EN AMBIENTES COMPLEMENTARIOS PARA REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE AGUA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL VALLE DEL CAUCA”.
Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal demandado tuvo en cuenta la consulta oficiosa del contrato de obra N° 1.210-12.13-0433 en el SECOP II7 que permitió verificar el contenido del contrato de obra suscrito entre la Secretaría de Educación Departamental y el Grupo Empresarial G&V Asociados SAS, con el objeto de desarrollar el proyecto de modernización hidrosanitaria para la reducción del consumo de agua en las instituciones educativas, punto principal de la orden judicial.
Por otro lado, en lo concerniente a las consideraciones presentadas por el actor en el presente mecanismo constitucional, referentes a que la entidad encargada de acreditar el cumplimiento del fallo ordinario es la entidad prestadora del servicio del servicio de acueducto- ACUAVALLE; la Sala considera que la orden impartida por las autoridades judiciales no determinaron específicamente la entidad competente para certificar el cumplimiento de las obras; razón por la que, el Tribunal Administrativo acusado, aceptó la verificación de las obras ejecutadas por el Departamento, por parte de la sociedad inventora del contrato de obra.
En virtud de lo anterior, la providencia acusada destacó que “La verificación de lo ejecutado por el Departamento proviene de la sociedad interventora del contrato de obra, que en el informe allegado es específica cuando se refiere a la entrega del avance de la obra en relación con las 26 sedes educativas, en atención a la sentencia de segunda instancia que evocó el presente trámite, ejecución frente a la cual determina la instalación de inodoros con un consumo de agua menor a 6.0lpf, implementación de un sistema (válvulas T200 y D100) que permitió un ahorro aproximado, superior al 40% de agua y orinales con un consumo menor que 3.8Lpf, medias volumétricas verificadas en la interventoría técnica que la llevaron al recibo de las obras a entera satisfacción en la ejecución de estas actividades”.
En ese sentido, la autoridad judicial expuso las razones por las cuales se tomaba por satisfecho el objeto de cumplimiento del presente trámite, pues i) se determinó la instalación de inodoros con un consumo de agua menor a 6.0lpf; ii) la implementación de un sistema (válvulas T200 y D100) que permitió un ahorro aproximado, superior al 40% de agua y de orinales con un consumo menor que 3.8Lpf.
De los argumentos antes transcritos, es claro, entonces, que el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca permitió concluir que la orden de cumplimiento fue satisfecha. Corolario de lo anterior, la Sala estima que la decisión adoptada por la autoridad accionada se expidió con fundamento en un análisis probatorio de la actuación administrativa adelantada por el Departamento del Valle del Cauca, que dio como resultado tener por satisfecha la orden de cumplimiento del fallo del 17 de mayo de 2017; por lo que, para la Sala, el auto del 3 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fuere contrario a Derecho.
De forma análoga, la jurisprudencia constitucional ha sido perentoria en establecer que el control constitucional de providencias judiciales, que se lleva a cabo mediante el mecanismo de tutela, debe limitarse a verificar que se hubiese aplicado una normativa vigente y existente del ordenamiento jurídico, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso.
De lo anterior se colige que no toda irregularidad del proceso autoriza al juez de tutela para reversar la decisión judicial; dado que pueden presentarse situaciones que, en término de estricta legalidad, demandan la anulación del proceso o la sentencia por violación al debido proceso, pero que carecen de consecuencias constitucionales. Así las cosas, se concluye que la providencia del 3 de febrero de 2023, expedida por el Tribunal Administración del Valle del Cauca, dentro del trámite incidental, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto que, no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida en primera instancia por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor James Perea Peña, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos deprecados por el señor James Perea Peña, pero en el entendido que la solicitud será negada, por las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Con aclaración de voto)