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11001031500020230309400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-09

Radicación interna: 4816 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ricardo Quintero Mosquera·Demandado: Presidencia De La Republica - Oficina Del Alto Comisionado Para La Paz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03094-00 Actor: Ricardo Quintero Mosquera Demandado: Presidencia de la República- Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Ricardo Quintero Mosquera, contra la Presidencia de la República- Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Ricardo Quintero Mosquera, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó lesionados por la Presidencia de la República- Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud formulada el 28 de abril de 2023.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( )1. Se declare que la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ (OACP), ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición. 3. Como consecuencia, se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ (OACP), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que se encuentra en proceso de renovación de la visa americana, por lo que, el agente de la sección consular del Departamento de Estado de EE.UU en Bogotá, le requirió enviar correo electrónico a la dirección contacto@presidencia.gov.co con certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que se manifieste si el suscrito hizo parte de algún proceso de desmovilización celebrado mediante acuerdos de paz con el Gobierno Nacional.

Agregó que la exigencia de la certificación debe incluir: nombre completo, fecha de nacimiento y documento de identificación, al tiempo que esta debe ser allegada por la Oficina del Alto Comisionado para la directamente al correo de la Sección Consular: NIVBogota@state.gov. Manifestó que el 6 de marzo de 2023, presentó solicitud ante la Oficia del Alto Comisionado para la Paz, pidiendo la certificación requerida por la embajada de los EE.UU.

Trámite procesal Mediante auto de 9 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva- Huila, rechazó por falta de competencia la acción de tutela y remitió el expediente al Consejo de Estado. Luego, a través de auto del 14 de junio de 2023, el Despacho admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Intervenciones 4.1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, adujo que la entidad es la encargada de asumir la presente contestación de tutela y que la demanda debe ser negada al configurarse un hecho superado. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el accionante, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sí contestó de fondo, de manera clara y en el marco de sus competencias, la petición radicada ante la entidad, la que se remitió a la embajada de Estados Unidos de América, tal y como fue solicitado por el petente.

Aseveró que mediante oficio OFI23-00058932 / GFPU 13020001 del 28 de marzo de 2023, se remitió la información a la Embajada de los Estados Unidos de América, conforme con lo solicitado por el accionante, indicando que este no ha participado en un proceso de desmovilización colectiva celebrado mediante Acuerdo de Paz. Adujo que, ratificando, la respuesta dada por la entidad, se procedió a expedir el oficio OFI23- 00109313 / GFPU 13020000 del 09 de junio de 2023, donde nuevamente se indicó a la Embajada de los Estados Unidos de América, lo expuesto en el acápite anterior.

Expresó que con la contestación de la demanda de tutela, el día 20 de junio de 2023, se procedió a remitir, vía correo electrónico, a la dirección suministrada en la presente acción de tutela, copia de los oficios OFI23- 00058932 / GFPU 13020001 del 28 de marzo de 2023 y del OFI23-00109313 / GFPU 13020000 del 09 de junio de 2023, con lo que se resolvió de fondo la petición. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Quintero Mosquera, al no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud encaminada a certificar ante la Embajada de Estados Unidos concerniente a si el accionante hizo parte de algún proceso de desmovilización mediante acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto El señor Ricardo Quintero Mosquera, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque la Presidencia de la República- Oficina del Alto Comisionado para la Paz no ha dado respuesta oportuna a la solicitud que radicara los días 6 de marzo y 28 de abril de 2023, relacionada con la solicitud encaminada a certificar ante la Embajada de Estados Unidos lo concerniente a si el accionante hizo parte de algún proceso de desmovilización mediante acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la contestación de la demanda, manifestó que dio respuesta a la petición del demandante mediante los oficios OFI23- 00058932 / GFPU 13020001 del 28 de marzo de 2023 y del OFI23-00109313 / GFPU 13020000 del 09 de junio de 2023. De acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene que: El 28 de abril de 2023, vía correo electrónico, el tutelante solicitó certificación a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en los siguientes términos: “Cordial saludo, RICARDO QUINTERO MOSQUERA, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.111.956 de Neiva (H), comedidamente acudo a su despacho a fin de reiterar la solicitud elevada el pasado 06 de marzo de 2023 vía correo electrónico enviada a la dirección contacto@presidencia.gov.co desde la dirección electrónica ricardoquinteromosquera@yahoo. com, en la que solicite que se consulte la base de datos de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y se certifique el suscrito hizo parte de algún proceso de desmovilización celebrado mediante Acuerdos de Paz con el Gobierno Nacional.

La certificación debe incluir, nombre completo, fecha de nacimiento y documento de identificación. A tal efecto, mi nombre, como lo indico en el encabezado de este escrito, es RICARDO QUINTERO MOSQUERA, con fecha de nacimiento el día 27 de Marzo de 1958, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.111.956. Lo anterior es requerido, como quiera que en la actualidad me encuentro en proceso de renovación de la Visa Americana, y el agente de la Sección Consular del Departamento de Estado de EE.

UU en Bogotá, me ha requerido la certificación que por este documento se solicita, al tiempo que me solicitado que la respuesta junto con la certificación sea allegada por la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ (OACP) directamente al correo de la Sección Consular: NIVBogota@state.gov. Finalmente y para efectos de la allegamiento de notificaciones referente a esta petición, autorizo expresamente me sean remitidas al correo electrónico ricardoquinteromosquera@yahoo.com o vía telefónica vía llamada o a través WhatsApp al celular abonado con el numero 320 866 86 74.

(…)”. (Sic) Mediante Oficios OFI23-00058932 / GFPU 13020001 de 28 de marzo de 2023 y OFI23-00109313 / GFPU 13020000 de 9 de junio de 2023, la Presidencia de la República, dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “En cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Alto Comisionado para la Paz y en atención a la comunicación enviada por el señor RICARDO QUINTERO MOSQUERA, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el número EXT23-00041236 respetuosamente me permito informar dentro de las competencias legales y reglamentarias otorgadas a esta Oficina que, verificado en la fecha el Sistema de Información y Registros Digitales de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pudo constatar que el señor RICARDO QUINTERO MOSQUERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 12.111.956, NO ha participado en un proceso de desmovilización colectiva celebrado mediante Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno nacional con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC –EP y las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.

Es pertinente señalar que, según información reseñada en el Derecho de Petición presentado a esta Oficina, el señor RICARDO QUINTERO MOSQUERA, nació el 27 de marzo de 1958”. (Sic) De acuerdo con el anexo de trazabilidad de 9 de junio de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, envió respuesta de la petición del señor Ricardo Quintero Mosquera a la Embajada de Estados Unidos de América con email nivbogota@state.gov, la cual fue remitida, nuevamente, el 20 de junio al señor Ricardo Quintero Mosquera.

Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió oficio mediante el cual dio respuesta de fondo, suministrando la información requerida por el accionante, mediante su solicitud radicada el 6 de marzo y el 28 de abril de 2023, la cual fue notificada directamente al interesado.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Ricardo Quintero Mosquera contra la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Quintero Mosquera contra la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)