1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00343-01 (54184) Actor: MAXIMINO ESPINOSA MURCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que los señores Maximino Espinosa Murcia y Leonardo Alarcón Silva fueron privados injustamente de la libertad por el delito de rebelión, debido a una decisión ilegal de la Fiscalía General de la Nación. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 5 de diciembre de 2006, el señor Maximino Espinosa Murcia y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido víctimas los señores Maximino Espinosa Murcia y Leonardo Alarcón Silva1.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 1 Folios 129 a 161 del cuaderno 1. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00343-01 (54184) Actor: Maximino Espinosa Murcia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 El 12 y 16 de junio de 2004, los señores Maximino Espinosa Murcia y Leonardo Alarcón Silva fueron capturados por el supuesto delito de rebelión, debido a las denuncias presentadas por los señores Werney Rodríguez Hernández y Reinel García Rodríguez.
El 16 y 18 de junio de 2004 ambos fueron escuchados en indagatoria y el 22 del mismo mes y año la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 25 de septiembre y el 22 de octubre de 2004, la Fiscalía revocó las medidas de aseguramiento y ordenó la libertad provisional de los imputados, para lo cual suscribieron actas de compromiso.
El 26 de noviembre de 2004 se decretó la preclusión de la investigación en su favor. A juicio de la parte actora, la detención preventiva de los señores Maximino Espinosa Murcia y Leonardo Alarcón Silva fue ilegal, pues la Fiscalía no contaba con las pruebas suficientes para ello, dado que solo se basó en informes de inteligencia y el daño reclamado se concretó con la preclusión de la investigación en su favor. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que el hecho de que se haya decretado la preclusión a favor de los demandantes no significaba que la actuación hubiera sido temeraria y antijurídica2. 2.2. La Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos demandados se originaron en una actuación de la Fiscalía General de la Nación3. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, pues el daño alegado en la demanda fue atribuido a la Fiscalía General de la Nación y, además, toda la actuación terminó en la etapa de investigación. 2 Fls. 210 a 218 del cuaderno 1. 3 Fls. 262 a 271 del cuaderno 1.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00343-01 (54184) Actor: Maximino Espinosa Murcia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, la declaró responsable bajo el título objetivo, dado que precluyó la investigación a favor de los demandantes porque no cometieron la conducta, uno de los presupuestos previstos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia4. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto: (i) la privación de la libertad de los demandantes no podía considerarse como injusta con fundamento en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, y (ii) la medida de aseguramiento impuesta a los actores se ajustó a los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia5. 5. El Ministerio Público rindió concepto y señaló que se debía confirmar el fallo apelado, ya que la Fiscalía General de la Nación ordenó la medida privativa de la libertad contra los demandantes y luego precluyó la investigación; sin embargo, consideró que debían disminuirse los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales6.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará (i) el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y (ii) si la medida de 4 Fls. 381 a 397 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Fls. 400 a 403 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Fls. 446 a 456 del cuaderno del Consejo de Estado 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00343-01 (54184) Actor: Maximino Espinosa Murcia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación a los actores fue ajustada a derecho. En cuanto a la determinación del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, este aspecto no fue materia de apelación, razón por la cual no habrá pronunciamiento al respecto. 2.
Caso concreto 2.1. Régimen de responsabilidad El a quo señaló que, como los demandantes no cometieron la conducta, la controversia debía definirse bajo el título objetivo, toda vez que se cumplió uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991. La apelante señaló que la privación de los demandantes no tenía la connotación de injusta de acuerdo con la norma en cita, pues la medida fue preventiva para asegurar la concurrencia de los imputados al proceso, carga que se encontraban en el deber de soportar.
Al respecto la Sala debe señalar que la Corte Constitucional dictó la sentencia SU- 072 de 20188, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20189, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela10, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo11, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 10 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00343-01 (54184) Actor: Maximino Espinosa Murcia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199612, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Por tales motivos, la Sala pasa a examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta a los demandantes. 2.2. Sobre la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación – inexistencia de daño antijurídico El a quo fundó la declaratoria de responsabilidad en el régimen objetivo, sin examinar la legalidad de la medida de aseguramiento.
La apelante señaló que aquella se profirió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, pues existían testimonios que involucraban a los demandantes con la posible comisión del delito de rebelión. Se observa que el 7 de mayo de 200313 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva abrió una investigación preliminar en averiguación de responsables por los posibles delitos de concierto para delinquir y de rebelión, con base en la denuncia presentada por el señor Werney Rodríguez Hernández y en el informe de inteligencia No. 296 del DAS del 2 de mayo de 2003, que señalaban la participación de los actores y de otras personas como miembros del frente 17 de las FARC.
El 10 de marzo de 200414 esa Fiscalía ordenó las capturas de Maximino Espinosa Murcia y Leonardo Alarcón Silva, las cuales se efectuaron el 14 y 16 de junio de esa misma anualidad15, y ambos fueron escuchados en diligencias de indagatoria el 16 y 18 de junio siguiente, respectivamente16. El 22 de junio de 200417, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva les impuso medida de aseguramiento consistente en detención 12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Fl. 102 del cuaderno 10. 14 Fls. 223 del cuaderno 5 y folios 101 y 102 del del cuaderno 2. 15 La del señor Leonardo Alarcón Silva consta a folios 295 a 298 del cuaderno 5.
A este expediente no se allegó el informe de captura del señor Maximino Espinosa Murcia, pero en la Resolución de preclusión del 26 de noviembre de 2004 consta que, según informe del Departamento de Policía del Huila, fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía el 16 de junio de 2004 (Fl. 171 del cuaderno 2). 16 Fls. 103 a 112 del cuaderno 2. 17 Fls. 29 a 39 del cuaderno 3.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00343-01 (54184) Actor: Maximino Espinosa Murcia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en los artículos 354 a 357 de la Ley 600 de 2000, por el posible delito de rebelión. El 25 de septiembre de 200418, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva revocó la medida de aseguramiento a favor del señor Maximino Espinosa Murcia y ordenó su libertad provisional, para lo cual suscribió un acta con el compromiso de presentarse ante el funcionario judicial cuando fuera requerido, observar buena conducta, informar su cambio de residencia y no salir del país19.
El 7 de septiembre de 200420, esa misma Fiscalía negó la revocatoria de la medida de aseguramiento al señor Leonardo Alarcón Silva, quien apeló la decisión, la cual fue revocada el 22 de octubre de 200421 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, que le concedió la libertad provisional. Finalmente, el 26 de noviembre de 200422, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva decretó la preclusión de la investigación a favor de los señores Maximino Espinosa Murcia y Leonardo Alarcón Silva, por considerar que no se reunían los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para dictar resolución de acusación. En efecto, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -aplicable por la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Pese a que en la demanda se aseguró que las medidas de aseguramiento únicamente se basaron en informes y que por tal razón serían ilegales, se observa que aquellas se fundaron en: i) los informes de inteligencia del DAS del 2 de mayo, 21 de abril y 23 de noviembre de 2003, que señalaron al señor Maximino Espinosa Murcia como el comandante de las milicias bolivarianas de las FARC; ii) la denuncia presentada por el señor Werney Rodríguez Hernández, quien lo acusó de extorsionar en nombre de ese grupo armado ilegal; y iii) las declaraciones en su contra por parte de los señores Reinel García Rodríguez y Arnulfo Caquimbo 18 Fls. 130 a 141 del cuaderno 2. 19 Fl. 142 del cuaderno 2. 20 Fls. 143 a 147 del cuaderno 2. 21 Fls. 148 a 152 del cuaderno 2. 22 Fls. 156 a 186 del cuaderno 2.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00343-01 (54184) Actor: Maximino Espinosa Murcia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Rodríguez, quienes lo acusaron de pertenecer al frente 17 de las FARC como miliciano externo para informar sobre la presencia de la fuerza pública y extorsionar23.
Igualmente, en cuanto al señor Leonardo Alarcón Silva, la decisión se fundó, además del informe de inteligencia del DAS del 23 de noviembre de 2003, en la declaración del señor Werney Rodríguez Hernández, quien lo señaló como un integrante no militar de las FARC que le suministraba víveres a ese grupo armado ilegal y afirmó que en su casa se planeó el asesinato de un oficial del Ejército Nacional24.
A ello se suma la primera ampliación de denuncia que hizo el señor Werney Rodríguez Hernández, quien reiteró las serias acusaciones en contra de los hoy demandantes25. De modo que, junto a los informes de inteligencia -que son criterios o guías para la investigación-, la Fiscalía fundó las decisiones en la prueba testimonial y estableció que existían al menos dos indicios graves para decretar las medidas de aseguramiento por el posible delito de rebelión26, el cual tenía una pena mínima de 6 años27.
Así las cosas, aunque los señores Maximino Espinosa Murcia y Leonardo Alarcón Silva sufrieron un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico, porque las medidas de aseguramiento impuestas en su contra se ajustaron a derecho, dado que contaban con suficientes elementos de prueba, de manera que se encontraban en la obligación de soportarlas.
Además, se observa que cuando la Fiscalía revocó dichas medidas, en el caso del señor Maximino Espinosa Murcia, dicha decisión se fundó en que con posterioridad a la imposición de la medida restrictiva de la libertad el señor Werney 23 Fls. 3 a 13, 15 a 16, 57 a 64 y 104 a 129 del cuaderno 10. 24 Fls. 57 a 64 y 104 a 116 del cuaderno 10. 25 Fls. 113 a 118 del cuaderno 2. 26 “Articulo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.
“Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 27 “Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00343-01 (54184) Actor: Maximino Espinosa Murcia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Rodríguez Hernández hizo una segunda ampliación de denuncia en la que manifestó que no conocía al sindicado y que todo lo que señaló en su contra lo había escuchado de terceros; igualmente, otras cinco personas declararon conocerlo de tiempo atrás como agricultor y que no pertenecía a grupos armados ilegales; asimismo, las declaraciones de dos reinsertados de las FARC ya condenados penalmente también desvirtuaron lo dicho por el denunciante28.
En relación con el señor Leonardo Alarcón Silva, en principio, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva se negó a revocar la medida de aseguramiento, dado que la primera ampliación de denuncia del señor Werney Rodríguez Hernández aún lo señalaba de venderle carne a las FARC y de que en su casa se planeó el asesinato de un oficial del Ejército Nacional; además, porque las declaraciones de dos personas cercanas al actor no desvirtuaban este señalamiento, de modo que para ese despacho no se cumplía lo previsto en el artículo 363 de la Ley 600 de 200029 para revocar la medida restrictiva30.
No obstante, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, revocó la anterior decisión y ordenó la libertad provisional del actor, pues consideró que las manifestaciones del denunciante eran débiles al confrontarlas con los testimonios antes referidos y que no se concretaron aspectos relevantes para mantener la medida de aseguramiento31.
Se observa que en el caso del señor Maximino Espinosa Murcia los indicios de la medida de aseguramiento fueron superados por pruebas sobrevinientes y en el de Leonardo Alarcón Silva la Fiscalía también la reconsideró por la falta de certeza que ofreció el denunciante al confrontarlo con los testimonios presentados por la defensa del sindicado cuando solicitó la revocatoria de la detención preventiva, de modo que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, le dio una interpretación distinta a las pruebas recopiladas hasta ese momento, lo que no constituye una falla en el servicio.
No está de más señalar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para dictar resolución de acusación. En el sub judice, la Fiscalía determinó que estos 28 Así puede leerse en la Resolución del 25 de septiembre de 2004 (Fls. 130 a 141 del cuaderno 2). 29 “Artículo 363.
Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 30 Así consta en la Resolución del 7 de septiembre de 2004 (Fls. 143 a 147 del cuaderno 2). 31 Así consta en la Resolución del 22 de octubre de 2004 (Fls. 148 a 152 del cuaderno 2).
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00343-01 (54184) Actor: Maximino Espinosa Murcia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 no se cumplieron según lo previsto en el artículo 397 de la Ley 600 de 200032, pues las pruebas practicadas hasta esa etapa de la investigación no arrojaban certeza que señalara la responsabilidad de los sindicados como para sustentar la acusación. En síntesis, a pesar de que se haya dictado la preclusión a favor de los hoy demandantes, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban en su momento la decisión proferida por la Fiscalía. Finalmente, se reitera, ni la decisión de la revocatoria de las medidas de aseguramiento ni la de preclusión se fundamentaron en el hecho de que la Fiscalía solo se hubiera basado en informes de inteligencia. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la decisión apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 32 “Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00343-01 (54184) Actor: Maximino Espinosa Murcia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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