Micelio
68001233100020040206001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2014-10-29

Radicación interna: 52623 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rodrigo Ferreira Diaz Y Otros·Demandado: Municipio De Piedecuesta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa Temas: JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER DE ASUNTOS EN LOS QUE SE DISCUTE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR HECHOS OCURRIDOS CON MOTIVO Y CON OCASIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ASOCIADO DE LA VÍCTIMA CON UNA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATISTA DEL ESTADO – Lesiones del asociado de una cooperativa de trabajo asociado contratista del Estado mientras desarrollaba las funciones propias de su actividad contractual / DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO O DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN A UNA COOPERATIVA - Cuando los riesgos inherentes a la actividad laboral se concretan en un accidente que se cataloga como laboral o derivado del contrato de asociación, se debe privilegiar el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especializada, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral / NULIDAD INSANEABLE – La falta de jurisdicción trasgrede el derecho fundamental al debido proceso en su garantía relativa al juez natural y vulnera el artículo 6 del CPC, según el cual las normas procesales son de orden público y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley / NULIDAD INSANEABLE – el carácter insaneable se deriva de la inobservancia de las formalidades esenciales que exige la ley para el agotamiento en debida forma de las etapas del proceso, teniendo el juez de conocimiento el deber de decretarla de oficio, sin que sea solicitada por las partes / IMPROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DIRECTA – Dado que el siniestro ocurrió con motivo y en ejecución de una actividad laboral privada de carácter asociativo con la cooperativa Coodepi Ltda., es claro que tiene naturaleza contractual, lo que igualmente hace improcedente la vía de la reparación directa sobre la base de una pretendida responsabilidad extracontractual.

Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia1, el despacho advierte estar en presencia de una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria2. 1 Dado que el proyecto presentado por la Consejera de Estado María Adriana Marín no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación en Sala del 20 de junio de 2023 -integrada por los Consejeros María Adriana Marín, Marta Nubia Velásquez Rico y José Roberto Sáchica Méndez-, el expediente pasó a este despacho para fallo. 2 Se advierte que es el despacho el competente para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del estatuto adjetivo contencioso administrativo aplicable al presente caso, el cual prescribe que las decisiones interlocutorias en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo cuando estas se refieran a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho cuerpo normativo.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 2 I.

ANTECEDENTES 1. El 29 de julio de 20043, los señores Rodrigo Ferreira Díaz quien actúa en nombre propio y en representación del menor Andrés Felipe Ferreira Ruiz; Violeta Delgado Delgado, Juan Ferreira Beltrán y Esther Díaz, interpusieron acción de reparación directa en contra del municipio de Piedecuesta y la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S. P., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones que padeció el primero de los mencionados en un accidente de tránsito. 2.

Se narró que el señor Rodrigo Ferreira Díaz laboraba para la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodepi Ltda., como recolector de residuos sólidos y barrido. El 5 de junio de 2003, en desarrollo de sus labores, se movilizaba en el estribo de una volqueta de la Piedecuestana E.S.P., cuando el vehículo sobrepasó un bache en la carretera, lo que hizo que el automotor se moviera bruscamente frente a lo cual el señor Ferreira Díaz se sostuvo de un cinturón de seguridad, pero este se reventó, por tal motivo cayó al suelo y el vehículo pasó por encima de su pierna izquierda causándole una lesión de tipo permanente. 3.

En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por el daño causado, pues le asistía el deber de conservación y adecuado mantenimiento del vehículo de su propiedad4. 4. El municipio de Piedecuesta contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que el demandante no tenía ningún vínculo laboral con el municipio, por lo que los daños aducidos debían ser atribuidos a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta, entidad con la que el demandante sí tenía esa vinculación. Además, advirtió que el vehículo implicado en el accidente 3 Folios 12 - 18, c. 1 4 En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare que el municipio de Piedecuesta y a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. a través del alcalde, gerente, representante legal respectivo y/o quien haga sus veces son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, causados a mis poderdantes por las lesiones causadas a Rodrigo Ferreira Díaz, en el accidente sufrido el 5 de junio de 2003. 2.

Que el municipio de Piedecuesta y a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. a través del alcalde, gerente, representante legal respectivo y/o quien haga sus veces deberán reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1. Para Rodrigo Ferreira Díaz, los perjuicios fisiológicos el equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smlmv), exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.2.

Para Rodrigo Ferreira Díaz (lesionado) Violeta Delgado Delgado (compañera), Juan Ferreira Beltrán y Esther Díaz Rodríguez (padres) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) para cada uno de los demandantes y para Andrés Felipe Ferreira Ruiz (hijo) el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 smlmv) por los perjuicios morales que han sufrido y están sufriendo los demandantes.

Para todos ellos a la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.3. Para Rodrigo Ferreira Díaz los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante cuya suma asciende a ciento noventa millones ($190’000.000) M/cte. Aproximadamente, teniendo en cuenta sus ingresos mensuales, edad del lesionado, porcentaje de su incapacidad laboral, jurisprudencia del Consejo de Estado, promedio de vida del hombre colombiano, en razón que en lo sucesivo estará limitado para desarrollar actividades. 2.4.

Que el municipio de Piedecuesta y a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. a través del alcalde, gerente, representante legal respectivo y/o quien haga sus veces deberá dar cumplimiento a la providencia que corresponda. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 3 fue entregado a la empresa desde el 21 de noviembre de 2001 para el desarrollo de las actividades derivadas de su objeto social5. 5.

La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. se opuso a los hechos y prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el daño alegado era atribuible a la víctima quien actuó con imprudencia y negligencia al no ubicarse dentro de la cabina del vehículo cuando se encontraba en movimiento. Indicó que la responsabilidad debía ser atribuida a la Cooperativa Regional del Trabajo Asociado -Coodepi Ltda., dado que el demandante era uno de sus asociados y hacía parte del personal puesto a disposición de la Empresa de Servicios Públicos.

Formuló las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal” y iii) “culpa exclusiva de la víctima”6. 6. Surtido el trámite procesal, el 23 de septiembre de 2011 7, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 8, para cuyo efecto analizó el caso bajo los parámetros del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. 7.

En cuanto concierne a la imputación de responsabilidad, consideró que se configuraba el deber de reparar a cargo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta, dado que el vehículo se encontraba a su servicio y bajo su cuidado. 8. Dado que la parte actora desistió del recurso de apelación, previo trámite de tutela, se remitió el expediente a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta9. 5 Folios 31 - 34, c. 1. 6 Folios 65 – 72, c. 1. 7 Folios 285 - 299, c. ppal. 8 En los siguientes términos: “Primero: Declarar patrimonialmente responsable a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. por las lesiones sufridas por el señor Rodrigo Ferreira Díaz.

Segundo: Condenar a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P., a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicio material a título de lucro cesante consolidado: a favor del señor Rodrigo Ferreira Díaz la suma de treinta y un millones cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($31’461.841,75). - Por perjuicios material a título de lucro cesante futuro: a favor del señor Rodrigo Ferreira Díaz la suma de cuarenta y seis millones ciento treinta mil trescientos catorce pesos con cuarenta y siete centavos ($46’130.314,47). - Por perjuicios fisiológicos: a favor del señor Rodrigo Ferreira Díaz la suma del valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. - Por perjuicios morales: un total de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, divididos de la siguiente manera: Para Juan Ferreira Díaz, padre del lesionado, 50 smlmv.

Para Esther Díaz Rodríguez, madre del lesionado, 50 smlmv. Para Rodrigo Ferreira Díaz, víctima el valor de 60 smlmv. Para Andrés Felipe Delgado, hijo de la víctima 45 smlmv. Para Violeta Delgado Delgado, compañera permanente del lesionado 45 smlmv.”. 9 Mediante auto de 5 de febrero de 2015 se avocó conocimiento del presente asunto y se dispuso el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Folio 360 c. ppal. La parte demandante solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público conceptuó que debía ser confirmada la decisión condenatoria, al considerar que bajo el título del riesgo excepcional se configuraba la responsabilidad de la Empresa de Servicios Públicos, pues era la encargada de la guarda y mantenimiento del vehículo oficial en el que ocurrió el siniestro.

Las entidades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 4 II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 9. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, si el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.

En este sentido, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo10, entre otras, lo relativo a la jurisdicción competente para conocer de los hechos motivo de la presente acción. 10. Corresponde determinar si la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del presente asunto en el que se reclama la declaratoria de responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el trabajador asociado de una Cooperativa contratista de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.11 mientras desarrollaba las funciones propias de su actividad prestando el servicio comprometido por la cooperativa a la empresa de servicios públicos. 11.

En el sub examine, los hechos y pretensiones formuladas en contra de la parte demandada tienen como fuente directa lo ocurrido en el marco de una relación contractual entre una Cooperativa de trabajo asociado -Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado - Coodepi Ltda.- de la que hacía parte el señor Rodrigo Ferreira Díaz -en calidad de asociado de Coodepi Ltda.-. y una empresa de servicios públicos domiciliarios. 12.

En relación con el régimen jurídico de las Cooperativas de Trabajo Asociado debe precisarse que, según lo dispuesto en la Ley 79 de 198812, régimen aplicable para la fecha de ocurrencia de los hechos, estas cooperativas corresponden a aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

Así, la ley las define como “aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”13. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, ya que los aportes de capital son mínimos. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005. 11 A través de Decreto No. 172 de 17 de diciembre de 1997, el alcalde de Piedecuesta creó la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio como “establecimiento público, autónomo, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, con el fin de que organice los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Piedecuesta”.

Así mismo, determinó que se le denominaría Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. - Piedecuestana de Servicios Públicos - Folios 37 a 44, c. 1. 12 “Por el cual se actualiza la legislación cooperativa”. 13 Art. 70 Ley 79/88. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 5 13.

La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló como características más relevantes de estas cooperativas que la asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución y existe autonomía empresarial14.

Así mismo, advirtió que en las cooperativas de trabajo asociado se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la economía de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, “pues en aquéllas esas dos categorías de personas no existe ya que, como tantas veces se ha reiterado en esta sentencia, los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa”15. 14.

La ley 79 de 1988 en su artículo 5916 establece que las relaciones entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus trabajadores asociados no se rigen por la legislación laboral ordinaria, lo cual permite precisar que no existe un contrato de trabajo entre los trabajadores cooperados y la entidad cooperativa, frente a lo cual la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que la existencia de una relación cooperativa generada por la suscripción de un acuerdo de trabajo asociado no excluye necesariamente la existencia de un contrato de trabajo, especialmente cuando el cooperado no presta sus servicios directamente a la entidad cooperativa sino a un tercero que ha contratado los servicios de dicha entidad. 15.

En estos casos de intermediación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado la posibilidad de la existencia de una relación laboral entre el trabajador cooperado y las Cooperativas o el tercero beneficiario de su actividad, siempre y cuando se demuestre la existencia de los elementos esenciales para la configuración del contrato laboral -la prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, y remuneración-17. 16.

En el evento de que el cooperado trabajador alegue la existencia de una relación laboral por la configuración de los elementos de un contrato realidad, deberá acudir al juez laboral para que la declare y derivar las consecuencias del 14 Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2000. 15 Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2000. “Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.

Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.

En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas, no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”. 16 Artículo 59.

En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. 17 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 23 de febrero de 2021, SL511-2021, Radicación n.° 72272; 25 de septiembre de 2018. SL4234-2018, Radicación n.° 60830; 21 de julio de 2010, Radicación No. 36227; CSJ SL12707-2017;

CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 6 incumplimiento al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado para proceder con el estudio de las pretensiones que formule el asociado, como por ejemplo, un despido injustificado, la configuración de una culpa patronal, o un accidente laboral atribuible a su patrono o empleador. 17.

De otra parte, el régimen de previsión y seguridad social de los miembros de una Cooperativa de Trabajo Asociado tiene su causa en el acuerdo cooperativo y debe ser fijado en sus estatutos y reglamentos, conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse y las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados, ya sea directamente o a través de una entidad de previsión o seguridad social, acorde con los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 199018. 18.

En sentencia de 17 de noviembre de 202019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1530 de 1996, los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado tienen el derecho a ser asegurados en el sistema integral de seguridad social, por lo que esta clase de cooperativas no pueden sustraerse del deber de afiliar a sus asociados al sistema general de riesgos profesionales20. 19.

Acorde con lo anterior, puntualizó que la afiliación de estos asociados, una vez recibida por la respectiva administradora de riesgos laborales, surtía plenos efectos con el consecuente cubrimiento pleno de las contingencias 21 y que los trabajadores asociados, frente al sistema general de seguridad social, antes y después de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 1233 de 2008, debían recibir el mismo trato de los trabajadores dependientes22. 20.

El Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. 21.

Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa de Trabajo Asociado, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este sistema de seguridad social integral son los 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 2 de febrero de 2006, radicación 25725, reiterada en sentencia de 28 de abril de 2009, Acta No. 16, Radicación No. 35164, Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 17 de noviembre de 2020, SL4574-2020, Radicación n.° 72947, Acta 43.

Magistrada ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta. 20 Sobre el punto reiteró las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404. 21 Ver sentencia de Sala de Casación Laboral, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884, CSJ SL507-2013, CSJ SL14466-2017 y CSJ SL 4350- 2019. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 16 de marzo de 2010, radicados CSJ SL17488-2016 y CSJ SL 4350-2019.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 7 señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 199323. Al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos laborales, la entidad de seguridad social contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió24. 22.

En lo que respecta a la responsabilidad de las ARL frente a los trabajadores vinculados a las Cooperativas de Trabajo Asociado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, cuando se presenta un infortunio laboral queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado 25, de manera que cuando se presentan controversias frente a la cobertura por parte de la ARL, la discusión en sede judicial le compete al juez laboral, según lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social26. 23.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 27, las controversias en las cooperativas de trabajo asociado deben resolverse por el procedimiento arbitral o por la jurisdicción laboral, lo que abarca las eventuales responsabilidades frente a los trabajadores asociados, derivadas del cubrimiento de los riesgos laborales en el caso de que no hayan sido asegurados con una entidad de seguridad social. 23 “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol (…)”. 24 En este sentido Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL 2 nov. 2006, rad. 27741;

SL 18 nov. 2009, rad. 33180; SL 28 abr. 2009, rad. 35164; SL 16 mar. 2010, rad. 34884; SL 25 oct. 2011, rad. 38956; y SL 507-2013, 31 jul. 2013, rad. 41879. Reiteradas en sentencia de 17 de noviembre de 2020, SL4574-2020. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725. 26 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948-.

“Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 27 Disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000.

Dijo la Corte: “3.3 Las controversias en las cooperativas de trabajo asociado deben resolverse por el procedimiento arbitral o por la jurisdicción laboral. En el artículo 59 acusado, también se señala que "las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria", disposición que, a juicio de la Corte no viola el estatuto superior, básicamente por tres razones: primero porque es la misma Constitución la que autoriza la justicia arbitral (art. 116 ); segundo, porque el arbitramento no es de carácter forzoso sino facultativo, es decir, que las partes pueden optar por acudir a él o no hacerlo; y tercero, porque no se impide a las partes acceder a la justicia laboral para definir los conflictos o controversias que surjan entre ellos en relación con su trabajo, que es su principal aporte”.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 8 24. Los criterios expuestos permiten considerar que: (i) cuando se demande la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral asociativa propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma, los afectados deben pretender el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos laborales ante la ARL y si existe controversia su conocimiento le corresponde al juez laboral;

(ii) si se considera que la cobertura del siniestro es atribuible a la entidad cooperativa al haber asumido directamente los riesgos derivados de la ejecución de las labores del asociado o no prever la correspondiente afiliación al sistema de riesgos laborales, se debe acudir igualmente a la figura del arbitramento o a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según los dictados del artículo 59 de la Ley 79 de 1988;

(ii) en el evento de que la cooperativa incumpla con los estatutos sociales y realice una actividad de mera intermediadora laboral que genera un contrato realidad, surge su responsabilidad solidaria junto con el beneficiario del servicio, por lo que es viable acudir a la jurisdicción laboral para que, previa declaración de existencia del contrato se ordene la reparación de perjuicios con fundamento en los artículos 3428 y 21629 del Código Sustantivo del Trabajo;

(iv) en aquellos casos en los que el daño irrogado que se endilga no tiene como fuente una actividad propia del trabajo asociativo, sino que tiene su causa en hechos desligados o externos al vínculo entre el trabajador asociado y la cooperativa de trabajo asociativo o que, en el marco de la ejecución del contrato asociado tiene origen en riesgos ajenos a la prestación ordinaria del servicio, resulta posible analizarlos bajo la cláusula general de responsabilidad estatal -artículo 90 CP-30 y, por tanto, son susceptibles de ser analizadas dichas pretensiones en esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa, siempre que se acredite que dicho daño fuese imputable a la entidad estatal. 25.

Se precisa que frente a una u otra hipótesis, es exigible y opera el principio de la reparación integral, en tanto que, así como ocurre en sede de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, la responsabilidad declarada por la justicia laboral al amparo del artículo 216 del C.S.T. conlleva la “indemnización total y ordinaria por perjuicios”, que en términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al 28 “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 29 “ARTICULO 216.

CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 30“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 9 trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra”31, de lo cual se deriva la posibilidad de que se reconozcan las tipologías de perjuicios materiales e inmateriales previstas en nuestro ordenamiento en garantía de la reparación integral del daño que prohíja la Ley 446 de 199832, de manera que la vía laboral ordinaria se encuentra revestida de las mismas garantías frente a los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y reparación del daño sufrido por los afectados con un accidente de trabajo. 26.

En tratándose de las controversias frente a las ARL, el marco de la responsabilidad encuentra sustento y medida en las obligaciones asistenciales y económicas previstas en el sistema de riesgos laborales33. 27. Las sub reglas definidas en precedencia permiten considerar que en este tipo de casos en los que el daño a indemnizar deriva de la ejecución de una relación laboral -o como en el presente asunto asociativa-, se refiere a la concreción de uno de los riesgos ocupacionales creados por el empleador o la entidad cooperativa y asumidos en ejecución del contrato de trabajo o de asociación. 28.

Es a partir de la verificación de este punto que procede la determinación que se apresta a tomar el despacho en el sub lite, en tanto se concluye que cuando los riesgos inherentes a la actividad laboral se concretan en un accidente que se cataloga como laboral o derivado del contrato de asociación, se debe privilegiar el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especializada, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral34, sin que por ello estén presentes los límites de una indemnización que no sea integral. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de marzo de 2014, expediente SL2799- 2014 (39331), acta 07, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Sobre el contenido de reparación integral se reitera la sentencia CSL rad. 39446, 14 de agosto 2012. 32 “Artículo 16.

Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 33 Las prestaciones asistenciales son los servicios de salud a que tiene derecho un trabajador en el momento de sufrir un accidente o detectar una enfermedad laboral.

Dichas prestaciones son: asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; prótesis y órtesis, su reparación y reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación, o cuando por criterio de rehabilitación se recomienda; rehabilitación física y profesional; gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

Las prestaciones económicas a que tienen derecho los trabajadores en el Sistema General de Riesgos Laborales son: subsidio por incapacidad temporal; indemnización por incapacidad permanente o parcial; pensión de invalidez; pensión de sobrevivientes; auxilio funerario. 34 Así lo ha considerado este despacho en autos de 18 de agosto (Exp. 58.295) y 5 de octubre (Exp.

(57.093) de 2022. Esta tesis se sostuvo igualmente en sentencia del 18 de marzo de 2022, Exp. 58.316, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “En las condiciones analizadas, la fuente de la responsabilidad atribuida tanto a Andrés Julián Montero como a la sociedad Sánchez Construcciones Ltda. habría de recaer en una relación contractual de naturaleza laboral, aspecto que no puede evaluar esta Sala, pues debieron ser materia de discusión dentro de un proceso de responsabilidad contractual que los beneficiarios del trabajador fallecido debieron promover contra su empleador, dado que el accidente que sufrió ocurrió ejecutando una actividad laboral.

La indemnización plena de perjuicios debe ser asumida por el empleador en el evento en el que se pruebe su culpa, pues si la causa es ajena a él, se rompe el nexo causal por un eximente de responsabilidad, tal como “la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas)”, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias.

De este modo, en el sub lite lo relacionado con los sujetos de derecho privado demandados –Andrés Julián Montero y la sociedad Sánchez Construcciones Ltda.– debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual, sin que exista regla jurisprudencial o legal que habilite a la jurisdicción administrativa para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una de reparación directa”.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 10 29. En este caso no se trata de un daño que no tenga origen en la ejecución de las obligaciones propias del contrato de trabajo o del acuerdo de asociación. Además, la vinculación que se hizo al municipio de Piedecuesta no revela una real y seria posibilidad de considerar una acción u omisión de su parte, generadora del daño, o que pudiera haber tenido incidencia en el mismo. 30.

La demanda, a no dudarlo se refiere a un daño acaecido como consecuencia de la concreción de uno de los riesgos ocupacionales creados por el empleador o la cooperativa a la que se encontraba asociado el afectado directo. Caso concreto 31. El despacho considera que de acuerdo con lo probado en el proceso, el daño que originó la presente acción devino de forma exclusiva de la concreción de un riesgo propio de la actividad desarrollada en el marco de las obligaciones del trabajador cooperado y en cumplimiento del contrato que la cooperativa tenía con la demandada, por manera que, al tratarse de una contingencia enmarcada en un vínculo de naturaleza asociativa privada y en consonancia con los criterios antes mencionados, debe privilegiarse el conocimiento por parte de la jurisdicción especializada para conocer de este tipo de casos, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral. 32.

A partir de los medios de convicción allegados se encuentra acreditado que el demandante y afectado directo Rodrigo Ferreira Díaz tenía una vinculación contractual con la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodepi Ltda.-, entidad que a su vez tenía un contrato de prestación de servicios con la Piedecuestana de Servicios Públicos, con el fin de disponer de un personal para la recolección de residuos sólidos y barrido, tal como se indicó en la cláusula primera del contrato No. 003 de 2003 suscrito el 28 de febrero de 200335. 33.

Obra copia auténtica del Contrato de prestación de servicios No. 002 de 2003 celebrado entre la Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. y la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado -Coodepi Ltda.- suscrito el 28 de febrero de 2003 con un plazo de duración de 10 meses36. En dicho contrato se pactó como objeto lo siguiente: PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.

El CONTRATISTA se obliga a realizar, entre otras, las operaciones y actividades tendientes a: a) el barrido manual de las vías y áreas públicas, limpieza de los separadores viales o bulevares y zonas verdes que sen encuentren en las vías públicas, entre el sector comprendido del Instituto Nacional de Petróleo y el sitio denominado estación de servicio “el Molino” del Municipio de Piedecuesta.

Se especifican las micro rutas y frecuencias en el anexo N. 1. (…)”. (se destaca). 34. En la copia auténtica del Contrato de prestación de servicios No. 003 de 2003 celebrado entre la Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. y la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado -Coodepi Ltda.- suscrito el 28 de febrero de 2003 con un plazo de duración de 9 meses37 consta la siguiente cláusula: 35 Folios 84 a 88, c. 1. 36 Folios 74 a 79, c. 1. 37 Folios 80 a 88, c. 1.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 11 PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. El CONTRATISTA se obliga a suministrar, conforme con las cantidades, condiciones, precios y especificaciones establecidas en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, el personal requerido para la OPERACIÓN Y CONDUCCIÓN DE 3 VEHÍCULOS COMPACTADORES Y UNA VOLQUETA, PARA LA RECOLECCIÓN DOMICILIARIA DE DESECHOS SÓLIDOS EN EL ÁREA SEÑALADA EN EL ANEXO 1 Y PARA TRANSPORTE DE LOS DESECHOS SÓLIDOS RECOLECTADOS AL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL (…).

(se destaca). 35. En el formato único de reporte de accidente de trabajo a la ARP “Seguros de Vida del Estado S.A.” se consignó que el 5 de junio de 2003, el señor Rodrigo Ferreira Díaz sufrió un accidente en vía pública. El reporte fue suscrito por el gerente de Coodepi Ltda. y allí se indicó: “Nos encontrábamos en la labor diaria de recolección de barrido, y el auxiliar Rodrigo se soltó de la puerta, resbalando y cayendo y las llantas traseras izquierdas le lesionaron la pierna izquierda, desgarrándole la piel”.

Se indicó que los señores Felipe Delgado Tarazona y Carlos Fabián Rico Rodríguez fueron testigos presenciales de los hechos38. 36. Fue en el marco de la ejecución de los referidos contratos de prestación de servicios que el 5 de junio de 2003 el señor Rodrigo Ferreira Díaz, quien hacía parte del personal de barrido de las calles del municipio, fue asignado para recolectar el material de barrido, escombros y residuos sólidos como ayudante de la volqueta de placas OSU-000, la cual era conducida por el señor Luis Felipe Delgado Tarazona.

El señor Carlos Fabián Rico Rodríguez iba en el platón del vehículo y al señor Ferreira Díaz le correspondía recoger las bolsas con los residuos y arrojárselas a su compañero Carlos Fabián para que este las organizara en la caja de la volqueta. 37. El señor Ferreira Díaz se ubicó en el estribo del lado derecho del automotor e iba sostenido de un cinturón de seguridad, pero al pasar la volqueta por un bache se produjo un movimiento inesperado que ocasionó que se deslizara del estribo, el cinturón se reventara y aquel cayera al suelo, resultando lesionado en su pierna izquierda con la llanta trasera. 38.

Lo anterior se desprende de las declaraciones rendidas en este proceso por el conductor y el ayudante de la volqueta en cuestión, quienes explicaron que todos ellos trabajaban para una Cooperativa de Trabajo Asociado llamada Coodepi, que prestaba el servicio de recolección de residuos en el municipio de Piedecuesta. 39. El señor Luis Felipe Delgado Tarazona dijo que el 5 de junio de 2003 conducía la volqueta de placas OSU -000 y detalló lo siguiente39: “Ese día eran como las diez de la mañana, estábamos en la carrera 5, entre calles 3 y 2 del barrio La Tachuela, el señor Rodrigo iba largando los sacos, es decir, a él le tocaba ese día largar los sacos y encima de la volqueta iba otro compañero que se llama Carlos Fabián Rico y recogimos unos sacos en la esquina antes señalada, unos escombros y unos sacos de barrido, a 50 o 100 metros se encontraban otros sacos, porque los escobitas dejaban los sacos cada cuadra, entonces el muchacho Rodrigo que iba largando los sacos se paró en el estribo de la volqueta, yo inclusive le dije: ‘¿ya echó los sacos?’, me contestó: 38 Folio 7, c. 1. 39 Folios 149 a 153, c. 1.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 12 ‘listo, arranque’, al lado de la ventana donde él se subió había un cinturón de seguridad y yo arranqué, esa era la costumbre en la Piedecuestana, hacer ese tipo de trabajo porque era frecuente la recogida de basura, como a 40 metros había un bachecito de tierra y la volqueta escualizó, yo llevaba 2 toneladas y media de basura, en ese momento, al escualizar la volqueta el muchacho Rodrigo se resbaló y se aseguró del espejo, pero al asegurarse del cinturón de seguridad se reventó el cinturón y se cayó y yo al ver que se fue hacia atrás frené en seco la volqueta y la llanta del lado derecho le cogió la pierna izquierda en la frenada y lo sacó hacia un lado, yo me bajé, llamé a mi compañero que estaba encima, y con un señor con una camioneta lo recogimos, lo echamos al carro y lo trasladamos al Hospital de Piedecuesta (…).

Quiero agregar que Rodrigo en ese momento no llevaba la dotación adecuada para trabajar en la volqueta porque a nosotros nos tenían recogiendo basuras y escombros en sacos cuando la empresa contaba con tres compactadores que podían hacer esa recolección, él no llevaba los zapatos adecuados para trabajar porque él pertenecía al grupo de escobitas, es decir los que barren las calles y lo sacaron de la ruta de barrido para reemplazar a un ayudante recolector de la volqueta.

(…) Él trabajaba para la Cooperativa COODEPI, el gerente que siempre fue de esa cooperativa es el señor FADUL GONZALO MÉNDEZ, bajo la supervisión de un señor GABRIEL BARÓN, que era supervisor de COODEPI. (…) Como les dije antes, la cooperativa no nos cumplía ni a los recolectores ni a los escobitas con la dotación adecuada, en ese momento Rodrigo se encontraba barriendo en su ruta de los barrios asignados a él y lo sacaron a que fuera ayudante mío, porque se había enfermado uno de mis compañeros recolectores.

La Cooperativa no nos daba ni guantes, lo único que teníamos era unas bragas de mala calidad. La dotación de los que hacen la barrida y los recolectores eran los mismos, pero a ninguno nos daban dotación.(…)”. 40. Carlos Fabián Rico Rodríguez, quien se desempeñaba como recolector al momento de los hechos, expuso40: “En ese momento yo era recolector y Rodrigo era escobita, o sea, de los que barrían las calles, y a Rodrigo ese día le tocó trabajar con nosotros porque un compañero mío no salió con nosotros, que cubríamos la ruta del Campo y ese día nos dijeron recojan todo el aseo que encuentren y en ese entonces nos tocaba, a uno andar encima de la volqueta y, el otro en el estribo de la volqueta del lado derecho, nosotros íbamos trabajando, Rodrigo recogía las bolsas de basura y me las tiraba a mí y como uno andaba como tres o cuatro casas y él se volvía y se subía al estribo y como a nosotros nos tocaba cubrir la ruta de la plaza de mercado que tocaba llegar a las dos de la tarde, íbamos por el lado de la Municipal que es carrera 5 con calle 3, detrás de la Municipal y ahí en eso Rodrigo iba prendido del cinturón de seguridad de la volqueta y pasamos un bache, la volqueta se sacudió siempre duro y cuando fue que yo sentí la frenada y el muchacho Rodrigo estaba en el piso y por motivos de la dotación que a él pertenecía que eran unos tenis él se resbaló del estribo, entonces la volqueta a la frenada, la rueda derecha le cogió la pierna del lado izquierdo y de ahí a mí me tocó irme con él para el hospital (…) él no tenía riesgos profesionales porque nosotros preguntábamos por los riesgos y nos decían que no nos habían pagado riesgos y el seguro tampoco lo habían pagado”. 41.

El daño por el que se pretende indemnización tuvo origen en la prestación de servicios que desempeñaba el señor Ferreira Díaz, cuando ejecutaba una actividad propia de sus funciones como trabajador asociado de la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado -Coodepi Ltda.-, en el horario de labores pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito por esta última con la 40 Folios 153 a 156, c. 1.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 13 Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. y bajo la supervisión de dicha cooperativa41. 42. Así, era la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado -Coodepi Ltda.-, contratista del Estado, la que tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el lesionado realizara el trabajo que le fue asignado 42 y debía adelantar todas las acciones de prevención de riesgos relacionadas con su actividad, sin perjuicio de que en el escenario judicial correspondiente se pudiera solicitar la vinculación de quien considerara responsable de lo acontecido. 43.

Como la parte actora fundó sus pretensiones en los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido en el marco de una relación asociativa de derecho privado, lo que le correspondía a los afectados era solicitar las prestaciones asistenciales y económicas ante la ARL o, a falta de reconocimiento de la entidad de seguridad social o de aseguramiento de los riesgos laborales por parte de la cooperativa, formular la demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según el caso. 44.

Dado que el siniestro ocurrió con motivo y en ejecución de una actividad laboral de carácter asociativo con la cooperativa Coodepi Ltda., es claro que tiene naturaleza contractual, lo que igualmente hace improcedente la vía de la reparación directa sobre la base de una pretendida responsabilidad extracontractual. 45. De este modo, el litigio planteado en la presente acción no puede ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto la fuente del daño y la naturaleza de la controversia imponen el conocimiento privativo de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, según dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social43. 46.

El Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 201144- establece que la falta de jurisdicción es 41 En este sentido se pactaron como obligaciones de la cooperativa contratista, entre otras, “Supervisar el trabajo que ejecuta el personal bajo su cargo, cuidando que se haga según las normas de operación de los equipos (…) Controlar cada uno de los procesos de conducción, recolección y transporte de los desechos sólidos, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas del Decreto 605 de 1996”. 42 Particularmente, en el contrato No. 003 de 2023 se dispuso como obligación de la contratista, entre otras: “Suministrar a los trabajadores elementos de seguridad necesarios para proteger su integridad personal”. 43 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948-.

“Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 44 “ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca).

Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 14 causal de nulidad procesal45 insaneable46, que debe ser declarada de oficio por el juzgador cuando la advierta47, regulación que se explica en la medida en que la falta de jurisdicción trasgrede el derecho fundamental al debido proceso en su garantía relativa al juez natural48 y vulnera el artículo 6 del CPC, según el cual las normas procesales son de orden público y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley49. 47.

En estas condiciones, la nulidad por falta de jurisdicción en los procesos tramitados bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- que integra por remisión las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la materia es insaneable y se deriva de la inobservancia de las formalidades esenciales que exige la ley para el agotamiento en debida forma de las etapas del proceso, teniendo el juez de conocimiento el deber de decretarla de oficio, sin que sea solicitada por las partes. 48.

En cuanto a los efectos de tal determinación, en virtud del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. 49.

La demanda será remitida a los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga- reparto, autoridad que la tramitará y, a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para los efectos de la caducidad o prescripción se deberá tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, el 29 de julio de 200450, ello en concordancia con 45 “ARTÍCULO 140.

CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción”. 46 El inciso segundo del artículo 144 del CPC consagra el carácter insaneable de la falta de jurisdicción en los siguientes términos: “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. 47 “ARTÍCULO 145.

DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.(…)”. 48 Corte Constitucional, sentencia C-537-16. “16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.

Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”. 49 “ARTÍCULO 6o.

OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”. 50 Folio 19, C-1. Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa 15 lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo51.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio, inclusive, por falta de jurisdicción, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA– reparto-, por ser los competentes para conocerlas, a quienes se les ENVIARÁ, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, copia digital íntegra del expediente de la referencia.

TERCERO: SEÑALAR que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es el 29 de julio de 2004.

CUARTO: Cumplido lo anterior, registrar la salida definitiva del proceso en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 51 Inciso 3 del artículo 144 del CCA: “(…) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.