Radicado: 52001-33-33-000-2016-00480-01 (60275) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001-33-33-000-2016-00480-01 (60275) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Wilson Andrés Naranjo Rosales Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró la culpa grave del demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de noviembre de 2017 y se corrió traslado para alegar el 22 de enero de 2018. La entidad demandante alegó de conclusión en segunda instancia y el demandado guardó silencio.
El Ministerio Público se pronunció en forma extemporánea. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de febrero de 2015 por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se dirigió contra Wilson Andrés Naranjo Rosales para obtener el reintegro de lo pagado por la 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia establecido por el artículo 86 de esa ley.
Radicado: 52001-33-33-000-2016-00480-01 (60275) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 entidad el 26 de abril de 2014 como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de abril de 2012. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El 1º de abril de 2005 los señores Miguel Orlando Eraso Tapia y José Luis Eraso Meneses fueron capturados por agentes de policía luego de participar en una riña a la salida de la terminal de transportes de Pasto, Nariño. Los ciudadanos denunciaron que fueron llevados al CAI Santander, donde fueron agredidos físicamente y amenazados por los policías, entre los que se encontraba un agente de apellido <<Naranjo>>. 2.2.- Para la época de los hechos el demandado Wilson Andrés Naranjo Rosales era patrullero en el Departamento de Policía de Nariño. 2.3.- En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Miguel Orlando Eraso Tapia y sus familiares demandaron a la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la agresión2. 2.4.- El 18 de febrero de 2011 el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto condenó a la Policía a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes.
El juzgado consideró que se demostró la <<falla del servicio>> de la entidad porque, luego de ser aprehendidas, las víctimas fueron agredidas mediante el uso desproporcionado de la fuerza, que se extendió por más tiempo del necesario. 2.5.- En sentencia del 13 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de condenar a la entidad y modificó algunos valores de las indemnizaciones reconocidas por concepto de perjuicios morales. 2.6.- Por medio de la Resolución No. 387 del 25 de abril de 2013 la entidad demandante dispuso el pago de la condena por la suma de trescientos ochenta y ocho millones quinientos noventa mil quinientos cuarenta y ocho pesos con nueve centavos ($388.590.548,09), de los cuales trescientos millones quinientos tres mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($300.503.949) corresponden a capital, y el resto a intereses. 2.7.- La condena fue pagada el 26 de abril de 2014. 2 En las sentencias de reparación directa se advirtió que los demandantes solicitaron la reparación del daño causado por las lesiones sufridas por Miguel Orlando Eraso Tapia.
El señor José Luis Eraso Meneses compareció al proceso como su padre. Radicado: 52001-33-33-000-2016-00480-01 (60275) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 3.- Según la entidad demandante, el demandado obró con culpa grave porque usó la fuerza en forma desproporcionada y excesiva contra el señor Miguel Orlando Eraso Tapia, lo que le causó lesiones en distintas partes del cuerpo.
Al actuar de esta forma, el demandado se apartó de las normas aplicables que le exigían obrar con diligencia y cuidado. B.- Posición de la parte demandada 4.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no es cierto que causara las lesiones del señor Eraso, pues los capturados tenían estado de embriaguez y estuvieron involucrados en una riña callejera;
(ii) no se probó que el demandado los amenazara; y (iii) la entidad demandante no argumentó ni demostró la culpa grave o el dolo del demandado, pues en el proceso de reparación directa no se le atribuyó responsabilidad personal. C.- Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 11 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- La calidad de agente estatal del demandado se demostró con la certificación del jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Nariño. 5.2.- La condena contra la entidad se probó con las sentencias proferidas el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el 13 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 5.3.- El pago de la condena se acreditó con el certificado de tesorería, el comprobante de egreso y la orden de pago presupuestal. 5.4.- No se probó la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado porque la entidad demandante solo aportó copia de las sentencias del proceso de reparación directa.
Aunque de las consideraciones de esas providencias se desprende que el demandado habría participado en los hechos, también se infiere que hubo otros agentes involucrados. La parte actora no aportó elementos para atribuirle el daño en forma personal. 5.5.- Si bien el Ministerio Público pidió considerar el decreto de pruebas de oficio, esta solicitud es improcedente porque la carga de demostrar el elemento subjetivo correspondía a la entidad demandante.
Radicado: 52001-33-33-000-2016-00480-01 (60275) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 5.6.- Condenó en costas a la entidad demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA. D.- Recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene al demandado.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- Se demostró que la conducta del demandado fue gravemente culposa porque las víctimas fueron agredidas en repetidas ocasiones por los agentes de policía, entre los que estaba el accionado, quien desplegó un uso desproporcionado y excesivo de la fuerza. 6.2.- En el expediente de reparación directa obran los testimonios de las víctimas que señalaron que fueron maltratadas por los policías e identificaron al agente con apellido Naranjo como uno de los agresores. 6.3.- La conducta del demandado incluso podría considerarse dolosa por su intención positiva de causar daño en la integridad del señor Eraso Tapia.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 7.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA3, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. 7.2.- La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 20124. 7.3.- Como el proceso de reparación directa estuvo regido por el CCA, la entidad contaba con el plazo de dieciocho (18) meses previsto por el artículo 177 de esa 3 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 4 Fl. 35 vuelto c. 1.
Radicado: 52001-33-33-000-2016-00480-01 (60275) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 codificación para pagar la condena. Este plazo corrió hasta el 18 de noviembre de 2013. 7.4.- La condena fue pagada el 26 de abril de 20145. Por lo tanto, para el cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha de vencimiento del plazo para pagar, porque ocurrió primero que el pago. 7.5.- El término de caducidad transcurrió entre el 19 de noviembre de 2013 y el 19 de noviembre de 2015.
En consecuencia, la demanda presentada el 13 de febrero de 20156 se radicó oportunamente. F.- Régimen legal y decisiones a adoptar 8.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al agente estatal ocurrieron después de su entrada en vigencia. La agresión denunciada por los civiles tuvo lugar el 1º de abril de 2005. 9.- En esta providencia, la Sala: 9.1.- Tendrá por demostrada la calidad de agente estatal del demandado, la condena contra la entidad y su respectivo pago, todo lo cual está acreditado con prueba documental y no fue materia de debate en el proceso. 9.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no probó que el demandado obrara con culpa grave al causar el daño que dio lugar a la condena.
G.- La entidad demandante no demostró que el demandado obrara con culpa grave 10.- La entidad demandante le imputó responsabilidad al demandado a título de culpa grave porque golpeó y amenazó al señor Miguel Orlando Eraso Tapia luego de que este fuera capturado, lo que significó un uso desproporcionado y excesivo de la fuerza. Se advierte que no se estudia el dolo propuesto por la entidad en el recurso de apelación, debido a que comportaría una modificación de la imputación que debe hacerse en la demanda para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa frente a ella.
Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de repetición debe garantizar <<el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de 5 En la demanda y en el certificado de tesorería se afirmó que la condena fue pagada el 26 de abril de 2014, mientras que en la orden de pago presupuestal aparece como fecha máxima de pago el 26 de abril de 2013 y en el comprobante de egreso se registró como fecha de pago el 30 de abril de 2013.
La Sala toma la fecha certificada por el tesorero por ser la prueba idónea de este presupuesto según el artículo 142 del CPACA. 6 Fl. 1 c. 1. Radicado: 52001-33-33-000-2016-00480-01 (60275) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 repetición>>, lo que implica que el agente <<tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa>>7. 11.- Si bien los hechos sucedieron durante la vigencia de la Ley 678 de 2001, la entidad actora no invocó en la demanda ninguna de las presunciones de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5º y 6º de dicha ley.
Por lo tanto, no podía beneficiarse de ellas y tenía la carga de demostrar la culpa grave del demandado. 12.- Se advierte una clara inactividad probatoria de la entidad demandante porque para demostrar la culpa grave solo aportó las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa. Estas providencias no acreditan la conducta gravemente culposa del demandado porque no fue parte de ese proceso y sus consideraciones no le son oponibles.
En las sentencias de reparación directa se estudió la <<falla del servicio>> de la entidad, pero no se tomó alguna decisión sobre la responsabilidad personal del agente estatal demandado. 13.- Aunque en las sentencias de reparación directa se hizo referencia a algunas pruebas practicadas en ese proceso, entre ellas las transcripciones parciales de algunos testimonios que mencionaron a un agente <<Naranjo>>, ninguna de esas pruebas fue trasladada a este trámite.
Por lo tanto, no pudieron ser controvertidas por el demandado ni pueden ser valoradas por el juez de repetición. 14.- En dichas providencias también se mencionó la existencia de investigaciones penales y disciplinarias por los mismos hechos, pero no se conocen sus decisiones ni se trasladaron las pruebas practicadas en ellas. Esto nuevamente permite constatar la grave ausencia de actividad probatoria de la entidad demandante.
H.- Costas 15.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 16.- De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código>>. En este caso la condena en costas es procedente porque la 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 52001-33-33-000-2016-00480-01 (60275) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 entidad demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. 17.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien no presentó alegatos en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponde un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). De acuerdo con el artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado