Micelio
11001031500020240459100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-30

Radicación interna: 7425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Luis Porto Teheran Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Jorge Luis Porto Teherán, Delia María Masnavas Pérez, Keyla Patricia Porto Díaz, Karen Patricia Porto Díaz, Ana Milena Peña Arévalo1, Nelson Porto Hernández, Toribia Terán Silgado, Rosa Porto Teherán, Nelson Enrique Porto Teherán y Lina Patricia Porto Teherán, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 Jorge Luis Porto Teheran y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33- 43-063-2020-00287-00/01.

Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: i) Jorge Luis Porto Teheran y otros presentaron, en ejercicio del medio de control de 1 Quien actúa en nombre propio y de sus hijos John Brayner y Estefani Peña Arévalo 2 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04591-00. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad del 19 de octubre de 2010 al 18 de septiembre de 2018, consecuencia de la causa penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en la cual finalmente se ordenó su libertad por vencimiento de términos. ii) El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 7 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las acciones del procesado fueron la causa eficiente en la producción de su propio daño, que concluyó en una investigación penal y la restricción de su libertad.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 21 de febrero de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se probó la existencia del daño antijurídico alegado, pues, no se demostró las condiciones particulares en que se dio la privación de la libertad, por el contrario, se determinó que estuvo vinculado en dos procesos en los que se impuso tal restricción. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por dictar una decisión sin el apoyo probatorio suficiente.

En violación directa de la Constitución Política al desconocer lo contenido en el artículo 29, pues, se probó la falla en el servicio por parte de la administración de justicia, toda vez que las entidades demandadas no respetaron las garantías del plazo razonable y/o sin dilaciones injustificadas, ya que no actuaron con la debida diligencia en las actuaciones del proceso penal.

No compartió el argumento de que debía de soportar la carga de estar inmerso en un proceso penal que duro 7 años y 11 meses, donde las autoridades no investigaron y recuperó su libertad únicamente por el fenómeno de «prescripción de la acción penal». 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que fueron desconocidos por la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección C (sentencia SC3-2402- 3186 notificada por medio electrónico el día 26 de febrero de 2024), y la sentencia del emitida por el juzgado 63 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2020-00287-00, las cuales negaron las pretensiones en el proceso de reparación directa del accionante. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros Segundo: Dejar sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección C (sentencia SC3-2402-3186 notificada el día 22 de febrero de 2024), la cual confirmo la sentencia del emitida por el juzgado 63 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-43-063-2020-00287-00, ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore adecuadamente las pretensiones de la demanda formuladas genéricamente contra La Nación, como centro genérico de imputación […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera3 solicitó que se negara lo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las actuaciones surtidas al interior del proceso contencioso se realizaron conforme al trámite procesal pertinente y de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, razón por la cual la tutela no puede convertirse en una instancia adicional. 1.2.2.

La Nación, Rama Judicial4, luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido, ante la ausencia de un perjuicio irremediable y de la vulneración de derechos fundamentales, pues, las decisiones adoptadas en primera y en segunda instancia se encuentran ajustas a la constitución, la ley y la jurisprudencia. 1.2.3.

La Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, por cuanto no se sustentó de manera adecuada de acuerdo a las causales específicas de procedibilidad; así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no existió relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 1.2.4.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas6 solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, y, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que los hechos y pretensiones narrados en el escrito de tutela no la involucran. 1.2.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 3 Ver índice 8 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04591-00. Archivo denominado «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELAJUZ(.pdf) NroActua 8». 4 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04591-00. Archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL___ContestaTutelaJore(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 11 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04591-00.

Archivo denominado «19RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAACTUTELAJOR(.pdf) NroActua 11». 6 Ver índice 12 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04591-00. Archivo denominado «20_MemorialWeb_Respuesta-desajcun2488(.pdf) NroActua 12». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros Subsección C7 solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, al no acreditar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia constitucional, o en su defecto, se negara ante la inexistencia de configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política invocados. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) problema jurídico; y vi) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 7 de febrero de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, desató el recurso a través de la sentencia del 21 de febrero de 2024, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a 7 Ver índice 13 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-04591-00. Archivo denominado «21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202404591Contestac(.pdf) NroActua 13». 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional9 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no existió una relación de causalidad entre su actuar y la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que la vinculación de las referidas entidades al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al integrar la parte demandada dentro del proceso contencioso-administrativo cuestionado, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 9 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros 2.4. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.14 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,17 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.5.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 21 de febrero de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación «injusta» de la libertad de Jorge Luis Porto Teheran, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política? 2.6.

Análisis de la Sala 2.6.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.6.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.6.3.

Violación directa de la Constitución Política Se recuerda que fue definido, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200519 de la Corte Constitucional. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configuraba «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis20: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.6.4.

Sobre el caso concreto Jorge Luis Porto Teheran y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de 19 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.

En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 20 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros reparación directa que impetraron con ocasión a la privación injusta de su libertad del 19 de octubre de 2010 al 18 de septiembre de 2018.

Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico, al dictar una decisión sin el apoyo probatorio, y en violación directa de la Constitución Política al desconocer lo contenido en el artículo 29 de la carta, pues, se probó la falla en el servicio por parte de la administración de justicia, toda vez que las entidades demandadas no respetaron las garantías del plazo razonable y/o sin dilaciones injustificadas.

Ahora bien, la Sala aclara que debido a la poca argumentación respecto de los mencionados defectos, van a ser estudiados en conjunto, toda vez que no sé indicó cuáles eran los medios probatorios que no se tuvieron en cuenta, y se entiende que ambos van dirigidos a cuestionar el actuar de la autoridad judicial demandada, respecto a no dar por probada la falla en el servicio en relación con la prolongación de la medida de aseguramiento impuesta a Porto Teheran.

Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en lo referente a la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento a Jorge Luis Porto Teheran, así: «[…] Ahora, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación30, destaca la Sala que, si bien inicialmente se planteó la demanda por haberse impuesto una medida de aseguramiento sin estar acreditados los requisitos legales para el efecto, de forma irrazonable y desproporcional, además de su prolongada duración, en segunda instancia la misma parte demandante circunscribió el debate en los siguientes términos: En pocas palabras, la falla en el servicio no se predica de la imposición de la medida de aseguramiento, sino de la duración de la misma, pues esta equivale al pago efectivo de una condena.

Dicho esto, es claro que la Subsección, como juez de segunda instancia, no está habilitada para pronunciarse sobre los fundamentos de la imposición de la medida de detención preventiva, sino de su duración. Es a partir de tal consideración que se debe verificar si el Estado comprometió su responsabilidad extracontractual por una presunta prolongación injusta de la privación de la libertad del señor Porto Teherán. En esos términos, la Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos de la alzada, para lo cual agotará el respectivo juicio de responsabilidad. […] Así pues, en el presente proceso únicamente se sabe con certeza que el señor Porto Teherán ha estado vinculado a dos procesos penales: 2010-07366 y 2010-05289.

No obstante, no se conoce con precisión qué ocurrió en cada uno de ellos, ni siquiera en qué condiciones se impuso la medida privativa de la libertad ni cuáles fueron las circunstancias en que se ocasionó la libertad del demandante. En cuanto al primero, es cierto que se declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión; sin embargo, también es cierto que su vinculación a dicho proceso tenía por objeto determinar la responsabilidad del 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros demandante frente al delito de homicidio en grado de tentativa, sin que en este proceso se haya establecido si hay o no decisión absolutoria frente a tal punible.

Respecto del segundo, que parece ser el que motivó la liberación del demandante, de acuerdo con lo que señala el certificado de libertad aportado al proceso, tampoco se tiene conocimiento de su decisión final. Es decir, no se puede establecer cuál es la situación jurídica del procesado frente a los delitos de HOMICIDIO y FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, por los que estaba siendo investigado y que motivaron, al menos, la imposición de una de las dos medidas de aseguramiento.

Bien, justamente en este caso la Sala encuentra varias coincidencias con el proceso 2019- 00054-01, referenciado en las consideraciones jurídicas, pues tanto en dicho caso como en el presente existen varias medidas de aseguramiento impuestas a la parte actora, sin que se haya determinado con precisión las condiciones de la detención, sus fundamentos ni ninguna otra circunstancia particular.

Aunado a ello, tampoco se ha establecido cuáles son los resultados de los procesos penales en los que estuvo vinculado el señor Porto Teherán, situación que fue analizada por el Consejo de Estado, así21: Para que se pueda afirmar que la privación de la libertad fue injusta, el proceso penal debe terminar con sentencia absolutoria o su equivalente, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que la demandante estaba en el deber jurídico de soportar, sin embargo, no es posible establecer su antijuridicidad.

Entonces, sin conocerse la situación jurídica actual del demandante frente a sus acusaciones penales, tampoco puede establecerse que existe un daño antijurídico causado por la prolongación de su privación de la libertad. En otras palabras, la falta de pruebas sobre las condiciones en que se prolongó la privación de la libertad del señor Porto Teherán impide que pueda evaluarse si aquélla es injusta por ser irrazonable, desproporcionada, caprichosa o abiertamente ilegal; máxime, cuando sí se probó que el demandante ha estado vinculado a, por lo menos, dos procesos penales en los que se discute su responsabilidad frente a diversas conductas punibles, en los cuales se decretaron medidas de aseguramiento en su contra, y frente a ellos no existe certeza sobre sus resultados por la carencia probatoria atribuible a la misma parte actora.

Adicionalmente, se hace especial énfasis en la falta de claridad probatoria frente a la prolongación de la privación de la libertad porque, si bien se certificó que el procesado recobró su libertad por vencimiento de términos (1.1), no sólo no se aportó la decisión judicial que así lo decretó, sino que tampoco se conoce frente a cuáles plazos se efectuó el correspondiente análisis jurídico.

Ni siquiera se pudo determinar en el marco de qué proceso penal se adoptó la decisión de terminar la detención preventiva, contrastado que en el desarrollo del proceso nro. 2010- 07366, cuyo expediente fue parcialmente allegado a esta jurisdicción, se seguía requiriendo al personal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque su colaboración para garantizar la asistencia virtual del señor Porto Teherán en agosto de 2019, cuando lo cierto es que desde hace aproximadamente un año el demandante ya había recobrado su libertad.

Lo dicho adquiere especial trascendencia porque, según lo refirió insistentemente la parte actora, la prolongación de la privación de la libertad del accionante fue injusta porque en el proceso nro. 2010-07366 se decretó la prescripción de la acción penal a su favor; sin 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 24 de octubre de 2023. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación nro. 27001-23-33-000-2019-00054-01 (69.396). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros embargo, como ya se evidenció, en esta instancia no se logró establecer con certeza la relación de dicho proceso con la detención preventiva del señor Porto Teherán entre 2010 y 2018, ni las razones de su prolongación, sin que la sola preclusión de la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión comprometa automáticamente la responsabilidad del Estado por el daño alegado en la demanda.

Máxime, tomando en cuenta que la decisión de preclusión se adoptó después de haber transcurrido más de un año desde que se decretó la libertad del demandante por vencimiento de términos. Sumado a ello, la Sala también llama la atención sobre dos asuntos que han sido relevantes en los desarrollos recientes del Consejo de Estado: i) de considerar que la prolongación de la medida de aseguramiento era ilegal o injusta, la parte actora tenía la posibilidad de solicitar su terminación, sin embargo, ello no aparece probado en este proceso, es decir, se dejaron de instrumentalizar las herramientas jurídicas al alcance del demandante para ejercer la defensa de sus derechos e intereses en el proceso penal; ii) de lo probado en este proceso, es claro que la decisión de preclusión por prescripción de la acción penal estuvo antecedida por un desarrollo anormal del proceso nro. 2010-07366, atribuido a la inasistencia de los abogados defensores de los procesados, incluyendo especialmente al del señor Porto Teherán […]» [sic].

Como se observa, la autoridad judicial demandada realizó un análisis probatorio y decidió de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario, caso distinto es que no se les hubiese dado el alcance o la entidad que los demandantes pretendían, pues, consideró que con aquellas no era posible establecer que el actuar de las entidades demandadas hubieran ocasionado un daño antijurídico.

Ahora bien, los demandantes reprochan el actuar del tribunal demandado al no acceder a las pretensiones propuestas pese a que, según su decir, no se respetaron las garantías del plazo razonable y/o sin dilaciones injustificadas, en atención a que las autoridad judicial y el ente investigativo no actuaron con la debida diligencia en el marco del proceso penal; punto respecto el cual, aquel fue claro en enfatizar que la deficiencia probatoria impidió tener claridad sobre las condiciones en que ocurrió la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo que no se pudo llegar a establecer si fue injusta o no. Así, contrario a lo señalado por los tutelantes, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en irregularidad alguna en su labor de la búsqueda de la verdad pues lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho alegado en la demanda, en este caso, la antijuridicidad del daño, y, más aún cuando en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la justicia es rogada y no de oficio.

Dicho ello, mal puede la parte actora pretender convertir a la solicitud de tutela en una tercera instancia para subsanar falencias probatorias, respecto de documentos que debieron aportarse en la oportunidad procesal correspondiente para ser analizados por los jueces naturales del asunto. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde a la evidencia con la que contaba, la jurisprudencia y la 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros normatividad vigentes, y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió deducir las condiciones en que se prolongó la privación de la libertad, ni su resultado.

No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada valoración probatoria y que esta constituyera una clara vía de hecho, sino de una carga procesal que el demandante no asumió, cuando a él claramente le correspondía por disposición legal. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico ni violación directa de la Constitución Política endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir que la prolongación de la privación de la libertad impuesta a Jorge Luis Porto Teheran fuera injusta.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Luis Porto Teheran y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Luis Porto Teherán, Delia María Masnavas Pérez, Keyla Patricia Porto Díaz, Karen Patricia Porto Díaz, Ana Milena Peña Arévalo, Nelson Porto Hernández, Toribia Terán Silgado, Rosa Porto Teherán, Nelson Enrique Porto Teherán y Lina Patricia Porto 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04591-00 Demandante: Jorge Luis Porto Teheran y otros Teherán, en contra del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador