Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04357-00 Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 2. La señora Leyla Cristina Rengifo Dorado, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad. 3.
La transgresión de las garantías constitucionales citadas se la adjudica a la sentencia del 16 de junio de 2022. En esta decisión, la autoridad judicial accionada confirmó parcialmente el fallo de primera instancia2 que declaró probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN)3. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de noviembre de 2019. 3 Identificado con el radicado N. ° 52001-23-33-000-2018-00234-01.
Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 4. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, que se ordene lo siguiente: 1.
TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 37.004.500, el cual ha resultado violado por la postura adoptada por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN CUARTA en la “Decisión Judicial” adoptada el dieciséis (16) de junio de 2022. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS el “Fallo de Segunda Instancia” proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN CUARTA en el marco del Proceso Contencioso Administrativo identificado con el Expediente 52001- 23-33- 000-2018-00234-01 (25188). 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la NULIDAD de los actos administrativos: I) Liquidación Oficial de Revisión No. 142412017000022 del 26 de julio de 2017;
II) Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 100 del 02 de febrero de 2018; III) Auto por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición No. 288 del 15 de marzo de 2018. 4. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: I) Se DECLARE la FIRMEZA de la declaración de Impuesto Sobre la Renta y Complementarios (Año Gravable 2013) presentada por LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO;
II) Se DECLARE la IMPROCEDENCIA de la “Sanción por Inexactitud” impuesta en los actos demandados; III) Se DECLARE que LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO no adeuda suma alguna a favor del fisco por concepto de “Mayor Impuesto a Cargo”, “Sanciones” y/o “Intereses” por el tributo y periodo investigado. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos 5.
La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 6. La señora Rengifo Dorado presentó de forma oportuna su declaración de renta para el año gravable 2013, esto es, el 22 de octubre de 2014. El 15 de septiembre de 2016 la DIAN profirió auto de inicio de investigación tributaria en su contra. La decisión fue notificada el 17 de septiembre siguiente a la dirección reportada en el Registro Único Tributario (en adelante RUT).
La anterior comunicación fue devuelta por la causal “destinatario desconocido”. Por ello, la DIAN notificó y publicó el aviso en su página web. 7. En el curso de la investigación, el 26 de octubre de 2016 se profirió el Requerimiento Ordinario N. ° 142382016001163. En este, se le solicitó a la ciudadana reportar las operaciones realizadas en el año gravable 2013.
La Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión se envió nuevamente a la dirección indicada en el RUT, pero al ser devuelta se notificó y publicó mediante un aviso en la página web de la entidad. 8.
Dado que la accionante no remitió la información requerida, el 23 de diciembre de 2016 se profirió el Requerimiento Especial en el que se solicitó la modificación de la declaración de renta reportada en el 2013. Este acto nuevamente se remitió a la dirección que reposaba en el RUT y se notificó por aviso a través de la página web de la entidad. 9.
El 24 de marzo de 2017, la señora Rengifo Dorado actualizó la dirección registrada en el RUT. 10. El 26 de julio de 2017, la DIAN profirió la Resolución Sanción N.° 142412017000022, contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión y la notificó a la dirección actualizada por la accionante. Frente a esta decisión, la señora Rengifo Dorado presentó un recurso de reconsideración el 22 de diciembre de 2017.
Por auto del 2 de febrero de 2018 se inadmitió por extemporáneo y se confirmó esta decisión, en auto del 15 de marzo de 2018. 11. La señora Rengifo Dorado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. A título de pretensiones solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión, del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y de aquel que lo confirmó, así como que se decretara en firme la declaración de renta presentada el 22 de octubre de 2014. 12.
En sentencia del 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN y negó las pretensiones de la demandante. Al respecto, aludió que no se cumplió con el presupuesto procesal del agotamiento del requisito de procedibilidad previo a acudir la jurisdicción contenciosa, porque al haberse notificado la Liquidación Oficial de Revisión el 31 de julio de 2017, tuvo hasta el 30 de septiembre del mismo año para presentar el recurso de reconsideración. No obstante, lo hizo hasta el 22 de diciembre de ese año. 13.
Inconforme con lo resuelto, la señora Rengifo Dorado apeló el fallo de primera instancia. En sentencia del 16 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de ineptitud de la demanda, por las mismas razones esgrimidas por el a quo4. 1.4. Sustento de la vulneración 14. La accionante manifestó que la sentencia de 16 de junio de 2022 adolece de defecto sustantivo.
A su juicio, se desconoció que, de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario la suma obtenida a título de “gananciales”, 4 Juez de primera instancia. Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego de liquidar su sociedad conyugal, tiene connotaciones fiscales distintas a los ingresos. 15.
Alegó que no se tuvo en cuenta la indebida notificación de distintas actuaciones surtidas por la DIAN y manifestó que eso conllevó a que no se evaluaran todos los argumentos de la demanda. 16. Precisó que la inspección tributaria del 16 de octubre de 2016 no le fue notificada, pese a que, desde este acto, la DIAN supo que no residía en la dirección reportada en el RUT. 17.
Advirtió que la inspección tributaria del 19 de octubre de 2016 no le fue comunicada por la misma razón que el acto anterior. De ese modo, “no fue practicada ninguna prueba, lo cual impide acreditar los requisitos fijados por la jurisprudencia sobre el particular”, para suspender el término de firmeza de su declaración de renta. 18.
Puntualizó que la norma que se debió aplicar para comunicar los dos actos anteriores es el artículo 779 del Estatuto Tributario. 19. Sobre el Requerimiento Ordinario del 26 de octubre de 2016, insistió en que se le notificó a una dirección que no tiene relación alguna con ella, pese a lo dispuesto sobre las notificaciones erradas en el artículo 563 del Estatuto Tributario.
Con el acta de cierre de la inspección tributaria del 22 de noviembre de 2016, sucedió la misma situación expuesta. En igual sentido, el Requerimiento Especial del 23 de diciembre de 2016, le fue notificado a una dirección en la que no reside. 20. Advirtió que la Liquidación Oficial de Revisión del 26 de julio de 2017 fue recibida por “un sujeto distinto al contribuyente” y que nunca conoció el contenido del acto porque el personal de recepción del edificio lo extravió. Sobre esto, refirió que aportó al proceso ordinario una declaración extrajuicio. 21.
En lo atinente al mensaje de texto del 18 de noviembre de 2018, en el que se le informó la existencia de obligaciones tributarias a su cargo, cuestionó el hecho de que solo hasta ese momento del proceso se acudiera a informarle vía telefónica. Desde su perspectiva, esto demuestra que “la entidad disponía de las herramientas para localizar en debida forma a la accionante”. 22.
Señaló que a pesar de que desde el 16 de octubre de 2016 la demandada sabía que no residía en el lugar registrado en el RUT, continuó notificándole distintos actos administrativos allí. A partir de ello, estableció que la administración tributaria tiene facultad de fiscalización para controvertir las obligaciones tributarias de los contribuyentes hasta cierto tiempo, pero que después las declaraciones adquieren firmeza.
De allí, es importante la debida notificación de los actos administrativos expedidos en el curso de las Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigaciones fiscales surtidas por la DIAN. 23.
Refirió que se configuró desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 15 de junio de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 63001-23-31-000-2011-00261-01). Sobre esta decisión, citó un aparte que indica que los gananciales no constituyen un ingreso para el adjudicatario, y, por ende, no son susceptibles de producir incrementos en el patrimonio. 24.
A su juicio, la DIAN solo podía cuestionar aspectos formales o sustanciales relativos a su declaración de renta del año gravable 2013, hasta el 22 de octubre de 2016. Teniendo en cuenta que presentó su declaración rentística el 22 de octubre de 2014 y no le fueron notificados los “actos preparatorios”, adquirió firmeza su declaración porque transcurrieron más de 2 años sin que la administración le notificara algún Requerimiento Especial. 25.
Para finalizar, aseveró que los jueces del proceso ordinario no debieron limitar su análisis a la forma en la que fue notificada la Liquidación Oficial de Revisión, “dado que ésta (sic) es el fruto de actuaciones anteriores, necesarias y obligatorias que también están amparadas por el debido proceso”. 1.5. Trámite de la acción 26.
Mediante auto del 12 de agosto de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. De igual forma, se vincularon como terceros con interés a la DIAN, al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado 27. A través del ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, o, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones. Esgrimió que el asunto carece de relevancia constitucional y que la acción de tutela no está diseñada para poner de presente nuevas discrepancias sobre la decisión de segunda instancia. 28.
Citó algunos apartes de la sentencia reprochada y de estos extrajo que el fallo fue inhibitorio. En ese sentido, no hubo pronunciamiento sobre la legalidad de los actos cuestionados ni sobre la naturaleza de los gananciales percibidos. 29. Infirió que lo que persigue la accionante es someter el litigio a una instancia adicional porque no comparte el sentido de la decisión. Sin embargo, Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia no fue arbitraria ni caprichosa y se fundamentó en el ordenamiento jurídico vigente. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Nariño 30. Consideró que la providencia objeto de debate no adolece de ninguno de los defectos propuestos. En ese sentido, propuso declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 31. Precisó que, en primera instancia actuó de conformidad con las normas vigentes y con base en el material probatorio allegado al expediente.
Adujo que la interpretación realizada, en todo caso, se ciñó al ejercicio de la autonomía judicial y lo definido goza de presunción de legalidad. 32. Expuso que, de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, encontró que se configuró la excepción de inepta demanda por no haberse agotado la vía administrativa. De forma específica, por la interposición extemporánea del recurso de reconsideración contra el acto de Liquidación Oficial. 33.
Explicó que la notificación de la resolución sanción expedida por la DIAN debía notificarse por correo electrónico y a la última dirección suministrada al RUT por el contribuyente. Precisó que es obligación de los administrados actualizar sus datos. 34. Concluyó que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate jurídico con miras a dejar sin efecto lo decidido en la primera instancia. Adicionó que los argumentos esbozados en el escrito de tutela evidencian simplemente una inconformidad, pero no acreditan las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió en el proceso. 1.6.3.
U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – 35. La subdirectora de Representación Externa de la entidad manifestó que la acción de tutela es improcedente porque el asunto que se pretende someter a estudio carece de relevancia constitucional. Al respecto, aludió que los cargos que se traen ante el juez constitucional son los mismos del proceso ordinario.
En ese sentido, se advierte una inconformidad frente a lo decidido y se pretende utilizar este medio de defensa como una instancia adicional. 36. Sobre el defecto sustantivo invocado, expresó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó de manera razonada los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. Refirió que no hubo pronunciamiento sobre si los Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gananciales constituían o no un ingreso gravable, pero eso ocurrió por el indebido agotamiento de los recursos en sede administrativa. 37.
Para finalizar, estimó que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales deprecados ni ninguna anomalía de otra índole que justifique la intervención del juez de tutela. 1.6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio pese a ser notificada en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 40.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 41.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 42. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 43.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 44.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 45.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Leyla Cristina Rengifo Dorado está legitimada en la causa por activa. Esto por fungir como demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 52001-23-33-000-2018-00234-01. 46. Por otro lado, la Sala evidencia que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque dictó la decisión judicial controvertida mediante esta tutela. 2.3.
Problemas jurídicos 47. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto: ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 48.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de la señora Leyla Cristina Rengifo Dorado, al proferir la sentencia del 16 de junio de 2022, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo y en desconocimiento del 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.
Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente de un fallo de la misma Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N. ° 52001-23-33-000-2018-00234- 01? 49.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 51. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, es pertinente que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 53.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 55. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 56. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. A través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 16 de junio de toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 52001-23-33-000- 2018-00234-01. 2.5.2.
Inmediatez 57. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión cuestionada (art. 302 CGP12), toda vez que se profirió el 16 de junio de 2022, se notificó por correo electrónico enviado a las partes e integrantes de la litis el 26 de junio siguiente y la presente acción constitucional se radicó el 10 de agosto de 202213. 58.
Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer su fecha de ejecutoria. 59. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 60. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la sentencia del 16 de junio de 2022 resolvió el recurso de apelación formulado por la señora Leyla Cristina Rengifo Dorado contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia. 12 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 13 Mediante correo electrónico enviado al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Asimismo, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial.
En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no aplica en este caso, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 62. Previo a continuar con el estudio de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario aclarar que los cargos de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente relativos a que los gananciales no constituyen un ingreso dentro del patrimonio para efectos de declaración de renta en principio se dirigen a atacar el acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión expedido por la DIAN. 63.
Sin embargo, de los elementos de prueba aportados al expediente se advierte que la accionante ya utilizó el mecanismo de defensa ordinario que tenía a su disposición. En efecto, en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteó esos argumentos contra el acto de Liquidación Oficial de Revisión para solicitar su declaratoria de nulidad. 64.
En ese sentido, para esta Sala, se satisface el presupuesto de la subsidiariedad frente a estos cargos y se seguirá el estudio de los demás requisitos respecto de todos los defectos propuestos. 2.5.4. Relevancia constitucional 65. Para el caso en concreto, se advierte que esta acción de tutela es relevante desde el punto de vista constitucional.
Esto, en la medida en que la parte actora estima que la Sección Cuarta del Consejo de Estado le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa al dictar la sentencia del 16 de junio de 2022. En esa oportunidad, la autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de inepta demanda, por el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. 66.
En ese mismo contexto, la accionante puso de presente que la providencia objetada adolece de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 15 de junio de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Como fundamentos, refirió que no se tuvieron en cuenta distintos artículos del Estatuto Tributario y criterios que regulan lo concerniente a la notificación de las decisiones, así como un tema relativo a si los gananciales constituyen o no un ingreso gravable. 67.
Así las cosas, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 16 de junio de 2022, por la autoridad judicial accionada. A su juicio, Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta le vulneró las garantías constitucionales referidas por no considerar que los actos anteriores a la Liquidación Oficial de Revisión le fueron notificados indebidamente, y eso implicó que la judicatura reprochada no se hubiese pronunciado sobre la forma en cómo se toman los gananciales producto de una sociedad conyugal para la declaración rentística. 68.
De ese modo, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 69.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales irrogados, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 70. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 71. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone. En el mismo sentido, explicó detalladamente las razones por las que considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos invocados, con las razones que los consolidan. 2.5.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 72. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a la providencia censurada no se le reprocha ningún error procesal.
Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1.
Defecto sustantivo 73. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201916, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”17.
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen18. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones19, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente20, derogada21, o que ha sido declarada inconstitucional22. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente23. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador24.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico25. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva26 o claramente contraria a la Constitución27. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-516 de 2019. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 23 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.
Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición28. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso29.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales30. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación31. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad32. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales33, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada34.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia35. Adicionalmente, esta Corte ha señalado36 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable37 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes38; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable39»40. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 31 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 32 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 33 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 34 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 35 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. 38 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 39 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 40 Cursiva del texto original.
Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. Desconocimiento del precedente 74. Para esta Sala41, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto.
No se considera necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 75. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces.
Su finalidad es definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 76.
Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla. Depende más del resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal42. 77. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con el litigio anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7. Caso concreto 78. Como se aludió en los antecedentes de este proveído, a juicio de la parte actora la sentencia del 16 de junio de 2022 está viciada de los defectos sustantivo, por desconocer las disposiciones del Estatuto Tributario relativas a la notificación de distintos actos –artículos 563 y 779 -, así como el artículo 26 del mismo compendio normativo, sobre la forma en cómo se deben tomar los gananciales al momento de declarar la renta sobre el patrimonio.
Añadió que se desestimó el precedente contenido en la providencia del 15 de junio de 2017 de 41 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312- 00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 42 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre el mismo argumento de los gananciales. 79.
Ahora bien, se precisa que en la sentencia objeto de reproche se plantearon los siguientes tres problemas jurídicos: i) la administración notificó en debida forma las actuaciones dentro del proceso de determinación de renta 2013, ii) al notificarse el requerimiento especial la declaración privada se encontraba en firme y iii) se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa. 80.
Sobre el primero de estos, se explicó que, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario “la notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, (…) se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.
(…)”. 81. En lo que atañe a las notificaciones devueltas porque la dirección del RUT no correspondía con la de residencia de la accionante, se expuso que, de acuerdo con el artículo 568 del estatuto referido, si la empresa de correo certificado devuelve la comunicación por cualquier razón distinta a que la dirección fue errada, la DIAN debe fijar un aviso en su página web. 82.
En ese sentido, se encontró que el auto de inicio de inspección tributaria del 15 de septiembre de 2016, el Requerimiento Ordinario del 26 de octubre de 2016 y el Requerimiento Especial del 23 de diciembre de 2016, fueron notificados a la dirección que figuraba en el RUT sobre la accionante. Sin embargo, como ella lo puso de presente, en todas las oportunidades la empresa de correo devolvió la comunicación por “cambio de domicilio”. 83.
Por lo anterior, la DIAN publicó todos los actos que le fueron devueltos en su página web, en los términos del artículo 568 del Estatuto Tributario. Al respecto, la autoridad judicial accionada precisó: Del anterior recuento se observa que las notificaciones que realizó la administración - auto de inspección tributaria, requerimiento ordinario y requerimiento especial- se enviaron a la dirección que la contribuyente tenía registrada en el RUT, esto es, la CL 2 OESTE 27 53 BRR EL EDEN, en la ciudad de Pasto, como lo ordena el artículo 565 del ET y, ante la devolución por las causales «no reside/cambio de domicilio», procedía la notificación por publicación de aviso en la página web y en la sede de la DIAN en los términos del artículo 568 ib., sin que fuera necesario intentar la notificación en otra ubicación, ni verificar por otros medios si la contribuyente tenía una dirección diferente, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación «es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos (RUT) y mantenerla actualizada.
Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84. Se recuerda en este punto, que a juicio de la señora Rengifo Dorado sobre las notificaciones de estos actos – que fueron comunicados a una dirección en la que ya no residía – se debió tener en cuenta el contenido de los artículos 563 y 779 del Estatuto Tributario.
La primera norma referida, especifica que:
ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.
(Énfasis de la Sala). 85. Encuentra la Sala que, en garantía de lo que consagra la norma citada la DIAN notificó el auto de inspección tributaria del 15 de septiembre de 2016, el Requerimiento Ordinario del 26 de octubre de 2016 y el Requerimiento Especial del 23 de diciembre de 2016 a la dirección reportada por la accionante en el RUT.
Cuando la entidad verificó que no fue posible darle a conocer las referidas decisiones, en los términos del inciso tercero de la norma ejusdem, publicó la información por aviso en su portal web, de conformidad con lo establecido en la sentencia que se reprocha. 86. Ahora bien, el artículo 77943 del Estatuto Tributario establece sobre las notificaciones que, la inspección tributaria se decreta mediante auto que debe 43 ARTICULO 779.
INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser comunicado por correo o personalmente. Al respecto, se recuerda que el auto de inspección tributaria del 15 de septiembre de 2016 fue enviado por la empresa de correos Interrapidísimo, el 17 de septiembre siguiente a la dirección que la accionante registró en el RUT.
Si bien se advirtió que el documento fue devuelto por la causal “destinatario desconocido”, la DIAN lo publicó en su página web mediante aviso, en los términos del artículo 568 del mismo compendio normativo. 87. De otro lado, sobre el extravío de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión del 26 de julio de 2017, que fue enviada a la dirección de notificaciones actualizada en el RUT44, la Sección Cuarta explicó que “«…el trámite posterior que se le dé a la correspondencia en la dirección informada por éste (sic), no se debe trasladar a la autoridad tributaria, sino que corresponde ser asumido por el propio administrado45», con lo cual, la notificación se ajustó a derecho y se descarta la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa”. 88.
Así, aunque la señora Rengifo Dorado haya aportado una declaración extrajuicio al trámite del proceso ordinario en la que se afirme que la persona de recepción del edificio donde reside perdió el documento enviado, en la sentencia censurada se le explicó que una vez se recibe la correspondencia de forma efectiva en la dirección registrada en el RUT lo que suceda en adelante es responsabilidad del contribuyente y no de la administración. Lo anterior tuvo respaldo en una tesis reiterada por el órgano de cierre en la sentencia del 28 de mayo de 202046. 89.
A partir de lo expuesto, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado. Esto, en la medida en que la Sección Cuarta explicó razonadamente que los distintos actos expedidos por la DIAN en el trámite de fiscalización ejercido contra la señora Rengifo Dorado fueron notificados a la dirección que ella registró en el RUT. Asimismo, expuso que las decisiones que no fueron recibidas porque no correspondía la dirección con la de residencia de la actora, se publicaron mediante aviso en el sitio virtual de la entidad, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario. 90.
Otro de los aspectos que recurre la parte actora en sede de tutela, consistió en que, a su juicio, la DIAN solo podía cuestionar la declaración de renta que presentó el 22 de octubre de 2014, hasta el 22 de octubre de 2016. Adujo que al no serle notificados los actos preparatorios de la inspección tributaria sino hasta 2018 cuando se enteró que tenía obligaciones pendientes La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. 44 En marzo del 2017 por la actora. 45 Cfr. Sentencia 28 de mayo de 2020, Exp. 22169, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 46 Como se advierte en el pie de página 45 de esta sentencia. Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por medio de un mensaje de texto, su declaración rentística del año gravable 2013 ya se encontraba en firme. 91.
Al respecto, en la sentencia reprochada se expuso que la DIAN expidió el auto de inicio de inspección tributaria el 15 de septiembre de 2016 y lo notificó el 17 de septiembre siguiente. Así, el término para notificar el Requerimiento Especial se suspendió por tres meses, es decir, hasta el 22 de enero de 2017. Dado que profirió el Requerimiento Especial el 23 de diciembre de 2016 y lo notificó por aviso en la página web el 30 de diciembre del mismo año, la entidad accionada actuó oportunamente y eso implicó que no adquiriera firmeza la declaración de renta presentada por la actora el 22 de octubre de 2014.
Acto Fecha de notificación Término inicial para notificar el Requerimiento Especial a la accionante: 22 de octubre de 2016. Auto de inicio de inspección tributaria del 15 de septiembre de 2016 17 de septiembre de 2016 (suspendió el término que corría hasta el 22 de octubre de 2016, por tres meses) Nuevo término para notificar el Requerimiento Especial: 22 de enero de 2017.
Requerimiento Especial del 23 de diciembre de 2016 30 de diciembre de 2016. 92. De lo expuesto se concluye que no es cierto que la declaración rentística de la actora adquiriera firmeza por supuestamente haberse notificado de forma extemporánea el Requerimiento Ordinario del 26 de octubre de 2016 y el Requerimiento Especial del 23 de diciembre del mismo año. Ambos actos se comunicaron en la oportunidad pertinente, teniendo en cuenta que el 17 de septiembre se puso en conocimiento el auto inicio de inspección tributaria mediante aviso fijado en la página web de la DIAN y eso implicó que se suspendiera el término para comunicar el Requerimiento Especial por tres meses. 93.
Sobre la suspensión del término para la notificación del Requerimiento Especial, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado lo que se expone enseguida: Tratándose de inspecciones tributarias oficiosas, la Sala ha precisado que, dada la claridad del artículo 706 del Estatuto Tributario, el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución47. 47 Tesis reiterada en las sentencias del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, C. P. Dra. Martha Teresa Briceño y del 17 de junio de 2010, exp. 16604, C. P Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.
Se infiere entonces, que el análisis efectuado por la Sección Cuarta en la sentencia censurada, relativo a que la declaración de renta del año gravable 2013 de la señora Rengifo Dorado no quedó en firme en octubre de 2016 fue acertado y se acompasa con la postura que ha manejado el órgano de cierre sobre ese aspecto. 95. Es necesario aclarar que para esta Sala el estudio realizado por la autoridad judicial accionada no se limitó a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Por el contrario, se evidenció que examinó las notificaciones surtidas a la parte actora – efectuadas por aviso en la página web de la entidad - desde el inicio de la inspección tributaria que aconteció el 15 de septiembre de 2016.
Lo anterior, precisamente para explicar por qué no quedó en firme su declaración de renta de 2013. 96. Otro de los puntos alegados por la señora Rengifo Dorado, consiste en que se desconoció el artículo 26 del Estatuto Tributario y la sentencia del 15 de junio de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en lo atinente a que los gananciales no constituyen un ingreso adicional que produzca incrementos en el patrimonio. 97.
Sobre ello, la Sala advierte que esos cargos no serán estudiados porque no tienen vocación de prosperidad. En efecto, lo que pretende la parte actora con los planteamientos sobre si los gananciales deben incluirse o no como ingresos dentro de su patrimonio no atacan el fallo controvertido que declaró probada la excepción de inepta demanda.
Su fin, es cuestionar el acto administrativo sancionatorio de Liquidación Oficial de Revisión expedido por la DIAN. 98. Así, pese a que la actora ya interpuso ese cargo en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión de segunda instancia se cuestiona, las autoridades accionadas declararon la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de recurrir el acto demandado en sede administrativa. 99.
Sobre ese aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que: En línea con lo aducido, como la notificación de la liquidación de revisión se llevó a cabo el 31 de julio de 2017, el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de diciembre de 2017 fue extemporáneo, así que los autos que lo inadmitieron se ajustan a derecho.
Lo anterior también demuestra, como lo señaló el tribunal, que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad correspondiente a la interposición, en debida forma del recurso obligatorio, lo que da lugar a la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se impone abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, lo cual se extenderá también a los Autos 000100 del 2 de febrero de 2018 y 000228 del 15 de marzo del mismo año, por medio de los cuales se inadmitió el recurso de Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconsideración y se negó el recurso de reposición interpuesto frente al primero48. 100.
Así las cosas, no le corresponde a esta colegiatura estimar si se concreta el desconocimiento del precedente del fallo del 15 de junio de 2017 y del artículo 26 del Estatuto Tributario sobre los gananciales, en la medida en que esos cargos no tienen vocación de prosperidad en sede de tutela. 101. De ese modo, para la Sala la decisión que objeta la accionante obedeció a su actuar y al análisis que frente a este aspecto realizó la Sección Cuarta del Consejo de Estado de forma adecuada, razonable y de acuerdo con las normas y jurisprudencia vigentes en la materia. 2.8.
Conclusión 102. A partir del análisis expuesto en precedencia, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia, por no resultar configurados los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora Leyla Cristina Rengifo Dorado contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 48 Criterio de decisión frente a un caso con identidad fáctica y jurídica, expuesto en sentencia del 9 de julio de 2021, Exp. 25025, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”