Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05093-00 Demandantes: CORPORACIÓN NIBARU (CORPONIBARU) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Temas: Tutela de fondo.
Petición y mora judicial. Declara la carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 20221, la Corporación Nibaru (Corponibaru), por conducto de la señora Elizabeth Restrepo Gutiérrez quien acreditó ser su representante legal2 y, por otro lado, el señor Cristian Zapata Chavarría, quien actúa como coadyuvante, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la participación ambiental.
La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales puesto que la referida autoridad judicial dentro del trámite de acción popular, con 1 Generación de tutela en línea 1070068. 2 Para tal efecto, aportó certificado de existencia y representación expedido el 21 de septiembre de 2022, en el que consta su representación legal de la Corporación Nibaru (Corponibaru).
Documento 7 expediente digital Samai. Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 05001-23-33-000-2018-00501-00 (02), no ha permitido el ingreso y la participación de la Corporación Nibaru en el comité de verificación que la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, ordenó constituir en fallo del 12 de noviembre de 2020, pese a la solicitud que presentó para que se le incluyera, la cual, fue coadyuvada por uno de los demandantes del proceso colectivo en las audiencias celebradas.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: «2.- … se ordene a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro del trámite de acción popular, con radicado: 05001-23-33-000-2018- 00501-02, se permita el ingreso y la participación de la Corporación Nibaru en el comité de verificación de la sentencia que el Consejo de Estado ordenó constituir en fallo de segunda instancia de fecha 12 de noviembre de 2020. 3.- Así mismo, se ordene al director de dicho comité de verificación, garantizar la participación efectiva de la Corporación Nibaru en las posteriores sesiones de dicho comité.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que los ciudadanos Cristian Zapata Chavarría3 y Mauricio Hoyos Muñoz, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentaron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (A.M.V.A.) y del municipio de Girardota (Antioquia), con la finalidad de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y con la salubridad pública, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las omisiones y la gestión inadecuada de las referidas autoridades.
Mencionó que la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar, entre otras razones, que «[n]o se demostró que las cargas de sustancias que afectan la calidad del aire en la región del Valle de Aburrá y, específicamente, en el municipio de Girardota, hayan excedido los niveles permitidos por la Resolución 2254 de 2017.
Por el contrario, se evidenció que las medidas y directrices adoptadas por las autoridades ambientales han sido efectivas para mantener los niveles de contaminación dentro del rango permitido por las disposiciones nacionales y locales.»4 3 Quien se presenta en esta acción como coadyuvante. 4 Cita que se extrae de la providencia de segunda instancia dictada en el medio de control colectivo en cuestión. Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que los señores Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz apelaron la decisión de primera instancia y que, la Sección Primera del Consejo de Estado con proveído del 12 de noviembre de 2020 la revocó para en su lugar ordenar lo siguiente: «… SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salud pública y, en consecuencia, disponer de las siguientes órdenes: A. ORDENAR al Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.- y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-, que evalúen la posibilidad de que, en aplicación del principio de rigor subsidiario, se emitan parámetros más estrictos de calidad del aire al interior de sus jurisdicciones, bien sea de manera permanente o supeditada a la sectorización del área fuente de contaminación del Valle de Aburrá, teniendo como fin la adecuación a las recomendaciones de la Organización Mundial de Salud en materia de parámetros de calidad del aire.
Dichas autoridades contarán con un plazo de seis (6) meses para presentar un estudio en el cual deberán exponer las conclusiones sobre las posibilidades de establecer regulaciones más rigurosas dentro de sus jurisdicciones en los términos establecidos con anterioridad. B. ORDENAR al Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.-, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia- y a la Alcaldía Municipal de Girardota que, en el marco del área fuente de contaminación del Valle de Aburrá y en armonía con todos los instrumentos de calidad del aire existentes en la región, diseñen un programa localizado de reducción de la contaminación atmosférica para el municipio de Girardota, teniendo en consideración el número de fuentes de emisión, las concentraciones de elementos contaminantes que desde allí se emiten a la atmósfera y las indicaciones del artículo 108 del Decreto 948 de 1995.
Dicho plan deberá contener los siguientes elementos: … C. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Girardota que, con la correspondiente participación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.- y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-, si no lo han hecho, efectúen, dentro del marco de sus competencias, el trámite de actualización de la herramienta de ordenación del territorio del municipio de Girardota, a efectos de regular de manera adecuada los usos del suelo en relación con el desarrollo de las actividades industriales y su distancia adecuada respecto de las zonas residenciales y aquellos establecimientos abiertos al público, especialmente aquellos a la intemperie.
Esta actualización deberá tener en consideración los instrumentos regionales en materia de calidad del aire, así como los establecidos en la Ley 1931 de 2018. La nueva regulación del suelo Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también deberá contemplar los análisis costo-beneficio de las medidas de reubicación correspondientes.
TERCERO: CONFORMAR, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-; por los actores populares; por el director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá - A.M.V.A.-.; por el director de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-; por el alcalde municipal de Girardota – Antioquia; por el agente del Ministerio Público; y por el por el Defensor Regional del Pueblo, quienes harán seguimiento a lo ordenado e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten. » (sic a toda la cita) Mencionó que la autoridad judicial de segunda instancia dispuso una serie de órdenes complejas tendientes a la protección efectiva del recurso natural de la atmósfera y la calidad del aire, deteriorada en el municipio de Girardota según se pudo probar, las cuales, señaló en un cuadro a manera de resumen.
Refirió que, por tratarse de una organización, la Mesa Ambiental de Girardota el 17 de marzo de 2022 -otra entidad-, pidió que se le incluyera en el comité de verificación conforme a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la cual fue negada por el Tribunal acusado mediante auto del 17 de marzo de 2022. Señaló que la primera audiencia del comité de verificación ordenado en la sentencia mencionada fue convocada por el Tribunal a quo para el día 21 de noviembre de 2021.
Allí se dio la palabra a las partes y se elaboraron, posterior a unas constancias dejadas, unas preguntas de parte de las accionantes a ser contestadas en una próxima oportunidad por las entidades demandadas. Resaltó que, el 25 de febrero de 2022 presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite de dicha acción popular, una solicitud con la cual pedía ser incluida dentro del comité de verificación de la sentencia, en razón a que el artículo 34 de la precitada norma así lo permitía al mencionar que una ONG podía también conformar dicho comité; petición que no ha sido decidida pese que fue radicada antes del auto que resolvió la solicitud de la otra entidad.
Añadió que la segunda audiencia del comité de verificación fue convocada para el 15 de septiembre de 2022, en la que el accionante Cristian Zapata Chavarría, solicitó la palabra para dejar unas constancias dentro de ese trámite, y elevar una pregunta al magistrado, relacionada con la solicitud hecha por la Corporación Nibaru, pero que el magistrado ponente le manifestó que él no tenía por qué interrogarlo.
Por lo que, aquel solicitó colaboración del procurador Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interviniente, el cual indicó que debían remitirse al fallo en cuanto a la conformación de tal comité. Señaló que esa diligencia el magistrado anunció que «…posterior a la intervención del accionante, y en otra audiencia donde se contestaran sus preguntas, se daría por terminado el trámite, e insistió en que lo que vendría eventualmente sería sólo el trámite del incidente de desacato».
Consideró que esta inminencia de que el comité de verificación terminará pronto, pone en riesgo mayor los derechos de la Corporación Nibaru, quienes prontamente perderán toda oportunidad de intervenir en dicho comité, como se lo habilita la Ley. 3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que el Tribunal demandado vulneró sus garantías constitucionales al no contestar la petición de la Corporación Nibaru, y tampoco atender las peticiones que sobre ese tema se hicieron en las audiencias orales acerca de integrar el comité de verificación, por lo que, a su juicio, se configuró un defecto procedimental absoluto.
Adujo que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, contempla que se podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
Recordó que el Tribunal demandado negó una solicitud similar de conformación del comité de verificación, con lo cual incurrió en una contradicción con la citada norma, pues, para negar la inclusión de una ONG en el comité de verificación de la sentencia cita el artículo 34 de la Ley 472 que, precisamente permite la inclusión de una ONG en dicho comité. Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo puesto que desacató lo dispuesto en la mencionada norma, a pesar de que su solicitud de inclusión en el mencionado comité, la formuló pues se trata de una organización no gubernamental con actividades en el objeto de la sentencia del medio de control colectivo. 4.
Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 28 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral. A su vez, se reconoció al señor Cristián Zapata Chavarría como coadyuvante Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte actora.
Como terceros se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, del señor Mauricio Hoyos Muñoz (quien también integró la parte actora del proceso objeto de demanda), así como de los representantes de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (A.M.V.A.) y del municipio de Girardota (Antioquia), los cuales conformaron el extremo pasivo del proceso colectivo, y del agente del Ministerio Público y del defensor Regional del Pueblo que intervinieron en dicho expediente.
Adicionalmente, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado publicar en el sitio web de la entidad un aviso en el que informe sobre la existencia de esta acción, para efectos de comunicar a eventuales interesados5. De igual forma y para el mismo efecto, se dispuso que la Secretaría librara un oficio a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia para que publique el mencionado aviso, ya sea en el sitio web de la entidad o en un lugar visible al público6. 5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Esta autoridad se opuso a la prosperidad de lo solicitado por cuanto manifestó que en la fecha se está notificando por estados el pronunciamiento frente a la petición formulada por la Corporación Nibaru, el cual anexó, al igual que la comunicación a las partes y la interesada.
Hizo referencia a la orden de conformación del comité de verificación dispuesta por el superior, y sostuvo que, en efecto, en el expediente la Corporación Nibaru allegó por correo electrónico el 25 de febrero de 2022, escrito en la cual solicitó se le incluyera en el comité de verificación de sentencia. 5 Lo cual se cumplió, conforme al registro de consulta de procesos: «29 Sep 2022 AVISO A LA COMUNIDAD SE DA CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA DE VEINTIOCHO 28 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS 2022, PUBLICAR EN EL SITIO WEB DE LA ENTIDAD UN AVISO EN EL QUE INFORME SOBRE LA EXISTENCIA DE ESTA ACCIÓN, PARA EFECTOS DE COMUNICAR A EVENTUALES INTERESADOS». 6 La Secretaría General del Consejo de Estado mediante oficio 104192 del 29 de septiembre de 2022, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia notificó el auto admisorio de la tutela y señaló: «SE SOLICITA A LA (sic) Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia para que publique el mencionado aviso, ya sea en el sitio web de la entidad o en un lugar visible al público.
Una vez realizado este trámite, el Tribunal deberá allegar constancia de dicha actuación efectuada en debida forma.». El envío de la notificación se observa en el documento 13 del expediente digital. Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la conformación del comité de verificación de la sentencia lo decidió la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que, el Tribunal de primera instancia no puede modificar tal decisión, en tanto que, este último debe acatar y obedecer lo dispuesto por el superior. 5.3.
Alcaldía del municipio de Girardota El alcalde de dicha municipalidad se opuso también a lo pretendido en esta acción de tutela, al considerar que, mediante auto del 29 de septiembre de 2022, el Tribunal acusado decidió la solicitud de la parte actora, con lo que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Mencionó que el mencionado ente territorial no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es el llamado a responder por la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la accionante, ya que lo solicitud en cuestión no fue radicada ante ella ni debe ser decidida por dicha autoridad. 5.4.
Lo demás vinculados, pese a su notificación, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa 2.1. De la legitimación en la causa por pasiva En relación con la manifestación del alcalde del municipio de Girardota relativa a su falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala la denegará puesto que su vinculación lo fue en calidad de tercero y no como parte demandada en la presente acción de tutela. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral incurrió en mora Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial con la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud que presentó la corporación accionante para que se le incluyera en el comité de verificación que la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó constituir en el fallo de segunda instancia del 12 de noviembre de 2020, dictado dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 05001-23-33-000-2018-00501-00 (02) y, en consecuencia, si vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: 4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria8. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional.
Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo.
La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada9. Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.
A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo10. De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.
Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 200011 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; 9 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 10 Sentencia T – 1075 de 2003. 11 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.
Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa12 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Finalmente, debe precisarse que mediante el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 202013, se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. 4.1.1. De las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales La Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo14.
De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. Asimismo, el derecho de petición también comprende el derecho a presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. 12 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 13 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 14 Sentencia T – 1075 de 2003.
Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»15 En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”16 …»17 (subrayado fuera del texto) Sumado a lo anterior «… no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.»18 4.1.2. De la mora judicial Por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones u omisiones 15 Sentencia T-178 de 2000. 16 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 17 Sentencia T-377 de 2000. 18 Ibídem.
Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, toda vez que al interior de un proceso de esa naturaleza han sido previstas reglas de procedimiento que consagran mecanismos de defensa como incidentes, recursos y demás impulsos procesales para obtener el fin que se pretende.
Ahora bien, cuando lo que se controvierte no es una providencia judicial sino una omisión en la adopción de la misma, podría encasillarse ese caso dentro de la mora judicial, que se define como el retardo injustificado en que ha incurrido algún funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de las decisiones judiciales.
En ese evento, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional19, para determinar si la mora de que se trata vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta (i) se presentó una inobservancia de los términos judiciales o el retardo en la adopción de las decisiones;
(ii) dicho retardo es originada por la negligencia de los operadores; y, (iii) si existen circunstancias que justifiquen la tardanza. Para establecer si en el presente caso se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia razonable del juez;
(ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por lo que, estaremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando «…se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.» 5.
Caso concreto La parte actora cuestionó al Tribunal demandado en tanto que dicha autoridad judicial, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le ha permitido el ingreso y la participación de la Corporación Nibaru en el comité de verificación de la sentencia que la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó constituir en fallo de segunda instancia del 12 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 05001-23-33-000-2018-00501-00 (02).
Para tal efecto, solicitó como pretensiones que: i) se ordene a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia que permita el ingreso y la participación de la Corporación Nibaru en el comité de verificación de la sentencia del 12 de 19 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2020 y, ii) se ordene al director de dicho comité de verificación, garantizar la participación efectiva de la Corporación Nibaru en las posteriores sesiones de dicho comité. Como fundamento de la vulneración, la parte demandante cuestionó la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud presentada para tal efecto el 25 de febrero de 2022 y que fuera coadyuvada por uno de los demandantes dentro del trámite de las audiencias, con lo que, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Asimismo, manifestó su inconformidad frente a la desatención de la autoridad judicial demandada frente al contenido del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que permite la inclusión en el mencionado comité a una organización no gubernamental, lo es la Corporación Nibaru, que dio origen a un defecto sustantivo. En relación con este último aspecto, la Sala observa que la parte actora no solicitó de manera expresa en el acápite de pretensiones que se dejara sin efectos alguna providencia que materialmente negara su petición de inclusión en el comité de verificación y que se dictara una decisión de remplazo; por lo que, no es posible estudiar si para su caso particular, la autoridad judicial acusada incurrió en un yerro material.
Además, en cuanto a lo decidido por el Tribunal demandado frente a la otra organización que pidió ser incluida en el comité y a la que por auto 17 de marzo de 2022 se le negó su solicitud, tampoco podría equiparse la situación, puesto que la corporación accionante esta carecería de legitimación en la causa por activa para demandar la aludida providencia que resolvió puntualmente la petición de la Mesa Ambiental de Girardota20.
De manera que, lo que será objeto de análisis en el caso concreto corresponde a la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada respecto de la petición que formuló la actora el 25 de febrero de 2022, lo cual podría configurar una mora judicial, puesto que, la solicitud que presentó para que se le incluyera en el mencionado comité21, no ha sido decidida por la autoridad judicial demandada.
Al respecto, se observa que el aludido Tribunal manifestó en su informe que se notificó por estado el pronunciamiento frente a la petición formulada por la Corporación Nibaru; razón por la que, en su oportunidad, el alcalde municipal de Girardota solicitó que se declarara la carencia actual de objeto. A su vez, 20 Cuya vinculación no procede en esta acción de tutela, puesto que, no figura como parte ni como interviniente en el proceso colectivo y además, fue negada su solicitud de inclusión en el comité de verificación. 21 La cual fue coadyuvada por uno de los demandantes del proceso colectivo en las audiencias celebradas dentro de dicho proceso.
Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corantioquia se opuso a que se accediera a tal inclusión pues el a quo no puede modificar la decisión del superior.
De manera que, sería del caso analizar si en efecto se configuró alguna dilación injustificada que conlleve una mora judicial, sino fuera porque, en efecto, se advierte que, con la providencia del 29 de septiembre de 202222, el aludido Tribunal resolvió lo siguiente: «En la segunda audiencia de verificación de cumplimiento de sentencia celebrada el día 15 de septiembre de la presente anualidad, la parte actora solicitó al despacho pronunciamiento acerca de la petición de integración al Comité de Verificación del Grupo Nibaru.
Reestudiado el expediente, se observa que a folios 3776 del cuaderno No. 11, obra solicitud formulada por la señora Elizabeth Restrepo Gutiérrez, en calidad de Representante Legal de NIBARU, Corporación sin ánimo de lucro, para ser incluida dentro del Comité de Verificación del fallo proferido dentro del proceso de la referencia, al cual no se había dado trámite dado que por el alto número de cuadernos y de documentos que se anexan permanentemente al proceso, no se observó… Al respecto, el Despacho le precisa que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, al tenor del artículo 34 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, conformó el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual fue integrado por: la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente – quien lo presidirá-; los actores populares; el Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; el Director de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –CORANTIOQUIA-; el Alcalde del Municipio de Girardota –Antioquia-; el Agente del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
Así las cosas, no se accede a la solicitud presentada por la Corporación NIBARU, para ser incluida como integrante del Comité de Verificación de Cumplimiento de Sentencia, en tanto, el Despacho no puede modificar o adicionar la decisión del Consejo de Estado, quien amparó los derechos colectivos y conformó el comité de verificación del cumplimiento de sentencia.» A su vez, se observa que, con el informe presentado por el Tribunal demandado, este aportó las siguientes constancias de notificación: «Anexo1Estados3DeOctubrede2022 Anexo2EnvíoCorreoElectComunicPartes Anexo3ConstanciaReciboComunicPartes Anexo4EnvíoCorreoElectComunicNibaru Anexo5CconstanciaReciboComunicNibaru» 22 Visible en el documento 121 del expediente digital del aplicativo Samai.
Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la documentación anexa visible en el escrito 20 del expediente digital de Samai, se advierte que el Tribunal demandado remitió la siguiente notificación a la corporación accionante: «… Despacho 02 Tribunal Administrativo - Antioquia - Medellin De: Microsoft Outlook Para: corponibaru@gmail.com Enviado el: lunes, 3 de octubre de 2022 10:18 a. m. Asunto: Retransmitido: COMUNICO AUTO QUE SE NOTIFICA POR ESTADOS EL 3 DE OCTUBRE ACCIÓN POPULAR.
RDO: 05001 23 33 000 2018 00501 00 … Asunto: COMUNICO AUTO QUE SE NOTIFICA POR ESTADOS EL 3 DE OCTUBRE ACCIÓN POPULAR. RDO: 05001 23 33 000 2018 00501 00…» Asimismo, se corroboró que la siguiente actuación correspondiente a la notificación por estado de la providencia en cita, en el módulo de Consultas de Procesos de la Rama Judicial para el aludido proceso: «Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación - Actuación - Anotación - Fecha Inicia - Fecha Finaliza - Fecha de Término Término Registro 03 Oct 2022 - FIJACION ESTADO - 03 Oct 2022 - 03 Oct 2022 - 30 Sep 2022 30 Sep 2022 - A LA SECRETARIA PARA NOTIFICAR AUTO RESUELVE SOLICITUD, CONSECUTIVO 166 - 30 Sep 2022 30 Sep 2022 - AUTO RESUELVE SOLICITUD - FORMULADA POR LA CORPORACIÓN NIBARU - 30 Sep 2022 …» En ese orden, con el anterior pronunciamiento judicial del 29 de septiembre de 2022 y su notificación, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante que se circunscribía a la falta de decisión respecto de la petición formulada por la Corporación Nibaru el 25 de febrero del mismo año, la cual Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue coadyuvada por uno de los accionante en el proceso colectivo23, ya se resolvió durante el trámite de la acción de tutela, que fue promovida el 22 de septiembre de la misma anualidad.
En lo particular, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades24 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente.
De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. Para el evento que aquí ocupa la atención, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada realizó las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, esto es, dictó el auto con el cual decidió lo pedido por la parte actora y notificó la decisión. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud relativa a la que se le reconociera como integrante del Comité de verificación de la sentencia del medio de control colectivo, ya que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado a través de esta vía constitucional. 23 Por el señor Cristian Zapata Chavarría cuando este intervino en las audiencias celebradas con posterioridad al fallo de segunda instancia, dictado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 24 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la falta de legitimación en la causa por pasiva del alcalde del municipio de Girardota, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela promovida por la Corporación Nibaru (Corponibaru), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»