CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Hora Cátedra. Ley 1437 de 2011. Decisión: Revocar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La señora Ruth Isabel Rojas Neira por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 041868 del 07 de noviembre de 2017 y RDP 002068 del 22 de enero de 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y resolvió negativamente recurso de apelación. 1 Folios del 23 al 34 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 2 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, así mismo, que las sumas reconocidas sean indexadas; el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Rojas Neira nació el 28 de abril de 1953, por tanto, el 28 de abril de 2003 cumplió la edad de 50 años. Así mismo, indicó que prestó servicio docente al distrito de Bogotá así: i) desde el 15 de abril hasta el 30 de noviembre de 1980, ii) desde el 12 de febrero hasta el 08 de julio de 1981, y por último iii) desde el 09 de julio de 1981 hasta el 25 de junio del 2000. 5.
En consideración a ello, relató que una vez cumplido el estatus pensional elevó petición ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución RDP 041868 del 07 de noviembre de 2017 e inconforme con la respuesta interpuso recurso de apelación, el cual confirmó la negativa a través de la Resolución RDP 002068 del 22 de enero de 2018. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6. Indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, y el Decreto 2277 de 1977. Afirmó que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4.
Contestación de la demanda2 7. Una vez presentada la demanda el 27 de abril de 2018 y admitida el 17 de mayo de abril de 2020, se notificó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones y para el efecto señaló que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria 2 Folios 66 al 69 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 3 de la pensión gracia; entre estos, el de haber estado vinculada al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizada, así como los 20 años de prestación de servicio, toda vez que no allegó los actos y/o decretos de nombramiento que dieran cuenta del tipo de vinculación y la entidad nominadora, por lo que considera que los actos administrativos demandados se dictaron acorde a derecho. 8.
Finalmente, propuso como excepciones i) prescripción; ii) inexistencia de las obligaciones demandadas o cobro de lo no debido; y iii) buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. 1.5. Sentencia de primera instancia3 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B en sentencia de fecha 26 de febrero del 2024 negó a las pretensiones de la demanda. 10.
Para el efecto, luego de referirse a la normativa y jurisprudencia del origen y evolución de la pensión gracia y el proceso de nacionalización de la educación, entre estas, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 111 de 1960, 43 de 1975, 24 de 1988, 91 de 1989, analizó el material probatorio recaudado, considerando que la actora cumplió con los 50 años de edad el 28 de abril de 2003; y en cuanto a la vinculación exigida antes del 31 de diciembre de 1980, no encontró probado dicho requisito, dado que estimó que al haber participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional, en el entendido que fue quien aprobó su designación y los salarios devengados eran pagados con recursos de la Nación, por ende, correspondió a un nombramiento del orden nacional. 11.
A su vez, estimó que en el presente asunto no estaba demostrado que el régimen salarial y prestacional de la docente fuera del orden territorial, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 la actora hubiera aportado para pensiones a un fondo territorial y que ese fondo de pensiones territorial tuviera a cargo la pensión ordinaria de jubilación de la docente. 12.
Por ello, sostuvo que no son de recibo las interpretaciones de que se tiene derecho a la pensión gracia así no haya desigualdad, como tampoco que los recursos del situado fiscal de la Nación no son de la Nación, porque cuando el ente 3 Folios 119 al 137 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 4 territorial los "incorpora" al presupuesto se vuelven suyos, y con esa tergiversación se construye la teoría del derecho a una pensión gracia ad infinitum, cimentada en que basta el presunto de pago del ente territorial con unos recursos presuntamente territoriales para predicar que se siguen cumpliendo los requisitos para obtener el derecho a la pensión en comento, cuando desde hace décadas no hay vestigios de esa desigualdad, la cual no se prueba, y no se puede probar porque desde que la Nación asumió el pago a todos los docentes de primaria y secundaria del sector público, de todos los rubros laborales, a todos por igual, desapareció la desigualdad y con ello la fuente del derecho a la pensión gracia. 1.6.
Recurso de apelación4 13. La parte actora, por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en atención a que, a su juicio, su mandante acredita todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues cumplió con la edad mínima requerida, prestó servicio docente con una vinculación por unos períodos de naturaleza territorial y/o nacionalizada, por un término de 20 años y además tuvo una designación anterior al 31 de diciembre de 1980.
De igual manera, señaló que los dineros con los que fueron cancelados los salarios provenían del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, y de acuerdo con ello la vinculación podría ser de naturaleza territorial o nacionalizada, más no nacional. 14. Así entonces, concretamente frente al tiempo laborado al servicio del distrito de Bogotá con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, aduce que fue certificado por el ente territorial como nacionalizado y por tanto se debe tener en cuenta. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 15. Mediante auto de 17 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación. 16. Por su lado, la parte actora allegó memorial solicitando revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 17. En esta oportunidad, el Delegado del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación intervino insistiendo en el incumplimiento de los requisitos para el 4 Índice 64 y 65 del expediente de primera instancia visible en SAMAI Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 5 reconocimiento de la dádiva reclamada. 18.
Por su parte, la UGPP guardó silencio. 19. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 21.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2 Del problema jurídico 22.
Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Ruth Isabel Rojas Neira, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1.
La pensión gracia 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 6 23.
La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 24. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. 25. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 26. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 27.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 7 requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto). 28.
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 29. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 30.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 8 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 9 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 31.
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9 32.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 33. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa 34.
La señora Ruth Isabel Rojas Neira radicó el 21 de julio de 2017, ante la UGPP, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 10 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 041868 del 07 de noviembre de 201710, sustentada en que no se aportó documentación original y/o copia auténtica tomada del original del acto administrativo de posesión, respecto al nombramiento hecho mediante Decreto 439 del 11 de abril de 1980. 35.
Inconforme con la respuesta, aquélla interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución RDP 002068 del 22 de enero de 2018, por considerar que la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad y posterioridad a 1980. 2.5 Caso concreto 36. Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 37.
Revisado el expediente digital, la Sala encuentra acreditado que la señora Ruth Isabel Rojas Neira nació el 28 de abril de 1953, razón por la cual, el 28 de abril de 2003 cumplió 50 años de edad. • Buena conducta 38. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios 39.
Siendo este el aspecto principal en controversia se pasa a su revisión, destacando las novedades laborales como docente oficial de la actora: 10 Folios 4 al 8 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 11 - Designación antes de 1980 – horas cátedra: i) Desde el 15 de abril hasta el 30 de noviembre de 1980.
Y ii) desde el 12 de febrero hasta el 08 de julio de 1981. 40. En primer lugar, con relación al tiempo de servicios comprendido desde el 15 de abril hasta el 30 de noviembre de 1980, obra en el expediente Decreto 439 de 11 de abril de 198011, por medio del cual el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá en calidad de presidente de la junta administradora del FER, en uso de sus atribuciones legales nombró durante ese año lectivo al personal docente del distrito, entre otras personas, a la señora Ruth Isabel Rojas Neira a fin de que dictara 8 horas en la especialidad de sociales en el colegio Santiago Pérez. 41.
De igual modo, se adjuntó en el expediente certificado en Formato Único para la Expedición de Historia Laboral del 08 de marzo de 201812, mediante el cual la secretaria de educación de Bogotá D.C. certificó que el tipo de vinculación de la actora en los períodos que van desde el 15 de abril hasta el 30 de noviembre de 1980, y luego desde el 12 de febrero hasta el 08 de julio de 1981 fue de tipo nacionalizado. 42.
En atención al material probatorio antes referenciado, estima la Sala que, a partir de las consideraciones del acto de designación, y las autoridades que intervinieron en su expedición, a saber, el alcalde municipal en calidad de presidente del FER, la secretaria de educación del distrito especial y un delegado del Ministerio de Educación Nacional; se puede concluir que se trató de un docente nacionalizado. 43.
Cabe destacar que, la participación de dicho delegado no implica que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 44.
Sobre este particular, esta Corporación ha venido insistiendo que la condición 11 Folios 20 y 21 del expediente físico 12 Folios 18 y 19 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 12 de docente nacional no se adquiere por el hecho de que en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial y/o porque sus salarios hayan sido pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales obraran como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER13, sino que lo que resulta de interés es la plaza a ocupar, así se indicó por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810, citada en el marco normativo y jurisprudencial.
A lo anterior se suma que, el material probatorio no permite inferir de ningún modo, que la plaza sea del orden nacional. 45. En ese orden, no le asiste razón al tribunal cuando concluye, para negar las pretensiones, que cuando los alcaldes y gobernadores ejecutaron las decisiones de los Fondos Educativos Regionales, actuaron como delegados del Ministerio de Educación. Como tampoco que, los aspectos indispensables a demostrar por la actora eran la desigualdad sufrida salarialmente y el origen de los pagos; pues, lo que realmente importa es la naturaleza de la plaza ocupada, para establecer que prestó sus servicios como docente territorial o nacionalizada, y la acreditación de los demás requisitos de ley, que no incluyen probar la desigualdad salarial citada. 46.
En ese orden, para la Sala, la vinculación de la docente por este periodo fue como nacionalizada, pues, su nombramiento lo efectuó una autoridad territorial, en una fecha posterior al 1° de enero de 1976, es decir, en el marco del proceso de nacionalización contenido en la Ley 43 de 1975 y contó con el aval de las autoridades pertinentes; sin que se observe manifestación alguna en orden a que la plaza ocupada por la actora fuera del orden nacional, o que la designación se hubiera ordenado por autoridad de ese nivel. 47.Es de resaltar que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 48.
En ese orden de ideas, se tiene que en razón al nombramiento realizado a la actora con el Decreto 439 de 11 de abril de 1980, ésta prestó sus servicios como docente nacionalizada –hora cátedra, desde el 15 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980, siendo computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 13 49.
Por otro lado, observa la Sala que el certificado en cita también da cuenta que la demandante laboró desde el 12 de febrero hasta el 08 de julio de 1981, a razón de 10 horas semanales en modalidad de horas cátedra en ese año lectivo como docente nacionalizada, y si bien no reposa en el plenario el Decreto 204 de 10 de febrero de 1981 a través del cual se realizó la designación, es menester recordar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813, señaló que para acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado, a falta de actos administrativos donde conste el vínculo, la respectiva certificación de la autoridad nominadora es válida, por la cual se tiene acreditado dicha vinculación entre el 12 de febrero y el 08 de julio de 1981; sin que encuentre esta Colegiatura material probatorio que desvirtúe el contenido de dicha prueba documental. 50.
Ahora, dado que se trató de horas cátedra, la contabilización de los anteriores extremos laborales debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable en materia pensional a los «[…] afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social […]» públicas o privadas, que establece: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.”. 51.
Sobre este particular, esta Corporación en sentencia de unificación de 22 de enero de 201514, en la cual se hace referencia a la sentencia del 8 de agosto de 2003, respecto a la jornada laboral docente para determinar si las horas cátedra se deberán contar como tiempo completo o si es necesario realizar el cálculo contemplado en la Ley 33 de 1985, discurrió de la siguiente forma: “El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 14 Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: […] La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.
Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
( )” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200015 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200316 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “( ) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. (…) Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales.
( )” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 15 52. Ahora, en cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, en jurisprudencia de esta Corporación17 se precisó: “[…] En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67.
VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa […]”. 53.
En consecuencia, los docentes de hora cátedra que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (4 horas diarias) son considerados docentes de tiempo completo, y solo a aquellos que presten su servicio por un tiempo inferior se les deberá aplicar el cómputo de la norma, sumando las horas realmente trabajadas divididas entre 4 con el fin de determinar los días trabajados, incluyendo a su vez los descansos remunerados y vacaciones. 54.
Así pues, está acreditado en el expediente que la demandante trabajó por el sistema de hora cátedra con una intensidad horaria de 8 horas semanales por el primer periodo, y de 10 horas semanales por el segundo periodo, es decir, con intensidad inferior a 20 horas semanales. Así la cosas, en aras de determinar el tiempo efectivo laborado para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así: Período Horas mensuales Horas trabajadas en el período Días laborados en el período14 Vacaciones (proporcionales en días) 15 de abril al 30 de noviembre de 198015 34.3216 261.97617 65.49418 31.119 8.91 14 Incluye los fines de semana 15 7 meses y 15 días laborados 16 8 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes = 34.32 horas 17 34.32 horas / 30 días que tiene el mes x 229 días laborados =261.976 horas servidas en ese período. 18 261.976/4=65.494 días laborados 19 229 (65.494) días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = (8,91)31.1 días.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 16 12 de febrero al 08 de julio de 198120 42.921 208.7822 210.21 52.19523 52.5525 19.824 7.15 Total, de días a incluir para efectos pensionales 4 meses y 14 días 55. De acuerdo con el análisis anterior, durante los períodos servidos a la docencia estatal por hora cátedra, la señora Ruth Isabel Rojas Neira laboró en un período que equivale a 4 meses y 14 días los cuales son computables para acceder a la pensión gracia, dado que como se dejó expuesto en precedencia, corresponden a vínculos de carácter nacionalizado. - Desde el 09 de julio de 1981 al 21 de julio de 2017 (fecha de reclamación administrativa) (36 años y 12 días) 56.
Con relación a este periodo la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en Formato Único para la Expedición de Historia Laboral del 08 de marzo de 2018, certificó que el tipo de vinculación de la señora Ruth Isabel Rojas Neira en el periodo de la referencia fue en propiedad de tipo nacionalizada. 57. Se advierte entonces, que conforme se mencionó anteriormente, las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201825, para acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado, a falta de actos administrativos donde conste el vínculo, la respectiva certificación de la autoridad nominadora es válida, por la cual se tiene acreditado dicha vinculación desde el 09 de julio de 1981 hasta el 21 de julio de 2017, fecha de reclamación administrativa; sin que obre material probatorio que demuestre lo contrario. 58.
En esa línea de consideraciones, advierte esta Corporación, que no le asiste razón al tribunal cuando considera que no existe material probatorio en el plenario 20 4 meses y 26 días laborados 21 10 horas semanales de trabajo x 4.29 semanas que tiene el mes = 42.9 22 42.9 horas/30 días que tiene el mes x 146(147) días laborados = (210.21)208.78 horas servidas en ese periodo. 23 208.78 (210.21)horas/4 = 52.195(52.5525) días laborados 24 146 (52.5525) días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = (7.15)31.1 días. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 17 que respalde el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios docente del orden territorial o nacionalizado, ya que como se ha mencionado, reposa en el plenario certificado de tiempos de servicios expedido por la autoridad nominadora, documento que no fue tachado de falso, y que por el contrario ofrece certeza a la Sala respecto de su contenido.
Además, tampoco le asiste razón en cuanto a que la actora debía demostrar el origen del pago de sus salarios, pues, se insiste, lo realmente importante es la naturaleza de la plaza ocupada; y menos aún le es exigible acreditar la desigualdad salarial, dado que este no es un requisito contemplado para el reconocimiento de la pensión gracia. 59.
Por el contrario, resulta acertado el recurso de apelación, en cuanto se alude que se cumplieron los requisitos para obtener la pensión gracia por la actora, como así se analizó con anterioridad, lo que conlleva a que se deba revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 60. En ese orden, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Nacionalizada 15 de abril de 1980 30 de noviembre de 1980 4 meses y 14 días en modalidad de horas cátedra Nacionalizada 12 de febrero de 1981 08 de julio de 1981 Nacionalizada 09 de julio de 1981 21 de julio de 2017 36 años y 12 días Total: 36 años, 4 meses y 26 días 61.
En ese sentido, se itera que se cumplen todas las exigencias legales para obtener la pensión gracia, especialmente el requisito cuestionado de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, y la vinculación antes de 1980 en las modalidades establecidas en la ley; inclusive tomándose como fecha de corte, el día en que se presentó el primer requerimiento pensional ante la entidad demandada -esto es, 11 de septiembre de 2003-. 62.
Cabe destacar que, para el momento en que la actora cumplió los 50 años de edad -el 28 de abril de 2003-, ya había cumplido con los 20 años de servicios el 15 de diciembre del 2000. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 18 63.
Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida a partir del 15 de diciembre de 2000, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 15 de diciembre del 1999 y el 14 de diciembre del 2000. 64.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional». 65.
En punto a la prescripción, es necesario resaltar que, siendo exigible el derecho a partir del 15 de diciembre de 2000, cuando adquirió el estatus, la actora tenía hasta el 15 de diciembre de 2003 para presentar la reclamación administrativa, que si bien presentó una primera solicitud el 11 de septiembre de 2003 la cual fue resuelta el 25 de enero de 2005, la parte interesada dejó transcurrir algo más de 12 años para presentar una nueva solicitud, esto es, hasta el 21 de julio de 2017, la cual se resolvió mediante el acto hoy demandado, y radicando la demanda el 27 de abril de 2018; en esa línea, se configuró la prescripción de las mesadas dejadas de percibir con anterioridad al 21 de julio de 2014. 66.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 67. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 19 68. De otro lado, no se reconocerán los intereses moratorios solicitados por el accionante, pues esta Corporación ha precisado que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aquellos solo proceden «en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».26 69.
Bajo el anterior lineamiento, los intereses por mora no pueden decretarse cuando la pensión aún no ha sido reconocida, como ocurre en el sub-lite, pues hasta el momento de proferirse el fallo el derecho reclamado se encuentra en discusión, por ende, no existe un acto administrativo que radique la prestación en cabeza de la demandante y le permita exigir su pago oportuno. 2.6 Conclusión 70.
En relación con el caso que nos ocupa, la señora Ruth Isabel Rojas Neira cumplió con el requisito mínimo de haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, con una vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como los demás requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, por tanto, esta Sala revocará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.7 Condena en costas en ambas instancias 71.
En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto la existencia de carencia de fundamentación jurídica. 72. En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP4, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 20 73. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. En su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 041868 del 07 de noviembre de 2017 y RDP 002068 del 22 de enero de 2018, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Ruth Isabel Rojas Neira, identificada con cédula de ciudadanía 21.069.817, a partir del 15 de diciembre de 2000 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional comprendido entre el 15 de diciembre de 1999 y el 14 de diciembre del 2000.
La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
CUARTO. La UGPP actualizará las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, considerando los índices de inflación certificados por el DANE y aplicando la fórmula matemática indicada en esta sentencia.
QUINTO. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO. No se condenará en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024) Demandante: Ruth Isabel Rojas Neira 21 OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA