Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionantes: MARÍA EDILMA ANDRADE DE QUINTERO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Tesis: No incurre en violación de derechos fundamentales el fallo que deniega las pretensiones de la demanda de reparación directa por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, si efectuó un análisis suficiente, acorde con el control oficioso de convencionalidad y consecuente con los elementos de juicio que le fueron presentados sobre la posible configuración de responsabilidad estatal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, el 29 de junio de 2023, que declaró improcedente la tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores María Edilma Andrade de Quintero, Flor Gineth Quintero Andrade, además de Jessica Lorena, María del Pilar, Néstor Andrés y José Arvey López Quintero, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “la justicia como satisfacción de verdad”, que estimaron vulnerados con la expedición de las sentencias del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Florencia y del 26 de octubre de 2022 dictada por Tribunal Administrativo de Caquetá, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual se identificó con el radicado 18001-33-31-703-2012-00056-01. 1.2.
Los actores manifestaron haber interpuesto demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de lo señores Reinaldo Quintero Pillimue1 y José Arvey Quintero Andrade2, así como por la desaparición forzada de Fabián Reinaldo Quintero Pillimue3 y por el deslazamiento forzado al que se vieron sometidos.
Expusieron que, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado 3º Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual instauraron el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, que la confirmó. 1.3. Luego de realizar algunas consideraciones respecto de las dificultades que han tenido que afrontar como consecuencia del accionar del Ejército Nacional y de las omisiones en las que, según alegan, incurrieron las autoridades judiciales demandadas, alegaron que las sentencias objeto de tutela incurrieron en: 1.3.1.
Defecto procedimental, porque no resolvieron todos los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa y renunciaron a la verdad objetiva, particularmente en lo relacionado con la muerte de los señores Reinaldo Quintero Pillimue y José Arvey Quintero Andrade, bajo el pretexto de que la demanda había sido rechazada por caducidad, fenómeno que en realidad no se configuró. Además, consideran que la decisión de segunda instancia no resolvió de fondo el recurso de apelación toda vez que no se pronunció sobre el referido daño, limitándose a insistir en la configuración de la caducidad del medio de control. 1 Esposo, padre y abuelo de los demandantes. 2 Hijo, hermano y tío de los demandantes. 3 Al parecer hijo, hermano y tío de los demandantes.
Debe advertirse que respecto de esta persona desaparecida el expediente lo denomina de varias maneras, especialmente en cuanto a sus apellidos que a veces aparece Quintero Pillimué y otras veces Quintero Andrade. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
Defecto fáctico, toda vez que desconocieron las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que acreditaban de manera contundente el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos. 1.3.3. Defecto sustantivo, porque no tuvieron en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que regulan el caso, y se fundaron en una hermenéutica “no sistémica de la norma”. 1.3.4.
Violación directa de la Constitución Política, pues desconocieron que en este caso se discuten graves violaciones de los derechos humanos a las que alegan haber sido sometidos. 1.3.5. Error inducido, porque no tuvieron en cuenta las evidencias de la grave transgresión de sus derechos, y porque el proceso tardó más de diez años en ser resuelto.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá alegó que la parte actora se limita a reiterar los confusos argumentos que ya expuso a lo largo del proceso ordinario. Por tanto, es claro que lo que pretende es simplemente reabrir la discusión ya agotada y acceder a una instancia adicional. 2.2. El Juzgado 3º Administrativo de Florencia aportó copia magnética del expediente de reparación directa, pero guardó silencio en relación con los argumentos de la tutela. 2.3.
La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa alegó que la tutela es improcedente porque la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó que se hubiere configurado la vulneración de los derechos fundamentales que invoca. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.
Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo por falta del requisito de Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, pues los demandantes simplemente pretenden reabrir el debate jurídico sobre la caducidad del medio de control de reparación directa con respecto a la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade, y porque no cumplen con la carga mínima de argumentación sobre la presunta responsabilidad del Estado por su desplazamiento forzado, pues se limitan a relatar los problemas personales que han padecido, pero sin exponer con precisión los vicios en los que habrían incurrido las decisiones atacadas.
IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La parte actora impugnó y sostuvo que el trámite de tutela está viciado de nulidad por la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), esto es, “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, porque la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos que se expusieron en la solicitud de amparo ni en las contestaciones presentadas por las autoridades judiciales demandadas, y porque no valoró las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa.
Señaló que la decisión impugnada revictimiza a la familia demandante, al declarar que la tutela carece de relevancia constitucional por el hecho de que algunos de ellos pertenecieron en el pasado a grupos subversivos y porque supuestamente no se expusieron argumentos suficientes contra las decisiones controvertidas, afirmación que no comparte pues en la solicitud de amparo se relataron los hechos por los que a su juicio se configura la responsabilidad del Estado, esto es, la muerte de algunos de sus familiares y el desplazamiento forzado del que han sido víctimas.
Por último, dijo que con esta acción de tutela no se pretende acceder a una instancia adicional, sino “que un juez de mayor categoría, mire el caso desde la perspectiva humanitaria”, sin dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los señores María Edilma Andrade de Quintero, Flor Gineth Quintero Andrade, junto con Jessica Lorena, María del Pilar, Néstor Andrés López y José Arvey López Quintero instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de los señores Reinaldo Quintero Pillimue y José Arvey Quintero Andrade, por la desaparición forzada de Fabián Reinaldo Quintero Pillimue y por el desplazamiento forzado al que afirman haberse visto sometidos. 5.2.2.
Mediante auto del 28 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño, que en ese momento tenía a cargo el proceso, rechazó por caducidad la demanda en lo relacionado con la muerte de los señores Reinaldo Quintero Pillimue y José Arvey Quintero Andrade, y la admitió en lo relativo a la desaparición del señor Fabián Reinaldo Quintero Pillimue y al desplazamiento forzado de los demandantes.
Esa decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el auto del 11 de agosto de 20114. 5.2.3. El 28 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Pasto, siendo 4 Información que se extrae del resumen realizado por el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia del 26 de octubre de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repartido al Juzgado 7º de dicho circuito judicial, despacho que el 16 de agosto de 2012, cuando el proceso se encontraba pendiente de iniciar la etapa probatoria, lo remitió a los juzgados administrativos de Florencia (Caquetá), por competencia territorial.
El proceso fue asignado al Juzgado 3º Administrativo de Florencia, el cual, a través de proveído del 22 de agosto de 2012, admitió la demanda5. 5.2.4. Surtido el trámite procesal, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado 3º Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda porque: (i) en lo relacionado con la muerte de los señores Reinaldo Quintero Pillimue y José Arvey Quintero Andrade, la demanda había sido rechazada por caducidad desde el año 2011, y (ii) si bien se encontró acreditado el daño consistente en la desaparición de Fabián Rey Quintero Andrade y el desplazamiento forzado de los demandantes, este no era imputable al Ejército Nacional porque no se demostró que, previo a la ocurrencia de los hechos, los actores hubieran solicitado medidas de protección, y no se trató de un riesgo previsible6. 5.2.5.
Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá la confirmó, al considerar que: (i) no era procedente reabrir la discusión sobre las pretensiones relacionadas con la muerte de los señores Reinaldo Quintero Pillimue y José Arvey Quintero Andrade, pues la decisión de rechazo respecto de éstas por caducidad estaba ejecutoriada, y (ii) en cuanto a las demás pretensiones el recurso de apelación no fue debidamente sustentado porque no atacaba con argumentos concretos la decisión de primera instancia7. 5.2.4.
Los demandantes presentaron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las sentencias que resolvieron el proceso de reparación directa. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Ídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela iniciada por los actores contra el Juzgado 3º Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de las sentencias del 30 de junio de 2020 y del 26 de octubre de 2022, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual se identificó con el radicado 18001-33-31-703-2012-00056-01. 5.3.1.1.1.
El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de agosto 5 de 20148, consideró que en los casos en los que se controvierten decisiones judiciales, por regla general se debe tener por cumplida la inmediatez cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se controvierte.
Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a la información registrada en el aplicativo SAMAI, el fallo de octubre 26 de 2022 fue notificado el 1º de noviembre del mismo año9, y la acción de tutela de la referencia se presentó el 28 de abril de 202310, es decir antes de cumplirse los seis (6) meses definidos por la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede constitucional.
Sin embargo, es necesario recordar que, en el caso bajo examen, los actores cuestionan en su integridad los fallos que al poner fin al proceso desestimaron las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que originalmente reclamaron la indemnización de los perjuicios causados por (i) la muerte de Reinaldo Quintero Pillimue y José Arvey Quintero Andrade, y (ii) la desaparición forzada de Fabián Reinaldo Quintero Pillimue y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos.
En este sentido, es necesario llamar la atención en cuanto a que, en relación con el primer tema, mediante auto de enero 28 de 2011 del Tribunal Administrativo de Nariño, luego confirmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante proveído de agosto 11 de 2011, rechazó la demanda en lo relacionado con el primer punto del reclamo, por caducidad del medio de control11.
En consecuencia, si bien después de esta decisión el proceso de reparación directa continuó en lo relativo a las demás pretensiones, lo cierto es que en él no quedaba pendiente ninguna decisión respecto del trágico fallecimiento de los señores ya mencionados. De hecho, sobre ese punto, las sentencias que aquí se controvierten simplemente se remitieron a la decisión ya ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada sobre rechazo de la demanda, sin hacer ninguna consideración adicional al respecto. 9 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013331703201200056011 800123 10 Documento ED_1CORREOELECTRONIC(.pdf) NroActua 2, visible en el enlace: https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023021790011001 03 11 Información que se extrae del resumen realizado en la sentencia del 26 de octubre de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, si bien la definitiva terminación del proceso ordinario ratifica la ya lejana decisión de declarar la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones relacionadas con la muerte de los señores Quintero Pillimue y José Quintero Andrade, no es menos cierto que esa decisión desfavorable fue adoptada hace más de una década, por lo que, en caso de que los interesados hubieran decidido controvertirla por vía de tutela, y al no tener ese punto efectos sobre el resto de la contienda, para ser oportuno tal reclamo, debería haberse planteado desde aquel tiempo.
Por tal razón, en torno a este aspecto de la controversia, el término de seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para cuestionar providencias judiciales en sede constitucional no podría contarse desde la notificación del fallo del 26 de octubre de 2022, sino desde el auto de agosto 11 de 2011, que confirmó a este respecto el rechazo de la demanda por caducidad.
Por lo tanto, frente a esta discusión no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión de rechazo de la demanda se adoptó once (11) años y ocho (8) meses antes de la interposición de la solicitud de amparo. Entonces, el requisito de inmediatez solo aparece acreditado respecto de la desaparición forzada de Fabián Reinaldo Quintero Pillimue y del desplazamiento forzado de los demás demandantes, aspectos en relación con los cuales la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.3.1.1.2.
Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad La sentencia impugnada declaró no cumplido el requisito de relevancia constitucional al considerar que los demandantes simplemente pretenden reabrir el debate jurídico sobre la caducidad del medio de control de reparación directa con respecto a la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade, y porque no cumplen con la carga mínima de argumentación sobre la alegada responsabilidad del Estado por su desplazamiento forzado.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, es importante recordar que en el proceso ordinario la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado, derivada de la desaparición forzada de Fabián Reinaldo Quintero Pillimue y por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos.
Es decir, que los hechos que dieron origen a la demanda son constitutivos de delitos de lesa humanidad. En este contexto, la Sala considera importante traer a colación el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia12, así: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala). De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad, y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana.
Así, es claro para la Sala que los eventos en los que se alega la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que deciden procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con la desaparición forzada de Fabián Reinaldo Quintero Pillimue y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el presente caso aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad, evento que sin duda podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
Por último es importante señalar que, como se verá más adelante, en este caso estamos ante la posible vulneración del derecho a una vida digna, que es precisamente el que deriva de la eventual conducta de la autoridad cuando, dentro del contexto del conflicto armado, se le atribuye una conducta constitutiva de delito de lesa humanidad que afecta todo el entorno familiar, y tal atribución no es reconocida en la providencia que se ataca.
Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad. 5.3.1.1.3. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previa verificación de las piezas documentales que componen este asunto constitucional, el despacho destaca que esta solicitud de amparo cumple con los demás requisitos generales de procedibilidad13, por estas razones: i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que los accionantes agotaron el recurso de apelación contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Además, si bien podría advertirse que, por tratarse de una sentencia que no se pronuncia de fondo en lo relacionado con la muerte de Reinaldo Quintero Pillimue y José Arvey Quintero Andrade, sería procedente invocar la falta de subsidiariedad ante la posibilidad de intentar el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que: (i) como se vio, las decisiones controvertidas no resolvieron en realidad sobre ese aspecto, porque frente a éste la demanda había sido rechazada, es decir, que la falta de pronunciamiento sobre el particular tiene una justificación argumentada en el fallo, y en todo caso, (ii) la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de tal recurso, con la consiguiente improcedencia de la tutela, cuando el derecho presuntamente vulnerado es únicamente el del debido proceso, pero no cuando el asunto involucra otros derechos fundamentales sustanciales, como son en este caso el de la vida digna y el de la reparación integral en cabeza de personas afectadas por el conflicto armado, que, en tal condición, se encuentran en evidente estado de vulnerabilidad. ii) Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia no se discute una irregularidad procesal, y que los accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. 13 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 18001-33-31-703-2012-00056-01.
Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 5.3.2. El fondo del asunto 5.3.2.1. Del control oficioso de convencionalidad en los casos en los que se alega la ocurrencia de delitos de lesa humanidad Seguidamente, la Sala considera indispensable analizar cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, lo que, según ha planteado la jurisprudencia, se proyecta desde el inicio del proceso judicial, incluyendo la posibilidad de inaplicar, o al menos, de hacer consideraciones particulares frente a las reglas generales sobre caducidad de la acción, en atención a la especial gravedad de esos hechos y a las consecuencias que ellos dejan en las víctimas y sus familias, incluyendo la existencia de dificultades adicionales a las usuales para poder accionar de manera oportuna.
De conformidad con lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así: En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente, en aplicación del principio de la autonomía e Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia judicial14, incluyendo en ello las circunstancias que hubieren determinado la oportunidad en el ejercicio de la acción, lo cual no implica que cuenten con una discrecionalidad absoluta, dado que, en casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional.
En esta línea, al momento de estudiar los eventos posiblemente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los jueces deben analizar si dentro de la sentencia acusada se realiza una interpretación sistemática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, y en especial en los cuales exista la posible comisión de delitos de lesa humanidad que, por su excepcional relevancia jurídica, deben ser estudiados conforme a los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
En ese orden de ideas, el juez a cargo de la decisión de este tipo de controversias debe realizar el control oficioso de convencionalidad cuando quiera que advierta la posible existencia de delitos de lesa humanidad que afectan el derecho internacional humanitario y la responsabilidad que le asiste a los jueces de garantizar el cumplimiento de los postulados internacionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las posibles víctimas del conflicto armado.
Al respecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta corporación, en la sentencia del 29 de junio de 202115, señaló que el control de convencionalidad16, introducido en nuestro ordenamiento por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)17, implica que los jueces colombianos deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos con los tratados internacionales y la 14 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 15 Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01.
Ref: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal (C. P. William Hernández Gómez) 16 Sobre la postura vigente de la Corte Constitucional acerca del control de convencionalidad se pueden estudiar las sentencias C-792 de 2014, C-327 de 2016 y C-659 de 2016, entre otras. 17 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la CIDH, lo cual se fundamenta en los principios del efecto útil de la CADH y del principio pacta sunt servanda18. De lo anterior, se puede advertir que los jueces están en la obligación de realizar el control oficioso de convencionalidad cuando estén en presencia de la posible comisión de delitos de lesa humanidad19, por cuanto éstos atentan de manera directa contra el derecho internacional humanitario20.
En estas condiciones, una vez determinado el alcance del control de convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno, la Sala debe resaltar que, cuando los hechos puestos en conocimiento de los jueces implican una clara y grave violación de derechos humanos, se debe proceder con la verificación de la posible configuración de actos constitutivos de delitos de lesa humanidad y examinar si la pretensión declarativa de responsabilidad del Estado excede el interés particular o individual de las víctimas de dichos actos y, por ende, reviste una relevancia jurídica colectiva que involucra a la humanidad en su conjunto y se enmarca dentro del concepto de grave violación de derechos humanos como acto de lesa humanidad.
Surge así para el juez la obligación de pronunciarse, incluso oficiosamente, sobre los hechos objeto de estudio, atendiendo el contexto histórico y sociológico en el cual se enmarcan, y en este particular escenario, también sobre las circunstancias que hubieren podido determinar el ejercicio eventualmente tardío de la acción. 18 Valga destacar que en la disposición citada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación explicó que el control difuso “es el que deben hacer todos los jueces y autoridades cobijadas por la CADH, cuando inaplican en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos”. 19 En la sentencia C-578 de 2002, al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. 20 En la sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que estos delitos se caracterizan por “causar sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”, y que, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, son: “1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, y desde esta óptica, el juez deberá evaluar con especial cuidado si los hechos estudiados implican la declaratoria de responsabilidad del Estado respecto de aquellos daños antijurídicos que le sean atribuibles, que guarden relación o vínculo con este contexto.
En ese orden de ideas, es importante indicar también que la Corte Constitucional21 ha señalado que los jueces administrativos, en el momento de analizar la responsabilidad del Estado en los casos en los que se estudie la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deben tener en cuenta que la víctima se encuentra en un mayor grado de dificultad argumentativa, probatoria y de ejercicio efectivo de la defensa técnica, como ocurre con la desaparición y el desplazamiento forzados, y por ende, el rigor en la exigencia a éstas, incluso en cuanto a los elementos de acreditación de la responsabilidad, debe ceder y atemperarse de manera razonable para hacer posible un análisis integral de tan graves hechos dentro del contexto histórico, político, social y económico en que se supone que ellos se enmarcaron.
Por todo lo anterior, se advierte que, en los procesos de reparación directa en los cuales se esté analizando la posible responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deberá el juez realizar: (i) el control oficioso de convencionalidad frente a la presunta violación del derecho internacional humanitario en cada caso en concreto, y (ii) un análisis sobre la caducidad de la acción y el fundamento de las pretensiones, hechos y pruebas aducidas que atienda al particular contexto del conflicto armado, utilizando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, verdad, justicia y la reparación integral.
Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si en las sentencias que se acusen dentro del trámite tutelar: (i) se encuentra expuesta la 21 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible comisión de un delito de lesa humanidad, y (ii) el juez ordinario, al momento de validar el oportuno ejercicio del medio de control de reparación directa, tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional. 5.3.2.2.
En este caso, al resolver el proceso de reparación directa en primera instancia, el Juzgado 3º Administrativo de Florencia, en el fallo del 30 de junio de 2020, consideró que el régimen de responsabilidad bajo el que debería analizarse el asunto era el de falla en el servicio, toda vez que los argumentos de la parte actora confluían en que el daño se originaba en que el Ejército Nacional no había cumplido sus deberes de vigilancia y cuidado frente a los demandantes, es decir, en que no había sido previsivo frente a los hechos que dieron lugar a la presentación del medio de control.
Bajo las anteriores premisas, para abordar el análisis de la responsabilidad del Ejército Nacional frente a los daños por desaparición y desplazamiento forzado, el juzgado invocó pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación22 —en los que se hizo alusión a la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2007 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas—, y de la Corte Constitucional23, relacionados con los conceptos de desplazamiento forzado y desaparición forzada, y también de la Sección Tercera de esta corporación respecto de la responsabilidad estatal por falla en el servicio que se presenta por la omisión del deber de protección a la población civil y por los daños que causan personas que actúan al margen de la ley24, y del análisis de todas estas concluyó que: 22 Sentencia del 14 de marzo de 2016, radicación: 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744) y sentencia del 24 de mayo de 2017, radicación: 68001-23-31-000-2007-00624-01(48285). 23 Sentencia C-067 de 2018 24 Invocó las sentencias del 27 de abril de 2016 (18001-23-31-000-2003-00230-01(34545)), del 24 de octubre de 2016 (50001-23-31-000-2002-10050-01(37074)), y del 1º de junio de 2017 (07001-23-31-000-2004- 00198-01(35197)).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De acuerdo con la jurisprudencia esbozada, si bien el deber de protección y seguridad a cargo del Estado no constituye una carga absoluta, sí está llamado a responder cuando se encuentre plenamente acreditado que el administrado previo a la ocurrencia del hecho, solicitó expresamente la adopción de medidas de protección y estas fueron sido desatendidas, así como también en aquellos eventos en que los riesgos resultan previsibles para las autoridades, a pesar de que medie solicitud expresa del interesado.
En suma, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado, siempre que esté probado que el daño no era inesperado o sorpresivo y que existían posibilidades razonables de impedir su materialización” (Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, el juzgado abordó de la siguiente manera el análisis del caso concreto, en lo relativo al daño por desplazamiento forzado: “Del material probatorio recientemente relacionado se extrae que estas amenazas fueron la génesis del desplazamiento sufrido por la señora Flor Ginet Quintero Andrade y su núcleo familiar, al menos a partir del año 2008, cuando ocurre la muerte de su hermano José Arbey Quintero Andrade, quien para la época de su deceso se encontraba desmovilizado, después de haber sido integrante de las filas de las FARC, se hace esta salvedad frente a la fecha del desplazamiento, pues según oficio con radicación No 20103463351371 del 23 de abril de 2010 dirigido a la señora María Edilma Andrade (fls 169170CP1), el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada, entre otras cosas, señala: ‘Verificado el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, constatamos que Usted se encuentra INCLUIDA desde el 05 de octubre de 2007, como Jefe de Hogar del núcleo familiar registrado’.
(…) De conformidad con lo hasta aquí expuesto no hay certeza acerca de la fecha en que ocurre el primer desplazamiento que sufrieron los demandantes, aunque se infiere que fue antes del año 2007, lo que sí es evidente es que a partir del 2008, y luego del fallecimiento del señor José Arbey Quintero Andrade, particularmente su hermana, Flor Ginet Quintero Andrade fue víctima de una serie de amenazas que la obligaron a desplazarse con el fin de resguardar su integridad, situación que para nada desconoce el despacho, sin embargo, del cardumen probatorio no es posible concluir la responsabilidad de la demandada Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en primer lugar porque no existe ni un solo elemento de prueba que indique que previo a la ocurrencia del hecho los demandantes acudieron ante dicha entidad solicitando medidas de protección, pues si bien hay evidencia de las denuncias formuladas, ninguna de ellas fue dirigida al Ejército Nacional, es decir que no hay prueba de que dicha accionada era conocedora de la situación de riesgo en que se encontraban los demandantes, como tampoco está acreditado que se trataba de un riesgo previsible a pesar de no existir solicitud de protección expresa, condiciones que según la jurisprudencia que ha sido decantada por el Consejo de Estado, deben encontrarse acreditadas para poder endilgarle la responsabilidad al Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado.
Del mismo modo encuentra el despacho que, al menos a partir del año 2008, las amenazas denunciadas por los demandantes, tienen origen en asuntos personales, más que en el propio conflicto armado que sufre nuestro país; así se desprende de las propias declaraciones de la señora Flor Ginet Quintero Andrade, quien ha sido insistente en señalar como autora de las amenazas y desplazamiento a la señora Sandra Milena Murcia Perdomo, antigua compañera sentimental de su hermano José Arbey Quintero Andrade, aparentemente movida por razones económicas en procura de quedarse con unos dineros que le serían entregados a su compañero tras haber participado en operativo militares.
Debe destacar el despacho que en relación con el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes con anterioridad al año 2008, que lo único que se conoce es lo dicho por el señor Jairo Alexander Torres en entrevista del 10 de diciembre de 2011 (fls 86-89 Proceso Penal), en la que señaló: (…) En suma, a partir de los medios probatorios que obran en el proceso no es posible establecer que la entidad demandada Ejército Nacional hubiere incurrido en falla alguna del servicio por acción u omisión, o cualquier otra situación irregular con fundamento en la cual se le pueda atribuir el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes, no hay prueba de que se hubiere sustraído de sus deberes de seguridad y protección, razón por la cual no es posible declarar su responsabilidad” (Subrayas de la Sala).
Y, en relación con el daño por la desaparición forzada del señor Fabián Reinaldo Quintero Pillimue, el juzgado efectuó el siguiente análisis: “Del escaso material probatorio se puede inferir que al parecer la desaparición de Fabián Rey Quintero Andrade obedece a que fue reclutado por la guerrilla de las FARC y que posiblemente fue asesinado por ese mismo grupo, sin embargo esta sola circunstancia no se traduce en que el Estado estaba en la obligación de protegerlo de manera especial, o al menos no hay prueba de ello en el proceso, incluso es incierta la fecha en que tuvo lugar su desaparición, pues aunque en el proceso penal se habla del año 2001, existen documentos que dan cuenta que para el año 2007 aún estaba en compañía de su señora madre María Edilma Andrade de Quintero, como se desprende de la certificación expedida por la Personería Municipal de Curillo Caquetá del 12 de septiembre de 2007 (fl 205CP1), así mismo llama la atención del despacho que fue solo hasta el año 2010, cuando se denuncia su desaparición, aunado a ello la entidad contra la que se dirige la presente acción es el Ejército Nacional, y tampoco hay evidencia de que dicha entidad tuviera conocimiento, previo al hecho, de la situación de riesgo en que podría haberse encontrado la víctima a partir de la cual surgiera el deber de adoptar medidas para salvaguardar su integridad, y aunque hay evidencia de que para el año 2001, la zona donde residía el para entonces menor Fabián Rey Quintero Andrade era de influencia de grupos armados ilegales, según lo ha expresado el Consejo de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en reiteradas oportunidades a través de su jurisprudencia, la sola situación de violencia que azota al país, no es un criterio suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por un hecho dañoso, cuando no se ha demostrado que este le es imputable” (Subrayas de la Sala).
De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado 3º Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, tanto en lo relacionado con el desplazamiento forzado como con la desaparición forzada, al considerar que no estaban configurados los presupuestos para declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, pues no se acreditó (i) que este hubiera tenido conocimiento previo sobre el riesgo que corrían los demandantes, ni (ii) que ese riesgo hubiera sido previsible.
Al resolver el asunto en segunda instancia, Tribunal Administrativo de Caquetá manifestó lo siguiente en la sentencia del 26 de octubre de 2022: “2.5. Sobre el marco del recurso de apelación. (…) En el caso concreto, aunque los argumentos de la alzada son imprecisos y su redacción no se puede comprender fácilmente, encuentra la Sala que la mayoría de ellos se dirige a recabar en las pretensiones sobre la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade, pues se expuso que i) era colaborador del Ejército Nacional; ii) por esa razón la entidad le dio prerrogativas; iii) como él y su familia eran guerrilleros, pasaron a ser objetivo militar del grupo subversivo; iv) no recibieron protección de la demandada.
Como se observa, estos argumentos no solo se refieren a unas pretensiones que ya fueron rechazadas, sino que son incongruentes con lo señalado por el a quo, pues en ningún momento se analizó la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade. Ahora, en el recurso de apelación se pidió que se analizara la muerte del señor Reinaldo Quintero Pillimue.
Frente a esto, bastará señalar que este hecho también fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Nariño y, según la providencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación, en la alzada, manifestó la parte demandante lo siguiente: Por su parte, respecto del rechazo de la demanda con ocasión de la muerte del señor Reinaldo Quintero, la recurrente comentó que ‘no se tiene nada que decir respecto a su negativa por competencia territorial.
La misma será presentada ante la autoridad correspondiente’. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior basta para indicar que esta instancia no se pronunciará sobre este asunto porque la demanda fue rechazada y el extremo activo no manifestó ningún reparo al respecto.
Finalmente, en lo que toca a la desaparición de Fabián Reinaldo Quintero Pillimue, no encuentra la Sala ningún argumento de disenso frente a la sentencia de primera instancia, pues en la alzada, los actores se limitaron a manifestar que: i. «( ) el desaparecido FABIÁN REY, que apareció y la señora GINET habló con él, lo que no [le] confirma ella, PERO que reapareció como reinsertado no [le] aclara si con el mismo nombre o se lo cambiaron al momento de la REINSERCIÓN, situación que deseo tener más tiempo para investigar por derechos de petición, la situación que se presenta pues el señor FABIAN REY estaba en la demanda como desaparecido y hoy según la señora Ginet reapareció y volvió a desaparecer según ella»; ii. «( ) FABIAN REY reapareció en el Caquetá y que se acogió a la desmovilización, PERO NUEVAMENTE DESAPARECIÒ TAL Y COMO LAS PRUEBAS DE DENUNCIA LO DEMUESTRAN»; iii. «( ) el mismo ejercito acepta con pruebas en el plenaruio (sic) que el sr JOSE ARVEY QUINTERO ANDRADE si era colaborador del ejército y por ello le dieron una serie de prerrogativas y que debido a que él y el señor FABIAN REY su hermano, eran guerrilleros su familia pasó a ser objetivo militar de la misma guerrilla, y por ende su desplazamiento incluso se relata que fue el finado JOSE ARVEY QUINTERO ANDRADE, fue quien diò (sic) las coordenadas para que el gobierno Uribe Velez diera de baja al cabecilla de las FARC alias Raul Reyes, pero obviaron las pruebas, no solicitaron las que pidió en demanda inicial y las que se adicionaron con posterioridad» De estos asertos no se puede extraer ningún motivo de desacuerdo con la sentencia de primera instancia; la parte actora se circunscribe a señalar que Fabián Quintero reapareció y era objetivo militar de la guerrilla, pero nada más. Si consideraba que el Ejército Nacional era responsable por su «desaparición forzada», así debía debatirlo a través de argumentos convincentes que permitieran afirmar, sin asomo de duda, que existió una falla en el servicio.
Sin embargo, como se deja entrever, los argumentos de los reclamantes no van más allá de apreciaciones personales sobre «la impunidad» y la situación económica que padecen a la fecha; incluso, se insiste en la falla en el servicio, pero con fundamento en el sufrimiento de la familia cuando pidió que se «determine la responsabilidad del ejército nacional por falla en el servicio y la indemnización por tanto sufrimiento de una familia que hoy por cuenta del conflicto en Colombia están dispersos en 4 departamentos diferente al origen de sus sueños», pero nada más. A juicio de la Sala, la información relacionada con que Fabián Quintero reapareció «y se acogió a la desmovilización, PERO NUEVAMENTE DESAPARECIÓ» ratifica la decisión del a quo, esta es, que i) fue reclutado por la guerrilla; ii) ello no implicaba que el Ejército Nacional Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuviera en la obligación de protegerlo de manera especial; y iii) no se demostró que la entidad tuviera conocimiento de la situación de riesgo en la que se hubiese encontrado la víctima.
Y es que, tampoco se comprende a qué se refería el extremo activo con que estaban en una situación «muy desventajosa pues el proceso al retirar al señor FABIAN REY que reapareció no tiene porque aparecer en la jurisdicción del Circuito del Caquetá, pues como relató la sra Ginet, reapareció pero muy posiblemente lo mataron y al enterarme pongo en conocimiento de inmediato a su señoría de lo acontecido a la fecha» o que «ni siquiera LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO es responsable por el DESPLAZAMIENTO».
Se insiste, las afirmaciones son confusas y nada aportan al debate sobre la responsabilidad del Estado. De todo lo expuesto, se avizora la Sala que el recurso de apelación está compuesto por argumentos que en nada contradicen lo señalado por el a quo y tampoco explica de manera precisa cuál es el motivo de inconformidad frente a la decisión. En realidad, lejos de defender su posición de la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se limitó a exponer circunstancias que nada aportaban al debate.
Como corolario de lo expuesto, la parte demandante no hace, en lo absoluto, ninguna referencia a las motivaciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, ni intenta desvirtuarlas, por consiguiente, la apelación carece de objeto e impide que se revise la sentencia apelada. En consecuencia, la apelación es fallida porque no existe motivo alguno de inconformidad contra la sentencia recurrida, lo que impone declarar incólume la decisión de primera instancia” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que, en atención a la naturaleza de los hechos que se debatieron en el proceso ordinario, que se relacionan con la posible comisión de delitos de lesa humanidad, el Juzgado 3º Administrativo de Florencia analizó el caso a la luz de los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que a su vez tuvieron en cuenta los instrumentos del derecho internacional, para analizar las circunstancias en las que pudo haberse configurado la responsabilidad del Estado por tales hechos, teniendo en cuenta que las víctimas se encuentran en un mayor grado de dificultad argumentativa, probatoria y de ejercicio efectivo de la defensa técnica.
De acuerdo con ese análisis, que corresponde al control oficioso de convencionalidad que deben efectuar los jueces cuando abordan el análisis de estos casos, el juzgado concluyó, a juicio de la Sala, de manera razonable, que no se encontraba configurada la responsabilidad del Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejército Nacional, pues no estaba acreditado que éste conociera de la amenaza de los derechos de los demandantes, ni que el riesgo al que estaban sometidos hubiera sido previsible.
Ahora, en lo relativo a la decisión del caso en segunda instancia, el tribunal advirtió que en la apelación los demandantes: (i) se limitaron a insistir en las pretensiones relacionadas con la muerte de los señores Reinaldo Quintero Pillimue y José Arvey Quintero Andrade, aspecto sobre el que bastaba, como en efecto lo hizo el ad quem, con remitirse a lo resuelto en el auto del 11 de agosto de 2011, que confirmó respecto de éstas el rechazo de la demanda;
(ii) señalaron que el señor Fabián Reinaldo Quintero Pillimue había reaparecido y que era objetivo militar de la guerrilla, pero sin argumentar por qué el Ejército Nacional era responsable por su desaparición forzada25; (iii) expusieron meras apreciaciones personales sobre la impunidad que a su juicio se ha presentado respecto de sus alegatos, (iv) insistieron en la configuración de la falla en el servicio, pero al respecto solo se refirieron a la situación económica y al sufrimiento que la familia ha padecido, y (v) en suma, realizaron afirmaciones confusas, no orientadas a desvirtuar fundamentos del fallo recurrido, por lo que nada aportan al debate y, en consecuencia, la apelación carece de objeto.
Frente a lo anterior, es pertinente destacar que, en virtud del principio de congruencia, el recurso de apelación que se hubiere presentado es el que fija los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, es decir, es el que da el marco dentro del cual debe decidirse la segunda instancia. En este caso, de acuerdo con lo expuesto por el tribunal, lo cual se corrobora con los apartes del escrito de apelación que se transcribieron en la decisión controvertida, la Sala advierte que los apelantes no 25 Sobre este argumento, el tribunal señaló que el hecho de que Fabián Reinaldo Quintero Pillimue hubiere reaparecido y se hubiere sometido a desmovilización, pero que nuevamente desapareció, ratifica lo manifestado por el juzgado, que concluyó que la víctima había sido reclutada por la guerrilla, lo cual no generaba responsabilidad para el Ejército Nacional porque este no tenía la obligación de protegerlo de manera especial y porque no se demostró que hubiera conocido con anterioridad de la situación de riesgo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgaron al ad quem elementos de juicio suficientes para controvertir la sentencia apelada, sino que se limitaron a reiterar discusiones que ya se encontraban agotadas con anterioridad en el juicio, y a exponer apreciaciones personales que resultaban irrelevantes para la discusión procesal que se adelantaba en sede de reparación directa.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el juez de segunda instancia no tuvo posibilidad de efectuar mayores análisis sobre la posible configuración de la responsabilidad estatal reclamada en la demanda y, de hecho, en caso de hacerlo, habría desconocido el principio de congruencia y los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte contraria.
Dicho de otro modo, de conformidad con el principio de congruencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá estaba supeditado a lo que se hubiere alegado en el recurso de apelación, en el cual no se le presentaron argumentos que de manera concreta atacaran los fundamentos expuestos por el a quo. En consecuencia, por más que se tratara de un asunto que involucraba posibles violaciones de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, el ad quem no tenía otra salida que confirmar la decisión de primera instancia. En suma, la Sala no encuentra ningún reproche que hacer frente a los razonamientos realizados por las autoridades judiciales demandadas en ambas instancias, y en tal sentido, no encuentra configurada la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en la tutela.
Ahora, vale la pena recordar que esta Sala, en sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202226, concedió el amparo en un asunto similar al presente, al encontrar configurado un defecto fáctico, por no haberse valorado algunas pruebas determinantes para el cómputo del término de caducidad, de acuerdo con la especial forma de valoración que debe aplicarse en estos casos, y un defecto sustantivo, por no haberse realizado el control oficioso de convencionalidad al analizar también la 26 Proferida bajo el radicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad del medio de control de reparación directa. Empero, en el sub judice no se presentaron ese tipo de circunstancias, pues, como se vio, la parte actora no expuso elementos de juicio suficientes para que el juez natural del asunto pudiera concluir que se había configurado la responsabilidad estatal.
De hecho, en la acción de tutela no se expuso ni se acreditó que en el proceso ordinario hubieran obrado pruebas, desconocidas por las autoridades judiciales, que llevaran a una conclusión diversa. 5.4. Conclusión Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, y pese a la innegable gravedad de los hechos que en su momento dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala no encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual revocará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró improcedente la tutela.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por María Edilma Andrade de Quintero, Flor Gineth Quintero Andrade, Jessica Lorena López Quintero, María del Pilar López Quintero, Néstor Andrés López Quintero y José Arvey López Quintero contra las sentencias del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Florencia, y del 26 de octubre de 2022, dictada por Tribunal Administrativo de Caquetá. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02179 01 Accionante: María Edilma Andrade de Quintero y otros 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.