CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causales previstas en los numerales 5° y 8°del artículo 250 del CPACA - no se configuraron en el presente asunto por cuanto no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de éstas.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial y la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 1. El señor Edgardo Jiménez Rondón y su grupo familiar1 presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la ruina de un inmueble de su propiedad. 2.
Según manifestaron, por medio de escritura pública del 12 de enero de 1999, la parte actora compró un apartamento en la ciudad de Barranquilla a la constructora FONVICONSTRUCCIONES & CIA LTDA; sin embargo, aseguraron que la demandada no debió expedirle la licencia de construcción a la referida constructora para adelantar la construcción del mencionado conjunto residencial, en atención a que, mediante estudio de evaluación geotécnica de las laderas occidentales en la ciudad de Barranquilla de 1997, adelantado por el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico – Mineras (INGEOMINAS) y el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla (DADIMA), se recomendó no construir en los terrenos donde se ejecutó tal proyecto urbanístico y se instó a las constructoras y al Distrito a abstenerse de ello. 1 Estos son: Esther Cecilia Sarmiento Sarmiento, Edgardo Rafael y Juan José Jiménez Sarmiento.
Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 2 3. Según la parte actora, desde 2007 su apartamento empezó a deteriorarse ostensiblemente por grietas progresivas, las que se presentaron también en las escaleras comunales del edificio, situación que también afectó a los conjuntos residenciales aledaños, todo lo cual contribuyó a la pérdida del valor comercial de su inmueble. 4.
Sostuvo que dicha problemática era conocida por la Alcaldía y la Secretaría de Infraestructura del Distrito; sin embargo, se siguieron expidiendo licencias para la construcción de más edificaciones en el sector. 5. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013 2, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada el 30 de septiembre de 20143, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Para arribar a dicha decisión, concluyó que había operado la caducidad de la acción, pues del escrito de demanda se extraía que el bien inmueble presentó daños estructurales a partir del 2007 y que la parte actora tuvo conocimiento de estos ese mismo año, entonces, si bien no se precisó con exactitud el mes en que ello ocurrió, lo cierto era que la demanda de reparación directa fue presentada el 16 de junio de 2012, esto es, superados los dos años que se tenía para acudir a la administración de justicia para reclamar los perjuicios derivados del presunto daño. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 6.
En escrito presentando el 28 de septiembre de 20154, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 6° y 8° del artículo 188 del C.C.A., esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 7. Al respecto, además de indicar las razones por las que en su criterio se había incurrido en una falla en el servicio y sin distinguir entre una y otra causal -6° u 8°, la parte recurrente argumentó que en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario se resolvió lo pertinente a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, en el sentido de que al tratarse ese asunto de un daño continuado, debía concluirse que la acción de reparación directa estaba exenta del computo del término de la caducidad de los dos años contemplados en el C.C.A..
Así las cosas, la recurrente adujo que el ad quem vulneró los principios de la cosa 2 Folios 257 a 266 del expediente ordinario. 3 Folios 354 a 362 Ibídem. 4 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 3 juzgada y de la no reformatio in pejus al volver a pronunciarse sobre ese aspecto5 y declarar probada dicha excepción. Trámite procesal e intervenciones 8.
Mediante auto del 2 de marzo de 20166, se admitió la demanda y se dispuso dar traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso al recurso extraordinario de revisión; para tal efecto, sostuvo que: (i) el Tribunal Administrativo del Atlántico no vulneró la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, (ii) era razonable que el fallador de segunda instancia, al declarar probada la excepción de caducidad, se declarara inhibido para conocer el fondo del asunto y, (iii) no existe prueba alguna que evidencia que la decisión recurrida contraría otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada.
En ese sentido, pidió que se mantenga incólume la decisión del 30 de septiembre de 20147. 10. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio8. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 11. El recurso fue presentado el 28 de septiembre de 20159, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A.-, codificación que en el artículo 248 establece que, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 12.
A su turno, el segundo inciso del artículo 249 de la misma codificación dispone que el conocimiento de tal recurso extraordinario está radicado en las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. 13. Por consiguiente, por tratarse de un recurso contra una sentencia proferida en el marco de una acción de reparación directa, la Sala es competente para resolver el presente recurso extraordinario. 5 Folios 1 a 11 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 39 y 42 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 57 y 58 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 69 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 4 Oportunidad 14. El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, salvo en los casos de las causales contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibídem, el cual deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare o en el caso del numeral 7 de esa misma normatividad, según el cual el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
De ahí que, como la sentencia objeto de censura fue proferida el 30 de septiembre de 2014, cobró ejecutoria el 28 de noviembre siguiente 10 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 28 de septiembre de 2015, se impone concluir que fue presentado oportunamente, máxime que las causales que se invocan son las contempladas en los numerales 5° y 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión 15. A través del recurso extraordinario se permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia11. 16.
Adicionalmente, las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia. 17.
Con fundamento en estas consideraciones, procede la Sala a analizar las causales invocadas por la parte recurrente, no sin antes advertir que, si bien el recurrente en su escrito invocó las contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se encuentra derogado, la Sala considera que, las causales aducidas por el recurrente son las contempladas en la norma vigente a la fecha de interposición del recurso, es decir, las previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 250 del C.P.A.C.A. La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 10 Folio 36 del cuaderno principal. 11 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239.
Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 5 18. La Sala Plena del Consejo de Estado12 ha aceptado que, si bien los hechos que configuran la nulidad de la sentencia comportan causales de nulidad procesal13, lo cierto es que no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del C.G,P.14, pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia15; en cambio las originadas en la sentencia, tienen que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión. 19.
Empero, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate que originó el proceso respectivo, menos aún por los mismos presupuestos que transitó el cauce probatorio, por lo que es necesario circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. 20. Así, la causal que activa el recurso extraordinario de revisión no podrá haber acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida” 16, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad y en el origen de su configuración. Es por ello que la Corporación sobre el particular ha sostenido, que la causal comprende como presupuestos, los siguientes17: “(i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural;
(ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla”. 12 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15- 000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1997- 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 13 Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 15 C.G.P. artículo 134. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 17 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, rad. 11001- 03-15-000-2020-00266-00(REV).
Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 6 21. Bajo las premisas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación se ha preocupado por determinar el radio de acción en que se mueve la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual ha enunciado algunos de los supuestos que la desarrollan, los cuales se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario.
En ese orden, ha precisado los siguientes18: “1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. “2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido19. “3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente.
“4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación20 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].21 “5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez22”. 22.
Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad. 23.
Ahora, en relación con lo anterior, se tiene que la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar ciertos vicios que darían lugar a su configuración23, 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV).
M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 19 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.
REV-1998-00170”. 20 Original del cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 21 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 22 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. 23 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 7 tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y (v) faltar al principio de congruencia. 24.
Adicionalmente, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado24, igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional del debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados 25, tal como sería el caso de un cambio intempestivo de jurisprudencia y de su aplicación a un caso iniciado con anterioridad a su expedición bajo una postura jurisprudencial diversa, siempre que de allí se derive una restricción caprichosa o injustificada al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 25.
Con todo, la configuración de esta causal de revisión bajo el supuesto fáctico en comento en manera alguna constituye un aspecto que opere automáticamente por la simple variación jurisprudencial, en tanto la eventual vulneración al debido proceso con sustento en ese hecho solo podrá definirse como resultado del análisis de cada caso concreto. 26.
En consecuencia, la nulidad originada en la sentencia, al margen de la textura abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión, como pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación, condenar al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente, o dictarse sentencia a pesar de la terminación anticipada del proceso, entre otros.
Análisis de la causal invocada 27. El recurso extraordinario de revisión se centró en señalar que la sentencia recurrida desconoció el principio de la non reformatio in pejus, porque el fallador de segunda instancia se pronunció nuevamente sobre la excepción de caducidad propuesta en el recurso de alzada por la parte demandada, a pesar de que ello había sido objeto de pronunciamiento por parte del ad quo, procediendo a declarar probada la misma e inhibiéndose para fallar de fondo el asunto, lo cual considera, además, atentatorio del principio de cosas juzgada, máxime que en primera nstancia se había accedido a las pretensiones de la demanda. 24 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-00153- 01(REV). 25 Sentencia de 28 de junio de 2021, expediente con número de radicado 110010315000202000369700 (REV).
Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 8 28. Sala considera, ab initio, que los argumentos esbozados por la parte recurrente, con miras a sustentar la invocación de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A., adolecen de una falta de técnica que supera los márgenes necesarios para la prosperidad de la misma. 29.
El principio de la non reformatio in pejus se encuentra consagrado en el artículo 3126 constitucional y en el inciso 427 del artículo 328 del C.G.P., el cual es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. Este principio hace alusión a que ante el apelante único, el juez de la apelación debe abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia. 30.
La finalidad de este principio reside en el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones reconocidas por el juez de primera instancia28. En relación con lo anterior la Corte Constitucional manifestó: “El artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único.
En otras palabras, a través de este artículo el constituyente introdujo la garantía de la non reformatio in pejus en la Constitución Política de 1991. “Lo anterior significa que al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso.”29. 31.
En ese sentido, la non reformatio in pejus le impone un límite constitucional y legal30 a la competencia funcional del juez de la segunda instancia, que no puede 26 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. // El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 27 “Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. // El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 28 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de octubre de 2015, expediente con radicado 2010-01284-00. 29 Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2016 30 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2015 “(…) existe una limitación legal que impide al juez de segunda instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se circunscribe, explícitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de apelación. En similar sentido, al entenderse que la apelación fue interpuesta en lo desfavorable al apelante, el Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 9 pronunciarse más allá del objeto de la apelación. No obstante, este principio no es absoluto, pues esta Corporación admitió una excepción al mismo, por ejemplo, en temas procesales, tales como la caducidad -objeto de debate en este asunto-.
Al respecto, señaló: “(…) la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito.” 31 32.
Bajo ese entendido, en el caso bajo estudio no se vulneró el principio de la non reformatio in pejus, porque, por un lado, al juez de segunda instancia le corresponde pronunciarse de oficio sobre asuntos procesales, tal como lo es la caducidad -lo cual hizo- y, en segundo lugar, porque el apelante único la alegó en el recurso de alzada.
Es así, que el fallador de segunda instancia no podía desconocer u omitir pronunciarse sobre tal aspecto, y arribó a la conclusión de que en el caso en cuestión había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 33. Ahora, al encontrase configurado dicho fenómeno, el ad quem no tenía otra opción que declarar la caducidad y, por tal razón, tal decisión no es injustificada como asegura la parte recurrente ni mucho menos atenta contra el principio de la cosa juzgada, según se evidencia de lo expuesto párrafos atrás. 34.
Por lo expuesto, se impone concluir que la causal 5° de revisión extraordinaria invocada no prospera y, en consecuencia, no es posible anular la sentencia ejecutoriada, protegiéndose así los principios de inmutabilidad y cosa juzgada. La causal de revisión consagrada en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA 35. Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada32. 36.
Ahora, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y juez de segunda instancia no podrá desmejorar la situación jurídica del apelante único, pues ello quebrantaría, consecuentemente, el derecho fundamental a la no reformatio in pejus”. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2019, proceso con número de radicado 1994-02321-01 (20104). 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 10 los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 30333, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa e iii) identidad de partes.
En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189, así: “La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes ”.
Análisis de la causal invocada 37. La Sala advierte que tampoco se satisfacen los requisitos para la configuración de la causal 8° del artículo 250 del C.P.A.C.A, toda vez que el primer presupuesto para su procedencia es que exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituya cosa juzgada entre las partes; sin embargo, dicha providencia brilla por su ausencia en este caso. 38.
Resulta evidente que no se está bajo los presupuestos de la cosa juzgada a la que hace alusión la causal invocada, puesto que no se allegó ninguna providencia ejecutoriada con identidad de objeto, causa y de partes entre los sujetos de aquélla providencia y los de la sentencia recurrida, por lo que -se insiste- no se cumple con lo establecido en el artículo 189 del C.P.A.C.A. ni lo señalado por esta Corporación, para efectos de la procedencia de la causal 8° del artículo 250 ibídem, sino que, la parte actora se limitó a invocar dicha causal sin argumentar nada al respecto ni mucho menos allegar la prueba necesaria para demostrarla -la sentencia-. 39.
Por lo expuesto, se impone concluir que la causal 8° de revisión extraordinaria invocada tampoco prospera y, en consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Costas 40. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202134, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 33 “Artículo 303.
Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 34 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma.
Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 11 41. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003. 42.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”35. 43.
En este caso, el Distrito Especial, Industria y Portuario de Barranquilla actuó a través de apoderado, para contestar la demanda36. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho, se tasará a favor del ente demandado, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 44.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de septiembre de 2014, dentro del expediente radicado bajo el número 08001-33-31-000-2012-00039-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente y a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente. 35 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 36 Folios 57 a 59 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-33-31-701-2012-00039-01 (55.519) Actor: Edgardo Jiménez Rondón y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 12 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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