REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: JOSÉ MAURICIO RUEDA MATEUS Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO CON MINA ANTIPERSONAS Síntesis del caso: el señor José Mauricio Rueda Mateus fue víctima de la explosión de una mina antipersona que le causó la amputación de su pierna derecha cuando se encontraba cumpliendo una misión de erradicación de cultivos ilícitos como Subcomandante de un EMCAR de la Policía Nacional en la vereda de El Embaretado del municipio de Tarazá (Antioquia), daño que es imputado a la entidad demandada por no haber prestado las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de dicha labor y, por lo tanto, haber incurrido en falla del servicio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL responsable por la invalidez de JOSÉ MAURICIO RUEDA MATEUS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO (sic): CONDÉNESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN JOSÉ MAURICIO RUEDA MATEUS VÍCTIMA DIRECTA CIEN (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta 2 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia sentencia NATALIA ARDILA RINCÓN ESPOSA FOLIO 14 CIEN (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia JOSÉ ALEJANDRO RUEDA ARDILA HIJO FOLIO 15 CIEN (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia HORACIO RUEDA QUINTERO PADRE FOLIO 10 CIEN (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia OLGA PATRICIA MATEUS VALENZUELA MADRE FOLIO 10 CIEN (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia JOSÉ LUIS MATEUS ROMERO ABUELO FOLIO 18 CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia ALIX VALENZUELA SÁNCHEZ ABUELA FOLIO 18 CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia JUAN DIEGO RUEDA MATEUS HERMANO FOLIO 24 CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia Por concepto de daño a la salud: Para JOSÉ MAURICIO RUEDA MATEUS en su calidad de víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por concepto de perjuicios materiales: Se reconoce por lucro cesante consolidado y futuro al señor JOSÉ MAURICIO RUEDA MATEUS, la suma de setecientos sesenta y cinco millones novecientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos ($765’997.499,55) CUARTO (sic): De no ser apelada la presente providencia, disponer la CONSULTA de la misma ante el Consejo de Estado, según lo consagrado en el inciso 1° del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
QUINTO (sic): Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO (sic): Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada.” (fl. 289 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). 3 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2010 (fl. 39 cdno. 1), los señores José Mauricio Rueda Mateus actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad José Alejandro Rueda Ardila; Natalia Ardila Rincón, Horacio Rueda Quintero, Olga Patricia Mateus Valenzuela, José Luis Mateus Romero, Alix Valenzuela Sánchez y Juan Diego Rueda Mateus promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes pretensiones: “1.
DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes José Mauricio Rueda Mateus, Natalia Ardila Rincón, José Alejandro Rueda Ardila, Horacio Rueda Quintero, Olga Patricia Mateus Valenzuela, José Luis Mateus Romero, Alix Valenzuela Sánchez y Juan Diego Rueda Mateus, por la lesión ocasionada al Subteniente de la Policía Nacional de Colombia, José Mauricio Rueda Mateus, en hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2008, en la vereda El Embaretado, municipio de Tarazá (Antioquia), como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes a la Policía Nacional de Colombia. 2.
Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandante: Relación: SMLM: Valor actual: José Mauricio Rueda Mateus Lesionado 100 $51.500.000 Natalia Ardila Rincón Esposa 100 $51.500.000 José Alejandro Rueda Ardila Hijo 100 $51.500.000 Horacio Rueda Quintero Padre 100 $51.500.000 Olga Patricia Mateus Valenzuela Madre 100 $51.500.000 José Luis Mateus Romero Abuelo 50 $41.200.000 Alix Valenzuela Sánchez Abuela 50 $41.200.000 Juan Diego Rueda Mateus Hermano 50 $41.200.000 Totales: 710 $365.650.000 3.
Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a indemnizar al lesionado por concepto de perjuicios por daños a la vida de relación, las siguientes cantidades expresadas en salarios mínimos legales mensuales, y que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la 4 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia providencia que ponga fin al proceso, así como a los intereses comerciales que se causen a partir de esa fecha.
Dichos daños son de naturaleza inmaterial y externa, y según jurisprudencia del Honorable Consejo de estado son diferentes de los perjuicios morales. Para efectos de la presente demanda se estiman de la siguiente manera: Demandante: Relación: SMLM: Valor actual: José Mauricio Rueda Mateus Lesionado 100 $51.500.000 Totales: 100 $51.500.000 4.
Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar al lesionado, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran el 75% de pérdida de capacidad laboral durante un periodo de 624 meses, a razón de $1.000.000 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de octubre de 2008 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, así: Demandante: Ind.
Debida: Ind. Futura: Ind. Total hoy: José Mauricio Rueda Mateus $15.257.813 $137.467.969 $152.725.782 Totales: $15.257.813 $137.467.969 $152.725.782 5. Condénese la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 6. ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) cumplir la sentencia en la forma ordenada por los Arts. 176, 17 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fl. 27 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor José Mauricio Rueda Mateus era subteniente adscrito a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional y se desempeñaba como Comandante de la Segunda Sección del Escuadrón Móvil de Carabineros no. 18 con sede en Antioquia cuando le fue ordenado el 17 de octubre de 2008 a las 6:45 horas realizar una avanzada de patrulla en la vereda El Embaretado, municipio de Tarazá (Antioquia) en un campo minado cuya activación le causó la amputación de su pierna derecha a la altura de la rodilla. 5 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) La aludida orden se efectuó en el marco de la fase extraordinaria de erradicación de cultivos ilícitos por orden de servicios 020 del 20 de septiembre de 2008.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La avanzada se efectuó sin las condiciones de seguridad necesarias, sin equipo ni caninos de detección de explosivos, “sin que unidades de inteligencia les suministraran la apreciación de inteligencia actual que les permitiera prever la presencia de minas antipersonal en su recorrido” (fl. 30 cdano. 1). 2) En el lugar de los hechos se venían presentando hechos similares divulgados tanto por la Policía Nacional como por la Gobernación de Antioquia, entidad que desarrollaba un programa de desminado en todo el departamento el cual debió tenerse en cuenta por parte de la institución policial para formular ajustes y advertencias. 3) La zona donde ocurrieron los hechos no fue sometida previamente a un eficiente proceso de desminado que posibilitara el ingreso del personal de erradicadores y miembros de la Fuerza Pública. 4) La lesión padecida por el señor José Mauricio Rueda Mateus fue provocada por acciones y omisiones de los miembros de la Policía Nacional responsables de planear, ordenar, dirigir, supervisar, controlar, coordinar y ejecutar el servicio que le fue impuesto sin los medios logísticos establecidos para la labor encomendada. 2.
Posición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 45 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el señor José Mauricio Rueda Mateus ya fue indemnizado y pensionado por invalidez por parte de la entidad debido a la lesión padecida en prestación del servicio, de manera que no puede se le pude reconocer otro tipo de indemnización. 6 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia No es cierto que el daño padecido por la víctima se produjera como consecuencia de acciones u omisiones de la Policía Nacional por desconocer los protocolos de operación en procesos de erradicación, pues, la víctima conocía las condiciones de la zona en donde se produjeron los hechos y la peligrosidad de la avanzada, situación que compromete su conducta porque no tenía la obligación legal de cumplir la orden superior toda vez que los uniformados solo asumen en su función el riesgo propio del servicio.
Por el rango jerárquico que tenía la víctima se debe entender que tenía más conocimiento y formación que los demás miembros del escuadrón a su cargo, lo cual permite inferir que la operación asumida por él estaba enmarcada dentro del riesgo propio del servicio. En consecuencia, propuso las excepciones de: inexistencia de responsabilidad, inexistencia de un título legítimo de imputación jurídica, pago e inexistencia de un riesgo excepcional. 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante (fls. 235 a 254 cdno. 1) expuso que los informes policiales allegados al proceso dan cuenta de la manera contraria a la normatividad y al direccionamiento institucional para el tipo de procedimientos en la que fue lesionada la víctima. Tanto la orden de operaciones como el plan de marcha acreditan que el servicio de inteligencia de la Policía Nacional tenía conocimiento sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley y de minas antipersonas.
Las directivas permanentes del 31 de enero y 8 de marzo de 2005 exigen una revista minuciosa por parte del personal antiexplosivos lo cual fue incumplido por la institución, además, la misión se ejecutó en un sitio distinto al que debía cumplirse y no obedeció a decisión unilateral de la víctima. Frente a este tipo de grupos policiales la amenaza de minas antipersonas es un hecho previsible y evitable, no era el primer operativo de la entidad en tal sentido 7 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia y es sabido que los cultivos ilícitos son protegidos por ese tipo de artefactos explosivos, como se desprende de la orden de servicios no. 020 del 20 de septiembre de 2008; en consecuencia, la falta de cumplimiento de los protocolos establecidos para ello significó una falla del servicio atribuible a la entidad demandada por lo cual está obligada a reparar el daño antijurídico provocado, pues, además, porque los perjuicios reclamados se encuentran probados. 2) La entidad demandada (fls. 255 a 259 cdno. 1) adujo que con las pruebas practicadas en el proceso se acreditó que la lesión padecida por el señor José Mauricio Rueda Mateus se enmarca en los riesgos propios del servicio, de manera que la actuación de la administración no constituyó una falla del servicio ni un riesgo excepcional.
No se probó que el daño se hubiera causado en actos ajenos al servicio o que se hubiese excedido los riesgos propios de este, motivo por el cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión (fls. 265 a 290 cdno. ppal.) declaró responsable a la entidad demandada de la invalidez padecida por el señor José Mauricio Rueda Mateus y la condenó a pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Lo anterior por cuanto se demostró la lesión sufrida por la víctima que implicó una pérdida de capacidad laboral del 100%, su vínculo con el servicio y la ocurrencia del hecho en cumplimiento de funciones propias de la actividad policial, así como también la falla debido a que la entidad no acreditó el cumplimiento de los protocolos de desminado, no hay prueba siquiera sumaria del uso de los recursos técnicos y humanos especializados, no se probó el estudio de seguridad del área de operaciones que permitiera a los policías evitar ser víctimas de los artefactos explosivos.
Aunque se probó que los hechos que causaron la lesión de la víctima tuvieron origen en acciones de grupos al margen de la ley, lo cierto es que la entidad 8 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia demandada omitió el cumplimiento de directivas internas que la obligaban al desminado.
Por último, aclaró que la indemnización a fortait y la pensión de invalidez reconocidas a la víctima son compatibles con la indemnización del daño por virtud del presente proceso toda vez que las causas jurídicas son distintas, pues, la primera es legal, derivada de la vinculación laboral y, la segunda, deviene del daño en sí mismo. 5.
El recurso de apelación La entidad demandada (fls. 292 a 300 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por estimar que hay carencia absoluta de prueba sobre la falla del servicio y el juzgador no podía presumirla. La lesión padecida por la víctima se enmarca en los riesgos propios del servicio, del régimen especial contenido en los Decretos 1796 de 2000 y 4433 de 2004 como quedó demostrado en el informe administrativo, motivo por el cual fue indemnizado por la entidad.
Además de insistir en los mismos argumentos presentados en los alegatos de primera instancia, adujo que la lesión fue consecuencia de un acto terrorista por el cual no tiene que responder sino hasta la indemnización como empleadora. Concluyó que el tribunal de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas allegadas por la entidad las cuales desvirtúan las pretensiones de la demanda, no hay prueba del riesgo excepcional al cual fueron expuestos los policiales ni omisión alguna de la Policía Nacional. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante solicitó que se tengan en cuentas sus alegatos presentados en primera instancia por cuanto no habían hechos o pruebas nuevas que merecieren otras apreciaciones y, por consiguiente, pidió la confirmación del fallo apelado (fl. 314 cdno. ppal.). 9 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) La entidad demandada (fls. 315 a 323 cdno. ppal.) alegó que el a quo no tuvo en cuenta “los motivos especiales del proceso desarrollado” por el señor José Mauricio Rueda Mateus, no es cierto que la entidad hubiere actuado en forma irresponsable y no debe ser condenada por el hecho de no probar que desarrolló un procedimiento de seguridad frente a la actividad que se encontraba ejecutando el oficial, porque sí se presentó dicho procedimiento, el cual, además, era conocido por él, pues, había recibido el entrenamiento pertinente para ejecutarlo.
En este caso se presentó el hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad toda vez que el señor José Mauricio Rueda Mateus “de forma directa inobservó las reglas establecidas en el procedimiento policial y consecuencia de ello fue la causa de su lesión” (fl. 322 cdno. ppal.). Por último, expuso que el daño no le es atribuible porque: “(…) no fue la Policía la que puso el mecanismo que causara daño al demandante y la consecuencia de ejercicio de la operación fue puesta en manos de un comando de alto y especial conocimiento como lo era el demandante, quien a la postre era comandante de la sección de EMCAR, que comandaba, así las cosas esto tampoco lo pudo probar la parte demandante y sería un error jurídico como lo dice el Tribunal que como la Policía no probó que no tuvo relación en el hecho entonces debe ser condenada cuando todo lo contrario sí se llevaron a cabo los procedimientos jurídicos necesarios para esta misión constitucional.” (fl. 322 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). 3) El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 10 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada en tiempo la demanda1 corresponde a la Sala determinar si la lesión padecida por el señor José Mauricio Rueda Mateus como consecuencia de la explosión de una mina antipersona cuando prestaba servicio profesional en la Policía Nacional es imputable a la entidad demandada por haber incurrido en una supuesta falla del servicio consistente en la falta de condiciones de seguridad para desarrollar la función encomendada, esto es, la erradicación de cultivos ilícitos en la vereda El Embaretado del municipio de Tarazá (Antioquia).
La sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, para lo cual se explicará que el daño sufrido por la víctima no es antijurídico en tanto ocurrió en cumplimiento de un deber legal y cuyo riesgo fue asumido de manera voluntaria al incorporarse a las filas de la entidad, pues, no se acreditó ninguna falla del servicio por parte de esta ni ningún riesgo adicional al de los demás agentes profesionales de su categoría. 2.
Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) Mediante Resolución no. 1371 del 5 de septiembre de 2005 se nombró como Subteniente del Cuerpo Profesional de la Policía Nacional al señor José Mauricio Rueda Mateus (fl. 127 cdno. 1), cuya posesión se efectuó al día siguiente (fl. 129 cdno. 1). 2) En el informe administrativo por lesiones no. 036/2008 realizado por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la 1 Como los hechos ocurrieron el 17 de octubre de 2008, el plazo para interponer la demanda vencía, en un principio, el 18 de octubre de 2010, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 28 de julio de 2010 la cual se declaró fallida el 1 de septiembre siguiente (fl. 25 cdno. 1), de modo que el cómputo de la caducidad fue suspendido por 36 días, en consecuencia, el plazo se extendió hasta el 23 de noviembre de 2010.
Dado que la demanda se instauró el 24 de septiembre de ese año se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 11 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia Policía Nacional, respecto de los hechos en que se provocó la lesión al subteniente José Mauricio Rueda Mateus, quien se desempeñaba como Comandante de la Segunda Sección de Escuadrón Móvil de Carabineros y Seguridad Rural no. 18 de Antioquia, se consignó lo siguiente: “HECHOS Mediante oficio número 626 de fecha 20 de octubre de 2008 signado por el señor Mayor Jaime Nolberto Yepes Casanova, Coordinador Escuadrón Móvil de Carabineros de Antioquia, el cual pone en conocimiento de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, la novedad ocurrida el día 17 de octubre de 2008, en el Municipio de Taraza Vereda el ‘Embaretado’, donde mientras se cumplían labores diarias de erradicación manual de cultivos ilícitos, el señor Subteniente Rueda Mateus Mauricio, pisó una mina antipersona ocasionándole la amputación de la pierna derecha siendo trasladado al Hospital General de Caucasia donde se le practicó cirugía de extirpación por encima de la rodilla a su pierna derecha.
(…). CONSIDERACIONES Una vez analizado el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, se logra establecer que el señor Subteniente Mauricio Rueda Mateus sufrió las lesiones a que se hace alusión en el informe No. 626 de fecha 20 de octubre de 2008 (…), al momento que se encontraba dando cumplimiento a la Orden de Servicios 020 del 20 de septiembre de 2008 consistente en la fase extraordinaria de erradicación de cultivos ilícitos para el año 2008, llevada a cabo en el Municipio de Taraza vereda el ‘Embaretado’ (…).
Por lo anterior, una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Subteniente Mauricio Rueda Mateus, se ajustan a lo preceptuado en el literal c.), artículo 24, Decreto 1796/2000 ‘evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral’, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; comoquiera que el señor Oficial se encontraba cumpliendo funciones relacionadas al servicio como lo es la erradicación manuela de cultivos ilícitos, dando cumplimiento a la orden de servicios No. 020 del 20 de septiembre de 2008 emanada por el señor Teniente Coronel Jesús Rodolfo Díaz Secsón, Jefe de Planeación, Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, para la fecha de los hechos.
(…). CALIFICACIÓN Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el Subteniente Mauricio Rueda Mateus se adecúan a lo 12 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia preceptuado en el literal c.), artículo 24, Decreto 1796/2000 ‘evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral’, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (…)” (fl. 93 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). 3) La Fiscalía General de la Nación inició una indagación preliminar por el delito de lesiones personales con fines terroristas cuyo número de radicación es 051546000327200880668 a cargo de la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín (fl. 139 cdno. 1), proceso dentro del cual la policía judicial rindió el siguiente informe: “NARRACIÓN DE LOS HECHOS SIENDO LAS 06:30 HORAS DEL DÍA 17-10-08, MOMENTO EN QUE LA COMPAÑÍA MÓVIL DE ERRADICACIÓN MANUAL DE CARABINEROS No. 18 SE ENCONTRABA REALIZANDO EL DESPLAZAMIENTO SOBRE UN CAMINO DE HERRADURA QUE CONDUCE A CULTIVOS ILÍCITOS, EN COMPAÑÍA DEL GRUPO JUNGLA DE ANTINARCÓTICOS QUE SE ENCUENTRA DE APOYO AL EMCAR EN MENCIÓN, EL SEÑOR TENIENTE JHONNY VARELA OCAMPO, COMANDANTE DEL ESCUADRÓN No. 18 DE LA DICAR, VÍA TELEFÓNICA INFORMA QUE EL SUBCOMANDANTE DEL EMCAR Y OTROS DOS POLICÍAS HABÍAN SIDO VÍCTIMAS DE UN CAMPO MINADO RESULTANDO GRAVEMENTE HERIDOS;
SOLICITANDO LA EVACUACIÓN DE ESTOS SE PROCEDE ENTONCES A INICIAR LA ACTIVIDAD DE EVACUACIÓN, UTILIZANDO DOS HELICÓPTEROS DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRIGIÉNDOSE HASTA LA VEREDA EL EMBARETADO DEL MUNICIPIO DE TARAZA (…), AL LLEGAR LAS AERONAVES A CAUCASIA SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR LOS HERIDOS ASÍ: SUBTENIENTE MAURICIO RUEDA MATEUS (…) A QUIEN LE FUE AMPUTADA SU PIERNA DERECHA POR LA ACCIÓN DEL ARTEFACTO EXPLOSIVO ENTERRADO (…).
ESTAS PERSONAS FUERON ATENDIDAS EN EL HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE LA CIUDAD DE CAUCASIA. EN EL LUGAR DE LOS HECHOS INFORMA EL COMANDANTE DEL EMCAR TENIENTE JHONNY VARELA OCAMPO QUE UNA VEZ EXPLOTÓ EL ARTEFACTO UN GRUPO AL MARGEN DE LA LEY UTILIZANDO UNIFORMES DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PÚBLICA INICIÓ UN HOSTIGAMIENTO CON RÁFAGAS DE FUSIL Y AMETRALLADORAS EN CONTRA DE LOS POLICÍAS HERIDOS.
EN EL SITIO Y CERCA DE ESTE SE TRATA DE UNA ZONA BOSCOSA MONTAÑOSA SIN VÍAS DE ACCESO TERRESTRE, ES DESPLOBADA, DONDE NO SE PUDO UBICAR PERSONA A QUIEN ENTREVISTAR O QUE DIERA INFORMACIÓN SOBRE LOS AUTORES DEL HECHO. 13 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia (…) ANÁLISIS DEL CASO POR PARTE DEL SUSCRITO FIRMANTE AL REVISAR LOS CASOS DE ACTIVACIÓN DE CAMPOS MINADOS EN LA REGIÓN DEL BAJO CAUCA ANTIOQUEÑO, SE DEBE MANIFESTAR A LA FISCALÍA QUE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY COMO LAS FARC, EN ESPECIAL EN LOS MUNICIPIOS DE TARAZA Y VALDIVIA, DONDE OPERA EL FRENTE 18 DE LAS FARC AL MANDO DE ALIAS ROMAN RUIZ, SON QUIENES PROMUEVEN LA UTILIZACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS SIMILARES A LAS MINAS ANTIPERSONA PARA SER PUESTAS EN CAMINOS QUE CONDUCEN A CULTIVOS ILÍCITOS, AL INTERIOR DE ESTAS ÁREAS PLANTADAS O EN PASOS OBLIGADOS COMO PUENTES CON EL FIN DE DETENER EL AVANCE DE LA FUERZA PÚBLICA Y EN SÍ CAUSAR GRAVES HERIDAS AL PERSONAL DE POLICÍAS O ERRADICADORES QUE ADELANTAN LA ACTIVIDAD DE ERRADICACIÓN MANUAL DE CULTIVOS ILÍCITOS EN ANTIOQUIA” (fl. 148 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 4) Según el acta de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional no. 0121561, el señor José Mauricio Rueda Mateus sufrió una amputación traumática del miembro inferior derecho por encima de la rodilla, una fractura del escafoides del pie izquierdo consolidada que le dejó como secuela una limitación moderada para el apoyo, cicatrices no quirúrgicas de 10 cm en cada pierna y una quirúrgica de 20 cm en muñón de pierna derecha, trastorno de estrés postraumático y una hipoacusia neurosensorial bilateral (sordera), por lo cual fue calificado con incapacidad absoluta, permanente e invalidez, con una disminución de la capacidad laboral del 100% provocada en accidente de trabajo (fls. 177 y 184 cdno. 1). 5) Según la hoja de servicios no. 1098616173 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el oficial José Mauricio Rueda Mateus fue retirado del servicio el 25 de febrero de 2010 mediante Decreto 465 del 12 de febrero de 2010 por disminución de capacidad psicofísica del 100% y se determinó una indemnización por incapacidad de $147’468.122,64 (fl. 130 cdno. 1); la copia del citado decreto obra en el expediente (fl. 220 cdno. 2). 6) Mediante la Resolución no. 00873 del 29 de junio de 2010 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional se reconoció y ordenó pagar pensión 14 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia de invalidez a partir del 25 de mayo de 2010 al subteniente José Mauricio Rueda Mateus (fl. 182 cdno. 1). 7) En el expediente contentivo de la hoja de vida del teniente retirado de la Policía Nacional José Mauricio Rueda Mateus se encuentra un formulario de seguimiento en el cual se anotó lo siguiente: “TRABAJO EN EQUIPO: Por la actividad logística desarrollada con motivo de preparación para LA FASE EXTRAORDINARIA DE ERRADICACIÓN MANUAL, a llevarse a cabo en los Departamentos de Santa Marta y Guajira, la cual comprendió alistamiento de personal, armamento, vehículos y comunicaciones [17/09/08].
SALIDA FASE EXTRAORDINARIA DE ERRADICACIÓN: En la fecha el evaluado sale hacia el Departamento de la Guajira, con el fin de iniciar fase extraordinaria de erradicación, según lo ordenado por la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural [20/09/08]. (…). GESTIÓN OPERATIVA: En la fecha se registra la presente anotación por su efectiva participación en las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos en zona rural del Municipio de Taraza vereda Cañón Iglesia Departamento Antioquia, no presentándose ninguna clase de novedad dejando en alto el nombre de la institución y el de la unidad [15/10/08].
ANOTACIÓN: Se registra la presente anotación donde el evaluado fue víctima de un campo minado donde sufrió amputación de la pierna derecha [17/10/08]. (…)” (fls. 205 y 206 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del original). 8) En la Directiva Permanente no. 004 del 3 de febrero de 2004, a través de la cual la Dirección General de la Policía Nacional estableció “los criterios para el empleo en operaciones antinarcóticos de los Escuadrones Móviles de Carabineros EMCAR”, se consignó lo siguiente: “(…) II.
INFORMACIÓN A.
ANTECEDENTES En desarrollo de la Política de Seguridad Democrática del Gobierno Nacional, mediante Resolución No. 01410 del 06 de junio de 2002 emanada por la Dirección General de la Policía Nacional, se crean los Escuadrones Móviles de Carabineros EMCAR, cuyas funciones le permiten apoyar las actividades operativas de la Dirección Antinarcóticos, en el restablecimiento del control de las áreas donde operan organizaciones delincuenciales dedicadas al narcotráfico. 15 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia En el apéndice 16 de la carta de acuerdo para el control de narcóticos, se asignan unos recursos para la creación de los Escuadrones Móviles de Carabineros, teniendo en cuenta ‘las circunstancias de violencia generada por el aumento del tráfico ilícito de estupefacientes y las demás actividades relacionadas, agravadas por las condiciones propias de algunas regiones rurales’ (apéndice 16-1).
B. GENERALIDADES La Dirección General y Dirección Operativa han determinado implementar unas estrategias que permitan la utilización de los EMCAR en actividades de apoyo a la erradicación e interdicción en las regiones donde se efectúan operaciones en contra del narcotráfico. (…). IV. INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN (…). D. Es importante aclarar a los señores comandantes de Departamento que deben abstenerse de enviar a misiones de operaciones mixtas con antinarcóticos, al personal del EMCAR que no se haya capacitado en el curso de Comando de Operaciones Rurales COR, hasta tanto no reciban la instrucción correspondiente.
(…).” (fl. 119 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). 9) Según oficio no. 289279/INSGE-ASJUR.22 de la Inspección General de la Policía Nacional, no hubo ningún proceso disciplinario por los hechos materia del presente litigio (fl. 71 cdno. 1), en el mismo sentido se manifestó la Inspección Delegada Regional 6 de Medellín (fl. 132 cdno. 1). 10) De acuerdo con el oficio no. 661-MD-DEJPMDGDJ-J162IPM-29 del Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar de Medellín, no hay antecedente de registro de investigación adelantada por las lesiones padecidas por el subteniente de la Policía Nacional José Mauricio Rueda Mateus el 17 de octubre de 2008 (fl. 75 cdno. 1) ni en varios otros juzgados de la misma naturaleza (fls. 78, 86 y 87 cdno. 1). 11) De conformidad con el oficio no. 5742-//2012 del Procurador Regional de Antioquia, no se encontró registro alguno respecto de los hechos materia del proceso en los sistemas de información que se llevan en la Procuraduría General de la Nación (fl. 82 cdno. 1). 16 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia 12) Tampoco se halló registro relacionado con los hechos objeto del sub judice en los archivos de la Defensoría del Pueblo, según oficio no. 5001DP-754AQ (fl. 83 cdno. 1). 3.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado, esto es, la lesión padecida por el señor José Mauricio Rueda Mateus consistente en la amputación de su pierna derecha por encima de la rodilla de conformidad con el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, el informe administrativo por lesiones realizado por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, el informe de la policía judicial rendido dentro de la indagación preliminar iniciada por la Fiscalía General de la Nación y, el formulario de seguimiento a la hoja de vida del subteniente retirado. 3.2 La imputación 1) En la demanda se alega que el daño padecido por el señor José Mauricio Rueda Mateus es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debido a que la misión en el curso de la cual sucedieron los hechos se efectuó sin las condiciones de seguridad necesarias, esto es, sin equipo adecuado ni caninos de detección de explosivos, tampoco hubo un plan de inteligencia que les permitiera prever la presencia de minas antipersonas, máxime si se tiene en cuenta que en la zona ya se habían presentado hechos similares, la zona no fue sometida previamente a un eficiente proceso de desminado que posibilitara el ingreso del personal de erradicadores y miembros de la Fuerza Pública, en síntesis, la labor encomendada le fue impuesta a la víctima sin suministrarle los medios logísticos establecidos para tal fin. 2) Aunque el tribunal de primera instancia dijo encontrar probada la falla alegada, la Sala advierte que no encuentra en el expediente ningún medio de prueba que 17 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia la acredite, motivo por el cual revocará la sentencia apelada y denegará las pretensiones de la demanda. 3) En efecto, tal como lo alegó la entidad apelante, en el curso del proceso no se practicó ninguna prueba que diera cuenta de las supuestas omisiones en que incurrió la Policía Nacional, pues, no obran medios de acreditación sobre la vestimenta del personal, si llevaban el equipo adecuado o no, o si estaban acompañados de caninos, circunstancias que no se pueden presumir por el solo hecho de la explosión del artefacto; sobre la forma en que ocurrieron los hechos solamente se probó que fue en la mañana del 17 de octubre de 2008 en la vereda El Embaretado del municipio de Tarazá (Antioquia) cuando se cumplían labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, por disposición de la orden de servicios 020 del 20 de septiembre de 2008 (la cual no se encuentra en el expediente), consistente en “la fase extraordinaria de erradicación de cultivos ilícitos para el año 2008”, hechos sobre los cuales coinciden el informe administrativo de la Policía Nacional y el informe de la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. En este último también se incluyó que cuando explotó el artefacto “un grupo al margen de la ley utilizando uniformes de uso privativo de la fuerza pública inició un hostigamiento con ráfagas de fusil y ametralladoras en contra de los policías heridos” y, agregó, que en el municipio de Tarazá opera el frente 18 de las FARC y “son quienes promueven la utilización de artefactos explosivos similares a las minas antipersonas para ser puestas en caminos que conducen a cultivos ilícitos, al interior de estas áreas plantadas o en pasos obligados como puentes con el fin de detener el avance de la Fuerza Pública y en sí causar graves heridas al personal de policías o erradicadores que adelantan la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos en Antioquia”, de lo cual se podría inferir que, posiblemente, quienes instalaron la mina antipersona provocadora de la lesión de la víctima fue dicho grupo, sin embargo, no hay más piezas procesales de la indagación preliminar que permita conocer si hubo avances en la investigación y en qué terminó. 4) De lo que sí hay prueba es de que el señor José Mauricio Rueda Mateus se posesionó como Subteniente del Cuerpo Profesional de la Policía Nacional 18 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia desde el 6 de septiembre de 2005 y que cuando ocurrieron los hechos se desempeñaba como Comandante de la Segunda Sección del Escuadrón Móvil de Carabineros y Seguridad Rural no. 18 de Antioquia, quien cumplía la orden de servicio dictada por el entonces Teniente Coronel Jesús Rodolfo Díaz Secsón, Jefe de Planeación de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, motivo por el cual las lesiones sufridas fueron calificadas por la entidad como ocurridas en cumplimiento de funciones relacionadas con el servicio, como es la erradicación manual de cultivos ilícitos.
Por esa razón y debido a la disminución del 100% de su capacidad psicofísica fue retirado del servicio el 25 de febrero de 2010 y le fue reconocida una indemnización, así como también se ordenó pagar pensión de invalidez a partir del 25 de mayo de 2010. 5) Con base en lo anterior, se puede concluir que la víctima era un agente profesional, con conocimientos y preparación especializada para cumplir el tipo de labores en las que ocurrió el accidente, de manera que se trató de un riesgo propio del servicio que debe ser asumido por él, en tanto no se comprobó ninguna falla del servicio por parte de la entidad ni ningún riesgo adicional al que estaba obligado a soportar, por ello el daño padecido no puede ser imputado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “Debe señalarse que, en punto de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que estos asumen el riesgo propio que comporta dicha actividad profesional2 y que, en 2 Cita original: Sobre el particular, en la sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 15459, Mauricio Fajardo Gómez, se afirmó: “[l]a jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en combate, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, es decir, en cumplimiento de operaciones o misiones militares.
De allí que, cuando ese riesgo se concreta, al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio o de un riesgo excepcional que indique el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada (ver sentencias del 15 de noviembre de 1995, expediente 10286; 12 de diciembre de 1996, expediente 10437; 3 de abril de 1997, expediente 11187; 3 de mayo de 2001, expediente 12338”. 19 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la ‘conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión’ o le somete a un riesgo anormal, esto es, diferente al inherente al servicio.
Se ha precisado, además, que el riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la fuerza pública vinculados voluntariamente a una institución castrense, no es homogéneo sino que admite distinciones, por cuanto ‘(…) no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó (…)’, por lo que la valoración del riesgo propio del servicio debe ser revisada en perspectiva a la actividad desarrollada.
Adicionalmente, se ha ponderado la conducta desplegada por los agentes de la administración pues bien puede suceder que la actividad, pese a hacer (sic) parte del servicio y funciones castrenses, se hubiera desplegado vulnerando reglas de diligencia y cuidado o desconociendo los manuales de instrucción táctica o militar al respecto; así como cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio3.
Con todo, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). (…). En efecto, esta Corporación ha sostenido que el daño causado a soldados y policías profesionales será imputable a la Nación, cuando se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio, en razón a: (i) la falta de observancia, por parte de los superiores, de medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de la misión o tarea asignada, (ii) desatender o desestimar informes sobre la inminencia de un ataque enemigo, (iii) la indebida o ineficiente comunicación entre los organismos de la entidad y la ausencia de labores de inteligencia, (iv) disponer de un inadecuado número de agentes para atender graves alteraciones del orden público, para patrullar zonas del país conocidas por la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, o no prestar a los uniformados de forma oportuna, la ayuda requerida para el desarrollo de la misión; y finalmente, (v) por el mal estado de las armas de dotación oficial”4 (se resalta). 3 Cita original: (…).
En cambio, se ha concedido indemnización en operativos que se adelantan de manera negligente, sin consideración alguna de los canales de mando y de procedimiento previstos en la entidad, sin la planificación necesaria, con un personal que no estaba preparado para afrontar una misión con un nivel de alto riesgo, sin el número de agentes y armamento necesarios para ello; en los casos en los que, a pesar de pedirse el apoyo y poderse este prestar oportunamente, se omite la actuación y se generan los daños sentencia sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 30.036, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón; de 1º de octubre de 2014, exp. 28.571, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón, y de 27 de marzo de 2015, exp. 30.345, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. 4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, proceso no. 15001-23-31-000-2005-02212-01(49781), MP (E) María Adriana Marín. 20 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6) En este caso, no hay ninguna prueba tendiente a demostrar la falla del servicio, la cual no puede deducirse del simple hecho de la explosión de la mina antipersona, como al parecer lo hizo el a quo, por el contrario, está probado que el riesgo fue asumido por la víctima en tanto estaba preparada para la misión encomendada, sobre la premisa de su incorporación voluntaria y consciente al servicio de la institución y que por lo tanto conocía y asumió, libre y espontáneamente, el riesgo profesional de la actividad. 7) Prueba de los conocimientos y experiencia profesional de la víctima son las anotaciones consignadas en su hoja de vida, como la exaltación que se le hizo gracias a su trabajo en equipo por la actividad logística desarrollada en la preparación para la fase extraordinaria de erradicación manual de cultivos ilícitos con días previos al accidente, que comprendió alistamiento de personal, vehículos y comunicaciones (17 de septiembre de 2008), la cual se llevó a cabo en la Guajira (20 de septiembre de 2008); luego, se le reconoció su gestión operativa por su “efectiva participación en las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos” en zona rural del municipio de Tarazá (Antioquia), específicamente en la vereda Cañón Iglesia, “no presentándose ninguna clase de novedad dejando en alto el nombre de la institución y de la unidad” (15 de octubre de 2008). 8) Aunado a lo anterior, obra en el expediente la Directiva Permanente no. 004 del 3 de febrero de 2004 en la cual la Dirección General de la Policía Nacional estableció “los criterios para el empleo en operaciones antinarcóticos de los Escuadrones Móviles de Carabineros EMCAR” en la que, en primer lugar, se explica que los EMCAR apoyan las actividades operativas de la Dirección Antinarcóticos, en el restablecimiento del control de las áreas donde operan organizaciones delincuenciales dedicadas al narcotráfico, para lo cual se tuvieron en cuenta “las circunstancias de violencia generada por el aumento del tráfico ilícito de estupefacientes y las demás actividades relacionadas, agravadas por las condiciones propias de algunas regiones rurales” y, que se implementaron “unas estrategias que permitan la utilización de los EMCAR en actividades de apoyo a la erradicación e interdicción en las regiones donde se efectúan operaciones en contra del narcotráfico”; además, el personal del EMCAR “que no se haya capacitado en el curso de Comando de Operaciones 21 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia Rurales COR” no puede ser enviado a misiones de operaciones mixtas con antinarcóticos, todo lo cual demuestra la especialidad y capacidad de la víctima y del grupo que esta comandaba, pues, ninguna prueba desvirtuó tal hecho. 9) También debe resaltarse que no se abrió ningún proceso disciplinario en el interior de la Policía Nacional ni en la Procuraduría General de la Nación, tampoco investigación penal militar o en la Defensoría del Pueblo sobre los hechos objeto del presente litigio, que permita dilucidar una eventual falla en la operación. 10) Ahora bien, es importante aclarar que no es cierto que como el señor José Mauricio Rueda Mateus ya fue indemnizado y pensionado por invalidez no tendría derecho a otro tipo de indemnización, como lo afirmó la defensa, debido a que, si se hubieran probado todos los elementos de la responsabilidad ante esta jurisdicción era posible una indemnización distinta, pues, tal como lo dijo el a quo, se trata de causas jurídicas distintas, en tanto la primera es legal, derivada de la vinculación laboral con la entidad, al paso que la segunda provendría de un daño antijurídico, solo que en este caso no se acreditó. 11) Tampoco es cierto que la víctima no tenía la obligación legal de cumplir la orden de su superior, otro argumento de la defensa para sostener que fue la conducta de la víctima la que se vio comprometida en este caso, toda vez que, es evidente la sumisión que tienen los policías en el cumplimiento de órdenes superiores so pena de alguna recriminación en su contra o deducción de alguna responsabilidad de índole disciplinario o penal por determinación legal, como ocurriría en cualquier relación laboral, o que la víctima inobservó el procedimiento policial y ello conllevó al padecimiento de su lesión, lo cual no se probó, de modo que el único argumento de la defensa válido es que el riesgo asumido fue propio del servicio y, por lo tanto, jurídico, como ya se explicó. 12) Por otra parte, el demandante igualmente expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia que la entidad tenía conocimiento sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley y de minas antipersona, que el personal antiexplosivos no efectuó una “revista municional” y que la misión se cumplió en sitio distinto al debido, ninguna situación de las cuales se probó o 22 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia puede servir de base para encontrar una responsabilidad de la entidad, pues, no son criterios suficientes para acreditar una falla del servicio; incluso el tribunal de primera instancia consideró que la falla se configuró porque la entidad demandada no acreditó el cumplimiento de los protocolos de desminado, el uso de los recursos técnicos y humanos especializados, el estudio de seguridad del área de operaciones que permitiera a los policías evitar ser víctimas de los artefactos explosivos, o el cumplimiento de directivas internas que la obligaban al desminado, sin embargo, es carga del demandante probar la falla del servicio, lo cual no ocurrió en este caso y no se le puede imponer esa carga a la entidad demandada, máxime si no fue la que causó directamente el daño. 13) En suma, para la Sala está acreditado que el daño obedece a las cargas propias del servicio que el señor José Mauricio Rueda Mateus asumió con su ingreso e incorporación libre, consciente y autónoma a la fuerza pública, pues, se insiste, no hay evidencia en el expediente sobre alguna la omisión de la entidad en el cumplimiento del deber de garantizar las condiciones mínimas de protección y seguridad del agente al cual le fue encomendada la misión de erradicación de cultivos ilícitos. 4.
Conclusión Debido a que no se comprobó la falla del servicio alegada sino que, por el contrario, se acreditó que el daño obedeció a cargas propias del servicio de policía asumido por la víctima, se impone revocar la sentencia apelada para denegar las pretensiones de la demanda por no tratarse de un daño antijurídico indemnizable en este caso. 5.
Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. 23 Expediente 05001-23-31-000-2011-00423-01 (55.667) Actor: José Mauricio Rueda Mateus y otros Reparación directa - apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, en su lugar dispónese: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta actuación”. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.