REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA Bogotá DC, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: JOAQUÍN ARCHILA LLANES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Asunto: RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Síntesis del caso: la parte actora aduce que el fallo de segunda instancia desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a su juicio, se complementa en la providencia de unificación del 24 de agosto de 2014 expedida por esta sección y, subsidiariamente, la decisión de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por esta misma corporación, por el hecho de desconocer el régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado aplicable en el caso de la privación de la libertad de los señores Joaquín Archila Llanes y Éduar Archila Llanes quienes fueron absueltos en el proceso penal y, de igual manera, por motivo de no analizar en debida forma la antijuricidad del daño reclamado.
Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora contra la sentencia de 19 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa no. 68001-33-33- 013-2015-00353-01, que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Joaquín Archila Llanes y otros presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsables 1 El 11 de noviembre de 2015 (fl. 146 cdno. ppal.).
Expediente 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: Joaquín Archila Llanes y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 por los perjuicios causados a los demandantes por el hecho de la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Joaquín Archila Llanes y Éduar Archila Llanes (fls. 1 a 46 cdno. ppal.).
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de los señores Joaquín Archila Llanes y Éduar Archila Llanes por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2) El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) en audiencia de lectura de fallo absolvió a los señores Joaquín Archila Llanes y Éduar Archila Llanes de las conductas imputadas en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que no fue objeto de recursos. 3) Como consecuencia de las actuaciones de las entidades demandadas Joaquín Archila Llanes y Éduar Archila Llanes permanecieron privados injustamente de su libertad por espacio de veintidós (22) meses, aproximadamente. 2.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Santander) mediante sentencia2 de 3 de agosto de 2017 declaró la responsabilidad solidaria de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Joaquín Archila Llanes y Éduar Archila Llanes y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes; como sustento de la decisión indicó que el daño antijurídico estaba demostrado y era imputable a las entidades demandadas en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, por lo cual no era necesario 2 Notificada electrónicamente el 4 de agosto de 2017 (fl. 355 cdno. ppal.). 3 Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 28 de agosto de 2014, proceso 2002-02548-01 (36.149).
Expediente 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: Joaquín Archila Llanes y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, sino que, la privación de la libertad en sí misma deviene en injusta por el hecho de haberse proferido sentencia absolutoria en el proceso penal (fls. 341 a 349 cdno. ppal.). 3.
La sentencia de segunda instancia A través de sentencia de 19 de febrero de 20214 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que el Consejo de Estado no ha mantenido un criterio uniforme en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 precisó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política no se privilegió un título de imputación de responsabilidad en específico, sino que, debe analizarse si la medida de aseguramiento se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En esa medida, del análisis probatorio tuvo en cuenta que la privación de la libertad de los señores Joaquín Archila Llanes y Éduar Archila Llanes atendió lo dispuesto en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, entre otras razones, una de las víctimas directas y testigo de los hechos que originaron la captura los identificó como responsables del ataque con armas de fuego; de modo que, al momento de decretarse la medida de aseguramiento el juez de control de garantías contaba con elementos de juicio razonables para imponerla debido a la gravedad de los delitos imputados, la cual no excede las cargas que como individuos de la sociedad están obligados a soportar, por lo tanto, el daño por ellos sufrido no era antijurídico (fls. 479 a 488 cdno. ppal.). 4.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 24 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (índice 2 SAMAI CE – archivo 4) en contra del fallo de segunda instancia por considerar que se desconoció, principalmente, la 4 Notificada electrónicamente el 25 de febrero de 2021 (fl. 489 cdno. ppal.).
Se advierte que mediante memorial allegado el 8 de marzo de 2021 el apoderado judicial de la parte actora solicitó ser notificado de dicha providencia por cuanto no recibió la notificación en su correo electrónico (fls. 494 y vlto. Ibidem); al respecto, el tribunal no se pronunció ni obra alguna actuación sobre el particular en el expediente, sin embargo, en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el profesional del derecho manifestó haber recibido la notificación electrónica el mismo día 8 de marzo de 2021 (fl. 1 – archivo 4 – índice 2 SAMAI CE).
Expediente 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: Joaquín Archila Llanes y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso con radicación número 1996-07459-01 (23.354), complementada, a su juicio, con el fallo de unificación del 28 de agosto de 2014, proceso 2002-02548-01 (36.149) y, de manera subsidiaria, la providencia de unificación expedida el 15 de agosto de 2018 por la misma corporación, proceso con radicación número 2010-00235-01 (46.947).
Frente a la primera sentencia expuso que, en su criterio, el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable era el objetivo, tal como se estructuró la demanda y las entidades demandadas no realizaron observaciones para cambiar el régimen de responsabilidad al subjetivo; por el contrario, su defensa se basó en el régimen objetivo, por lo cual, los actores no estaban obligados a demostrar elementos que no eran necesarios en los términos de la referida sentencia de unificación jurisprudencial, al tiempo que, la modificación del análisis del litigio perjudicó a los demandantes; de otro lado, el daño es antijurídico en la medida en que los señores Joaquín Archila Llanes y Éduar Archila Llanes no estaban en la obligación de soportar la privación a su libertad, además, de acuerdo con las pruebas del proceso penal no existía objetivamente una inferencia razonable de la autoría de estos en la presunta comisión de los delitos que justificara la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto que la conducta punible investigada no era suficiente para determinar que los actores constituían un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y tampoco representaban un riesgo de obstrucción a la justicia. De igual forma, adujo que esta providencia encuentra complemento en la sentencia del 28 de agosto de 2014 que, en su opinión, establece que se configura un daño antijurídico incluso cuando la entidad estatal actúa conforme a la ley pero se produce la absolución de una persona privada de la libertad.
De manera subsidiaria indicó que, si se considera que no era aplicable la providencia de unificación del 17 de octubre de 2013, el tribunal debió resolver el asunto de conformidad con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la cual exigía determinar si la medida de aseguramiento fue idónea, razonable y proporcional; sin embargo, el a quo erró al aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad e incurrió en un defecto fáctico por el hecho de considerar que los demandantes fueron capturados en flagrancia, que la defensa no impugnó la medida de aseguramiento y valorar el reconocimiento fotográfico por parte de las víctimas sin atender que estas fueron inducidas por los investigadores; por lo tanto, es claro que la medida restrictiva de la libertad no cumplió con tales Expediente 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: Joaquín Archila Llanes y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 parámetros y constituyó un daño antijurídico; por último, adujo que no se interpretó y aplicó en debida forma la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 5.
Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1) Mediante auto de 6 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander concedió ante esta corporación el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora (índice 2 SAMAI CE – archivo 5). 2) Por auto de 6 de septiembre de 2021, el magistrado ponente rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora por considerar que no cumplía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 257 del CPACA ya que, la cuantía de las pretensiones de la demanda no excedía los 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por dicha norma para su procedencia (índice 6 SAMAI CE). 3) Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición (índices 10 y 11 SAMAI CE), el cual fue adecuado al recurso de súplica y se remitió al magistrado siguiente en turno para lo pertinente por auto de 7 de febrero de 2022 (índice 17 ibidem). 3) A través de auto de 26 de noviembre de 2025 la Sala revocó el auto de 6 de septiembre de 2021 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por estimarlo procedente por el factor cuantía, por consiguiente, remitió el proceso al despacho sustanciador para estudiar la admisibilidad del recurso (índice 26 SAMAI CE). 4) En providencia del 4 de marzo de 20265 se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora y se corrió traslado a las partes por el término de quince (15) días, según lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA (índice 34 SAMAI CE). 6.
Contestaciones del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 Notificado personalmente el 19 de marzo de 2026 (índices 38 a 42 SAMAI CE). Expediente 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: Joaquín Archila Llanes y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 1) La Fiscalía General de la Nación se opuso al recurso con sustento en que el tribunal observó los criterios actuales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, según los cuales la sola detención preventiva no configura automáticamente un daño antijurídico indemnizable, sino que, debe analizarse a la luz del artículo 90 de la Constitución Política si la medida cumplió los parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y, en el presente caso se demostraron los elementos necesarios para adoptar la medida de restricción a la libertad de los demandantes, además, el recurso no constituye una tercera instancia adicional al proceso ordinario y la parte actora pretende reabrir el debate sobre la valoración fáctica y probatoria realizada tanto en el proceso penal como en el de reparación directa (índice 44 SAMAI CE). 2) La Rama Judicial también se opuso a la impugnación extraordinaria sobre la base de argumentar que el régimen de imputación de responsabilidad preferente para los casos de privación injusta de la libertad es el subjetivo o de falla en el servicio y excepcionalmente o de manera residual el objetivo, pues, la privación solo es injusta cuando deviene de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador en los que el daño se torna antijurídico, situación que no aconteció en el presente asunto como bien lo analizó el tribunal; de igual forma, el recurso no constituye una tercera instancia para cuestionar la decisión (índice 45 SAMAI CE). 3) Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual manifestó que el recurso no está llamado a prosperar porque i) la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 no es una postura jurisprudencial vigente que pueda ser aplicable al presente caso; ii) el fallo de unificación del 28 de agosto de 2014 no es aplicable por cuanto se refiere a los criterios para la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad y, iii) la providencia SU-072 de 2018 no es objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (índice 43 SAMAI CE).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el recurso Expediente 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: Joaquín Archila Llanes y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7 extraordinario de unificación de jurisprudencia, 3) análisis del recurso, y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La controversia planteada consiste en determinar si la sentencia de 19 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander desconoció las sentencias de unificación expedidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, CP Mauricio Fajardo Gómez en el proceso con radicación número 1996-07459-01 (23.354), el 28 de agosto de 2014, CP Hernán Andrade Rincón (e) en el proceso con radicación número 2002-02548-01 (36.149) y el 15 de agosto de 2018, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera en el proceso con radicación número 2011-00235-01 (46.947).
La Sala desestimará el recurso debido a que las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018 no están vigentes, la providencia del 28 de agosto de 2014 no sirve de fundamento para el recurso y, además, los argumentos formulados por el recurrente se apartan de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El legislador consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales; cabe resaltar que, no se trata de una tercera instancia para controvertir el análisis fáctico, jurídico o probatorio realizado en la sentencia cuestionada en la medida en que solo tendrá lugar cuando aquella contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En esa dirección, el artículo 257 del CPACA6 dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancias; en este caso, la providencia cuestionada fue emitida por el Tribunal Administrativo de Santander en sede de segunda 6 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.
Expediente 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: Joaquín Archila Llanes y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8 instancia, por lo cual corresponde a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado su conocimiento en atención a la especialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 del Acuerdo 80 de 20197. 3.
Análisis del recurso 1) La parte recurrente argumenta que la mencionada sentencia de 19 de febrero de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander desconoció, principalmente, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 complementada, a su juicio, por el fallo de unificación del 24 de agosto de 2014 o, de manera subsidiaria, la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ambas proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por el hecho de que el régimen de imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual aplicable era el objetivo y, en todo caso, no se analizó en debida forma la antijuricidad del daño. 2) La sentencia del 17 de octubre de 20138 unificó la jurisprudencia en materia del régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable en los eventos en los cuales se reclaman daños ocasionados por la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, que posteriormente se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo; al respecto, se concluyó que esos casos debían ser decididos con base en el régimen objetivo de responsabilidad con aplicación del título de imputación de daño especial, en los siguientes términos: “Se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.”. 7 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, CP Mauricio Fajardo Gómez, proceso con radicación no. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354).
Expediente 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: Joaquín Archila Llanes y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 9 3) No obstante lo anterior, con posterioridad, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20189 la Sección Tercera de esta Corporación modificó la jurisprudencia en relación con la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que después le es revocada esa medida, sea cual fuere la causa y unificó los criterios que el juez contencioso administrativo debía verificar: 1) si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, 2) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. También, en virtud del principio iura novit curia, el juez podía encausar el análisis del asunto, en forma razonada, a partir de las premisas del título de imputación que, de acuerdo con el acervo probatorio, considerara que mejor se adecuara al caso concreto.
Empero, dicha providencia fue dejada sin efectos a través de una sentencia de acción de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por esta misma corporación10 y se ordenó dictar una sentencia de reemplazo. 4) En cumplimiento de la referida orden judicial de tutela la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió el fallo de reemplazo el 6 de agosto de 202011 en el cual señaló que no existe un título de imputación prevalente y, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, toda vez que, se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración; para el efecto, tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según las cuales no es viable la reparación automática de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad ni tampoco existe un cuerpo normativo que establezca un régimen de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, proceso con radicación no. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, CP Martín Bermúdez Muñoz, proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, CP José Roberto Sáchica Méndez, proceso con radicación no. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947)A. Expediente 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: Joaquín Archila Llanes y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10 responsabilidad específico aplicable a esos eventos; en ese sentido, es claro entonces que la sentencia de reemplazo no retomó el criterio contenido en la referida sentencia del 17 de octubre de 2013. 5) Así las cosas, se tiene que la sentencia del 17 de octubre de 2013 no es aplicable por no ser la posición actual en materia del régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación de la libertad, de modo que no es el criterio vigente de la Sala ni lo era cuando el tribunal expidió la sentencia recurrida (19 de febrero de 2021).
De igual forma, la sentencia del 28 de agosto de 2014 que fue mencionada de manera tangencial por el recurrente como complemento de la primera, no sirve de fundamento para el recurso, toda vez que su contenido versa sobre los parámetros para la tasación de perjuicios12 y no sobre el régimen de responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad.
Tampoco resulta aplicable de manera subsidiaria la sentencia del 15 de agosto de 2018, pues, esta fue dejada sin efectos jurídicos y, por tanto, removida del conjunto de criterios auxiliares de la actividad judicial. Adicionalmente, la Sala observa que el recurso no se sustenta propiamente en una contradicción u oposición a una sentencia de unificación jurisprudencial, sino que, evidencia una manifiesta inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander.
En efecto, cuestiona el análisis del daño antijurídico, la aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional - cuya referencia es improcedente en los términos del artículo 258 del CPACA, toda vez que no se trata de una providencia de unificación emitida por el Consejo de Estado ni resulta posible sustentar, para estos efectos, decisiones de otras corporaciones-, y la valoración probatoria en el marco del proceso penal con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; sin embargo, este mecanismo de impugnación extraordinaria no supone una tercera instancia como se indicó en precedencia; por consiguiente, se desestimará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora. 12 Sin perjuicio de que la regla jurisprudencial en relación con el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad fue modificada a través de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Expediente 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: Joaquín Archila Llanes y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11 4. Condena en costas El recurrente será condenado en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CPACA, que establece que la condena resulta procedente cuando se desestime el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; las agencias en derecho se fijan13 en un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de cada entidad demandada, esto es, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, dado que cada una de ellas incurrió en gastos para asumir la defensa dentro del presente asunto al intervenir mediante apoderado judicial, de conformidad con las tarifas definidas en el Acuerdo no. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura14.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa no. 68001-33-33-013-2015-00353-01. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, liquídense por la Secretaría de la Sección e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia que deberá ser pagado a cada una de las entidades demandadas, esto es, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 De conformidad con el criterio mayoritario de esta Sala. 14 Artículo 5 numeral 9. Expediente 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Demandante: Joaquín Archila Llanes y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 12 FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrado Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrado Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.