CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02173-00 Accionante: LUIS ARTURO MARTÍNEZ REALPE Accionado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR Y OTROS AUTO QUE INADMITE TUTELA 1.
El señor Luis Arturo Martínez Realpe, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR y otros, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida, “regímenes especiales del retén social, derechos adquiridos de la condición de pre-pensionados y principios de favorabilidad e iniscindibilidad (sic) ” presuntamente vulnerados con ocasión de “no reconocer su condición de prepensionado”. 2.
Como pretensiones de su acción, la parte demandante solicita “ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Asociadas que se le reconozca la condición de prepensionado a partir del 25 de julio de 2003, fecha de desvinculación de la empresa Telecom hasta el 1° de diciembre de 2006, fecha en la cual cumplió 25 años de servicio sin tener en cuenta su edad”, entre otros requerimientos. 3.
No obstante, analizada la demanda de tutela el despacho advierte que el accionante señaló como autoras del agravio de sus derechos a diversas autoridades como son la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, la Fiduagraria S.A, La Previsora S.A, el Ministerio de las Comunicaciones, el Ministerio de la Igualdad y Equidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Defensoría del Pueblo y Presidencia de la República sin que de manera clara explique o detalle cuál es la acción u omisión que le atribuye a cada una de ellas. 4.
Frente a ello, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece los requisitos mínimos para que sea procedente la admisión de la acción de tutela: “ARTICULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. 2 No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno” (Subrayado fuera del texto). 5.
Por lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, se inadmitirá la acción de la referencia y se requerirá al actor para que, en un término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, remita un escrito que corrija la falencia aquí advertida. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Luis Arturo Martínez Realpe.
SEGUNDO: REQUERIR al actor para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación electrónica, corrija la solicitud de tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 “ARTÍCULO
17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)”.