Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-07354-00 Demandantes: ELSA REYES ISIDRO Y OTRAS Demandado: MUNICIPIO DE LEBRIJA Temas: Análisis de la causal 5ª de revisión - Nulidad originada en la sentencia – Requisitos para su configuración – Ausencia de correspondencia entre los argumentos y la causal invocada.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretenden que se infirme la sentencia dictada el 26 de julio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa instaurado por las recurrentes y otros contra el municipio de Lebrija2.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de reparación directa 1. Los señores Leidy Catalina Carreño Reyes3, Ferye Reyes Isidro4, Catalina Isidro Molina5, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro6 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Lebrija, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la entidad territorial “como consecuencia de 1 Las recurrentes confirieron poder especial al abogado Luzbin Oviedo Reyes, con el lleno de los requisitos legales. 2 El citado proceso se tramitó bajo el radicado No. 68001-23-31-000-2010-00695-01(48574). 3 Compareció al proceso de reparación directa en calidad de hija de víctima directa. 4 Compareció al proceso de reparación directa en calidad de hijo de la víctima directa. 5 Quien alegó la condición de madre de la víctima directa, pero no acreditó el parentesco con prueba idónea. 6 Las señoras Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro invocaron la condición de hermanas de la víctima directa.
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y supervisión de la obra pública No. 0088-2009 del 21 de abril de 2009…”, por cuanto en su ejecución ocurrió la muerte de Solangel Reyes Isidro7, pariente de los demandantes, ante la falta de utilización de elementos de protección. 1.2.
Sentencia de primera instancia 2. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de marzo de 2013 dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes era imputable a la entidad territorial, a título de falla en el servicio. 3.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que no estaba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto el contrato de obra pública contenía una cláusula de indemnidad que la exoneraba de responsabilidad en el evento de daños ocasionados con su ejecución y que únicamente el contratista debía responder por los perjuicios ocasionados. 4.
La apelante argumentó, igualmente, que la partida de bautismo de la señora Solangel Reyes Isidro que se aportó al proceso no era prueba idónea para acreditar el parentesco entre la víctima y la señora Catalina Isidro Molina, quien demandó invocando la condición de madre, por cuanto para ello es necesario allegar el registro civil de nacimiento. según disposición expresa del Decreto 1260 de 19708. 1.3.
Sentencia de segunda instancia 5. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia dictada el 26 de julio de 2021, en la que modificó el fallo de primera instancia, cuya parte resolutiva quedó así: “MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de marzo de 2013, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Lebrija por el fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro.
SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia 7 La víctima tenía la calidad de trabajadora de la obra pública contratada por el municipio y falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, al haberle caído una roca en la cabeza. 8 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: Demandante Condena Leidy Catalina Carreño Reyes (hija)9 100 SMMLV Ferye Reyes Isidro (hija)10 100 SMMLV TERCERO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a Ferye Reyes Isidro la suma de sesenta y dos millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos veintidós pesos ($62’998.622), por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.” 6. El ad quem del proceso ordinario consideró que se presentó una falla en el servicio que ocasionó la muerte de la víctima a quien no se le suministraron elementos de protección y seguridad en el trabajo, por lo que encontró administrativamente responsable al municipio de Lebrija del daño antijurídico ocasionado. 7.
Sin embargo, advirtió que únicamente procedía el reconocimiento de perjuicios –materiales e inmateriales– en favor de los hijos de la víctima directa, por cuanto no se acreditó el parentesco de esta con quien alegó la condición de madre, porque se aportó la partida de bautismo y no el registro civil de nacimiento que es la prueba idónea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 193811 y 105 del Decreto 1260 de 197012, así como en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado – Sección Tercera13. 9 Registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno 1 del proceso ordinario de reparación directa. 10 Registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno 1 del proceso ordinario de reparación directa. 11 Según el precepto citado: “A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.” 12 La norma precisa que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100. <Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.” 13 En la sentencia se incluyó la siguiente cita original Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de abril de 2009 (expediente 16.694), sentencia del 9 de febrero de 2011 (expediente 19.352), sentencia del 6 de julio de 2020 (expediente 58454). Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
En la sentencia se valoraron los testimonios de las señoras Trinidad Murillo Buenahora y Olinta Rondón Solano, que daban cuenta de que la víctima tenía madre y tres hermanas, cuyos principales apartes se transcribieron, no obstante, se precisó que no eran suficientes para asegurar con certeza que la señora Catalina Isidro Molina efectivamente tenía la condición de madre que adujo y tampoco quedó acreditado el daño que sufrió como tercera damnificada. 9.
Con respecto a quienes comparecieron en calidad de hermanas - Evila, Elsa y Gladys Reyes Isidro- en la sentencia se concluyó que tampoco se acreditó el parentesco, por cuanto su demostración dependía de la prueba del vínculo con la madre y, al no haberse allegado el registro civil de nacimiento de la víctima, no estaba acreditado el parentesco, por lo que se negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados. 10.
El fallo de segunda instancia se notificó por edicto electrónico desfijado el 26 de agosto de 202114. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda 11. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de octubre de 2021, las recurrentes, actuando en nombre propio y quienes afirmaron que igualmente lo hacen en calidad de herederas de los derechos que les puedan corresponder en la sucesión de la señora Catalina Isidro Molina15, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5a del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el supuesto de hecho de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. 2.2.
Pretensiones 12. La parte recurrente solicitó que “se admita el presente Recurso Extraordinario de Revisión, en tiempo y forma y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia ejecutoriada, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – Consejero Ponente Dr. Alexander Jojoa Bolaños, de fecha veintiséis (26) de julio de 2021.” 14 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 15 Quien falleció el 30 de junio de 2012, según manifestación efectuada por el apoderado de la parte actora pro cuanto la misma no allegó al proceso el registro de defunción de la causante.
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Cargos de nulidad invocados y sustento de la causal invocada 13. Para sustentar la causal invocada, la parte recurrente argumentó que la sentencia cuya infirmación solicita desconoció la consanguinidad existente entre madre e hija, por no haberse aportado el registro civil de nacimiento de Solangel Reyes Isidro, quien nació el 1º de abril de 1964 y no haberse determinado tal condición con fundamento en las declaraciones que obraban en la foliatura, así como reconocido los perjuicios morales ocasionados. 14.
En el libelo introductorio se incluyeron los siguientes cargos: 2.3.1. Primer cargo: configuración de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso16 15. La norma invocada por la parte actora consagra como supuesto constitutivo de causal de nulidad “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” 16.
Con respecto de esta circunstancia, consideró que se desconoció que, no solo el vínculo de consanguinidad permite reconocer y ordenar el pago de perjuicios morales, pues estos también se causan por “la condición básica de damnificado” y las declaraciones rendidas por las señoras Trinidad Trujillo Buenahora y Olinta Rondón Solano eran suficientes para acreditar que Catalina Isidro Molina era la madre de la víctima directa y “por ser una relación consanguínea en el primer grado está más que probado el dolor y el sufrimiento de perder un hijo”. 17.
Afirmó que aportó al proceso ordinario de reparación directa la partida de bautismo de Solangel Reyes Isidro, por cuanto esta no contaba con el registro civil de nacimiento, por lo que tal prueba era imposible de allegar, al ser inexistente, lo que, a su juicio, constituye una circunstancia de fuerza mayor. 18. Igual argumento trajo a colación para manifestar que la misma irregularidad acaeció con ocasión de la negativa de condenar por concepto de perjuicios morales, en favor de las hermanas de la víctima. 2.3.2.
Segundo cargo: configuración de la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso 19. El supuesto de hecho de la causal invocada en este segundo cargo consiste en haberse omitido “la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” 16 El artículo 133 del Código General del Proceso consagra las causales de nulidad que se pueden presentar en los procesos.
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. A juicio de la recurrente, esta se configuró porque “el fallador de segunda instancia, no solo no acogió como competencia única los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, como quiera que era apelante único, sino que además involucró objetos de estudios que no fueron del resorte de primera instancia, como vamos a ver más adelante”. 21.
Al respecto, alegó que esta situación vulneró el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto la entidad territorial demandada era apelante única y, en consecuencia, no podía esgrimir argumentos que no hubieran sido incluidos en el recurso de apelación. 22. Se refirió a las alegaciones expuestas en la alzada, para aseverar que el municipio de Lebrija “solo sustentó la acreditación de la víctima en relación con la señora Catalina Isidro, madre de la misma”, pero no lo hizo con respecto de las hermanas. 2.3.3.
Tercer cargo: desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 23. Este cargo se sustentó en la que calificó como indebida valoración probatoria y en la decisión del recurso de apelación, con fundamentos que no fueron expuestos en este, reiterando que se vulneró el principio de non reformatio in pejus.
También afirmó que se desconoció el de congruencia de la sentencia, aduciendo las mismas razones en las que se sustentaron los dos cargos anteriores. 24. En efecto, se insistió en la inexistencia del registro civil de nacimiento de la Solangel Isidro, circunstancia que hacía imposible cumplir con la exigencia de aportarlo al proceso y, en ese orden, concluyó que el juez de segunda instancia carecía de competencia para determinar que no se configuraba la legitimación en la causa por activa de las aquí recurrentes para pedir la indemnización de perjuicios morales. 2.3.4.
Cuarto cargo: nulidad por falta de competencia 25. Para sustentar este cargo, se afirmó que “la sentencia de segunda instancia toma aspectos que no fueron materia de recurso y ante la nueva valoración no tiene en cuenta las pruebas documentales aportadas en la demanda”, incluyó bajo esta denominación razonamientos idénticos a los expuestos para sustentar los demás cargos de invalidez.
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Actuaciones procesales relevantes 2.4.1. Auto por medio del cual se inadmitió la demanda 26. El 11 de noviembre de 2021, por auto de ponente, se inadmitió la demanda, por no concurrir los requisitos para su admisión, relacionados con la identificación de las partes y los terceros intervinientes, la dirección en la cual debían recibir notificaciones y con el cumplimiento de la carga relacionada con las tecnologías de la información y las comunicaciones referida a remitir copia de la demandada a los mismos por canales electrónicos, según lo dispuesto por el Decreto 906 de 2020. 2.4.2.
Notificación del auto inadmisorio y escrito de subsanación 27. El auto por medio del cual se inadmitió la demanda se notificó por estado a la parte demandante el 17 de noviembre de 2021 y el 24 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de cinco (5) días concedido, esta subsanó en debida forma el libelo. 2.4.3. Auto admisorio de la demanda 28.
Corregidas las irregularidades advertidas, el 13 de diciembre de 2021 se admitió la demanda, auto que se notificó a las partes y a los terceros interesados en el resultado de la actuación –Lady Catalina Carreño Reyes y Ferley Reyes Isidro–17, con lo que se integró en debida forma el contradictorio. 29. También se surtió la notificación al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a esta última en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 2.4.4.
Contestación de la demanda 30. El municipio de Lebrija, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se configura en el caso concreto la causal de nulidad originada en la sentencia consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 la cual no procede por irregularidades acaecidas antes de la sentencia relacionadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 31.
Al respecto señaló que “el juez separado de motivaciones subjetivas, efectuó la valoración probatoria de las partidas de bautismo y bajo postulados legales vigentes encontró que las mismas no tienen el alcance de determinar el estado civil de una persona, aspecto del cual hoy se duele el demandante, sin embargo, se reitera que la 17 Los terceros interesados fueron notificados por aviso, según constancias visibles en los índices 32 y 41 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto no podrá suplirse por otra prueba.” 32.
Afirmó que, contrario a lo alegado por la parte actora, en el recurso de apelación que interpuso el ente territorial en el proceso ordinario de reparación directa, se argumentó que la partida de bautismo aportada al proceso no constituía prueba suficiente para acreditar el parentesco, luego no existió incongruencia ni se vulneró el principio de la non reformatio in pejus. 2.4.5.
Concepto del Ministerio Público 33. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, remitido el 19 de enero de la presente anualidad, en el cual consideró que se debe declarar infundado el recurso, para lo cual se refirió a cada uno de los cargos de nulidad propuestos en la demanda. 34. En cuanto al primer cargo, que se sustentó en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, consideró que no existe correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, toda vez que “se ha descartado que se puedan alegar errores de juicio atinentes con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al juzgador, pues según los referentes jurisprudenciales previamente invocados, el ámbito de aplicación del recurso extraordinario de revisión, reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal”. 35.
Advirtió que la alegación de la parte actora se realizó como si se tratara de una tercera instancia y que obedece a la discrepancia de criterios con el juzgador, sin que exista razón para predicar que este desconoció la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, lo cual es suficiente para descartar un vicio de ilegalidad capaz de invalidar la actuación. 36.
Con respecto del segundo cargo, afirmó que no existe razón alguna para predicar que se haya desconocido el principio de la non reformatio in pejus o que exista extralimitación en la competencia del fallador, pues fue precisamente con sustento en uno de los argumentos de apelación, referido a la ausencia del registro civil de nacimiento de la víctima directa que se concluyó que la partida de bautismo no constituía prueba idónea para acreditar el parentesco. 37.
En torno a los cargos tercero y cuarto, advirtió que tampoco existía correspondencia entre lo alegado y la causal invocada, porque en el recurso extraordinario de revisión no se pueden alegar errores de juicio atinentes a la valoración de las pruebas. 38. Consideró que en esta oportunidad resultaba procedente condenar en costas a la parte actora, por cuanto se le debe resolver desfavorablemente el Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso ante la ausencia total de correlación de lo alegado con las causales de nulidad invocadas. 2.5.
Etapa probatoria 39. Por auto dictado el 21 de abril de 2022 se decretó la prueba consistente en la aducción al proceso del expediente contentivo del proceso de reparación directa, prueba que se incorporó previo traslado a las partes en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ESPECIAL 3.1.
Normatividad aplicable 40. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, artículos 248 a 25518, modificados parcialmente por la Ley 2080 de 2021. 3.2. Presupuestos procesales de la acción 3.2.1.
Competencia 41. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro, con el cual pretenden que se infirme la sentencia dictada el 26 de julio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa, instaurado por las recurrentes y otros, contra el municipio de Lebrija. 42.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión19. 18 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Por su parte, el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 3.2.2.
Oportunidad 44. En el sub examine se encuentra acreditado que la demanda se dirige contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021, notificada por edicto desfijado el 26 de agosto de 2021, de tal manera que cobró ejecutoria el 2 de septiembre de la citada anualidad y el recurso fue interpuesto el 28 de octubre de 2021, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. 3.2.3.
Legitimación en la causa 45. En relación con el presupuesto referido a la legitimación en la causa, debe expresarse que Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro están habilitadas por activa y el municipio de Lebrija por pasiva, respectivamente, porque fueron las partes del juicio en el que se dictó la sentencia, objeto de la petición de revisión del vocativo de la referencia. 3.3.
Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar el fallo dictado el 26 de julio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa, instaurado por las recurrentes y otros, contra el municipio de Lebrija. 47. En consecuencia, con fundamento en la situación fáctica señalada por la parte actora, el material probatorio recaudado y los argumentos expuestos en el libelo introductorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configura en el sub examine la causal 5ª de revisión, consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a existir nulidad en la providencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso alguno. 48.
Como subproblemas jurídicos corresponde establecer si se pretermitieron en el proceso las oportunidades probatorias y aquellas establecidas para alegar de conclusión y descorrer el traslado de las alegaciones y si se vulneraron los principios de non reformatio in pejus y de congruencia. Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Así mismo, corresponde verificar si el juez de segunda instancia extralimitó la competencia para resolver los cargos expuestos en el escrito de apelación y si tales circunstancias se adecuan a los supuestos de hecho de la causal de nulidad originada en la sentencia. 50. Para resolver el problema y los subproblemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) causal de nulidad originada en la sentencia; iii) principio de congruencia y violación de este como causal de invalidez; y iv) análisis del caso concreto. 3.4.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 51. Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley20. 52.
Las providencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”21 53.
Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias, indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso. 54.
Constituye un requisito de especial trascendencia que la parte actora aporte las pruebas necesarias, pertinentes e idóneas, encaminadas a acreditar la causal de nulidad que alega. 55. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones 20 El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2.03.2010, Rad.
REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003-00678, 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133, 12.07.2005, Rad. REV-1997-00143- 02, 14.03.1995, Rad. REV-078, 16.02.1995, Rad. REV-070, 20.04.1993, Rad. REV-045 y 11.02.1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia del 22.04.2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15.07.2010, Rad. 2007- 00267. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4.08.2009, M.P. María Victoria Calle Correa Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 56.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor de la Sala no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo22. 57.
Tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.”23 58.
En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de 22 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27.01.2004.
Rad. (REV) 2003-0631, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
( )”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )".
Sobre la naturaleza taxativa del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29.04.2015, M.P. Danilo Rojas Betancourt; 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239); Sección Primera, Sentencia de 26.11.2018, radicado 11001-03-24-000-2009- 00616-00(REV), M.P. Nubia Margot Peña Garzón Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 13.10.2020, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15- 000-2019-00119-00(REV).
Esta última sentencia cuenta con la siguiente cita original “Al respecto consultar sentencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de: 17 de julio de 2013, rad. 11001- 03-15-000- 2009-00062(REV); 26 de febrero de 2013, rad. 11001-03-15-000-2008- 00638-00(REV) y de 18 de octubre de 2005, rads. 11001-03-15-000-1998-00173- 00(REV) y 11001-03-15-000-1999-00226-00(REV).” 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.03.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Veintisiete (27) Especial de Revisión, Sentencia del 3.04.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV); Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)24. 3.5.
La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 59. Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”25. 60.
La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy 133 del Código General del Proceso-, e incluyó aquellas que, no obstante, no estar consagradas en esa normatividad, igualmente, permiten interponer el medio de impugnación, por constituir violaciones al debido proceso. 61.
En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 201626, explicó: “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia27: … 9.4.
Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando 24 De cualquier forma, será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14.08.2008, Rad. 16.594 25 En cuanto al alcance de esta causal, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, Sentencia del 7.04.2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad 110010315000201300358-00;
Sala Décima Especial de Decisión, Sentencia del 1.11.2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. Sala Veintisiete (27) Especial de Revisión, Sentencia del 3.04.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV); Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 1º.03.2018, M.P. Cesar Palomino Cortés;
Rad. 11001-03-15-000-2012-00230- 00(REV); Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 3.03.2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-03970-00(REV). 26 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 11.05.1998, rad.
REV-093; de 18.10,2005 rad. 2000-00239, de 20.10.2009, rad.REV-2003-00133; y de 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11.06.2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, rad. 2006-00123. Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. … 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).”28 62.
Igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.29 63.
Así lo entendió la Sala Especial de Decisión Veintiséis (26) de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo [hoy 133] y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”30. 64.
Es importante aclarar que en estos casos, el juez no está creando una causal diferente de las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que 28 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 8.05.2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad.
Rad. 1998-153-01 (REV), unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 Constitucional – debido proceso. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. Rad: 11001-03-15-000-2011-01639-00.
En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 65.
Cabe destacar que el legislador, en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, previó que en aquellos eventos en que se llegare a encontrar acreditada esta causal se debe declarar la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y se devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. 66.
Bajo el anterior marco normativo y conceptual se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto, reiterando que se tendrá en cuenta el carácter sustancial de la irregularidad alegada, esto es, aquél que resulte determinante para el sentido de la decisión. 3.6. Principio de congruencia 67. La congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.23 68.
En virtud de este principio, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones de la demanda y por los argumentos expuestos en las instancias del proceso, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda. 69. Se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.31 70.
En torno a esta disposición, el Consejo de Estado ha señalado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, 31 Las citadas normas procesales establecen que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)” Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es la externa, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. 71.
En relación con este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.
La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones.”32 72.
Conforme con lo expuesto, este principio tiene como finalidad que la providencia este en concordancia y armonía entre lo pretendido, lo pedido por las partes y lo decidido por el juez33, en ausencia de lo cual la providencia no es válida, porque el fallador excede su competencia, la que -se reitera- está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de validez de esta. 73.
Efectuadas las anteriores consideraciones sobre la causal de nulidad alegada, se analizarán las razones expuestas en la demanda, con el fin de establecer si encuadran en el supuesto de hecho de la causal invocada y los lineamientos que al respecto ha señalado la Sala Plena de esta Corporación, que tienen carácter vinculante para las Salas Especiales y las Secciones al momento de resolver un recurso de esta naturaleza. 3.7.
Análisis del caso concreto con fundamento en la causal de revisión alegada y los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta 3.7.1. Argumentos de la parte recurrente 74. La parte recurrente consideró que la sentencia incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, que vulneró los principios de la non reformatio in pejus y 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16.08.2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Rad. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia del 28.05.2020, M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad.
Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00, Sección Cuarta, Sentencia del 26.07.2013, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Rad. 25000-23-27-000-2008- 00228-02(18380); Sentencia del 22.03.2013, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 63001-23-31-000- 2010-00110-01(19136); Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 26.10.2017, M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15);
Sala Veintisiete (27) Especial de Revisión, Sentencia del 3.04.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV); Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 3.03.2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-03970- 00 (REV). 33 Corte Constitucional, Sentencia T-961 de 2000, reiterada en la T-079 de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de congruencia, así como que el fallador de segunda instancia carecía de competencia para pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes, por no haber sido un argumento del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario de reparación directa. 3.7.2.
Examen sobre la configuración de las causales alegadas en el caso concreto 3.7.2.1. Configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso 75. Cabe destacar que el primer cargo de nulidad propuesto se sustentó en la causal 5ª del artículo 133 ejusdem, según la cual la actuación se deberá invalidar “5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” 76. Sin embargo, para fundamentar esta causal, la actora no precisó cuál fue la oportunidad probatoria que se pretermitió en el proceso o el elemento de convicción que se dejó de decretar o practicar y, contrario a ello, alegó una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, sobre la base de afirmar que, en su calidad de demandante, omitió allegar el registro civil de nacimiento de la víctima directa porque el mismo no existía y, en ante su ausencia, consideró que se debieron valorar la fe de bautismo y las dos declaraciones recepcionadas en el proceso. 77.
Al revisar el trámite impartido al proceso de reparación directa la Sala logró evidenciar que en la primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto dictado el 10 de junio de 201134, decretó la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, las cuales se practicaron con la intervención del apoderado judicial de la demandante. 78.
La aducción y practica oportuna de las pruebas decretadas dio lugar al cierre de esta etapa y al proferimiento del auto del 10 de febrero de 2012, por medio del cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, el cual cobró ejecutoria al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, obrando en la foliatura los allegados por el apoderado judicial del municipio de Lebrija y los que oportunamente radicó el procurador de los demandantes.35 79.
En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en proveído del 13 de diciembre de 2013 admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el municipio de Lebrija contra el fallo de primera instancia y, el 14 de febrero siguiente ordenó correr traslado a las partes, por el 34 Folios 204 a 206 del cuaderno de primera instancia que contiene el proceso ordinario.
Índice 53 del aplicativo SAMAI, incorporado en forma digital. 35 Actuaciones procesales visibles a folios 328 a 353 del cuaderno de primera instancia e índica 53 del aplicativo SAMAI. Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al proceso por haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. 80.
El traslado para alegar de conclusión en segunda instancia venció en silencio, según constancia secretarial visible a folio 417 del expediente que contiene el proceso ordinario de reparación directa, sin que obre memorial o constancia alguna de que se hubieran solicitado pruebas en segunda instancia, posibilidad con la que contaron las partes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 214 del Decreto 01 de 198436, que rigió el trámite procesal. 81.
Se encuentra en consecuencia acreditado que no se omitieron las oportunidades procesales para solicitar, decretar o practicar pruebas ni se omitió la practica de alguna que de acuerdo con la ley fuera obligatoria. 82. Por otra, parte al retomar el soporte argumentativo del cargo, resulta evidente –como lo destacó el representante del Ministerio Público–, que no existe correspondencia entre lo alegado y la circunstancia constitutiva de invalidez consagrada en la norma adjetiva transcrita, no siendo este el mecanismo procesal idóneo para discutir, como si se tratara de una tercera instancia, la valoración probatoria efectuada por el juez competente con fundamento en una exigencia contenida en normas sustantivas (la Ley 92 de 1938 y el Decreto 1260 de 1970) y atendiendo los principios de la sana critica, en ejercicio de su autonomía funcional. 83.
Efectivamente, de las normas invocadas en la sentencia censurada, referidas en el numeral anterior se desprende que, desde la expedición de la Ley 92 de 1938 (11 de junio), no es posible presentar como prueba del parentesco el registro o fe del bautismo, como claramente se estableció en el artículo 18, que es del siguiente tenor: “A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.” 36 “ARTÍCULO 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
La disposición citada debe interpretarse en armonía con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, según el cual “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.” 85.
En consecuencia, como la señora Solangel Reyes Isidro (víctima directa), con relación a quien se debían acreditar los parentescos con quienes adujeron la condición de madre y hermanas, nació en el año 1964, no le era posible presentar como prueba la fe de bautismo, pues -se reitera– ello solo se encuentra legalmente autorizado para aquellas personas nacieron antes del 11 de junio de 1938. 86.
La Sala resalta que las calidades que invocaron las demandantes en el proceso, a efectos de que se presumieran los perjuicios morales y se determinara su monto según los baremos establecidos en las sentencias de unificación dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, fueron las de madre y hermanas de la víctima, respectivamente, tema sobre el cual en la providencia se resolvió con fundamento en la posición unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de la cual “(…) cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”37. 87.
El tema de la prueba del estado civil de las personas ha sido expuesto igualmente por la Corte Constitucional, entre otros, en el fallo de constitucionalidad C-203 de 201938, en el que se precisó: “El Título X del Decreto mencionado consagra las ‘pruebas del estado civil’, en donde se afirma que el “estado civil debe constar en el registro del estado civil.
El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos” (artículo 101). De manera que la misma normativa establece una tarifa legal para demostrar el estado civil de una persona. Incluso se consagra que “[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación (…)”.39 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 22.01.2008, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Expediente No. 2007-00163-00. Sobre el mismo tema se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22.03.2012, M.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad. 23001-23-31-000- 1997-08445-01(22206); Corte Constitucional, Sentencia T-241 del 26.07.2018, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-113 del 14.03.2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-203 del 15.03.2019, M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 38 Corte Constitucional, C-203 del 15.03.2019, M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 39 En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “…el legislador colombiano de antaño y de ahora, ha procurado que los hechos y actos constitutivos del estado civil estén revestidos de seguridad y estabilidad, por lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de carácter especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen probatorio al que están sometidos los actos de carácter meramente patrimonial.
De ahí que se ha ocupado de señalar cuáles son las pruebas Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. En consecuencia, como efectivamente lo concluyó la autoridad que profirió el fallo, la legitimación para reclamar los perjuicios derivados de la muerte, en principio, depende de la prueba del parentesco y en los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento constituye un requisito necesario para la acreditación de este, circunstancia que permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento de quien solicita la reparación por daño moral. 89.
Aunado a lo anterior la parte actora tampoco acreditó la existencia del daño moral como tercero perjudicado –que el mismo no puede ser objeto de inferencia–, con medios de convicción que condujeran a la certeza al juzgador sobre su existencia, por lo que ante su propia incuria en la aducción del medio de convicción idóneo y ajustado a la legalidad, no es procedente el recurso extraordinario de revisión, como se precisó en el marco teórico que informa la causal de nulidad originada en la sentencia invocada. 90.
De otro lado, la parte recurrente cuestiona en esta oportunidad la ratio de la decisión, referida a la negativa de los perjuicios reclamados, más no la existencia de una irregularidad procesal que pueda invalidar el fallo y menos aún las señaladas por la parte recurrente cuyos supuestos de hecho difieren del desarrollo argumentativo expuesto para sustentarlas. 3.7.2.2.
Configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso 91. Tampoco se acreditó la configuración en el caso concreto de la causal 6ª de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, referida a pretermisión de “la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, por cuanto de la revisión del proceso de reparación directa se evidencia que la parte demandante contó con el término para alegar en primera y segunda instancia y se le corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Lebrija. 92.
Lo anterior quedó consignado en el recuento procesal realizado en los numerales 78 y 79 de esta providencia que acreditan el absoluto apego de los operadores jurídicos a las normas que regulaban la ritualidad del proceso en el Código Contencioso Administrativo. 93. No solo no se pretermitió ninguna oportunidad procesal, sino que tampoco la parte actora alegó en el juicio ordinario que alguna irregularidad hubiera idóneas para acreditarlo, como también de establecer minuciosamente lo concerniente con su registro en aspectos tales como los funcionarios competentes, el término y oportunidad de la inscripción, etc., regulación que ha ido evolucionando con las diferentes disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887” (CSJ, SC del 17.06.2011, Rad. 1998-00618-01).
Cita y transcripción tomadas de la Sentencia C-203 de 2019, de la Corte Constitucional. Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acaecido y el recurso extraordinario de revisión únicamente da cabida a aquellas que se hubieran originado en la sentencia, circunstancia que no se puede predicar de la alegación de la parte recurrente. 94.
Se evidenció igualmente que en el citado recurso de apelación el ente territorial alegó que la prueba idónea para acreditar el parentesco invocado por la parte como sustento de la solicitud indemnizatoria es el registro civil de nacimiento y no la fe de bautismo, por cuanto la víctima directa había nacido en el año 1964, de conformidad con lo establecido en la Ley 92 de 1938 y en el Decreto 1260 de 1970. 95.
Sobre este argumento tuvo la oportunidad de pronunciarse la parte activa de la litis en el proceso ordinario al descorrer el traslado del recurso de apelación y no lo hizo, pues dejó vencer en silencio el traslado concedido en sede de apelación. 96. Adicionalmente, la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal y sustancial de la acción y, en consecuencia, su falta de configuración puede declararse de oficio en cualquiera de las instancias del proceso40. 97.
Sin embargo, en este caso fue expresamente alegada en el recurso de alzada y así lo reconoce inclusive la actora. Si bien es cierto, el argumento de la apelación se refirió al parentesco con la madre de la víctima esta prueba era igualmente imprescindible para demostrar el relacionado con la calidad de hermanas, pues dependía del mismo elemento de convicción de carácter documental que, quien tenía la carga probatoria, omitió aportar al proceso. 98.
Ello para determinar si resultaba o no procedente acceder a las pretensiones indemnizatorias en torno a estas, como efectivamente se hizo en la sentencia recurrida, circunstancia que se explicó en la misma bajo el principio de razón suficiente, al haberse valorado igualmente las declaraciones que obraban en la foliatura que no tenían la posibilidad de suplir el medio de acreditación exigido por el legislador que obedece a una tarifa legal. 99.
Se concluye que no se pretermitió la oportunidad para alegar de conclusión ni para descorrer el traslado del recurso de apelación, que son los dos supuestos de hecho que consagra esta causal de nulidad, la cual tampoco se configura en la 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26.09.2012, M.P. Enrique Gil Botero, Rad.: 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677), Sobre el tema se pueden consultar igualmente las sentencias de 23.04.2008, exp.16271;
Sentencia de 31.10.2007, exp. 13503; sentencia de 20.09.2001, exp.10973; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 21.03.2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 1800112331000200400500 01 (1976-2013); Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21.09.2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 27001-23-33-000-2013-00271-01(51514) Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 30.08.2018, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225);
Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23.10.2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11001-03-25- 000-2015-00390-00(0879-15Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5.02.2021, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 13001-23-31-000-2008-00121-02(61220). Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia definitiva sino en las etapas anteriores a esta, circunstancia adicional para que el cargo no tenga vocación alguna de prosperidad. 3.7.2.3.
Examen sobre el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y nulidad por falta de competencia del ad quem 100. Con respecto a los cargos tercero y cuarto, relacionados con la violación del debido proceso, de los principios de la non reformatio in pejus y de congruencia y la falta de competencia funcional, la Sala advierte que por las mismas razones expuestas con ocasión del examen de los cargos precedentes no están llamados a prosperar. 101.
En efecto, el accionante sustentó este cargo en los mismos supuestos de indebida valoración probatoria que trajo para considerar que la sentencia se encontraba incursa en las causales de nulidad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 de la Ley 1437 de 2011, sin que cumpliera la carga argumentativa mínima exigida para establecer las razones por las cuales el fallo es incongruente o se dictó con falta de competencia. 102.
Contario a lo expuesto por el recurrente, la sentencia cuya infirmación se pretende guarda coherencia interna y externa, en la medida en que se pronunció sobre todos los hechos de la demanda, sobre las pretensiones de la parte actora y sobre las excepciones y argumentos expuestos por el municipio de Lebrija, que – como se acreditó– incluyeron lo relacionado con la ausencia de prueba del parentesco, esto es, se resolvieron todos los extremos de la litis en la forma como fueron planteados por las partes al tiempo que existe plena correspondencia entre las consideraciones y la decisión. 103.
Por otra parte, en el caso concreto fue no solo el argumento de apelación sino también la potestad oficiosa del juez para pronunciarse sobre los presupuestos procesales y sustanciales de la demanda, los que facultaban al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” para resolver sobre la falta de legitimación en la causa por activa de la madre y de las hermanas de la víctima para reclamar los perjuicios, cuya causación solicitaron se infiriera de la prueba del parentesco que se omitió incorporar a la actuación. 104.
En efecto, el hecho de haberse desvirtuado por el juzgador de segundo grado, el valor probatorio del documento contentivo de la partida de bautismo de la señora Solangel Reyes Isidro (víctima directa) no significa desconocimiento del debido proceso, del derecho de defensa o de contradicción, sino que se erige en el ejercicio legítimo del operador judicial de estudiar su contenido y alcance a la luz de lo reclamado por el apelante único respecto de su fala de adecuación a la exigencia legal contenida en las normas que regulan el estado civil de las personas.
Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105. Es del caso resaltar que el marco de competencia del juez de segunda instancia se encuentra comprendido por las potestades oficiosas respecto de la configuración de los presupuestos procesales de la acción y por las referencias conceptuales y argumentativas que se hayan expuesto por la parte recurrente en el escrito de apelación, de tal manera que, al revisar la argumentación expuesta en la sentencia con tales parámetros, se advierte que se respetaron íntegramente. 106.
Las razones anteriores son suficientes para declarar infundado el recurso por la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que fue la misma parte actora, al presentar la demanda, quien omitió incorporar al proceso de reparación directa la prueba idónea del parentesco, calidad sobre la cual edificó las pretensiones y lo alegado en esta oportunidad no se adecúa a las causales de nulidad invocadas. 107.
En efecto, se evidencia una absoluta falta de correspondencia entre los argumentos expuestos por la parte recurrente y las causales de nulidad invocadas, al tiempo que sus alegaciones cuestionan la valoración probatoria efectuada por el juez natural del proceso, lo cual no es de recibo en este excepcional mecanismo de impugnación de providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto. 3.7.
Conclusiones y decisión 108. En el sub examine la parte actora no logró acreditar que se presentó una nulidad originada en la sentencia, pues lo alegado no corresponde a una circunstancia capaz de invalidar la providencia sino a la interpretación razonable de las normas sustanciales y a la valoración adecuada de las pruebas allegadas. 109.
Lo anterior, por cuanto el ad quem del proceso ordinario aplicó al caso las reglas normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, dictó la providencia con pleno respeto de las mismas y en armonía con las pretensiones de la demanda, los argumentos del recurso de apelación y la potestad conferida al juez de lo contencioso administrativo en orden examinar la legitimación en la causa desde los puntos de vista formal y material, sin que se advierta irregularidad alguna capaz de invalidar el fallo en punto del no reconocimiento de perjuicios morales a quienes no acreditaron el parentesco en el que sustentaron tal solicitud. 3.8.
Costas y perjuicios 110. Sobre la procedencia de condenar en costas y perjuicios en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, según cual “si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, es aplicable al sub examine, por haberse presentado el recurso en vigencia de la Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referida disposición. 111.
Sin embargo, dicha norma no consagra los parámetros para su procedencia y liquidación por lo que corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que lo regula en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 112.
Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados, causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4º del artículo 366 de la misma normativa, se deben fijar con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 113.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas se soporta en un criterio netamente objetivo valorativo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión y resultan procedentes, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”41. 114.
Si bien no aparece en el expediente prueba de gastos y expensas si resulta de las agencias en derecho, por cuanto la parte demandada –municipio de Lebrija– tuvo que contestar la demanda por intermedio de apoderado judicial. 115. En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, dado que por virtud del artículo 253 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, opera en contra de la parte vencida en el recurso. 116.
Se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes (SMLMV), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la parte demandada, que serán liquidados por la Secretaría General del Consejo de Estado. 117. Lo anterior en aplicación de los criterios contenidos en el artículo 2º del acuerdo previamente citado que hacen referencia a la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que venció en el juicio, sí como la cuantía de las pretensiones referidas al reconocimiento de los 41 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios morales que en este caso asciende a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por tratarse de los que reclaman las tres recurrentes más la representación de quien adujo la condición de madre de la víctima directa. 118.
Al respecto, se encuentra acreditado que el municipio de Lebrija compareció al presente proceso por intermedio de apoderado judicial constituido desde el momento en que fijó el proceso en lista (26 de abril de 2022), habiendo intervenido en la contestación de la demanda, extendiéndose su gestión durante el trámite del proceso que, por su naturaleza de recurso extraordinario, constituye un mecanismo célere. 119.
Se trata en consecuencia de una gestión que, en cuanto a su duración, no supera los seis (6) meses y en la que, por el diseño procesal, la intervención se limita a la contestación de la demanda y, eventualmente, al debate probatorio sin que resulte necesario alegar de conclusión o interponer recurso alguno al ser el trámite de única instancia. 120.
Con respecto a la calidad de la actuación profesional, se evidencia que el apoderado presentó argumentos jurídicos serios encaminados a desvirtuar la configuración de la causal de revisión alegada, por lo que la suma fijada en esta oportunidad –que es superior al monto mínimo permitido, pero no alcanza el máximo– responde a criterios de idoneidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, según se analizó en precedencia42. 121.
No se condena por concepto de gastos y expensas ni por perjuicios por no haberse comprobado su causación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No 27, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión en lo relacionado con la causal 5ª de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor del municipio de Lebrija, en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de dos (2) 42 El monto de las agencias en derecho se realizó con la aplicación de un test leve de proporcionalidad con la aplicación de los criterios de razonabilidad expuestos. Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las que serán liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR a la parte recurrente por concepto de gastos, expensas y perjuicios, por no aparecer causados. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Magistrada (Ausente con excusa) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrado Magistrada (Con salvamento parcial de voto) MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081