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15001233300020140041102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-06-21

Radicación interna: 5401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luis Alfredo Vergara Daza Y Otra·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Policia Nacional Direccion De Sanidad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00411-02 Solicitante: ANA ISABEL CAMARGO DE VERGARA Y OTRO Autoridad: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: DESACATO TUTELA-GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a los sancionados.

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Tiene por objeto el cumplimiento de la sentencia. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se debe evaluar el incumplimiento de la orden y la negligencia o renuncia del obligado. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto del 13 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que sancionó al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá de la Policía Nacional-Regional Boyacá-UPRES Boyacá a pagar una multa de dos (2) SMLMV por desacatar el fallo de tutela del 13 de agosto de 2014.

ANTECEDENTES El 23 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela formulada por Ana Isabel Camargo de Vergara y Luis Alfredo Vergara Daza, a través de apoderado judicial, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Sanidad, en la que pidieron la protección de los derechos a la salud y a la vida, y solicitaron que se ordenara a la autoridad la prestación de un servicio médico especializado e integral, pues el servicio prestado es insuficiente.

El 13 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia que accedió a la solicitud, en consecuencia, ordenó al Jefe del Área de Sanidad de Boyacá de la Policía Nacional que practique todos los exámenes que ordenen los médicos tratantes y del tratamiento integral y oportuno para atender las patologías de los solicitantes.

El 19 de mayo de 2022, el solicitante formuló incidente de desacato al considerar que la autoridad accionada no cumplió la orden de tutela, ya que no ha entregado unos medicamentos ni ha practicado unos exámenes de espirometría y curva de flujo con monóxido de carbono a Ana Isabel Camargo de Vergara. El 27 de mayo siguiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá abrió el incidente de desacato y corrió el traslado al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá de la Policía Nacional-Regional Boyacá-UPRES Boyacá. La Jefe de la UPRES Boyacá, en el escrito de contestación, indicó que el 6 de mayo de 2022 entregó unos medicamentos a la dirección de la solicitante, con recepción suscrita por Ana Isabel Camargo de Vergara.

Advirtió que, como la Unidad no presta directamente los exámenes médicos requeridos, hizo dos agendamientos para el 18 de marzo de 2022 (sede IDIME, Bogotá) y 26 de abril de 2022 (Hospital Regional de Bogotá), empero, aunque brindó servicio de transporte puerta a puerta, la solicitante se rehusó a asistir a esas citas médicas, y no pidió la cancelación. Agregó que agendó otras consultas para medicina, cardiología, anestesiología y neumología. Pidió desvincular a Manuel Antonio Vásquez Prada, pues los servicios de salud de la accionante se encuentran a cargo de la UPRES Boyacá, entidad desconcentrada.

El 13 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el incidente, estimó configurado el desacato e impuso una multa dos (2) SMLMV a Manuel Antonio Vásquez Prada, Director de Sanidad de la Policía Nacional, y a Dora Yanneth Riscanevo Espitia, Jefe de la UPRES Boyacá. Indicó que los exámenes de espirometría y capacidad de difusión no se han practicado, aunque la orden médica se dio el 30 de septiembre de 2021.

Advirtió que, aunque la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá adujo haber agendado citas y ofrecido un servicio de transporte puerta a puerta, no acreditó que el vehículo dispuesto contara con bala de oxígeno portátil y la paciente es oxígeno-dependiente. Diana Carolina Toro Toro, Jefe de la UPRES Boyacá (encargada), solicitó la inaplicación de la sanción. Sostuvo que Ana Isabel Camargo de Vergara cuenta con un concentrador de oxígeno, un cilindro de oxígeno medicinal estacionario y un cilindro de oxígeno medicinal portátil desde el 20 de diciembre de 2019, tal como lo reporta MEDIGAS-OXÍGENOS DE COLOMBIA, empresa encargada de realizar la entrega y recarga del oxígeno medicinal, por ello, la accionante contaba con suministro de oxígeno portátil para atender las citas.

Agregó que los accionantes no cancelaron las citas médicas, y tampoco alegaron la falta de oxígeno portátil como motivo para no asistir a los exámenes. Indicó que los solicitantes pidieron, de manera injustificada, el acompañamiento de un carro escolta. Afirmó que solicitaron nuevas citas para los exámenes de espirometría y capacidad de difusión, cuyo agendamiento será confirmado por el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. en Bogotá. Adujo que no se configura una responsabilidad subjetiva que justifique la sanción. Reiteró que Manuel Antonio Vásquez Prada no es responsable del cumplimiento del fallo.

En memorial posterior, la Jefe de la UPRES Boyacá informó que las citas médicas de espirometría y capacidad de difusión fueron agendadas para el 24 y 30 de junio de 2022, respectivamente. Indicó que, como la paciente no atiende llamadas telefónicas, se comunicó el agendamiento al correo electrónico de su cónyuge. El 22 de junio de 2022, esta Corporación recibió el expediente para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

El 24 de junio de 2022, se requirió personalmente a las partes para que informaran el cumplimiento del fallo. La autoridad advirtió que la solicitante no acudió a la cita del 24 de junio de 2022 para el examen de espirometría, aunque el vehículo de transporte contaba con oxígeno portátil suficiente para el desplazamiento. Aportó constancia de entrega de recargas de oxígeno e informe sobre la inasistencia de la paciente.

Informó que el el examen de capacidad de difusión fue programado para el 30 de junio de 2022, Los solicitantes guardaron silencio. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 11 de julio de 2022. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y su estudio se limitará a lo que resulte desfavorable al sancionado. 2.

Según el mismo precepto, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico.

La consulta será en el efecto devolutivo. 3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición de la sanción por desacato requiere la verificación sobre el incumplimiento material de la orden judicial (factor objetivo) y que el obligado ha sido negligente o renuente a acatar la disposición del juez (factor subjetivo), es decir, no es posible presumir la responsabilidad únicamente con apoyo en la falta de ejecución del fallo de la acción de tutela[1].

La finalidad del incidente de desacato no es sancionar al incumplido, sino propender el acatamiento de la sentencia, mediante medidas de carácter coercitivo contra quien deliberadamente se sustrae de hacer efectiva las órdenes judiciales para la protección del derecho fundamental. El estudio del desacato comprende todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las órdenes del juez, pero no es el escenario para reabrir el debate propio de la instancia de la acción de tutela. 4.

Corresponde determinar si la sanción por desacato es procedente, porque la sancionada incumplió el fallo de tutela del 13 de agosto de 2014 y si esa omisión obedece a que ha sido negligente o renuente en practicar los exámenes de espirometría y capacidad de difusión. El 24 de junio y 8 de julio de 2022 (índices electrónicos 10 y 14 SAMAI), la Jefe de la Unidad Prestadora de Servicios de Boyacá-UPRES se opuso a la sanción por desacato.

Adujo que se agendaron citas médicas para el 24 y 30 de junio de 2022 para la práctica de los exámenes de espirometría y capacidad de difusión y aportó constancia de la notificación de esos agendamientos a los solicitantes. Indicó que las anteriores citas médicas no se llevaron a cabo por culpa de los solicitantes, pues no pidieron su cancelación, aunado a que la UPRES Boyacá les ha suministrado un cilindro de oxígeno portátil para permitir el servicio de transporte puerta a puerta e, inclusive, les ha entregado recargas de oxígeno (f. 22, índice electrónico 14 SAMAI).

Como de la oposición al desacato se advierte que la autoridad agendó las citas médicas para espirometría y capacidad de difusión hasta en tres ocasiones, notificó a los accionantes y ofreció el traslado a las entidades prestadoras del servicio, sin que la falta de práctica de esos exámenes médicos le sea imputable, no se cumplen los presupuestos objetivo ni subjetivo para que proceda la sanción por desacato.

En consecuencia, se revocará la decisión consultada y, en su lugar, se declarará que no hubo desacato.

RESUELVE

REVÓCASE el auto del 13 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que sancionó al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá de la Policía Nacional-Regional Boyacá-UPRES Boyacá con una multa de dos (2) SMLMV por desacato del fallo de tutela del 13 de agosto de 2014.

En consecuencia:

PRIMERO: DECLÁRASE que el Director de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá de la Policía Nacional- Regional Boyacá-UPRES Boyacá no incurrieron en desacato.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-939 del 8 de septiembre de 2005 [fundamento jurídico 4.3].