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11001031500020250519400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-22

Radicación interna: 8204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Pedro Jose Arrieta Melendrez Director De Gestion Corporativa De La Dian·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05194-00 Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05194-00 Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial – autos que impusieron sanción por desacato.

Carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Pedro José Arrieta Melendrez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de agosto de 2025, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio del suscrito, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia: • Dejar sin efectos los autos del 6 y 14 de agosto de 2025 proferidos en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 05001333300120250008500. • Inaplicar la sanción del 6 de agosto de 2025 confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia al quedar plenamente demostrado que la entidad ha cumplido con acciones positivas la orden judicial; tal como se ha evidenciado en las respuestas al incidente de desacato.

De igual modo, la entidad se comprometió a culminar todo el trámite de acuerdo con el cronograma para el 17 de septiembre de 2025. • Comunicar a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. • Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción. (…)» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la acción de tutela 05001-33-33-001-2025-00085-00 El 20 de marzo de 2025, el señor Juan David Jiménez Barreto radicó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad y de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05194-00 Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acceso a cargos públicos en conexidad con los principios del mérito y la confianza legítima para acceder al empleo público mediante concurso, los cuales consideró vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, que, en auto del 20 de marzo de 2025 admitió la solicitud de amparo ordenó vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Nación – Ministerio de Hacienda y requirió a la DIAN para que allegara la lista de elegibles de la OPEC 198479.

El Juzgado Primero Administrativo de Medellín, mediante fallo del 3 de abril de 2025, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política a JUAN DAVID JIMÉNEZ BARRETO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC).

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – (DIAN) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias e inicie los trámites necesarios para reportar y solicite autorización ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para proveer las vacantes definitivas creadas con posterioridad al concurso por el Decreto 0419 de 2023 (Por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales); y proceda a hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución N.o 14162 del 31 de julio de 2024, OPEC 198479 Proceso de Selección DIAN 2022 para el cargo de Gestor I AT-OP3015, Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN), Proceso de Selección DIAN 2022”.

Deberá seguir el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho.

TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) por medio de Director de Administración de la Carrera Administrativa, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al reporte realizado por la DIAN, conforme a sus competencias, si es procedente actualice y autorice a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, el número de vacantes a proveer mediante el uso de la lista de elegibles contenida en la resolución No 14162 del 31 de julio de 2024, OPEC 198479 Proceso de Selección DIAN 2022 para el cargo de Gestor (I) AT-OP3015, para el nombramiento en las vacantes de cargos siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.» El 9 de abril de 2025 la DIAN impugnó la anterior decisión y mediante auto del 11 de abril el Juzgado Primero Administrativo de Medellín concedió el recurso.

El 22 de abril de 2025, el señor Yehir Camacho Ariza, como funcionario de la DIAN nombrado en provisionalidad, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado al considerar que existió indebida integración de la litis, debido a que no se le notificó la acción de tutela a pesar de que la decisión de fondo lo podía afectar, pues el cargo que ostentaba estaba en riesgo.

En atención a la solicitud, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 20 de mayo de 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín el 20 de marzo de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05194-00 Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Una vez fue devuelto el proceso al juzgado de origen se surtieron las vinculaciones y notificaciones necesarias y se profirió nueva decisión el 9 de junio de 2025 en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la carrera administrativa e igualdad del señor Jiménez Barreto, en consecuencia, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la orden de tutela la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciaran las gestiones necesarias para proveer las vacantes definitivas creadas con posterioridad al concurso del año 2022.

Asimismo, ordenó a la DIAN que surtido el trámite administrativo pertinente proceda a realizar los nombramientos en periodo de prueba. Inconforme con la decisión la entidad demandada impugnó y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de julio de 2025, confirmó el fallo impugnado. Del trámite de incidente de desacato El 10 de julio de 2025 el señor Juan David Jiménez Barreto promovió incidente de desacato y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, mediante auto de 31 de julio de 2025, sancionó a varios empleados de la DIAN, entre ellos, al señor Pedro José Arrieta en calidad de Director de Gestión Corporativa de la DIAN con sanción de arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al día de su pago, suma que debería consignar de su propio peculio y a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En grado jurisdiccional de consulta del 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Unitaria, resolvió modificar la providencia objeto de consulta en el sentido de revocar la sanción de arresto y multa impuesta a los señores Danny Haiden López Bernal, Jaime Eduardo González Córdoba, Claudia Milena Bonilla Martin y Eddy Alberto Santiago Ramírez y confirmó la sanción de los demás servidores entre ellos la impuesta al señor Pedro José Arrieta Melendrez.

En auto del 14 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto proferido el 6 de agosto de 2025, mediante el cual decidió en el trámite de consulta. El 14, 19 y 20 de agosto de 2025 la DIAN solicitó inaplicación de la sanción respecto a los funcionarios sancionados.

Reiteró que, si bien la entidad actuó con diligencia no pudo cumplir en 48 horas el fallo por razones legales y prácticas, pero tomó medidas para cumplirlo poco a poco, además informó que existe un equipo interdisciplinario para la materialización de los actos administrativos de nombramiento y cumplimiento de la sentencia, según el cronograma.

Asimismo, indicó que actuó conforme con la ley, enfrentó limitaciones operativas y cumplió progresivamente la orden judicial y demostró haber actuado con diligencia y conforme al marco legal, por lo que la sanción impuesta debía ser inaplicada. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 25 de agosto de 2025, accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción al considerar que el incidente de desacato y el cumplimiento de la sentencia estaban dirigidos a la expedición de actos administrativos de nombramiento y de acuerdo con el cronograma de la DIAN se estableció un plazo razonable, siendo la última fecha el 17 de septiembre de 2025, por lo que ordenó la cancelación de la orden de arresto y cobro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05194-00 Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 coactivo, establecida en el auto del 14 de agosto de 2025 que ordenó el cumplimiento de la sanción confirmada por el Tribunal. 3.

Argumentos de la acción de tutela El demandante indicó que la autoridad judicial demandada al imponer las sanciones en el trámite incidental no realizó un análisis individualizado de la responsabilidad subjetiva de cada uno de los funcionarios sancionados. Indicó que la referida omisión resulta contraria a los estándares constitucionales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la sentencia SU-050 de 2022, la cual exige que, para imponer sanciones por desacato, el juez debe verificar: • La imposibilidad jurídica o material de cumplimiento de la orden. • La ausencia de dolo o negligencia por parte del funcionario. • Las acciones desplegadas para atender la orden judicial.

Insistió que en el caso objeto de estudio, la DIAN demostró que actuó con diligencia administrativa, desplegó medidas progresivas y conforme con el marco legal vigente para cumplir con la orden de nombramiento en período de prueba, aclaró que entre las acciones desplegadas para el cumplimiento de la orden se encuentra incluida la verificación individual de la situación jurídica de los funcionarios provisionales que ocupan las vacantes, en atención a su estabilidad laboral reforzada, conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el Decreto Ley 927 de 2023.

Señaló que la imposición de una sanción sin considerar las circunstancias descritas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al atribuir responsabilidad sin acreditar la existencia de una conducta dolosa o negligente. Afirmó que la referida omisión configura un defecto fáctico, en tanto desconoció el acervo probatorio relevante y omitió valorar las circunstancias jurídicas y materiales que impedían el cumplimiento inmediato de la orden judicial en el término de 48 horas.

Señaló que la entidad acreditó que, conforme con el marco normativo vigente y a la jurisprudencia constitucional que para dar cumplimiento a la orden de tutela de manera previa debía realizar: i) la verificación de la estabilidad laboral reforzada de los funcionarios; ii) la revisión de condiciones de fuero sindical, embarazo, pre-pensión y debilidad manifiesta; iii) la ejecución de trámites administrativos como la expedición de actos administrativos y demás requisitos previos al nombramiento.

Manifestó que la sanción impuesta sin observar los criterios de responsabilidad subjetiva exigidos por la Corte Constitucional constituye vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, lo cual justifica la procedencia de la acción de tutela de la referencia. 4. Trámite previo En providencia del 28 de agosto de 2025, el despacho sustanciador negó la solicitud de medida provisional consistente en la suspensión provisional de la sanción impuesta mediante auto del 31 de julio de 2025, admitió la tutela, ordenó notificar al actor, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín en calidad de demandados; a los señores Juan David Jiménez Barreto, Luis Radicado: 11001-03-15-000-2025-05194-00 Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Eduardo Llinás Chica, David Gustavo Suárez Castellanos, Carlos Andrés Vargas García, Diana Constanza Pérez Vargas y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como terceros con interés. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión objeto de tutela. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín realizó un recuento del trámite procesal del proceso objeto de tutela e indicó que la solicitud de inaplicación del incidente de desacato fue resuelta en providencia del 25 de agosto de 2025, en la que resolvió inaplicar la sanción, además, ordenó cancelar la orden del auto del 14 de agosto de 2025, la cual constaba del arresto y cobro coactivo; auto que fue notificado por secretaria al canal digital de cada una de las personas sancionadas y a las autoridades correspondientes.

Explicó que el actor en calidad de Director de Gestión Corporativa es el encargado de liderar y coordinar las políticas de ingreso, permanencia y movilidad de talento humano de la DIAN, conforme con las directrices impartidas por el Director General. Además de dirigir y orientar los procesos de notificación y publicidad de los actos administrativos que emita la entidad en virtud de sus funciones.

Indicó que al verificar las personas que conforman el equipo interdisciplinario que cumplirá el cronograma objeto del fallo de tutela se encontró que el actor es uno de los llamados al cumplimiento del fallo de tutela, no obstante adujo que estaría atento a las fechas del cronograma de actividades en pro del cumplimiento de la orden de amparo por parte de la entidad.

Señaló que los distintos empleados de la DIAN han acudido a presentar distintas solicitudes de amparo las cuales han sido negadas o declaradas improcedentes por hecho superado y expresó que en la actualidad en la Sección Primera del Consejo de Estado cursa otra solicitud de amparo semejante identificada bajo el radicado 11001- 03-15-000-2025-05212-00, cuyo accionante es David Gustavo Suárez Castellano. Finalmente, manifestó que no hubo vulneración de derechos fundamentales invocados en la tutela, por cuanto se sujetó a los elementos probatorios, jurisprudenciales y legales que obran en el expediente, siguió las etapas dentro del término que exige el Decreto 2591 de 1991 y lo ordenado por el superior. 6.

Intervención de los terceros con interés El señor Juan David Jiménez Barreto afirmó que existen varias tutelas por los mismos hechos las cuales han sido iniciadas por los distintos empleados de la DIAN que fueron sancionados con ocasión al trámite incidental. Explicó que en el caso objeto de estudio el juzgado demandado, en providencia del 25 de agosto de 2025, accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción con base en que el cronograma de la DIAN fijaba como fecha para la expedición de actos administrativos de nombramiento el 17 de septiembre de 2025.

Indicó que, tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia actuaron con estricto apego a la Constitución y a la jurisprudencia, especialmente respaldados por la sentencia C-197 de 2025 de la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2025-05194-00 Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitucional, que reafirmó la prevalencia del mérito y la obligación de proveer los cargos definitivos con elegibles.

Ambos despachos garantizaron los derechos del actor y de los elegibles, respetaron la estabilidad de los provisionales y brindaron múltiples oportunidades a la DIAN y a sus funcionarios para cumplir. Sin embargo, ante la renuencia y dilación injustificada, acudieron a las sanciones como herramienta legítima y necesaria prevista en el Decreto 2591 de 1991 para hacer efectivas sus órdenes.

Afirmó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Los señores Luis Eduardo Llinás Chica, David Gustavo Suárez Castellanos, Carlos Andrés Vargas García, Diana Constanza Pérez Vargas y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Arrieta Melendrez en las providencias del 31 de julio de 2025, del 6 y 14 de agosto de 2025, mediante las cuales se impuso sanción por desacato, se confirmó la sanción, y se dispuso cumplir lo dispuesto en las providencias anteriores.

La Sala anticipa que en el caso objeto de estudio declarará carencia actual de objeto, porque con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela la autoridad judicial demandada en providencia del 25 de agosto de 2025 resolvió inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental con radicado 2025-00085-00, es decir las providencias cuestionadas quedaron sin efecto por una situación ajena a la solicitud de amparo.

De manera que, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. (i) De la carencia de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en Radicado: 11001-03-15-000-2025-05194-00 Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las siguientes circunstancias: el daño consumado1, el hecho superado2, y el acaecimiento de una situación sobreviniente3.

En la sentencia SU-522 de 2019, citada en la sentencia T-002 de 2021, la Corte Constitucional precisa las categorías del hecho superado, así: «La jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”.

Asimismo, la Corte resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración, explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 6. Por otro lado, este Tribunal ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso.

Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura;

(iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional[101]. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.

En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.

En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales». (ii) Del caso concreto 1 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 2 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 3 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-038 de 2019 y T-002 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05194-00 Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El señor Pedro José Arrieta Melendrez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia por haber impuesto sanción por desacato del fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2025, sin valorar las pruebas aportadas en el trámite incidental que daban cuenta de la imposibilidad temporal de dar cumplimiento inmediato a la orden de amparo.

En el presente caso se encuentra acreditado que: • En providencia de 31 de julio de 2025 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín sancionó entre otros al señor Pedro José Arrieta Melendrez, en calidad de director de gestión corporativa de la DIAN, con arresto de 5 días y multa de cinco smlmv por el desacato del fallo que había dictado el 9 de junio de 2025. • En auto del 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Unitaria, en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta al hoy tutelante. • La DIAN presentó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín solicitudes (los días 14, 19 y 20 de agosto de 2025) de inaplicación de las sanciones al considerar que si bien actuó con diligencia no pudo cumplir en 48 horas el fallo por razones legales y prácticas, pero tomó medidas para cumplirlo poco a poco, además de que informó que contaba con un equipo interdisciplinario para la materialización de los actos administrativos de nombramiento y cumplimiento de la sentencia, según el cronograma el cual fijó como fecha para la expedición de los referidos actos administrativos el 17 de septiembre de 2025. • En providencia del 25 de agosto de 2025 el Juzgado resolvió inaplicar la sanción impuesta.

Al respecto, la Sala anota que, sería del caso entrar a determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por presuntamente incurrir en defecto fáctico, por la imposición de la sanción por desacato sin tener en cuenta que en el trámite incidental puso de presente que existía una imposibilidad temporal de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de manera inmediata, de no ser porque, de la revisión del expediente, se advierte que el 25 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín resolvió inaplicar la sanción por desacato impuesta en las providencias cuestionadas por el actor, esto es los autos del 31 de julio y del 6 de agosto de 2025.

La Sala observa que en el caso de estudio existe carencia actual de objeto, porque las providencias que se cuestionan por esta vía quedaron sin efecto con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, por una situación ajena a la solicitud de amparo, tal como se pasa a explicar. En efecto, se tiene que, mediante providencia del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín dispuso: «PRIMERO: Inaplicar la sanción del desacato, emitida el 31 de julio de 2025 y confirmada bajo los parámetros del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de agosto de 2025, conforme la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la orden de arresto y cobro coactivo, establecida en el auto del 14 de agosto de 2025. Por secretaria notificar en debida forma, al canal digital de cada una de las personas referidas en dicho auto y a las autoridades correspondientes. (…)» La decisión tuvo como fundamento que el incidente de desacato y el cumplimiento de la sentencia estaban dirigidos a la expedición de los actos administrativos de nombramiento de las personas que van a acceder a los cargos por mérito y, conforme Radicado: 11001-03-15-000-2025-05194-00 Demandante: Pedro José Arrieta Melendrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con lo probado por la DIAN, el cronograma estableció como plazo razonable para la expedición de los actos administrativos de nombramiento el 17 de septiembre de 2025, razón por la que había lugar a ordenar la cancelación de la orden de arresto y cobro coactivo, establecida en los autos del 31 de julio de 2025 y del 6 de agosto de 2025, circunstancia que en todo caso ya es conocida por el actor.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto por hecho o situación sobreviniente, en razón a que, si bien lo pretendido por el actor era dejar sin efecto las providencias mediante las que fue sancionado, lo cierto es que en la actualidad dicha sanción fue inaplicada, es decir, la decisión cuestionada fue dejada sin efecto, por la autoridad judicial demandada.

Como se explicó previamente, la institución del hecho o situación sobreviniente no es una «categoría homogénea y completamente delimitada»4; por el contrario, cobija cualquier circunstancia acaecida luego de la interposición de la tutela, en virtud de la cual lo solicitado en la demanda caiga en el vacío. En el presente caso, en atención a que la sanción por desacato impuesta al señor Arrieta Melendrez quedo sin efecto jurídico alguno en virtud de la decisión de inaplicación de la sanción por parte del juez de tutela de conocimiento de ese trámite constitucional, ello impide dar una orden en el sentido pretendido por el actor, porque desapareció la situación que calificó como vulneradora de derechos fundamentales.

En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU-522 de 2019.