Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 19001-23-00-000-2018-00334-01 (2588 – 2024) Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander - Empresa Social del Estado – Santander de Quilichao - Cauca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Relaciones laborales encubiertas Decisión: Sentencia segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca1, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1 Pretensiones El señor Francisco Javier Bedoya Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio HFPS-GG-JURIDICA N° 72 del 3 de mayo de 2018, suscrito por el gerente de la entidad, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por la parte actora.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca la existencia 1 Sala conformada por los magistrados: Jairo Restrepo Cáceres, Marino Coral Argoty y Carlos Leonel Buitrago Chávez 2 Expediente físico, fl. 23-41 2 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E de un contrato de trabajo; en consecuencia se ordene el pago a su favor de las prestaciones sociales causadas desde el año 2006 al 2016, tiempo en que prestó sus servicios a través de contrato de prestación de servicios, siendo estas: cesantías y sus intereses, primas de servicios de junio y diciembre y vacaciones; así como, la sanción moratoria por el no pago de aquellas y, la sanción establecida en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 por no depositar las cesantías, causada esta desde el año 2007 y hasta el 2016; sumado a ello, pide se reconozca y paguen los aportes a la seguridad social integral, la entidad demandada sea condenada en costas y, que todas las cifras adeudadas sean reconocidas debidamente indexadas. 1.2 Hechos Los fundamentos fácticos expuestos en la demanda son los siguientes: Manifiesta el actor que en el año 2006 se presentó una vacante en la entidad accionada en el cargo de coordinador de gestión de residuos, ante lo cual se presentó con el fin de ocupar aquél, habiendo sido contratado para tal fin desde el 2 de mayo del año en cita, a través de contrato de prestación de servicios.
Dicha vinculación permaneció en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2016, en que se vio obligado a renunciar dada la desigualdad de su salario respecto a los empleados de planta y el no reconocimiento de prestaciones; afirmando además que el vínculo se desarrolló a través de los citados contratos de prestación de servicios, pero también en algunas oportunidades mediante asociaciones sindicales que servían de intermediarias en la relación. Recalca que, a pesar de configurarse los tres elementos del contrato de trabajo, a saber: prestación del servicio, retribución económica y subordinación, la demandada nunca le canceló las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, diferencias salariales ni la seguridad social, la cual tuvo que cancelar directamente.
Expone que la labor desempeñada no era autónoma, debiendo cumplir las directrices dadas por el supervisor del contrato; así como, cumplir el mismo horario de los empleados de planta. Indica que el día 3 de mayo de 2018 presentó reclamación administrativa tendiente a obtener la declaratoria del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales 3 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E debidas, la cual fue resuelta de forma negativa a través del acto administrativo acusado. 1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante estima vulnerados los artículos 53, 83 y 90 de la Constitución Política, Leyes 244 de 1995, 43 de 1975, 432 de 1998 y, los Decretos 3118 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 1848 de 1962. 2025 de 2011 y 583 de 2016 Considera que en su caso se cumplen los requisitos para que se declare la existencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el principio constitucional de la primacía sobre las formalidades; dado que la labor desempeñada no fue temporal, esta perduró por más de 10 años, aquella correspondió al giro ordinario de las actividades del hospital, fue prestada bajo continua subordinación debiendo cumplir horarios y recibía órdenes del personal de la entidad como sus superiores; así como, en retribución a esta le era cancelado un salario.
Cita las normas que regulan las prestaciones sociales, vacaciones y sanción deprecadas, para luego concluir que aquellas no le fueron pagadas al haberse disfrazado la relación laboral por medio de contratos de prestación de servicios. Finalmente, precisa que fue contratado a través de las cooperativas de trabajo asociado Coopresalud y Coenpaz. 2.
Contestación de la demanda3 La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que nunca existió un vínculo laboral con el demandante, quien suscribió con la entidad inicialmente contratos de prestación de servicios que trata la Ley 80 de 1993, sin que en ellos haya habido subordinación, elemento propio y característico de la relación laboral; posteriormente, fue vinculado por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociada Coenpaz, como se puede apreciar en su historia laboral, entidad que es la encargada de pagar las acreencias laborales deprecadas.
Alega que al actor no se le exigió el cumplimiento de horarios sino de sus actividades, como tampoco se le pagó salario habiéndosele cancelado honorarios, previo informe de supervisión; por tanto, no se configuró el contrato laboral pregonado. 3 Expediente físico fl. 64-74 4 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E Argumenta que la entidad demandada sufrió una modificación en la planta de personal, en virtud de lo cual muchas de las actividades tuvieron que ser contratadas a través de sindicatos especializados y por medio de cooperativas de trabajo asociado.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, compensación e innominada. 3. La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Para llegar a esa conclusión el a quo trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, analizó la regulación de las cooperativas de trabajo asociado o empresas intermediarias, para luego concluir que en este asunto se acreditó que el demandante fue vinculado por la entidad a través de contratos de prestación de servicios desde el 3 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2016, para prestar los servicios en el proceso de gestión de residuos.
Previo a esa vinculación se indicó el actor había sido contratado por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopresalud; entidad que según lo probado tuvo relación contractual con la ESE demandada desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. Según el Tribunal con las pruebas allegadas al plenario, especialmente los documentos y los testimonios recaudados, se logró acreditar la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación en la vinculación que unió al demandante con la entidad, ya de forma directa o a través de empresas intermediarias; lo anterior en los siguientes periodos de tiempo: a) Desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009. b) Desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. c) Desde 3 de mayo de 2010 hasta el 3 de julio de 2010. d) Desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2013. 4 Expediente físico fl. 138-152 5 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E e) Desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 No obstante, determinó que había operado el fenómeno de la prescripción sobre algunas de las acreencias laborales reclamadas, ordenado el pago, debidamente indexado, de las prestaciones de orden legal causadas desde el 1 de agosto de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2016, junto con el pago de aportes a la seguridad social precisando que estos tenían la connotación de imprescriptibles, teniendo como base salarial el valor de los honorarios percibidos por el actor.
Negó las pretensiones encaminadas a la devolución de los aportes a la seguridad social y sanción moratoria. 4. El recurso de apelación5 La entidad accionada presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en este asunto, considerando que nunca existió la alegada relación laboral entre las partes. Adujo que el actor fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios por temporadas cortas con la entidad demandada y, en periodos más largos su vinculación fue por medio de cooperativas de trabajo asociado, quienes eran las que realizaban los cuadros de turnos, supervisaban su labor, realizaban el pago de los honorarios, así como de sus prestaciones sociales; a pesar de lo cual no fueron vinculados al proceso.
Considera que en este asunto no existe un acto administrativo susceptible de nulidad, por cuanto el pronunciamiento que hizo la entidad en respuesta a la reclamación tuvo como fin no violentar el derecho fundamental de petición. Adicionalmente, expone que en el plenario no se acreditó la subordinación alegada, dado que los testigos Martha Cecilia Ramírez Polanco y Andrés Fernando Chavarro González no conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación entre las partes, y en cuanto a la testigo María Teresa Zapata Tegue su declaración fue tachada de falsa, la cual debe prosperar, por cuanto no es imparcial en su testimonio dado que tiene un proceso con similares pretensiones; sumado a ello, considera que el hecho que exista una supervisión del contrato no 5 Expediente físico, fl. 156-158 6 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E genera la subordinación, puesto que aquella se presenta es con miras a tener control sobre las actividades y verificar su cumplimiento.
Tampoco hay plena prueba de los contratos, los cuales no fueron aportados en su totalidad, existiendo tan solo una certificación, a la cual se le dio pleno valor probatorio, documento del cual no se logra tener claridad acerca del objeto del contrato ni demás clausulados del contrato. Finalmente, pide que se revoque la condena en costas impuestas por el Tribunal. 5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 20216 Con auto de 26 de junio de 2024, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sin limitaciones, cuando ambas partes apelan.
CUESTIÓN PREVIA Aquí considera la Sala importante aclarar la razón por la cual se cuenta con jurisdicción para conocer de este asunto. La Corte Constitucional es quien debe dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del 6 Expediente físico, fl. 166 7 «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E artículo 2418 de la Constitución Política;
Corporación que desde el auto que 492 de 2021 estableció que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado; lo anterior, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
En la citada providencia la Corte Constitucional expuso: «De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios.
De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo. Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala.
Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública».
El anterior criterio ha sido sostenido en diversos pronunciamientos tales como A- 785 de 2022, A-853 de 2023, A-636 de 2023 y A-280 de 2024. Sin embargo, existen otros pronunciamientos recientes donde se le ha asignado por parte de la Corte Constitucional la competencia para conocer de esta clase de procesos, cuando se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta con una entidad del Estado, a la jurisdicción ordinaria laboral, así quedó expuesto en los autos A-1528 de 2024 y A-1612 de 2024; debiéndose precisar que la regla establecida en estas dos últimas providencias es que será competente dicha jurisdicción cuando la vinculación haya sido a través de simples intermediarias y la labor que se repute ejercida por el demandante tenga la naturaleza de un trabajador oficial; así quedó expuesto en la última providencia citada: «De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado 8 Adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. 8 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación» Según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 las Empresas Sociales del Estado, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso; el artículo 195 ibidem consagra el régimen jurídico de estas entidades y en su numeral 5 estableció que las personas vinculadas a esta clase de entidades tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990; dicha ley en su artículo 26 clasificó los empleos así: «ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos.
En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. 2.
En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de 1996.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Ver Ley 443 de 1998.
PARÁGRAFO. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones» La entidad demandada Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. hace parte de las entidades definidas por el citado artículo 194 de la Ley 100 de 1993; por tanto el régimen jurídico de sus empleados es el previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
En ese orden de ideas, la regla general es que sus servidores son empleados públicos, salvo aquellos que sin ser directivos realicen actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. 9 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E En el presente caso se está ante una persona que se desempeñó como gestor ambiental, cuyas funciones, como más adelante se precisará, versaban sobre el manejo de residuos biológicos hospitalarios; actividad que, a juicio de la Sala, requiere un manejo especializado y técnico debido a los riesgos sanitarios y ambientales que implican, por tanto, no está dentro de las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, a pesar de su conexidad con estas labores.
Frente al tema que se debe entender por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en sentencia SL1334-2018 del 18 de abril de 2018, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiterando jurisprudencia sobre la materia expuso: «En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».
Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.
Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, 10 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.
Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras».
Revisada las definiciones y empleos usados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes citada y, confrontados aquellos con la labor ejercida por el demandante se logra concluir que la labor de manejo de residuos biológicos no es propia de un trabajador oficial; dado que las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que le son propias a esta clase de servidores públicos, son actividades operativas como limpieza, vigilancia o mensajería, que no incluyen funciones técnicas especializadas relacionadas con la gestión de residuos peligrosos, que es el caso del demandante.
Aquí debe precisarse que, conforme se describe en algunos de los objetos de los contratos suscritos por el demandante, entre ellos, el 2016-PS-1421, 2016-PS-1200, 2016-PS-852, 2016-PS-982, de los cuales se hablará con más precisión más adelante, aquél se le vinculó con el objeto de “Asesorar y realizar la verificación de las acciones referentes a la gestión ambiental en el marco del cumplimiento de la legislación ambiental vigente y normas internacionales de calidad”, con lo cual se confirma que su labor no era operativa, esto es, no era el encargado de realizar las labores de limpieza, aquél tenía como función lograr el cumplimiento de la legislación ambiental, propiamente de lo referente a los residuos biológicos dentro de la institución de salud, de allí que dentro de las obligaciones contractuales pactadas en los citados contratos estaban las de «verificar el cumplimiento del plan de residuos hospitalarios, verificar el uso de los recipientes de residuos hospitalarios y la aplicación del código de colores, ejecutar campañas de manejo de residuos, reciclaje y ahorro de agua y energía; inspeccionar el cumplimiento de la ruta interna de residuos y el aseo del área de residuos, acompañamiento en las actividades de fumigación, inspeccionar y realizar reporte diario del manejo residuos cortopunzantes».
La labor del actor encuadra en una función asistencial, dado que como se expuso anteriormente exige de conocimientos técnicos, actividad que ha sido reglamentada entre otras, por el Decreto 2676 de 2000 “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, Resolución que 1164 de 2002, expedida por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Salud y Protección Social, Decreto 351 de 20149, compilado en el Decreto 780 de 201610; siendo una obligación de todas los hospitales, como generadores de residuos peligrosos y no peligrosos, garantizar la gestión integral de aquellos. 9 Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 11 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E La citada Resolución que 1164 de 2002 justamente establece en su numeral 7 que en las instituciones prestadoras de salud debe haber un Grupo Administrativo de Gestión Ambiental y Sanitaria, el cual, según el numeral 7.1.1, deberá estar integrado por el director general, el director administrativo, el director financiero, un empleado que lidere el diseño y la correcta implementación del Plan (se recomienda un experto en el tema y especialista en gestión ambiental), el jefe de servicios generales o de mantenimiento, el coordinador de salud ocupacional y un representante del cuerpo médico; entonces, la misma normatividad que regula la materia establece la necesidad que la persona que lidere el proceso tenga conocimientos específicos, como aquí ocurre, pues según lo dicho por el testigo Andrés Fernando Chavarro González, como más adelante se precisará, el actor era ingeniero sanitario, aseveración que no fue desvirtuada.
En ese orden de ideas, se concluye que el cargo del demandante corresponde al de un empleado público al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y, en consecuencia, esta es la jurisdicción encargada de conocer del presente asunto, siguiendo lo estipulado en las providencias de la Corte Constitucional antes citadas. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda. Para el efecto, se analizará si se demostró la configuración de una verdadera relación laboral entre las partes, esto es, si se acreditaron los tres elementos que la conforman, en caso afirmativo deberá analizarse el fenómeno de la prescripción. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 12 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo». 13 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196811, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. 11 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 14 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales12.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda13 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público.
En segundo lugar, en lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, 12 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 15 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201614, así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado15. Sin perjuicio que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica”16. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201717, reiteró: “[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 15 «Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado». 16 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.
Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 17 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E de trabajo simulado por el contrato cooperativo”18.
Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.2.2.
Lo probado en el proceso • Acreditado quedó que entre el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. y Cooperativa de Trabajo Asociado COOPRESALUD CTA se pactaron varios contratos de prestación de servicios19, el primero de ellos, el que 0076 el cual tuvo como fecha de inicio el 1 de enero de 2009 y fecha de terminación el 31 de enero de 2009.
En este se pactó como objeto contractual: Prestación de servicios personales en los proceso y subprocesos de las áreas administrativas de gerencia, subgerencia administrativa, calidad, financiera, talento humano, archivo, facturación, compras y suministros, sistemas, de información; de servicios por procesos de apoyo a la función asistencial, nutrición, mantenimiento, soporte técnico, residuos, servicios de apoyo; y procesos asistenciales en consulta externa, cirugía, ginecobstetricia – hospitalización, urgencias y laboratorio clínico. • Con objeto similar obran también los contratos suscritos entre las mismas partes así20: CONTRATO N° FECHA DE INICIO Y TERMINACIÓN INTERRUPCIÓN 0189 01-FEB-2009 al 28-FEB-2009 0 días 0296 01-MAR-2009 al 31-MAR-2009 0 días 0344 01-ABR-2009 al 30-ABR-200 0 días 0460 01-MAY-2009 al 31-MAY-2009 0 días 0558 01-JUN-2009 al 30-JUN-2009 0 días 0753 01-JUL-2009 al 31-JUL-2009 19 días hábiles 0886 01-SEP-2009 al 30-SEP-2009 0 días 1057 01-OCT-2009 al 31-OCT-2009 0 días 1115 01-NOV-2009 al 30-NOV-2009 0 días 1227 01-DIC-2009 al 31-DIC-2009 0 días 1324 11-DIC-2009 al 31-DIC-2009 0 días 18 «Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015». 19 Expediente electrónico – Samai – Índice 15 20 Expediente electrónico – Samai – Índice 15 17 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E • Obra también – incompleto - un contrato que 2010-CT-905 suscrito por la entidad demandada con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coenpaz, cuyo objeto fue: «EL CONTRATISTA preverá los servicios que correspondan a la ejecución de actividades o procesos totales, en forma parcial o por subprocesos que propenden por el adecuados cumplimientos de su función administrativa, estatutaria, constitucional y legal, en el área Administrativa, sus procesos de apoyo y aquellos demás procesos necesarios para el desarrollo del objeto social del contratante con personal asociado a su cooperativa, en las instalaciones de la Entidad Contratante y aquellas demás áreas que requieren el servicio necesario para el desarrollo del objeto social de la Entidad Contratante, en la forma en que se detalla en la propuesta presentada por el contratista y a las Especificaciones Técnicas dentro de la propuesta presentada en la convocatoria, la cual hace parte de integral del presente contrato21».
Mismo que se indica inició el 3 de agosto al 31 de diciembre de 201022. • El gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopresalud certificó el 19 de enero de 201223 que el señor Bedoya Rodríguez prestó sus servicios de forma autogestionaria en calidad de trabajador asociado en dicha entidad desde el 01 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2010, para la empresa Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., en el cargo de coordinador de gestión ambiental. • La Líder de Capital Humano del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. suscribió certificado del 19 de mayo de 201624, donde informa que entre la entidad y el señor Francisco Javier Bedoya Rodríguez fueron suscritos los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO N° FECHA DE INICIO Y TERMINACIÓN INTERRUPCIÓN PROCESO 2010-PS-604 03-MAY-10 al 2-JUL-10 Más de un año GESTION DE RESIDUOS 2011-OM-803 16-AGO-11 al 30-SEP-11 0 días GESTION DE RESIDUOS 2011-OM-1058 1-OCT-11 al 31-OCT-11 0 días GESTION DE RESIDUOS 011-OM-1336 1-NOV-11 al 31-DIC-11 0 días GESTION DE RESIDUOS 2012-OM-202 1-ENE-12 al 31-ENE-12 0 días GESTION DE RESIDUOS 2012-OM-548 1-FEB-12 al 31-MAR-12 0 días GESTION DE RESIDUOS 2012-OM-882 1-ABR-12 al 30-ABR-12 0 días GESTION DE RESIDUOS 2012-OM-1020 1-MAY-12 al 31-JUL-12 0 días GESTION DE RESIDUOS 2012-OM-2037 1-AGO-12 al 31-AGO-12 0 días GESTION DE RESIDUOS 2012-OM-2371 1-SEP-12 al 30-SEP-12 0 días GESTION DE RESIDUOS 2012-OM-2699 1-OCT-12 al 31-OCT-12 0 días GESTION DE RESIDUOS 2012-OM-3027 1-NOV-12 al 30-NOV-12 0 días GESTION DE RESIDUOS 2012-OM-3370 1-DIC-12 al 31-DIC-12 0 días GESTION DE RESIDUOS 2013-OM-200 1-ENE-13 al 31-ENE-13 6 meses GESTION DE RESIDUOS 21 Transcripción literal, con errores de texto original. 22 Expediente electrónico – Samai – Índice 15 23 Expediente físico, fl, 7 24 Expediente físico, fl, 8 18 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E 013-OM-2405 1-AGO-13 al 31-AGO-13 0 días GESTION DE RESIDUOS 2013-OM-2632 1-SEP-13 al 30-SEP-13 0 días GESTION DE RESIDUOS 2013-OM-2951 1-OCT-13 al 31-OCT-13 0 días GESTION DE RESIDUOS 2013-OM-3274 1-NOV-13 al 30-NOV-13 0 días GESTION DE RESIDUOS 2013-OM-3594 1-DIC-13 al 31-DIC-13 0 días GESTION DE RESIDUOS 2014-OM-242 1-ENE-14 al 30-JUN-14 0 días GESTION DE RESIDUOS 2014-OM-870 1-JUL-14 al 31-AGO-14 0 días GESTION DE RESIDUOS 2014-OM-1174 1-SEP-14 al 30-SEP-14 0 días GESTION DE RESIDUOS 2014-OM-1362 1-OCT-14 al 31-OCT-14 0 días GESTION DE RESIDUOS 2014-OM-1474 1-NOV-14 al 30-NOV-14 0 días GESTION DE RESIDUOS 2014-OM-1752 1-DIC-14 al 31-DIC-14 0 días GESTION DE RESIDUOS 2015-OM-98 1-ENE-15 al 31-MAR-15 0 días GESTION DE RESIDUOS 2015-PS-436 1-ABR-15 al 31-MAY-15 0 días GESTION DE RESIDUOS 2015-PS-663 1-JUN-15 al 30-JUN-15 0 días GESTION DE RESIDUOS 2015-PS-784 1-JUL-15 al 31-AGO-15 0 días GESTION DE RESIDUOS 2015-PS-952 1-SEP-15 al 30-SEP-15 0 días GESTION DE RESIDUOS 2015-PS-1132 1-OCT-15 al 31-OCT-15 0 días GESTION DE RESIDUOS 2015-PS-1356 1-NOV-15 al 30-NOV-15 0 días GESTION DE RESIDUOS 2015-PS-1523 1-DIC-15 al 31-DIC-15 0 días GESTION DE RESIDUOS 2016-PS-181 4-ENE-16 al 29-FEB-16 0 días GESTION DE RESIDUOS 2016-PS-364 1-MAR-16 al 31-MAR-16 0 días GESTION DE RESIDUOS 2016-PS-583 1-ABR-16 al 30-JUN-16 - GESTION DE RESIDUOS • En respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal, como respuesta a la solicitud de prueba de la parte actora, se aportaron los siguientes contratos25: CONTRATO N° FECHA DE INICIO Y TERMINACIÓN INTERRUPCIÓN Objeto 2016-PS-181 4-ENE-16 al 29-FEB-16 0 días Realizar por parte del contratista la verificación del material recolectado y clasificado como biosanitario, anatomopatológico, cortopunzante, fármacos cumpliendo con los procedimientos establecidos por el sistema de gestión la calidad en el proceso de gestión de apoyo residuos dentro de las actividades de mantenimiento establecidas en el programa de gestión integral de residuos hospitalarios y similares (PGIRHS) 2016-PS-364 1-MAR-16 al 31-MAR-16 0 días Realizar por parte del contratista la verificación del material recolectado y clasificado como biosanitario, anatomopatológico, cortopunzante, fármacos cumpliendo con los procedimientos establecidos por el sistema de gestión la calidad en el proceso de gestión de apoyo residuos dentro de las actividades de mantenimiento establecidas en el programa de gestión integral de residuos 25 Expediente electrónico – Samai – Índice 15 19 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E hospitalarios y similares (PGIRHS) 2016-PS-583 1-ABR-16 al 30-JUN-16 0 días Realizar por parte del contratista la verificación del material recolectado y clasificado como biosanitario, anatomopatológico, cortopunzante, fármacos cumpliendo con los procedimientos establecidos por el sistema de gestión la calidad en el proceso de gestión de apoyo residuos dentro de las actividades de mantenimiento establecidas en el programa de gestión integral de residuos hospitalarios y similres (PGIRHS) 2016-PS-852 01-JUL-16 al 31-JUL-16 0 días Asesorar y realizar la verificación de las acciones referentes a la gestión ambiental en el marco del cumplimiento de la legislación ambiental vigente y normas internas de calidad 2016-PS-982 01-AGOS-16 al 30-SEP-16 0 días Asesorar y realizar la verificación de las acciones referentes a la gestión ambiental en el marco del cumplimiento de la legislación ambiental vigente y normas internas de calidad 2016-PS-1200 01-OCT-16 al 31-OCT-16 0 días Asesorar y realizar la verificación de las acciones referentes a la gestión ambiental en el marco del cumplimiento de la legislación ambiental vigente y normas internas de calidad 2016-PS-1421 01-NOV-16 al 31-DIC-16 0 días Asesorar y realizar la verificación de las acciones referentes a la gestión ambiental en el marco del cumplimiento de la legislación ambiental vigente y normas internas de calidad • La Líder de Capital Humano del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. suscribió certificados de fechas 23 de mayo y 23 de agosto de 201626, donde indica que el señor Francisco Javier Bedoya Rodríguez suscribió desde mayo de 2006 diversos contratos de prestación de servicios con la entidad; en el área de 26 Expediente físico, fl, 9 y 10 20 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E gestión ambiental como líder de proceso; así como, estuvo vinculado a través de cooperativa de trabajo asociado. • Obran en el plenario notas internas expedidas por el hospital demandado y dirigidos a los lideres de procesos administrativos, sin identificar a una persona en particular, a través de las cuales dan directrices generales sobre temas de la entidad, tales como horario laboral27. • Misivas de fecha 2 de febrero de 2015, 30 de marzo y 25 de mayo de 2016 a través de las cuales el hospital demandado le informa al actor quien sería el supervisor de su contrato28. • Resolución No. 120 del 28 de febrero de 2013 “Por la cual se hace un reconocimiento por su aporte en las estrategias de fortalecimiento de la imagen corporativa del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.” expedida por el gerente de la E.S.E. en favor del señor Bedoya Rodríguez29. • Obran planillas de pago de la seguridad social y autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral efectuadas por la C.T.A. Cooenpaz donde, entre otros, se encuentra el reporte del demandante por los periodos en salud de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 201130. • Se observa comprobante de pago de aportes a la seguridad social por la C.T.A. Cooenpaz durante el año 2012, pero el nombre de los trabajadores se encuentra ilegibles31. • Historia laboral del demandante expedida por la AFP Porvenir32, sin fecha, en la que se indican como cotizadas 325 semanas desde junio de 2007 a septiembre de 2013 y, figura como empleador cotizante por periodos la Cooperativa de Trabajo Asociado Protegidos en junio de 2007;
Coopresalud desde julio de 2007 hasta abril de 2010; Francisco Javier Bedoya Rodríguez de mayo a junio de 2010, octubre de 2011 a enero de 2013; Cooperativa de Trabajo Asociado Coenpaz de agosto de 2010 a agosto de 2011; Instituto Tecnológico de Educación Superior de Com desde febrero de 2011 a agosto de 2013; Fundación Universitaria de 27 Expediente físico, fl. 11-15 y 19-21 28 Expediente físico, fl. 16-18 29 Expediente físico, fl. 22 30 Expediente electrónico – Samai – Índice 15 31 Expediente electrónico – Samai – Índice 15 32 Expediente físico, fl. 5-6 21 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E Popayán y Negocios de Servicios SAS de febrero a agosto de 2013.
En la audiencia del 18 de agosto de 202233 escucharon los testimonios de las siguientes personas, quienes expusieron: Martha Cecilia Ramírez Polanco: manifestó que conoce al señor Francisco Javier Bedoya desde el año 2005, siendo amiga de la madre de aquel, afirmando que desde el año 2006, todos los días de la semana, se encontraba con el actor faltando 15 minutos para las 7:00 a.m. cuando se dirigía para su lugar de labores y siempre portaba una camiseta con el logo del hospital.
Además, sostiene que en algunas oportunidades le ayudó sacando turnos para citas médicas. No conoce la forma de vinculación de Francisco Javier Bedoya en la demandada o hasta que hora desempeñaba las labores, solo le consta que trabajaba en el sitio; desconoce el monto de la remuneración devengada por el demandante, cree que el actor trabajaba en las noches en Comfacauca, pero no le consta.
María Teresa Zapata Tegue: la testigo fue tachada de falso en la audiencia de pruebas por el apoderado de la parte pasiva, con el argumentoque tiene un proceso en contra del hospital también con miras a que se reconozca la existencia de contrato realidad. Tal tacha se considera no tiene ánimo de prosperidad pues el solo hecho de tener un proceso con similares pretensiones no hace que su declaración esté viciada; además, lo por ella expuesto coincide con las demás pruebas allegadas al plenario.
Ante ello, se pasa a analizar la declaración. Manifiesta la deponente que trabajó en el hospital desde el año 2010 al 2014, habiendo sido compañera de trabajo del señor Bedoya Rodríguez, quien durante ese tiempo prestó sus servicios en el área de residuos biológicos, donde clasificaban todos los desechos hospitalarios; habiendo ejercido tal labor de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que le constan que el demandante tenía un jefe inmediato de nombre Iván Ledezma, gerente administrativo; señaló que durante un tiempo el demandante usó uniformes dados por el hospital, así como caretas.
Así mismo, informa que el accionante adicionalmente ejercía la labor de docente en la Fundación Universitaria de Popayán - FUP en horas de la noche, lo sabe dado que 33 Expediente físico, fl. 97-98 22 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E para esa época la testigo cursaba estudios de la carrera de psicología en horarios nocturno. Precisa que no le consta como fue la vinculación inicial del señor Francisco Javier Bedoya con la llamada a juicio; sin embargo, aclara que durante el tiempo en que coincidieron laboralmente aquel estaba vinculado a través contrato de prestación de servicios, teniendo el deber de pagar su seguridad social directamente, pero los salarios eran pagados por la ESE.
Sumado a lo anterior, señala que el actor no era autónomo en la gestión desempeñada, toda vez que debía cumplir con el cuadro de turnos y en el evento de requerir ausentarse de las labores o puesto de trabajo, debía pedir permiso al jefe inmediato, que era el gerente administrativo. Andrés Fernando Chavarro González: Afirma que fue compañero de trabajo del señor Francisco Javier Bedoya en el hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. entre agosto de 2010, en que el testigo ingresó a prestar sus servicios a dicha entidad -el demandante ya estaba vinculado para ese momento-, hasta el 31 de diciembre de 2016, en que el demandante se le terminó la vinculación, el testigo estuvo vinculado hasta mayo de 2017; que le consta que el demandante es ingeniero sanitario y en la entidad manejaba temas relacionados con asuntos sanitarios y residuos biológicos, cumpliendo un horario de 7:30 a.m. o 8:00 a.m. hasta las 5:00 o 6:00 p.m., trabajando incluso los fines de semana; así como, indicó que el actor tenía un jefe inmediato de nombre Iván Ledezma, quien era el subgerente administrativo y encargado de supervisar la labor desempeñada por el actor.
En cuanto al tipo de vinculación del demandante y el hospital indica que en algún periodo la vinculación fue directa con el hospital a través de órdenes de prestación de servicios, momentos en los cuales tenían que asumir el pago de la seguridad; pero había otros periodos que la relación era a través de cooperativas o agremiación sindical como Coenpaz, oportunidades en las cuales tales entidades cancelaban la seguridad social.
Actuación administrativa • Petición radicada por el actor ante la entidad demandada el día 13 de abril de 23 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E 201834, por medio del cual solicitó se reconociera la existencia del contrato realidad durante los servicios prestados como líder del proceso de gestión ambiental desde el 2 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2016; así como el pago de acreencias laborales derivadas de dicha declaración. • Oficio HFPS-GG-JURIDICA No. 72 del 3 de mayo de 201835, suscrito por el gerente del hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., por medio del cual dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el actor, bajo el argumento que la relación que existió entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios. 2.2.3.
Caso concreto Se recuerda que en este asunto se debate la existencia de una relación laboral entre el señor Francisco Javier Bedoya Rodríguez y el hospital Francisco de Paula Santander ESE. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Contra dicha decisión la parte pasiva interpuso recurso de apelación alegando que no se acreditó la subordinación, que el demandante estuvo vinculado con la entidad a través de contratos de prestación de servicios y por medio de cooperativas de trabajo asociado; así como, que el oficio acusado no es un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado.
En ese orden de ideas, lo primero que debe realizar la Sala es analizar si en este caso se configuraron los tres elementos necesarios para que surja una relación laboral encubierta, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Respecto a la prestación personal del servicio tenemos que no hubo discusión en este punto, en el recurso de apelación nada se dijo al respecto ante lo cual se tiene por acreditado; sumado a ello, tenemos pruebaque el demandante prestó de forma personal sus servicios a la ESE demandada, así lo manifestaron los testigos Andrés Fernando Chavarro González, María Teresa Zapata Tegue y Martha Cecilia 34 Expediente físico, fl. 2 35 Expediente físico, fl. 3-4 24 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E Ramírez Polanco, los dos primeros en calidad de compañeros de trabajo y la última como amiga personal y usuaria del hospital llamado a juicio.
Adicionalmente, así se desprende de la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopresalud el 19 de enero de 2012 y de la certificación emitida por la líder de Capital Humano del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. emitida el 19 de mayo de 2016 y con los contratos suscritos por el actor y que obran en el plenario de los cuales se logra establecer prestación del servicio a través de la figura de contrato de prestación de servicios desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016 – con interrupciones.
Ante ello, se da por cumplido este primer elemento de la prestación del servicio. Pasamos entonces al elemento de la contraprestación económica, sobre el cual tampoco gira la inconformidad del recurrente, dándolo también por cumplido. Aquí debe tenerse en cuenta además que en la ya citada certificación del 19 de mayo de 2016 quedó consignado el valor de cada contrato, sumado a ello, en los contratos aportados también se establece un valor por los servicios prestados, elementos de prueba que acreditan la remuneración que percibió el actor.
En cuanto a la subordinación, para la Subsección este elemento, contrario a lo aseverado por el apoderado de la parte pasiva en su recurso, sí está demostrado. Como ya se expuso el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopresalud certificó el 19 de enero de 2012 la labor desarrollada por el demandante, documento en el que se dijo que su cargo era el de coordinador gestión ambiental.
En la certificación emitida por la líder de Capital Humano del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. el 19 de mayo de 2016 se precisa que los contratos eran en el proceso de “gestión de residuos”; ahora, del análisis de los contratos allegados, esto es, los números 2016-PS-181, 2016-PS-364, 2016-PS-583, 2016-PS-852, 2016- PS-982, 2016-PS-1200 y 2016-PS-1421, se logra concluir que aquellos tenía por objeto temas relacionados con el manejo ambiental y/o sanitario del hospital, téngase en cuenta que en los tres primeros contratos citados el objeto fue «Realizar por parte del contratista la verificación del material recolectado y clasificado como biosanitario, anatomopatológico, cortopunzante, fármacos cumpliendo con los procedimientos establecidos por el sistema de gestión la calidad en el proceso de gestión de apoyo residuos dentro de las actividades de mantenimiento establecidas en el programa de gestión integral de residuos hospitalarios y similares (PGIRHS)»; y en los últimos cuatro el objeto contractual fue « Asesorar y realizar la verificación de las acciones referentes a la gestión ambiental en el marco del cumplimiento de la 25 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E legislación ambiental vigente y normas internas de calidad».
En este sentido la testigo María Teresa Zapata Tegue precisó que el demandante era uno de los encargados del área de residuos biológicos del hospital. En todos los contratos allegados que fueron suscritos por el demandante tenemos como obligaciones del contratista las siguientes: cumplir con el programa de gestión integral de desechos hospitalarios y similares, verificar el cumplimiento de la ruta hospitalaria interna, verificar la entrega de los residuos (ordinario, biodegradables, infecciosos o de riesgo biológico y químicos) a la empresa de residuos externa con quien se tiene contratado el servicio, verificar el procedimiento de la empresa contratista en el proceso del tratamiento y disposición final de cenizas de los residuos especiales hospitalarios y similares, entre otras.
Ya en los contratos PS-982, 2016-PS-1200 y 2016-PS-1421 encontramos como funciones diversas, entre ellas, verificar el cumplimiento del plan de residuos hospitalarios, verificar el uso de los recipientes de residuos hospitalarios y la aplicación del código de colores, ejecutar campañas de manejo de residuos, reciclaje y ahorro de agua y energía; inspeccionar el cumplimiento de la ruta interna de residuos y el aseo del área de residuos, acompañamiento en las actividades de fumigación, inspeccionar y realizar reporte diario del manejo residuos cortopunzantes.
Entonces, las actividades desarrolladas por el demandante versaban, en su gran mayoría, sobre temas relacionados con la gestión de residuos en el hospital. Ante ello, debe indicarse que el Decreto 2676 de 2000 “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, en su artículo 4 adoptó las definiciones para la aplicación del decreto, considerándose necesario citar la siguiente: GENERADOR: Es la persona natural o jurídica que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios y laboratorios de biotecnología; los cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; los consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y 26 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E zoológicos.
RESIDUOS PELIGROSOS Son aquellos residuos producidos por el generador con alguna de las siguientes características: infecciosos, combustibles, inflamables, explosivos, reactivos, radiactivos, volátiles, corrosivos y/o tóxicos; los cuales pueden causar daño a la salud humana y/o al medio ambiente. Así mismo se consideran peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.
Se clasifican en: 4.2.1. Residuos Infecciosos o de Riesgo Biológico Son aquellos que contienen microorganismos patógenos tales como bacterias, parásitos, virus, hongos, virus oncogénicos y recombinantes como sus toxinas, con el suficiente grado de virulencia y concentración que pueda producir una enfermedad infecciosa en huéspedes susceptibles.
Todo residuo hospitalario y similar que se sospeche haya sido mezclado con residuos infecciosos (incluyendo restos de alimentos parcialmente consumidos o sin consumir que han tenido contacto con pacientes considerados de alto riesgo) o genere dudas en su clasificación, debe ser tratado como tal. Más adelante, el referido decreto consagró las obligaciones para ese generador así: ARTÍCULO 8°.
OBLIGACIONES DEL GENERADOR. son obligaciones del generador: 1. Garantizar la gestión integral de sus residuos hospitalarios y similares y velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Manual para tales efectos. 2. Velar por el manejo de los residuos hospitalarios hasta cuando los residuos peligrosos sean tratados y/o dispuestos de manera definitiva o aprovechados en el caso de los mercuriales.
Igualmente esta obligación se extiende a los afluentes, emisiones, productos y subproductos de los residuos peligrosos, por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa que dé lugar a un residuo hospitalario o similar peligroso se equipara a un generador, en cuanto a responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia, de conformidad con la Ley 430 de 1998. 2.
Garantizar ambiental y sanitariamente un adecuado tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. Para lo anterior podrán contratar la prestación del servicio especial de tratamiento y la disposición final. 3. Responder en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al medio ambiente como consecuencia de un contenido químico o biológico no declarado a la Empresa Prestadora del Servicio Especial de Aseo y a la autoridad ambiental. 4.
Diseñar un plan para la gestión ambiental y sanitaria interna de sus residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, según sus competencias. 6. Capacitar técnicamente a sus funcionarios en las acciones y actividades exigidas en el plan para la gestión integral ambiental y sanitaria de sus residuos hospitalarios y similares. 7.
Obtener las autorizaciones a que haya lugar. 8. Realizar la desactivación a todos los residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos y químicos mercuriales, previa entrega para su gestión externa. 27 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E En el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares adoptado mediante la Resolución número 1164 de 2002, expedida por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Salud y Protección Social, se dijo: 1.
ALCANCE El presente documento es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y/o dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con: – La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. – La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres.– Bioterios y laboratorios de biotecnología. – Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios. – Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos. – Laboratorios farmacéuticos y establecimientos fabricantes de dispositivos médicos. – Empresas prestadoras del servicio público especial de aseo Todo generador de residuos hospitalarios y similares, diseñará y ejecutará un Plan para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares (PGIRH) componente interno, con base en los procedimientos, procesos, actividades y estándares contenidos en este manual.
Cuando el generador realiza la gestión externa (transporte, tratamiento y disposición final), deberá ejecutar el PGIRHS componente interno y externo y obtener las autorizaciones, permisos, y licencias ambientales pertinentes. Los prestadores de los servicios de desactivación y público especial de aseo, diseñarán y ejecutarán el PGIRH, en su componente correspondiente de acuerdo con lo establecido en este documento, cumplirán los estándares de desinfección, procedimientos, procesos y actividades contemplados en el manual y obtendrán las autorizaciones, permisos, licencias ambientales pertinentes.
(…)
7. GESTION INTERNA La gestión interna consiste en la planeación e implementación articulada de todas y cada una de las actividades realizadas en el interior de la entidad generadora de residuos hospitalarios y similares, con base en este manual; incluyendo las actividades de generación, segregación en la fuente, desactivación, movimiento interno, almacenamiento y entrega de los residuos al prestador del servicio especial de aseo, sustentándose en criterios técnicos, económicos, sanitarios y ambientales; asignando recursos, responsabilidades y garantizando, mediante un programa de vigilancia y control el cumplimiento del Plan. 7.1.
Grupo Administrativo de Gestión Ambiental y sanitaria Para el diseño y ejecución del PGIRH– componente gestión interna, se constituirá en el interior del generador un grupo administrativo de gestión sanitaria y ambiental, conformado por el 28 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E personal de la institución, cuyos cargos están relacionados con el manejo de los residuos hospitalarios y similares.
Esta labor fue regulada más adelante por el Decreto 351 de 201436, compilado en el Decreto 780 de 201637 y en su artículo 2.8.10.6, (que compiló el artículo 6 del decreto anterior), quedaron nuevamente plasmadas las obligaciones del generador, así:
ARTÍCULO 2. 8.10.6. Obligaciones del generador. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes, en el marco de la gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades, el generador tiene las siguientes obligaciones: 1. Formular, implementar, actualizar y tener a disposición de las autoridades ambientales, direcciones departamentales, distritales y municipales de salud e Invima en el marco de sus competencias, el plan de gestión integral para los residuos generados en la atención en salud y otras actividades reguladas en el presente Título, conforme a lo establecido en el Manual para la Gestión Integral de Residuos Generados en la Atención en Salud y otras Actividades. 2.
Capacitar al personal encargado de la gestión integral de los residuos generados, con el fin de prevenir o reducir el riesgo que estos residuos representan para la salud y el ambiente, así como brindar los elementos de protección personal necesarios para la manipulación de estos. 3. Dar cumplimiento a la normatividad de seguridad y salud del trabajador a que haya lugar. 4.
Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o eventualidad que se presente y contar con personal capacitado y entrenado para su implementación. 5. Tomar y aplicar todas las medidas de carácter preventivo o de control previas al cese, cierre, clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, relacionado con sus residuos peligrosos. 6.
Los generadores que realicen atención en salud extramural, serán responsables por la gestión de los residuos peligrosos generados en dicha actividad y por lo tanto su gestión debe ser contemplada en el Plan de Gestión Integral de Residuos. 7. Dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 del Decreto Único 1079 de 2015, reglamentario del Sector Transporte, o la norma que la modifique o sustituya, cuando remita residuos peligrosos para ser transportados. 8.
Suministrar al transportista de los residuos o desechos peligrosos las respectivas hojas de seguridad. 9. Responder por los residuos peligrosos que genere. La responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos, equipos desmantelados y en desuso, elementos de protección personal utilizados en la manipulación de este tipo de residuos y por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente. 10.
Responder en forma integral por los efectos ocasionados a la salud y/o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al gestor y a las autoridades ambientales y sanitarias. 11. Entregar al transportador los residuos debidamente embalados, envasados y etiquetados de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente. 12.
Conservar los comprobantes de recolección que le entregue el transportador de residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso, hasta por un término de cinco (5) años. 13. Conservar las certificaciones de almacenamiento, aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final que emitan los respectivos gestores de residuos peligrosos hasta por un término de cinco (5) años.
Entonces, es claro que todo generador de residuos infecciosos o de riesgo biológico 36 Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades. 37 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 29 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E tiene unas obligaciones que están encaminadas al manejo de aquellos con miras a evitar el menor impacto posible en la comunidad.
Ante ello, se considera que, a pesar que la labor desempeñada por el demandante no era del giro ordinario de la ESE demandada, sí era conexa a la misión de la entidad, la gestión residuos en un centro hospitalario es una tarea permanente, debe ser cumplida siguiendo estándares establecidos por el legislador; esto es, no es un servicio que se requiera de forma ocasional.
En ese orden de ideas la labor desempeñada por el demandante era necesaria para el funcionamiento del hospital accionado. Ahora, en cuanto al horario en que el actor desarrollaba su labor tenemos que los testigos Andrés Fernando Chavarro González y María Teresa Zapata Tegue manifestaron que el demandante, durante el tiempo en que lo conocieron como compañeros de trabajo, ejerció las labores de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., quien no tenía autonomía para ejercerla, toda vez que para ausentarse debía pedir permiso.
Así mismo, tales testigos manifestaron que el demandante tenía un jefe inmediato, el señor Andrés Fernando Chavarro González señaló que era el subgerente administrativo, mientras que la señora María Teresa Zapata Tegue refirió al gerente administrativo; a pesar de esa diferencia lo cierto es que ambos reconocen que el señor Bedoya Rodríguez tenía un superior y que este era un funcionario de planta de la demandada de nombre Iván Ledezma.
Los tres declarantes coincidieron en que el actor prestaba sus servicios en la sede del hospital e incluso usando incluso uniformes de aquel. Sumado a lo anterior, tenemos que se cumple con el criterio de continuidad, puesto que la labor el demandante la ejerció desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 de forma interrumpida; inicialmente, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopresalud – hasta abril de 2010- y luego – desde mayo de 2010- de forma directa con la entidad, vinculado a través de contratos de prestación de servicios.
En esa dirección, la relación probatoria destacada en precedencia da cuenta que las funciones realizadas por Francisco Javier Bedoya Rodríguez prefiguran indicios 30 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E de una relación laboral encubierta como son la prestación del servicio bajo la supervisión de un empleado de la entidad, el acatamiento de un horario, la disponibilidad para la prestación del servicio, la ejecución de labores en las instalaciones de la entidad, la utilización de uniformes con los distintivos o logotipos de la entidad y su integración a la organización. Por lo anterior, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte del accionante en el ente demandado contó con el elemento de la subordinación y dependencia, lo cual desvirtúa el argumento del recurrente sobre ese aspecto.
En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso la relación laboral encubierta; lo anterior, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto el demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo del E.S.E. de manera subordinada.
De allí que tal como lo precisó el a quo en la vinculación del demandante primero a través de cooperativa de trabajo asociado y después mediante contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral. En cuanto al extremo inicial de la relación, debe el Despacho precisar que se tendrá en cuenta lo dicho por el Tribunal, como quiera que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, precisándose que la parte actora no interpuso recurso alguno y ante ello, se infiere, está conforme con la orden dada por el a quo según la cual la relación laboral encubierta se ordena desde el 1 de enero de 2009.
Dicha vinculación desde el 1 de enero de 2009, está certificada por Cooperativa de Trabajo Asociado Coopresalud en el documento suscrito el 19 de enero de 2012, donde se dijo que el demandante prestó sus servicios para la entidad demandada en calidad de trabajador asociado; además, obra en el plenario los contratos de 31 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E prestación de servicios entre la ESE y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopresalud desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2009 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2009 para el suministro de personal.
Vale aquí precisar que, el testigo Andrés Fernando Chavarro González indicó que el actor prestó sus servicios también a través de la cooperativa Cooenpaz, no existe prueba alguna que respalde tal aseveración; obrando tan solo en el plenario un contrato suscrito entre esta y la ESE para el periodo del 3 de agosto al 31 de diciembre de 2010, periodo en el cual el demandante ya tenía contrato de prestación de servicios de forma directa con la demandada.
Así mismo, debe indicarse que el vínculo a través de contratos de prestación de servicio del actor con la demandada se dio desde el 3 de mayo de 2010, a través del contrato 2010-PS-604 que duró hasta el 2 de julio de 2010, entre este y el siguiente contrato hubo una interrupción de más de un año; posteriormente tenemos el contrato 2011-OM-803 que inició el 16 de agosto de 2011 y de allí, conforme el cuadro hecho en precedencia, hubo continuidad en los contratos hasta el 2013-OM- 200 que finalizó el 31 de enero de 2013; volviendo a prestar sus servicios mediante el contrato 013-OM-2405 que inició el 1 de agosto de 2013 y dicho vínculo fue continuó hasta el contrato 2016-PS-1421 que finalizó el 31 de diciembre de 2016.
En conclusión, para la Sala, tal como lo indicó el Tribunal, la relación laboral encubierta tuvo lugar en los siguientes periodos de tiempo: a) 1 de enero de 2009 al 31 de julio de 2009 (a través de cooperativa de trabajo asociado) b) 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (a través de cooperativa de trabajo asociado) c) 3 de mayo de 2010 al 2 de julio de 2010 (contrato de prestación de servicios) d) 16 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2013 (contrato de prestación de servicios) e) 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2016 (contrato de prestación de servicios).
De otra parte, en lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 32 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E de agosto de 201638, esta Sección estimó: [ ] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad [se resalta].
Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.
Así las cosas, tomando como referencia el cuadro citado ut supra en el que se indican los contratos celebrados entre el peticionario y la entidad, la Sala establece que como hubo interrupciones superiores a los 30 días hábiles entre la finalización del contrato 2013-OM-200 ocurrida el 31 de enero de 2013 y el inicio del contrato 013-OM-2405, lo cual ocurrió el 1 de agosto de 2013, posterior a este contrato no se evidencia interrupciones; ante ello, el derecho a percibir las acreencias laborales causadas con anterioridad al contrato 2013-OM-200, inclusive, no pueden ser reconocidas por cuanto operó la prescripción dado dicha interrupción y teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 13 de abril de 2018.
Diferente ocurrió, tal como lo señaló el Tribunal en el periodo del 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2016 donde, como ya se expuso no hubo interrupción en la vinculación y dado que la reclamación se presentó dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo, es posible reconocer por este periodo las acreencias laborales reclamadas. 38 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter 33 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E En ese orden de ideas, se considera que el recurso de apelación de la entidad no tiene ánimo de prosperidad, en el entendido que, contrario a lo expuesto por el recurrente, se acreditaron los tres elementos necesarios para que surja la relación laboral encubierta. 2.2.4.
Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante como consecuencia de la nulidad del acto acusado, su reconocimiento procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta y que cumplan las mismas funciones que desempeñaba la demandante, liquidadas sobre el salario de estos.
Sin embargo, en este caso el Tribunal ordenó el pago de aquellas sobre el valor de los honorarios percibidos por el demandante, aspecto que no puede ser modificado dado que la parte actora no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia; lo anterior, en aplicación del principio de la no reformatio in peius, pues una decisión en tal sentido podría afectar la garantía del apelante único.
Ahora, en cuanto al pago de la seguridad social se considera acertada la decisión del a quo quien dispuso el pago de los aportes a pensión durante todo el tiempo en que se reconoció la relación laboral, a pesar de la prescripción ordenada sobre las acreencias laborales; dado que aquellos tienen la connotación de imprescriptibles, tal como se dijo en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201613, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; por tanto, la entidad demandada deberá realizar los aportes pensionales, en el evento en que haya habido diferencia entre lo pagado por la demandante en su calidad de contratista y lo que se debió pagar por la E.S.E. en calidad de empleador. 34 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E Así mismo, conforme lo dijo el Tribunal el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidadque no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
De otra parte, en cuanto al argumento del apelante según el cual el oficio acusado no constituye un acto administrativo debe recordarse que desde antaño esta Corporación ha precisado que por acto administrativo se entiende toda manifestación unilateral de voluntad de la administración pública encaminada a producir efectos jurídicos sea creando, modificando o extinguiendo derechos.
En el caso que nos ocupa se solicitó la nulidad del oficio HFPS-GG-JURIDICA N° 72 del 3 de mayo de 2018, suscrito por el gerente de la entidad demandada, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por la parte actora; entonces, comoquiera que en aquél quedó plasmada la manifestación de la voluntad de la entidad de negar tales acreencias, constituye, contrario a lo expuesto por el recurrente, un verdadero acto administrativo susceptible de control judicial.
Ahora, en cuanto a la solicitud de la parte pasiva que se revoque el fallo en cuanto a la condena en costas, basta solo precisar que dicha condena no fue dispuesta por el a quo, quien por el contrario manifestó que no se impondrían tales al no haber temeridad ni mala fe en el actuar de la entidad demandada. Así las cosas, ninguno de los argumentos del recurrente prospera, siendo razón suficiente para confirmar el fallo apelado.
Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas en esta instancia por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. Lo anterior, al no evidenciar mala fe o temeridad por parte de la entidad vencida en juicio. 35 Numero interno: 2588-2024 Demandante: Francisco Javier Bedoya Rodríguez Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E III.
DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión N° 06 – Sistema Oral, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Francisco Javier Bedoya Rodríguez en contra el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251- 2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.