CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01547 02 (4664-2021) Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Serna Demandado: Nación (Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Nivelación salarial, Decreto 1251 de 2009.
Decisión: Se modifica la sentencia de primera instancia para ajustar la fecha inicial del reconocimiento. Se adiciona para ordenar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre las diferencias ordenadas y para incluir el tope remuneratorio. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia1, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR13-3446 del 16 de enero de 2013 y 3532 del 22 de mayo de 2013, que negaron la nivelación salarial fundada en el Decreto 1251 de 2009 en armonía con el Decreto 610 de 1998 y que se inaplique por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009 y toda aquella normativa contraria a los artículos 1, 2 y 3 del referido decreto. 2.
A título de restablecimiento del derecho, pretendió que la entidad demandada reliquide y pague a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, en el 34.9% liquidado sobre la base del 80% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta Corte, en analogía con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, y que se ordene el pago del saldo dejado de percibir a título de salario, prestaciones sociales, cesantías y demás, en los términos del Decreto 1251 de 2009, desde el año 2010 y hasta que ejerza el cargo susceptible de aplicación de dicha norma. 1 Folios del 2 al 14 del expediente físico Radicación: 05001 23 33 000 2014 01547 02 (4664-2021) Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Serna 2 3.
Subsidiariamente a las pretensiones anteriores, solicitó que se restablezca su derecho en los términos del Derecho 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago del 34.9% liquidado sobre la base del 70% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de Alta Corte. Finalmente, solicitó que el valor a liquidar sea debidamente indexado junto con intereses moratorios, desde la fecha que se causó la obligación salarial hasta la decisión judicial definitiva. 4.
Manifestó que ha ejercido como juez de la República y que actualmente ejerce como juez 16 civil municipal de Medellín. Formuló reclamación en sede administrativa2 buscando el reconocimiento y pago de la nivelación salarial adeudada; sin embargo, dicha reclamación fue negada mediante los actos acusados. Contestación de la demanda. 5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones3 y argumentó que ha liquidado de manera correcta la remuneración de los jueces municipales en los términos del Decreto 1251 de 2009; por otro lado, señaló que las cesantías, desde su origen, han sido concebidas como una prestación social destinada a cubrir el riesgo de falta de ingresos cuando el trabajador queda cesante, las cuales no se perciben de manera periódica.
En ese sentido, consideró que no integran lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte; por consiguiente, no fueron tenidas en cuenta para liquidar el salario del demandante por cuanto este depende de lo que por todo concepto perciben los referidos dignatarios. 6. Para demostrar la legalidad de su actuar frente al demandante, presentó una tabla informativa sobre la liquidación realizada de los ingresos anuales totales que percibieron los magistrados de las Altas Cortes en los años 2011 y 2012 y concluyó que, sobre esas liquidaciones se extrajo la información para determinar la remuneración de los jueces municipales; en consecuencia, concluyó que su actuar se ajustó al marco legal y que los argumentos de la parte demandante no fueron precisos.
Finalmente, propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción trienal. Sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda4, consideró que la entidad demandada, al liquidar la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes, excluyó el valor devengado por cesantías y por consiguiente no reconoció la misma remuneración que a los congresistas, lo cual incide en la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial que conforme con el Decreto 1251 de 2009, dependen en un porcentaje respecto del 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los magistrados de las Altas Cortes; en consecuencia, concluyó que la liquidación del demandante tampoco estuvo liquidada de manera correcta. 2 La cual se radicó el 25 de julio de 2012, según la Resolución No. DESAJMR13-3446 del 16 de enero de 2013, folios 14 al 16 del expediente físico. 3 Folios 102 a 112 del expediente físico. 4 Folios 171 a 177 del expediente físico Radicación: 05001 23 33 000 2014 01547 02 (4664-2021) Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Serna 3 8.
Por lo expuesto, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la entidad a reliquidar y pagar las diferencias que resulten en su remuneración y en sus prestaciones sociales, a partir del 1.º de enero de 2010 y en adelante, conforme lo dispone el Decreto 1251 de 2009, para lo cual ordenó computar «las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar la prima especial de servicios».
Recurso de apelación. 9. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación5 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia por cuanto considera que el Decreto 1251 de 2009 solo estuvo vigente para el año 2009, conforme lo estableció la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia con radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018) del 2 de septiembre de 2019; por tal razón, no podría reconocerse la nivelación salarial desde el 1º de enero de 2010 en adelante, como lo ordenó el a quo y, de aceptar dicho reconocimiento, se debería limitar exclusivamente a la vigencia del 2009. 10.
Señaló que si se reconoce al demandante la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se excedería el límite salarial establecido por el Decreto 1251 de 2009; así mismo, cuestionó la decisión del Tribunal de incluir a las cesantías dentro de la base de lo que «por todo concepto» perciben anualmente los magistrados de las Altas Cortes, por cuanto la única prestación social que el Gobierno Nacional incluyó expresamente para determinar la base de cálculo de los ingresos de carácter permanente de los magistrados de Altas Cortes es la prima de navidad.
Por todo lo anterior, insistió que los actos administrativos acusados están ajustados a derecho y que la norma en comento solo tuvo vigencia por el año 2009. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Se presentó la manifestación de impedimento formulada por los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación6 y fueron separados del conocimiento del asunto.
Posteriormente, a través de auto del 2 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada7. 12. El expediente regresó al conocimiento de la subsección, pues debido a la nueva conformación de la Sala se desplazó a los conjueces8. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 5 Folios 180 a 183 del expediente físico 6 Folios 191 a 192, 194 a 195 y 199 a 200 del expediente físico. 7 Folios 201 del expediente físico. 8 Índice 36 de Samai.
Radicación: 05001 23 33 000 2014 01547 02 (4664-2021) Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Serna 4 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 14. De acuerdo con los reparos concretos planteados, procederá la Sala a estudiar i) si la vigencia y aplicación del Decreto 1251 de 2009 se limita al año 2009; ii) si las cesantías constituyen un ingreso laboral total anual de carácter permanente para los congresistas y por extensión legal para la liquidación de la prima especial de servicios que reciben los magistrados de las Altas Cortes, y de ser así, si se deben tener en cuenta para fijar la base salarial para determinar la remuneración del demandante; y iii) si con el reconocimiento y pago ordenado por el a quo se superó el tope definido en el Decreto 1251 de 2009.
Asunto previo. 15. El 19 de noviembre de 2025, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer el asunto, teniendo en cuenta que suscribió la providencia apelada, para lo cual invocó la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.9 Al revisar la actuación de primera instancia, se observa que, en efecto, hizo parte de la sala de decisión que aprobó la sentencia del 16 de septiembre de 2021 objeto de apelación, en calidad de ponente, cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, con lo cual se satisface el supuesto consagrado en la norma, pues conoció del proceso en instancia anterior, lo que lleva a separarlo del conocimiento del asunto.
Análisis del problema jurídico. 16. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se modificará con el fin de ajustar la fecha inicial del reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales y se adicionará para ordenar que se realicen aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre las diferencias ordenadas y para incluir el tope remuneratorio, de acuerdo con el cargo ocupado por el demandante. 17.
Al respecto, para resolver los problemas jurídicos se debe señalar que el demandante acreditó haber ejercido el cargo de juez de la República en diferentes periodos y que actualmente funge como juez 16 civil municipal de Medellín10, que labora en la entidad desde el «4 de agosto de 1989»11 y que para la fecha en que se expidieron 9 «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 10 La primera vez que ocupó el cargo de juez fue el 11 de octubre de 2011. 11 Aun cuando así lo dice en la certificación emitida el 1o de abril de 2019 (folios 140 y 141), en la discriminación de empleos que ha ocupado solo se refieren servicios comprendidos desde el 1o de enero de 1993, con vinculación laboral continua, aunque en diferentes cargos.
Radicación: 05001 23 33 000 2014 01547 02 (4664-2021) Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Serna 5 las certificaciones del 5, 10 y 13 de diciembre de 201212 y 1° de abril de 201913, aun se encontraba activo. 18. Ahora bien, en lo que respecta al primer problema jurídico, relacionado con la vigencia y aplicación del Decreto 1251 de 200914, es preciso acudir a lo dispuesto en dicha norma, así: ARTÍCULO 2°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. [Se destaca] 19. La norma en cita delimitó los porcentajes de remuneración de los cargos allí mencionados no solo para los años 2009 y 2010 sino que al mencionar que lo allí dispuesto debía aplicarse «a partir de 2010 y con carácter permanente» le dio efectos a futuro, pues se extendieron sus efectos en el tiempo más allá del año 2010; por tal motivo, no le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que se debe restringir la aplicación del decreto solo al año 2009. 20.
Con relación al segundo reparo, es necesario remitirse al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, mediante el cual se consagró la prima especial de servicios a favor de los magistrados de Altas Cortes, así:
ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, 12 Folios 18 al 26 del expediente físico 13 Folios 140 a 149 del expediente físico 14 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.
Radicación: 05001 23 33 000 2014 01547 02 (4664-2021) Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Serna 6 sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública 21.
Por su parte, el Decreto 10 de 199315 estableció que la prima especial de servicios «será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella». 22. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la prima especial de servicios tuvo por objeto igualar los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes con los de los congresistas; por lo tanto, para calcular el monto de esta prestación se debe tener en cuenta lo que perciben anualmente por todo concepto los miembros del Congreso, incluyendo las cesantías16 tal como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.
De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. […] Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. [Se destaca] 23.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las cesantías sí constituyen un ingreso laboral total anual de carácter permanente en la remuneración de los congresistas, razón por la cual debe tenerse en cuenta para la liquidación de la prima especial de servicios que perciben los magistrados de Altas Cortes y en consecuencia, a partir de ahí, definir el porcentaje con base en el cual se determina la remuneración de los jueces de circuito y municipales, lo que lleva a concluir que no prospera el argumento de apelación formulado en ese sentido por la entidad demandada. 24.
Frente al tercer reparo relacionado con que el reconocimiento ordenado podría dar lugar a superar el límite previsto en el Decreto 1251 de 2009 y comoquiera que en la sentencia de primera instancia no se aclaró ese punto, se adicionará en el sentido de 15 Por el cual se regula la prima especial de servicios 16 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, del 18 de mayo de 2016, expediente No. 25000232500020100024602 (0845-15).
Radicación: 05001 23 33 000 2014 01547 02 (4664-2021) Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Serna 7 señalar que al momento de efectuar la liquidación de la condena, en ningún caso, se podrá superar el tope remuneratorio establecido en el Decreto 1251 de 2009 y en los demás decretos salariales anuales. 25. De otra parte, se observa que dentro de las pretensiones el demandante solicitó el reconocimiento de lo adeudado desde el año 2010; sin embargo, para ese año, según obra en el expediente, se desempeñaba como secretario del juzgado 1° civil del circuito de Bello17; por lo tanto, el reconocimiento de la diferencia salarial procede a partir del 11 de octubre de 201118, fecha en que inició su ejercicio como juez civil municipal19, cargo que si está previsto expresamente en dicho decreto y, por ende, susceptible de aplicación del Decreto 1251 de 2009. 26.
Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal incurrió en error al reconocer las sumas adeudadas «a partir del 1 de enero de 2010» pues lo que correspondía era reconocerlas desde el «11 de octubre de 2011», fecha en la cual el demandante efectivamente ocupó el cargo de juez y exclusivamente durante los lapsos en que se haya desempeñado en un cargo de igual denominación20, ya que si bien había iniciado a laborar en forma previa21, fue solo a partir de la última fecha mencionada que empezó a fungir como juez de la República en diferentes periodos.
Por lo expuesto, en aplicación del principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP22, se modificará el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 27. La anterior conclusión no atenta contra el principio de no reformatio in pejus23, por cuanto la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandada y la anterior decisión le resulta favorable a sus intereses. 28.
Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal no ordenó realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, respecto de las diferencias de remuneración ordenadas, razón por la cual se adicionará la sentencia para disponer que se efectúen a partir del 11 de octubre de 2011 y durante los lapsos en que el demandante ocupó un cargo destinatario de dicho beneficio, que sean asumidas por las partes demandante y demandada, en las proporciones de ley y se remitan al fondo administrador al que hubiere estado afiliado.
Se precisa que si bien ese aspecto no fue motivo de apelación, el artículo 328 del CGP establece que la competencia del superior está restringida a los reparos 17 Folio 23 expediente físico 18 Y exclusivamente durante los lapsos en que ha fungido como juez de la república. 19 Folios 140 a 141expediente físico 20 Es decir, juez bien sea municipal o de circuito, porque según la constancia de los folios 140 y 141 ha ocupado ambos empleos en distintos periodos. 21 Según lo mencionado en el párrafo 17. 22 Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. [Se destaca]. 23 Prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia sólo en lo desfavorable. Principio que se desprende del artículo 31 de la Constitución Política. Radicación: 05001 23 33 000 2014 01547 02 (4664-2021) Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Serna 8 concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» y, en cuanto a tales aportes, tienen carácter imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, son obligatorios.
Condena en costas. 29. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 30.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 31. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 32.
En consecuencia, no se impondrán costas a la entidad demandada, pues el recurso de apelación dio lugar a que se hicieran las modificaciones contenidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto la fecha inicial del reconocimiento es a partir del 11 de octubre de 2011 y durante los lapsos en que el demandante haya ejercido el cargo de juez. Radicación: 05001 23 33 000 2014 01547 02 (4664-2021) Demandante: Gustavo Adolfo Ramírez Serna 9 TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada, en dos sentidos, el primero, que al momento de liquidar las diferencias remuneratorias ordenadas no se excedan los topes establecidos por el legislador, según lo expuesto en las consideraciones; y el segundo, para ordenar a la entidad demandada que reajuste las cotizaciones que se hicieron a favor del demandante con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se remitan al fondo administrador al que hubiere estado afiliado las diferencias que surjan por concepto de lo ordenado en la sentencia. Las sumas respectivas deberán ser asumidas tanto por el demandante como por la entidad demandada, en las proporciones de ley.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.