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11001031500020260179100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2026-03-05

Radicación interna: 2699 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Sebastian Castelblanco Mendez·Demandado: Hernan Dario Cadavid Marquez

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01791-00 (2699) Demandante: Sebastián Castelblanco Méndez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO (18) ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO DEL 13 DE MAYO DE 2026, C.P. ELIZABETH BECERRA CORNEJO. EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15-000-2026-01791-00 (2699) Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales no comparto el sentido de la decisión mayoritaria.

El salvamento obedece a que considero que, en el asunto objeto de estudio, la postura acogida privilegia una lectura formal que podría incidir en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, por las razones que paso a exponer: 1. Sobre la acreditación de la calidad de ciudadano [literal a) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018] El literal a) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la solicitud presentada por un ciudadano «deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula».

Del escrito inicial y del posterior de subsanación se observa que el demandante consignó su nombre completo, su número de cédula de ciudadanía y su domicilio. Si la norma exige únicamente que la solicitud contenga dicha información, requerir adicionalmente que aporte el documento supone una carga procesal superior a la prevista por el legislador y, en esa medida, generar una restricción que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. La postura acogida se apoya en autos previos de las Salas Especiales de Decisión números 14 y 10, así como en el precedente sobre suplantación de datos del demandante (radicado 2025-04237-00).

Sin embargo, considero que este último precedente admite una lectura distinta a la que se le otorga: el caso allí analizado sugiere que aportar previamente el documento de identidad no necesariamente habría evitado la suplantación, pues esta solo se advirtió cuando el supuesto suplantado se manifestó al expediente. Elevar a regla general lo que constituye un riesgo excepcional podría producir, sin proponérselo, que la excepción termine desplazando a la regla, en una tensión que estimo conviene mirar a la luz de la presunción constitucional de buena fe (artículo 83 C.P.) y del principio de legalidad.

En todo caso, la calidad de ciudadano en ejercicio bien podría ser verificada directamente por la Sala mediante el requerimiento oficioso a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Sobre la acreditación de la calidad de congresista [literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018] Resulta cierto que el demandante no aportó la certificación expedida por la Organización Electoral Nacional —autoridad legalmente prevista para el efecto— y que los demás documentos allegados provienen de una publicación de red social y no de una entidad oficial.

Sin embargo, ante la duda razonable sobre la existencia material del acto administrativo de elección, una respuesta procesal igualmente compatible con el derecho de acceso podría haber sido el requerimiento oficioso a la autoridad competente. Esta alternativa encuentra respaldo en pronunciamiento reciente de la propia Corporación. Mediante auto del 29 de abril de 2026, la SED Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Wilson Ramos Girón, en la inadmisión de la acción optó por requerir de oficio al Consejo Nacional Electoral el acto administrativo declaratorio de elección. Conviene recordar, además, que la Corporación ha aceptado históricamente medios Radicado: 11001-03-15-000-2026-01791-00 (2699) Demandante: Sebastián Castelblanco Méndez distintos a la certificación de la Organización Electoral Nacional para acreditar la calidad de congresista.

Así, en sentencia del 14 de diciembre de 2021 (radicado 11001-03-15-000-2021-05764-00), la Sala Novena Especial de Decisión tuvo por acreditada la calidad de senador con el formulario E-26 allegado al proceso y la certificación expedida por el Secretario General del Congreso de la República. En sentido análogo se pronunció esta Sala Plena en el radicado 11001-03-15-000-2003- 0580-01(PI), al aceptar como medio idóneo el formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora y remitido por la Registraduría. Estas vías oficiosas cuentan, además, con sólido respaldo en el ordenamiento procesal.

El inciso 2.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 y del artículo 211 del CPACA, contempla la posibilidad de distribuir la carga probatoria atendiendo a la mejor posición probatoria de las partes. Por su parte, el artículo 169 del mismo Código reconoce expresamente la facultad del juez de decretar pruebas de oficio. 3.

Sobre el alcance del artículo 169 del CPACA Finalmente, el artículo 169 del CPACA prevé el rechazo cuando «no se subsana la demanda». En el caso bajo estudio, sin embargo, el demandante sí presentó escrito de subsanación dentro del término, oportunidad en la que solicitó al despacho hacer uso de la facultad oficiosa para requerir los documentos que le resultó difícil aportar— para lo cual dejó constancia del ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades correspondientes—.

Una aplicación literal del artículo 169 del CPACA podría conducir a rechazos por defectos formales susceptibles de superarse mediante actuaciones oficiosas de modesto alcance. En los anteriores términos sustento las razones de mi salvamento de voto. (Con firma electrónica) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador