CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez Demandados: Presidencia de la República y otros1 Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) mínimo vital y iv) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fernando Ferrari Flórez contra el Presidente de la República, la Vicepresidenta de la República, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Presidente del Grupo Argos S.A. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Vicepresidenta de la República, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Presidente del Grupo Argos S.A., porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 1.° de noviembre de 2023, mediante la cual presentó solicitudes relacionadas con inconformidades de “[…] la comunidad de Santana que son una población ancestral ubicada en la isla de baro (sic) en la zona insular de Cartagena de Indias […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] La comunidad, faculto (sic) al suscrito para que ejerciera derecho de petición a las entidades accionadas en aras de que se tomaran medidas frente al (sic) un tema de vulneración de los derechos de la comunidad […]”. 4.
Advirtió que, “[…] a pesar de haber realizado la remisión del Derecho de petición desde el dia (sic) 01 de Noviembre de 2023, las entidades solicitadas NO HAN DADO CONTESTACION (sic) DE FONDO al pedimento requerido con la comunidad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: TUTELAR, los Derechos fundamentales de especial protección constitucional, Derecho fundamental al mínimo vital, Derecho fundamental de peticion, Derecho fundamental de Debido Proceso, Dignidad Humana. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez SEGUNDO: ORDENESE a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA- VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA- DEFENSORIA DEL PUEBLO A NIVEL NACIONAL-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION- CEMENTOS ARGOS a dar contestación a la petitum incoada por la comunidad […]”.2 6.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Vulneran las accionadas el derecho fundamental de PETICION, AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS, a la comunidad de SANTANA que apenas de haber radicado en debida forma la petición no contestan el requerimiento incoado […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de marzo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, la Vicepresidenta de la República, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Presidente del Grupo Argos S.A.; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a Dagoberto Zúñiga Guzmán y otros3, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 2 Transcripción literal del texto. 3 A Dagoberto Zúñiga Guzmán, Elvira Isabel Cervantes Herrera, Rigoberto Zúñiga Giraldo, Dagoberto Zúñiga Giraldo, Javier David Zúñiga Cervantes, Elida Marimón Guzmán, Manuel Esteban Marimón Guzmán, Georgina Zúñiga, Verónica Zúñiga, Eduardo Livingston Cardales, Eduardo Livingston Fernández, Merling Livingston Fernández, Edwin Livingston Fernández, Lexy Livingston Fernández, Bristol Livingston Fernández, Rosa Elvira Livingston Cardales, Armando Livingston Esmith, Mayerlys Livingston, Charly Livingston Pomares, Mirian Cristofer Martínez, Yenis Livingston Cristofer, Bristol Livingston Cristofer, Berlinda Livingston Cristofer, Eloisa Livingston Cristofer, Juan Roberto Livingston Torres, Roque Livingston Cristofer, Celina Cristofer Martínez, Carlos Romero Livingston, Mirian Barrios Livingston, William Barrios Livingston, Humberto Barrios Livingston, Lucila Hakin Livingston, Luz Dary Barrios Livingston, Héctor Hakin Livingston, David Escobar Livingston, Cesar Ventura Livingston, Adalberto Olea Livingston, Lacide Olea Livingston, Alfonso Olea Livingston, Álvaro Brackman Forbes, Agustina Herrera Livingston, Sofomor Barrios Livingston, Douglas Livingston Esquea, Brian Livingston Arroyo, Santander Crisnat Livingston, Nicolas Cardenales, Rosario de Livingston, Edwin Livingston Chávez, Rosalba Rodríguez Livingston, Arlington Rodríguez Livingston, Josiar Patiño Livingston, Julieth López Livingston, Joselito Crismat Livingston, Antonio Polo Cardales, Oscar Sosa Cardales, Otilia Polo Cardales, Carmen Polo Cardales, José Luis Rodríguez Livingston, Victor Eduardo Lopez Livingston, Yareimis Patiño Livingston, Eveli Polo Cardales, Ana Polo Cardales, Ellin Polo Cardales, Jorge Agrest Polo, Mercedes Polo Cardales, Víctor Polo Romero, Dali Crismat Livingston, Laudin Crismat Livingston, Olston Livingston Chávez, Lindsay Livingston Chávez, Merling Patiño Livingston, Yuleidys Patiño Livingston, Manuela Livingston, Carlinton Polo, Alexander Polo Romero, Yagelis Girado Rodríguez, Catalina Villero, Alva Rosa Medrano Bertel, Ana Clara García A, Nelson Girado García, Aniluz Girado Matorel, Gladys Hurtado Madrid, Ana Isabel Cardales, Rubén Girado García, Jhonatan Girado Rodríguez, Carmen Calle Guerrero, Maricela Calle Guerrero, Rafael Calle Guerrero, Cesar Calle Guerrero, Sonia Calle Guerrero, Justina Calle Guerrero, Daniel Calle Guerrero, Abel Licona Arévalo, Eduardo Girado García, Maigualida Folbert, Rafael E. Matorel, Luis Carlos Piñeres, Yuranis Folbert Torres, Delida García, Ana Patricia Zúñiga, Roberto Camargo, Andy Villero, Daniela Torres, Máxima Canencia Kutt, Rosa Acira Maldonado, Alejandro Torres, Ana Clara Torres Maldonado, Liseth Girado González, Leidiz Gonzáles, Maricruz González, Rosminia Licona, Agustín González, Saiden Torres, Francisco Torres, Marcisis González, Yorleidis Gómez, Etilvia Bravo, Carlos Forbes Rocha, Ana Tirado Contreras, Elinequis Tirado Contreras, Etis Forbes Rocha, Luis Alejandro Torres Camargo, Gray Forbes Rocha, Emerson Torres Bravo, Libardo Torres, Deive Girado, Delsa Torres, Bravo, Edeisy Girado, Rubiela Torres Bravo, Miguel Pacheco, Silvia Pantoja, Angelia Pacheco, José Francisco Torres, Dagoberto Zúñiga Girado, Yodelcy Torres Llerena, Armando Torres, Yobanela Torres, Enith Oviedo, Felix Manuel Brallan Martínez, Verónica Brallan Ospino, Sergio Andrés Faneite Brallan, Luis Enrique Brallan Ospino, Jarvis Brallan Ospino, Lurders Brallan 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de abril de 2024: i) vinculó a la Nación – Ministerio del Interior, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Presidencia de la República solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto manifestó que: “[…] En primer lugar, se debe precisar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó su sistema de gestión documental y encontró que la comunicación radicada bajo EXT23-00164662 fue contestada a través del OFI23- 00214320 / GFPU 12000000 del 16 de noviembre de 2023, así mismo, al verificar que mi entidad no era la competente para analizar la presente solicitud remitió al Ministerio del Interior por medio OFI23-00214323 / GFPU 12000000 del 16 de noviembre de 2023, siendo esta última la facultada para brindad (sic) una respuesta al accionante.
Por otra parte, la Vicepresidencia de la República dio alcance a la presente respuesta de petición, mediante el OFI24-00065735 / GFPU 11000000 del 9 de abril de 2024, que establece una respuesta conjunta entre ambos órganos gubernamentales […]”. 10. La Procuraduría General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: “[…] Con respecto a los hechos narrados por la parte accionante es dable informar que a esta Provincial de Instrucción llego (sic) la solicitud mencionada por la accionante, señor Fernando Ferrari, la cual fue radicada bajo la numeración E-2023- 773883 P2024-3500327.
Esta solicitud fue direccionada al equipo Preventivo que luego de su estudio está haciendo las gestiones al respecto, comunicándole al señor Ferrari la respuesta de su Peticion (sic) mediante oficio de fecha 08 de abril de 2024 tal como se evidencia con el anexo #1 adjunto a esta contestación. Ahora bien, respondido como está el Derecho de Peticion (sic) al señor Ferrari, nos encontramos en este escenario ante una carencia actual de objeto por hecho superado que evidencia la falta de afectación al derecho fundamental alegado y consecuente satisfacción de las pretensiones del peticionario, hoy accionante, por lo que se le solicita a su señoría declarar improcedente la presente acción constitucional […]”.
Pacheco, Andrés Elías Brallan Jirado, Minerba Ospino Rambais, Yira Cardales Rodríguez, Viviana Arévalo Arévalo, Enry de Ávila Arévalo, Lacides Morales Arévalo, Marlenis Arévalo Arévalo, Norberto Arévalo Arévalo, Mirella Arévalo Arévalo, Argenida Arévalo Guerrero; en la medida en que, de conformidad con los anexos allegados con el escrito de tutela, se advierte que, para la presentación de la petición de 1.° de noviembre de 2023, se efectuó una recolección de firmas bajo el asunto “[…] ACTA DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS PARA PETICIÓN AL GOBIERNO NACIONAL PARA EL RESPETO DE LA SOBERANÍA DE LOS PUEBLOS Y EL RESPETO POR PARTE DE LA EMPRESA ARGOS A LOS TERRENOS ANCESTRALES DE LA ISLA DE BARÚ […]”, en la cual participaron las personas mencionadas anteriormente. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez 11.
El Ministerio del Interior solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: “[…] En el caso particular y concreto debe señalarse señor Consejero que no se presenta por parte del Ministerio del Interior, ningún tipo de vulneración al derecho invocado, como quiera (sic) que la solicitud allegada a este Ministerio del Interior, fue atendida como se puede evidenciar en el oficio con fecha del 30 de abril de 2024 firmado por el Director de asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio de Interior, dirigido al señor Fernando Ferrari, según correo electrónico [ ]@hotmail.com, se dio respuesta a la petición impetrada por el mismo […]”. […] “[…] En este orden de ideas, se advierte que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio de Interior, emitió contestación clara, precisa y congruente a la solicitud allegada por el accionante, notificándose en debida forma al peticionario; razón por la cual, dicha acción resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado […]”. 12.
El Grupo Argos S.A. solicitó i) declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa; y subsidiariamente ii) “[…] EXCLUIR de la presente acción de tutela a Grupo Argos, por haber cumplido y respetado el derecho fundamental de petición que alega vulnerado el accionante […]”, por las siguientes razones: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Ferrari Florez no demuestra que exista una verdadera representatividad de la comunidad en el poder que le es otorgado, puesto que ni el 1% de los integrantes de la comunidad firma dicho documento, ni tampoco es otorgado por un organismo que represente la comunidad como lo es el Consejo Comunitario.
Por lo tanto, no puede afirmar que actúa en representación de una comunidad entera aportando un poder firmado por cuatro personas, las cuales tampoco prueban pertenecer a la misma […]”. […] “[…] Ahora bien, el día 11 de noviembre de 2023, Grupo Argos recibió a través de su correo de notificaciones la petición que el señor Fernando Ferrari Florez adjuntó a la presente acción como prueba.
Dicho derecho de petición fue respondido el 4 de diciembre de 2024, a través del mismo correo en el que fue recibido, y con confirmación de recibido por parte del destinatario (respuesta y confirmación de entrega del mensaje anexa al presente informe) […]”. […] “[…] En la respuesta presentada por Grupo Argos se le expresó al señor Ferrari Florez (sic) que representantes de la Compañía ya se habían reunido con él en fechas anteriores y se le solicitó en ese momento una serie de documentos que le permitieran demostrar la alegada propiedad y tenencia de unos predios ubicados en la Isla Barú y la identificación de los mismos.
Así mismo, se le aclaró que nunca recibimos dichos documentos, información que al día de hoy no hemos recibido y la Compañía considera indispensable para poder sostener una nueva reunión con el accionante. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez También, en la respuesta se recalcó que Grupo Argos es propietaria desde hace más de 40 años de los terrenos de los cuales ostenta su tenencia en la Isla Barú y del compromiso que la Compañía tiene con todas las comunidades que hacen parte de la Isla, dando en ese sentido una respuesta de fondo a su derecho de petición […]”. 13.
El Defensor del Pueblo guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez vulnerados con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 1.° de noviembre de 2023, mediante la cual presentó solicitudes relacionadas con inconformidades de “[…] la comunidad de Santana que son una población ancestral ubicada en la isla de baro (sic) en la zona insular de Cartagena de Indias […]”. 17.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) análisis del caso concreto; y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 18. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 19.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez 20. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 21. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 22.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 23. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez 24. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 25.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 26.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 27.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 28. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 10 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 29.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 31.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 32. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 33.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 34. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 35. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 36. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 37.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 38.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201213, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: 13 Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 39. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 40. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 41.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”14. 42.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez 43.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional15: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha 15 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.
MP. Jaime Araújo Rentería. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 46. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 47.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha considerado17: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. 17 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 48.
Visto el artículo 1.° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala) 49. Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso concreto 50. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Vicepresidenta de la República, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Presidente del Grupo Argos S.A., porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 1.° de noviembre de 2023, mediante la cual presentó solicitudes relacionadas con inconformidades de “[…] la comunidad de 18 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez Santana que son una población ancestral ubicada en la isla de baro (sic) en la zona insular de Cartagena de Indias […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 51.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 53.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 53.2. Informes rendidos por las autoridades demandadas y uno de los terceros con interés legítimo, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 54. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada. 55.
La sala advierte que, el actor manifestó que el 1.° de noviembre de 2023, presentó la siguiente petición ante el Presidente de la República, la Vicepresidenta 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez de la República, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Presidente del Grupo Argos S.A.: “[…]
PRIMERO: SOLICITESE, al Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en calidad de Presidente de la Republica o ordene a quien corresponda, propiciar las mesas de trabajo con la entidad ARGOS para buscar un arreglo frente al tema de las tierras que actualmente está ocupando en ejercicio de su actividad Económica.
SEGUNDO: SOLICITESE a la Doctora FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA, en calidad de Vicepresidente de la República de Colombia y Ministra de la Igualdad a tener en conocimiento dicha situación de la población de Santana en la Ciudad de Cartagena de Indias y coadyuve referida labor desde la esfera de su competencia.
TERCERO: SOLICITESE, a la Doctor MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, en calidad de Procuradora General de la Nación o que haga sus veces preste la garantía en calidad de ministerio público, para que no se sigan vulnerando los derechos de la comunidad de Santana.
CUARTO: SOLICITESE, de manera reiterada al doctor JORGE MARIO VELASQUEZ En calidad de Presidente de la compañía ARGOS, reunión para concertar con la comunidad la propiedad y tenencia de los terrenos usufructuados por ustedes en la ISLA DE BARU, en la ciudad de Cartagena.
QUINTO: SOLICITESE, al Doctor CARLOS CAMARGO ASSIS en calidad de Defensor del Pueblo a nivel nacional o que haga sus veces preste la garantía en calidad de ministerio público, para que no se sigan vulnerando los derechos de la comunidad de Santana […]”.19 La petición ante el Presidente de la República 56. Al respecto, la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI23-00214320 / GFPU 12000000 de 16 de noviembre de 2023, dio la siguiente respuesta a la petición del actor: “[…] Respetado señor Ferrari: Recibimos la comunicación dirigida a diferentes entidades, entre ellas a la Presidencia de la República, en la cual solicita en el punto uno “… propiciar las mesas de trabajo con la entidad ARGOS para buscar un arreglo frente al tema de las tierras que actualmente está ocupando en el ejercicio de su actividad Económica.”, de conformidad con los hechos narrados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio del Interior, para su consideración y fines pertinentes. 19 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez Con relación a las demás entidades, sería del caso remitirlas; sin embargo, como quiera que ya fue remitida por usted, nos abstenemos de enviarla nuevamente, en aras de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información interinstitucional, en virtud de los principios que rigen las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015 […]”.
(Resaltado por la Sala) 57. Frente a dicha respuesta, la Sala precisa que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 201620, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1.
Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”. (Resaltado por la Sala). 58.
Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor, tal como se advierte del documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”21. 59. Por otro lado, la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI23-00214323 / GFPU 12000000 de 16 de noviembre de 2023, trasladó la petición del actor al Ministerio del Interior: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, remitimos para su consideración y fines pertinentes, la comunicación suscrita por el señor Fernando Ferrari Flórez, en la que solicita en el punto uno “… propiciar las mesas de trabajo con la entidad ARGOS para buscar un arreglo frente al tema de las tierras que actualmente está ocupando en el ejercicio de su actividad Económica.”, teniendo en cuenta los hechos narrados en la petición […]”.
(Resaltado por la Sala) 60. Igualmente, se observa que dicha decisión le fue notificada a la autoridad a la cual se le remitió por competencia la petición del actor, tal como se advierte del 20 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 21 Cfr. Índice núm. 13 de Samai.
Documento denominado “61RECIBEMEMORIAL_RVCONTESTACIONATFERN(.zip) NroActua 13”. Archivo aportado en medio digital. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”22. 61. Al respecto, la Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 62.
Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 62.1. En la sentencia de 19 de abril de 202123, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) 62.2. En la sentencia de 30 de junio de 202024, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa 22 Idem pie de página núm. 21 supra. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 63. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 64.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Presidencia de la República se notificó con anterioridad al trámite de la acción de tutela25, frente al Presidente de la República habrá lugar a negar la solicitud de tutela. La petición ante el Ministerio del Interior 65. Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio, en lo que concierne al Ministerio del Interior, la Sala observa lo siguiente: 66.
El Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante Oficio de 30 de abril de 2024, dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: “[…] Antes de dar respuesta a sus interrogantes, es necesario indicar que, una de las funciones de la Dirección está relacionada con el registro de los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo Rom, no obstante, una vez revisada el Sistema de información indígena de Colombia, se pudo identificar, que la denominada “comunidad de Santana”, no se encuentra registrada. 25 La Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2024. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez Ahora bien, es importante precisar que la dirección, no reconoce comunidades, es una simple actuación de trámite, dado que el origen del reconocimiento se encuentra en la decisión de las comunidades indígenas.
Por otro lado, dando respuesta a sus interrogantes, es necesario señalar, que el espacio de diálogo solicitado, podrá propiciarse, pero para ello, es necesario, primero propiciar un espacio de diálogo con la “comunidad de Santana”, con el objetivo de identificar la situación actual de la comunidad y el proyecto objeto de la situación, y con ello, determinar que actuaciones son necesarias para la garantía de los derechos […]”. […] “[…] Entonces es la Dirección de la Autoridad nacional de Consulta Previa, que en el marco de las competencias señaladas mediante Decreto 2353 de 2019, define la procedencia de consulta de medidas administrativas e (sic) orden Nacional, como lo establece el ARTÍCULO 16ª […] Con el fin, de generar una articulación para el diálogo inicial se podrá comunicar al correo electrónico [ ]@mininterior.gov.co, con el objetivo de establecer unas fechas para reunirnos con la comunidad […]”.
(Resaltado por la Sala) 67. Al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correo electrónico enviado el 30 de abril de 2024, tal como se advierte a continuación26: 68. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio del Interior cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 26 Cfr. Índice núm. 24 de Samai.
Documento denominado “96_MemorialWeb_Respuesta- SOPORTERESPUESTAFE(.pdf) NroActua 24”. Archivo aportado en medio digital. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez 69. La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 70.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio del Interior le explicó con suficiencia al actor la necesidad de crear un espacio de diálogo con la “comunidad de Santana” para determinar la problemática y actuaciones necesarias, razón por la cual requirió al actor para que se comunicara a un correo electrónico y, de esa manera, fijar unas fechas de reunión con la comunidad. 71.
La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio del Interior, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La petición ante la Vicepresidenta de la República 72.
Al respecto, el Despacho de la Vicepresidenta de la República, mediante Oficio núm. OFI24-00065735 / GFPU 11000000 de 9 de abril de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición del actor: “[…] Por medio de la presente acuso recibo de su comunicación allegada a esta entidad con radicado EXT23-00164662, mediante la cual, entre otras anotaciones y requerimientos solicita: “( ) propiciar las mesas de trabajo con la entidad ARGOS para buscar un arreglo frente al tema de las tierras que actualmente está ocupando en el ejercicio de su actividad Económica.”.
(…)”. Al respecto, es preciso informarle que de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la oficina de la Jefatura del Despacho Presidencial de esta entidad, se ofició traslado 24 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez de su comunicación al Ministerio del Interior, mediante radicado OFI23- 00214320 fechado el 16 de noviembre de 2023.
De igual forma, en razón a que se evidencia en su comunicación que fue dirigida por usted, a las entidades legalmente competentes en los temas requeridos, en virtud del principio de eficacia, economía y celeridad que debe permear a toda la administración pública, este Despacho se abstiene de hacerlo nuevamente, para evitar reprocesos […]”.
(Resaltado por la Sala) 73. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor, tal como se advierte del documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”27. 74. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que con ocasión de la respuesta que le dio la Vicepresidenta de la República al actor, dicha autoridad no vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, remisión que en el caso sub examine ya había acontecido. 75.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Vicepresidenta de la República se notificó durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La petición ante la Procuradora General de la Nación 76. De conformidad con el acervo probatorio, en lo que concierne a la Procuradora General de la Nación, la Sala observa lo siguiente: 77.
La Procuraduría Provincial de Cartagena, mediante Oficio de 8 de abril de 2024, dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos28: 27 Idem pie de página núm. 21 supra. 28 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. Documento denominado “44_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 11”. Archivo aportado en medio digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez 78.
De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la respuesta de la Procuraduría General de la Nación cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 79.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 80.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Procuraduría Provincial de Cartagena le indicó al actor que, en ejercicio de sus funciones, en particular aquellas de carácter preventivo, se había dispuesto el inicio de una actuación preventiva con el objeto de “[…] ATENDER LA SOLICITUD DE LA COMUNIDAD DE SANTANA REPRESENTADA POR USTED EN SU CONDICION DE APODERADO, RELACIONADA CON LA GARANTIA DE DERECHOS DE LA COMUNIDAD DE BARU FRENTE A LA EMPRESA ARGOS […]”. 81.
La Sala considera que, en relación con la respuesta de la Procuraduría General de la Nación, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de 26 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La petición ante el Presidente del Grupo Argos S.A. 82. De conformidad con el acervo probatorio, en lo que concierne al Presidente del Grupo Argos S.A., la Sala observa lo siguiente: 83. El Representante Legal del Grupo Argos S.A., dio respuesta a la petición del actor el 4 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: “[…] En respuesta a la solicitud recibida el 1 de noviembre de 2023, en primer lugar, nos gustaría manifestar que no es verdadera la afirmación que se realiza en el numeral cuarto de los hechos de su petición donde se afirma que Grupo Argos “NUNCA” ha querido atender a la Comunidad de Santana para dialogar frente al tema de los terrenos de propiedad de la Compañía en la isla de Barú. Grupo Argos ha velado por mantener una buena relación con la comunidad de Santana y todas las comunidades de la Isla de Barú, respondiendo a todas las solicitudes que de ellos se reciben en cumplimiento de lo previsto en la legislación colombiana.
Así mismo, el 22 de diciembre de 2021, el área jurídica de la Compañía sostuvo una reunión virtual con algunos miembros de la Comunidad de Santana, a quienes les fueron solicitados unos documentos para verificar la información que estos argumentaban, documentación que nunca fue recibida por parte de Grupo Argos. Desde nuestra área de sostenibilidad, junto con alianzas estratégicas, hemos liderado una serie de programas que demuestran nuestro compromiso con el fortalecimiento de las comunidades de la Isla de Barú y el mejoramiento de su calidad de vida.
De igual manera, previamente a la realización de las obras y/o los proyectos que ha llevado a cabo la Compañía en los territorios de su propiedad en la Isla Barú, esta ha respetado el derecho fundamental de Consulta Previa con las Comunidades certificadas por el Ministerio del Interior. Todo esto, en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, así como las normas nacionales que regulan la materia.
Por último, Grupo Argos ostenta la titularidad de los inmuebles que posee en la Isla de Barú desde hace más de 40 años y que los adquirió en legal y debida forma, ejerciendo desde el momento de su adquisición la posición quieta, pacifica (sic) e ininterrumpida de los mismos. Reiteramos que Grupo Argos se encuentra comprometida con las Comunidades de la Isla de Barú y su desarrollo sostenible.
Por lo que atenderemos cualquier solicitud adicional a través de nuestros canales autorizados […]”. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez 84. Al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correo electrónico enviado el 4 de diciembre de 2023, tal como se advierte a continuación29: 85.
De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la respuesta del Representante Legal del Grupo Argos S.A. cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 86.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 87.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Representante Legal del Grupo Argos S.A. le indicó al actor sobre la voluntad de la sociedad en dialogar con la comunidad y su disposición en atender cualquier solicitud, advirtiendo que, en el 2021 “[…] sostuvo una reunión virtual con algunos miembros de la Comunidad de Santana, a quienes les fueron solicitados unos documentos para verificar la información que estos argumentaban, documentación que nunca fue recibida por parte de Grupo Argos […]”. 29 Cfr. Índice núm. 9 de Samai.
Documento denominado “37_MemorialWeb_COPIAALASPARTES(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en medio digital. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez 88. La Sala considera que, en relación con la respuesta del Grupo Argos S.A., se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de tutela.
La petición ante el Defensor del Pueblo 89. De conformidad con el acervo probatorio, en lo que concierne al Defensor del Pueblo, la Sala observa que: i) dicha autoridad guardó silencio dentro de la acción de tutela de la referencia30; ii) el actor manifestó haber presentado su petición ante dicha autoridad; y iii) no obra prueba o argumento que desvirtúe lo anterior. 90.
En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor frente al Defensor del Pueblo; ii) se ordenará al Defensor del Pueblo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición que el actor indicó haber presentado el 1.° de noviembre de 2023.
Conclusiones de la Sala 91. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Vicepresidenta de la República, la Procuradora General de la Nación y el Ministerio del Interior; ii) negará la solicitud de tutela respecto del Presidente de la República y el Presidente del Grupo Argos S.A.; y iii) concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor frente al Defensor del Pueblo. 30 Cfr. Índice núm. 7 de Samai.
Documento denominado “Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 7”. Archivo aportado en medio digital. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Vicepresidenta de la República, la Procuradora General de la Nación y el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor respecto del Presidente de la República y el Presidente del Grupo Argos S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente al Defensor del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Defensor del Pueblo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición que el actor indicó haber presentado el 1.° de noviembre de 2023.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202401324-00 Actor: Fernando Ferrari Flórez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.