CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 26 Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07631-00 Recurrente: Belsy María Fuentes Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Rechazo.
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-CPACA aplica para demandas presentadas con posterioridad al 2 de julio de 2012. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Rechazo de plano. TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA-Un año contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. Corresponde al Despacho pronunciase sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicación 70001-23-31-2009-00155-01(64339).
I.
ANTECEDENTES Belsy María Fuentes Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los daños sufridos por la muerte de Freiddy Alfonso García Álvarez y Jesús Bernardo Polo Gómez, quienes desaparecieron en extrañas circunstancias y fueron reportados como «dados de baja» en un enfrentamiento reportado por la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional.
El 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones. El 13 de julio de 20221, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 70001-23-31-000-2009-00155-01(64339), el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C revocó la decisión y negó las súplicas de la demanda. Contra esa providencia, el 18 de diciembre de 20232, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. El 5 de junio de 20243 se inadmitió el recurso por no cumplir con los requisitos del artículo 252 del CPACA, de designar correctamente las partes y sus representantes, 1 Cfr. SAMAI, Índice 18 de segunda instancia del proceso ordinario. 2 Cfr. SAMAI, Índice 2. 3 Cfr. SAMAI, Índice 4. 2 Expediente n°. 2023-07631-00 Recurrente: Belsy María Fuentes Martínez y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión indicar el domicilio de la parte recurrente, determinar de forma precisa y razonada la causal de revisión invocada y determinar los hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la demanda.
Igualmente, incumplió con los requisitos de la Ley 2213 de 2022, referentes a aportar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes, sus representantes o cualquier persona que deba ser citada al proceso, y aportar la constancia de envío del recurso y sus anexos a todos los integrantes de la parte demandada. El 17 de junio de 20244, la parte recurrente aportó subsanación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. El Despacho es competente para proferir la presente providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, según el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. El artículo 308 del CPACA, contentivo del régimen de transición entre legislaciones, determinó que dicho código sólo aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor.
En consecuencia, las demandas y procesos que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirían rigiéndose por el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. En ese sentido, todas las demandas interpuestas con posterioridad al 2 de julio del 2012 se rigen y tramitan con el CPACA. Tanto en la demanda, como en la subsanación, la parte recurrente invocó como causal del recurso de revisión la dispuesta en el numeral 2 del artículo 188 del CCA.
Sin embargo, como el recurso extraordinario de revisión se radicó el 18 de diciembre de 20235, se rige por la regulación contenida en el CPACA por tratarse de una nueva demanda, y consecuentemente, un nuevo proceso independiente de aquel en que se profirió la sentencia objeto del recurso. Por ende, aunque la parte recurrente determinó como causal de revisión la dispuesta en el artículo 188.2 del CCA6, la cual -se reitera- no es aplicable al 4 Cfr. SAMAI, Índice 9. 5 Cfr. SAMAI, Índice 2. 6 CCA.
Artículo 188. Causales de revisión. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión: (…) 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3 Expediente n°. 2023-07631-00 Recurrente: Belsy María Fuentes Martínez y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión presente asunto, habrá de adecuarse la causal invocada a la legislación pertinente, lo que corresponde a la causal 1 del artículo 250 del CPACA7, al comportar el mismo alcance que la invocada por la recurrente. 3.
Ahora, en relación con el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA señaló que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. A su vez, en los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare, y en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 4.
Por su parte, el artículo 253 del CPACA prevé que el recurso se rechazará cuando: i) no se presente en el término legal, ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 5. En el presente asunto, la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C se notificó por edicto del 11 de noviembre de 2022, desfijado el 16 de noviembre siguiente8, su ejecutoria corrió entre el 17 y el 21 de noviembre9 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2022.
Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de revisión se extendió inicialmente hasta el 22 de noviembre de 2023; no obstante, atendiendo a la suspensión de términos decretada en el Acuerdo PCSJA23-12089 de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura del 14 al 20 de septiembre del 2023, dicho término se extendió hasta el 29 de noviembre de 2023.
Como la demanda de revisión se radicó el 18 de diciembre de 202310, fue presentada de forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, se 7 CPACA. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 8 Cfr. SAMAI, Índice 20 de segunda instancia del proceso ordinario. 9 CPC.
Artículo 331. Ejecutoria. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (se destaca). 10 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf)». 4 Expediente n°. 2023-07631-00 Recurrente: Belsy María Fuentes Martínez y otros Rechaza recurso extraordinario de revisión
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Belsy María Fuentes Martínez y otros contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación No 70001- 23-31-000-2009-00155-01(64339), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el proceso de la referencia, realizando la respectiva anotación en el sistema de gestión judicial – SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.