REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (07) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2024-00374-01 (74.940) Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL SA ESP Demandado: MONTAJES JM SA EN REORGANIZACIÓN Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: APELACIÓN DEL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en la audiencia inicial de 17 de marzo de 2026 por medio del cual negó el decreto de unas pruebas (índice 64 SAMAI de la primera instancia).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y las solicitudes probatorias 1) La sociedad Transportadora de Gas Internacional SA ESP (TGI) presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de Montajes JM SA en Reorganización y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo con el propósito, entre otros aspectos, que se declare que el acta de liquidación de 26 de abril de 2023 es vinculante para las partes y se ordene el pago de las sumas allí determinadas; subsidiariamente pidió que se declare el incumplimiento del contrato no. 551000128 y se disponga su liquidación judicial (índice 8 SAMAI de la primera instancia1). 1 Archivo: «11_500012333000202400374004MemorialWeb2025220205550.pdf», págs. 4 a 7. 2 Expediente: 50001-23-33-000-2024-00374-01 (74.940) Actor: Transportadora de gas internacional SA ESP Controversias Contractuales – CPACA 2) En el escrito contentivo de la demanda la parte actora solicitó diferentes pruebas documentales y testimoniales; asimismo, anunció la aportación de un dictamen pericial técnico y financiero en los siguientes términos: «Con fundamento en el artículo 218 del CPACA y, los artículos 226 y 227 del CGP, manifiesto que por ser insuficiente el término previsto, anuncio el dictamen pericial que será rendido por un perito experto técnico y financiero, quien dictaminará las circunstancias que generaron los retrasos en los que incurrió MONTAJES JM respecto del Plan de Trabajo, el impacto que generó en el proyecto, y las consecuencias económicas derivadas del incumplimiento causados a TGI.
Solicito respetuosamente al Tribunal conceder un término no inferior a treinta (30) días hábiles para el efecto, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de experticia. Adicionalmente, me reservo el derecho de ampliar el cuestionario y el objeto del dictamen pericial de ser necesario, conforme se requiera para una adecuada y completa resolución de las cuestiones planteadas en la demanda.».
(índice 8 SAMAI de la primera instancia2 - mayúsculas sostenidas del original). 3) Durante el traslado de las excepciones la demandante solicitó pruebas adicionales: a) frente a las propuestas por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo pidió un informe relacionado con la modificación no. 4 del contrato y dos comunicaciones de septiembre de 2022, así como también los testimonios de Paola Andrea Salinas Jiménez, Óscar Fernando Casas y Juan Duque sobre aspectos relacionados con el inicio, ejecución, modificaciones y liquidación del negocio jurídico (índice 23 SAMAI de la primera instancia3) y, b) al pronunciarse sobre las excepciones formuladas por Montajes JM SA en Reorganización en la contestación al llamamiento en garantía solicitó seis documentos correspondientes a los levantamientos de línea base y PDT de los cruces subfluviales de la quebrada El Venado y los ríos Guayuriba y Ocoa (índice 41 SAMAI de la primera instancia4). 2.
El auto que negó el decreto de pruebas 1) El Tribunal Administrativo del Meta en la audiencia inicial realizada el 17 de marzo de 2026 negó i) los documentos adicionales solicitados al descorrer el traslado de las excepciones porque la demandante no explicó su relación con aquellas, ii) el dictamen pericial anunciado en la demanda porque no justificó las razones por las 2 Archivo: «11_500012333000202400374004MemorialWeb2025220205550.pdf», pág. 20. 3 Archivo: «91_500012333000202400374005MemorialWeb202572421247.pdf», págs. 2 a 3. 4 Archivo: «90_500012333000202400374004MemorialWeb202572421247.pdf», pág. 2. 3 Expediente: 50001-23-33-000-2024-00374-01 (74.940) Actor: Transportadora de gas internacional SA ESP Controversias Contractuales – CPACA cuales requería un término adicional para aportarlo y, iii) los testimonios adicionales pedidos frente a las excepciones de La Equidad por considerar que tampoco se explicó su relación con los medios exceptivos (min. 1:14:10 – 1:39:08 de la audiencia inicial – índice 64 SAMAI de la primera instancia5). 3.
El recurso de apelación 1) En la misma audiencia inicial de 17 de marzo de 2026 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (min. 1:39:08 de la audiencia inicial – índice 64 SAMAI de la primera instancia6); sostuvo que i) el artículo 443 del CGP no restringe los documentos que pueden aportarse al descorrer las excepciones y los solicitados se relacionan con las modificaciones contractuales y la fuerza mayor, ii) delimitó suficientemente el objeto de los testimonios adicionales y iii) requería un término adicional para aportar el dictamen debido a la complejidad del proyecto y del incumplimiento, además de que a Montajes JM SA en Reorganización sí se le decretó la experticia aportada. 2) Del recurso se corrió traslado a los demás sujetos procesales;
Montajes JM SA en Reorganización solicitó mantener la decisión (min. 1:45:00), La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo pidió lo mismo (min. 1:49:29) y el Ministerio Público manifestó compartir la negativa de las pruebas y solicitó conceder el recurso subsidiario de apelación (min. 1:50:20 de la audiencia inicial – índice 64 SAMAI de la primera instancia). 3) El recurso de reposición interpuesto por TGI no fue resuelto en esa diligencia porque el tribunal suspendió la audiencia inicial y difirió su decisión para la continuación de la diligencia. 4.
El auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación 1) El Tribunal Administrativo del Meta continuó la audiencia inicial el 28 de julio de 2026 y no repuso la decisión recurrida; respecto de las pruebas documentales y testimoniales consideró que la demandante se limitó a solicitar medios de convicción 5 Archivo: «113_Actadeaudienc_ActaAudiencia2024003_0_20260319173419232.pdf», págs. 4 a 9. 6 Archivo: «113_Actadeaudienc_ActaAudiencia2024003_0_20260319173419232.pdf», págs. 9 a 10. 4 Expediente: 50001-23-33-000-2024-00374-01 (74.940) Actor: Transportadora de gas internacional SA ESP Controversias Contractuales – CPACA adicionales sin explicar su relación con los fundamentos de las excepciones; frente al dictamen pericial reiteró que TGI no justificó las razones por las cuales la oportunidad probatoria resultaba insuficiente para aportar la experticia y señaló que el dictamen presentado por Montajes JM SA en Reorganización fue puesto en conocimiento de las partes para efectos de su contradicción sin que se solicitara la comparecencia del perito; finalmente, concedió ante esta corporación, en el efecto devolutivo, el recurso subsidiario de apelación contra la negativa de las referidas pruebas (min. 08:50 de la continuación de la audiencia inicial – índice 77 SAMAI de la primera instancia7).
II. CONSIDERACIONES Presentado el recurso de alzada en término8 el despacho9 confirmará la decisión recurrida10 por las razones que se exponen a continuación: 1. Las pruebas solicitadas durante el traslado de las excepciones 1) El decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo está reglamentado en los artículos 211 a 222 de la Ley 1437 de 2011 los cuales fijan los criterios para su admisión, práctica y valoración; asimismo, se dispone la remisión expresa a la Ley 1564 de 2012 en los aspectos no regulados en dicho cuerpo normativo. 2) El artículo 212 del CPACA incluye entre las oportunidades para aportar o solicitar pruebas en primera instancia las excepciones y la oposición a estas; asimismo, el parágrafo 2 del artículo 175 ibidem permite que durante su traslado la parte demandante solicite pruebas respecto de las demás excepciones11. 7 Archivo: «130_Actadeaudienc_ACTAFINAL20240037400_0_20260730091530427.pdf», págs. 2 a 3. 8 El recurso de apelación se interpuso oportunamente de manera instantánea en la misma audiencia inicial (min. 1:39:08 de la audiencia inicial – índice 64 SAMAI de la primera instancia). 9 Este asunto es competencia del magistrado ponente en la segunda instancia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 150 y en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 10 Con la indicación de que se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante único en la forma y términos previstos en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 11 El artículo 212 del CPACA establece que «en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: (…) las excepciones y la oposición a las mismas»; por su parte, el parágrafo 2 del artículo 175 ibidem dispone: «En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». 5 Expediente: 50001-23-33-000-2024-00374-01 (74.940) Actor: Transportadora de gas internacional SA ESP Controversias Contractuales – CPACA 3) La referida oportunidad probatoria no constituye una nueva etapa para complementar los medios de convicción destinados a acreditar los fundamentos de la demanda, dado que las pruebas solicitadas o aportadas en ese momento deben guardar relación con las excepciones o con el escrito mediante el cual se controvierten12. 4) En el presente asunto TGI solicitó como pruebas adicionales documentos relacionados con la modificación y ejecución del contrato y los testimonios de Paola Andrea Salinas Jiménez, Óscar Fernando Casas y Juan Duque sobre aspectos atinentes al inicio, ejecución, modificaciones y liquidación del negocio jurídico; sin embargo, no explicó cuál excepción pretendía controvertir con esos medios de convicción ni estableció su relación concreta con los fundamentos de los correspondientes medios exceptivos. 5) En efecto, respecto de los testimonios la parte actora indicó que las declaraciones estarían relacionadas, entre otros aspectos, con «los hechos y pretensiones de la demanda», mientras que los documentos fueron solicitados simplemente como adicionales a los aportados con el escrito inicial; tales referencias permiten advertir que la petición estaba dirigida a complementar la actividad probatoria encaminada a acreditar aspectos propios de la controversia contractual, pero no permiten establecer de qué manera esos medios de convicción estaban destinados a controvertir los fundamentos de las excepciones formuladas por las demandadas. 6) Por tanto, el argumento sustentado en el artículo 443 del Código General del Proceso no desvirtúa la decisión recurrida porque esa disposición regula el trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo, mientras que en este asunto la oportunidad probatoria se encuentra específicamente prevista en el parágrafo 2 del artículo 175 y en el artículo 212 del CPACA; además, la negativa no obedeció a la naturaleza documental de los medios de convicción sino a que la demandante no justificó su relación con las excepciones en el momento en que los solicitó. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de abril de 2023, expediente 70001-23-33-000-2020-00296-01 (69.058), MP María Adriana Marín. En dicha providencia se precisó que «cualquier prueba que se allegue en esta oportunidad, debe guardar relación con las excepciones o con el escrito de contestación de las mismas». 6 Expediente: 50001-23-33-000-2024-00374-01 (74.940) Actor: Transportadora de gas internacional SA ESP Controversias Contractuales – CPACA 7) Tampoco prospera el reparo respecto de los testimonios por el hecho de haberse delimitado los asuntos sobre los cuales declararían los testigos, pues, una cosa es identificar el objeto de la declaración y otra establecer la relación de la prueba con la específica oportunidad procesal en que fue solicitada; en este caso TGI cumplió lo primero, pero no justificó lo segundo. 8) Por consiguiente, se confirmará la decisión que negó el decreto de las pruebas documentales y testimoniales adicionales solicitadas por la parte demandante durante el traslado de las excepciones. 2.
El dictamen pericial anunciado en la demanda 1) El artículo 218 del CPACA dispone que la prueba pericial se regirá por las normas de ese código y en lo no previsto por las disposiciones del Código General del Proceso; por su parte, el artículo 227 de este último estatuto establece que quien pretenda valerse de un dictamen deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas y, si el término resulta insuficiente, podrá anunciarlo en el escrito correspondiente para allegarlo dentro del plazo que conceda el juez, el cual no podrá ser inferior a diez días13. 2) La posibilidad de anunciar la experticia prevista en la referida disposición no opera automáticamente con la sola manifestación acerca de la insuficiencia del término dado que corresponde a la parte interesada exponer las razones que justifican la necesidad de contar con un plazo adicional14. 3) En el presente asunto TGI manifestó en la demanda que «por ser insuficiente el término previsto»15 anunciaba un dictamen pericial técnico y financiero destinado a establecer las circunstancias que generaron los retrasos atribuidos a Montajes JM SA en Reorganización, el impacto de aquellos en el proyecto y las consecuencias económicas derivadas del incumplimiento y, para ese efecto, solicitó un término no inferior a treinta (30) días hábiles «atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de 13 «ARTÍCULO 227.
DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
(…)». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de abril de 2023, expediente 70001-23-33-000-2020-00296-01 (69.058), MP María Adriana Marín. 15 Archivo: «11_500012333000202400374004MemorialWeb2025220205550.pdf», pág. 20. 7 Expediente: 50001-23-33-000-2024-00374-01 (74.940) Actor: Transportadora de gas internacional SA ESP Controversias Contractuales – CPACA experticia»16; sin embargo, no explicó las razones concretas por las cuales la oportunidad probatoria resultaba insuficiente para elaborar y aportar la experticia. 4) Si bien al pronunciarse posteriormente sobre las excepciones formuladas por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo la demandante explicó con mayor amplitud que la elaboración del dictamen requería el recaudo de información y análisis especializados debido a la complejidad técnica del asunto, tales razones no fueron expuestas en la demanda al momento de anunciar la experticia y solicitar el término adicional previsto en el artículo 227 del CGP. 5) Además, el objeto anunciado para la experticia estaba directamente relacionado con aspectos que integraban la controversia planteada desde la demanda, esto es, los retrasos atribuidos a Montajes JM SA en Reorganización frente al plan de trabajo, su impacto en el proyecto y las consecuencias económicas derivadas del presunto incumplimiento; esta circunstancia no impedía a TGI acudir a la posibilidad prevista en el artículo 227 del CGP, pero sí hacía necesario que explicara desde el escrito inicial qué actividades técnicas, documentales o de análisis hacían insuficiente el término disponible para elaborar y aportar el dictamen, carga que no se satisface con la referencia genérica a la «naturaleza del asunto objeto de experticia». 6) En ese sentido, la norma no exige acreditar una imposibilidad material o jurídica absoluta para elaborar la experticia ni demostrar la existencia de un hecho imprevisto o sobreviniente, sino exponer de manera razonada y oportuna las circunstancias por las cuales el término disponible resulta insuficiente; precisamente, al momento de descorrer posteriormente el traslado de las excepciones TGI aludió a la complejidad técnica del objeto litigioso, la necesidad de recopilar información detallada, efectuar análisis especializados y examinar documentación extensa, explicaciones que evidencian las circunstancias que, en criterio de la propia demandante, justificaban el término adicional pero que no fueron incorporadas al anuncio efectuado en la demanda. 7) Tampoco resulta atendible el argumento según el cual la negativa del dictamen vulneró el derecho de defensa de TGI porque el tribunal decretó la experticia presentada por Montajes JM SA en Reorganización, por cuanto esta última fue 16 Ibidem. 8 Expediente: 50001-23-33-000-2024-00374-01 (74.940) Actor: Transportadora de gas internacional SA ESP Controversias Contractuales – CPACA aportada con la contestación de la demanda y puesta en conocimiento de los demás sujetos procesales durante el traslado de las excepciones surtido entre el 22 y el 24 de julio de 2025 sin que TGI ejerciera alguno de los mecanismos de contradicción previstos en el artículo 228 del CGP.17 8) De otra parte, el decreto del dictamen aportado por Montajes JM SA en Reorganización no fue objeto de reparo en el recurso interpuesto por TGI y se encuentra en firme, circunstancia que tampoco subsana la carga que le correspondía cumplir respecto de la experticia anunciada en la demanda. 9) Por consiguiente, se confirmará también la decisión que negó el dictamen pericial anunciado por la parte demandante.
R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto proferido en la audiencia inicial de 17 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Meta por medio del cual negó el decreto de las pruebas documentales y testimoniales adicionales solicitadas por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones y el dictamen pericial anunciado en la demanda. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
EP/EXP. DIGITAL 17 El artículo 228 del Código General del Proceso establece, entre otros mecanismos para la contradicción del dictamen aportado por una parte, la solicitud de comparecencia del perito a la audiencia y la aportación de otra experticia.