Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: HERNANDO BECERRA QUINTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Tema: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – DOCUMENTO ENCONTRADO O RECOBRADO – DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO – INFUNDADO Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Litz Mario Aguilar Ángel -quien actúa en nombre propio1-, y por los señores Hernando Becerra Quintero2, Martha Lucía Becerra Bernal3, José Albeiro Restrepo Londoño y Gildardo de Jesús Restrepo Londoño -quienes obran a través de apoderado judicial-, en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 66001-23-31-000-2000-00740-00/01.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda de reparación directa 1. El señor Litz Mario Aguilar Ángel, actuando en nombre propio, y los señores Hernando Becerra Quintero, Olga Adíela Quintero Quintero, Arnulfo Becerra Quintero, Martha Lucia Becerra Bernal, Jorge Iván Ramírez Agudelo, Maricel Rodríguez Ospina, Gloria Ospina López, José Albeiro Restrepo Londoño y Gildardo de Jesús Restrepo Londoño, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Pereira y de 1 Se aclara que el referido ciudadano ostenta la calidad de abogado y no tiene sanciones vigentes conforme a la consulta realizada el pasado 20 de abril de 2023 en la página Web https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 2 En nombre propio y en condición de cónyuge supérstite de la señora Olga Adiela Quintero y heredero del señor Arnulfo Becerra Quintero. 3 En nombre propio y en condición de heredera del señor Arnulfo Becerra Quintero. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP - Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P., con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] Declárese al MUNICIPIO DE PEREIRA Y A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A ESP AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA, SOLIDARIAMENTE responsables de la muerte de los menores: ARBEY DE JESÚS BECERRA QUINTERO, ÁNGELICA MARÍA BECERRA QUINTERO, LUIS GERARDO BECERRA QUINTERO Y CRISTHIAN ANDRÉS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de las lesiones físicas de que fuere sujeto pasivo el señor HERNANDO BECERRA QUINTERO y de los daños ocasionados al predio, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los actores, enunciados en la parte introductiva (sic) de este escrito.
Los predios afectados, de propiedad particular están ubicados en las carrera 1ª y 1ª bis entre calles 21 y 22 de la ciudad de Pereira, identificado con las matriculas inmobiliarias Nos. 2900031595 y 2900031596. De igual manera se aclara que las familias BECERRA QUINTERO y RAMÍREZ RODRÍGUEZ reclaman indemnización por cada uno de los muertos que afectaron sus familias […]. [sic en toda la transcripción] 2.
Como fundamentos fácticos de la demanda, adujeron, en síntesis, que los menores Arbey de Jesús Becerra Quintero, Angélica María Becerra Quintero y Luis Gerardo Becerra residían, junto a sus padres, en una vivienda ubicada en la Avenida del río y/o 1A bis, entre las calles 21 y 22 en el municipio de Pereira. 3. Indicaron que el 19 de diciembre de 1998 se presentó una avalancha en el sector que destruyó la vivienda de los demandantes y causó la muerte de los menores Arbey de Jesús Becerra Quintero, Angélica María Becerra Quintero, Luis Gerardo Becerra Quintero y Cristhian Ramírez Rodríguez, quienes se encontraban en el inmueble, y agregaron que tal evento le ocasionó lesiones físicas y psicológicas al señor Hernando Becerra Quintero. 4.
Sostuvieron que los señores Hernando Becerra Quintero y Olga Adíela Quintero Quintero eran los padres de los menores fallecidos Arbey de Jesús Becerra Quintero, Angélica María Becerra Quintero, Luis Gerardo Becerra Quintero; y precisaron que los señores Arnulfo Becerra Quintero y Martha Lucia Becerra Bernal eran sus hermanos. 5. Señalaron que los señores Jorge Iván Ramírez Agudelo y Maricel Rodríguez Ospina eran los padres del menor occiso Cristhian Ramírez Rodríguez, y que la señora Gloria Ospina López era su abuela. 6.
Indicaron que los señores Litz Mario Aguilar Ángel, José Albeiro Restrepo Londoño y Gildardo de Jesús Restrepo Londoño eran «[…] copropietarios (…) del predio afectado, ubicado en las 1A y 1A bis entre calles 21 y 22 de Pereira (…) identificado con las matrículas Nos 2900031595 y 2900031595 […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Anotaron que las entidades demandadas conocían del riesgo de represamiento de aguas y de deslizamiento en el sector, pero se abstuvieron de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la tragedia. I.2. La sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 16 de agosto de 20074, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, tal como se puede apreciar en la parte resolutiva de la providencia referida: […] 1.
No prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuestas [sic] por el Municipio de Pereira. 2. No prosperan las excepciones de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Empresa de Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P. 3. Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con la pretensión de indemnización por pérdida de la propiedad, en consecuencia no se reconoce derecho alguno a favor de los señores José Albeiro Restrepo Londoño, Gildardo Restrepo Londoño y Litz Mario Aguilar Ángel, por no ostentar la calidad de propietarios del inmueble objeto del litigio. 4.
Se declara administrativamente responsables al Municipio de Pereira y a la Empresa de Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P. por la muerte de los menores Arbey de Jesús Becerra Quintero, Angélica María Becerra Quintero, Luis Gerardo Becerra Quintero y Cristhian Andrés Ramírez Rodríguez, así como de las lesiones sufridas por el señor Hernando Becerra Quintero, dentro de las circunstancias precisadas en la parte motiva. 5.
Como consecuencia de lo anterior, se condena solidariamente a las demandadas a pagar: Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la presente sentencia. Para el señor Hernando Becerra Quintero y la señora Olga Adíela Quintero Quintero el equivalente a 150 S.M.L.M.V. a cada uno; para los señores Jorge Iván Ramírez y Marisel Rodríguez el equivalente a 100 S.M.L.M.V. a cada uno. Por concepto de daño emergente, se le reconocerá al señor Hernando Becerra Quintero la suma de nueve millones seiscientos setenta mil cuarenta pesos con ochenta centavos ($9.670.040,80) Por lucro cesante: Se reconocerá a favor del señor Hernando Becerra Quintero la suma de dieciocho millones ciento treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con cinco centavos ($18.135.859,5). 4 Ff. 523 a 574 del cuaderno principal del expediente ordinario. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por daño en la vida de relación, Se le reconocerá al señor Hernando Becerra Quintero la suma equivalente a 10 S.M.L.M.V. 6.
Se niegan las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 7. La entidad demandada pagará a favor de los actores intereses moratorios a partir de la ejecutoria de éste proveído, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 8. No se condena a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en consecuencia se exonera de la obligación de reembolsar valor alguno a las entidades demandadas por lo expresado en la parte considerativa de ésta providencia […]. 9.
Para arribar a las conclusiones anteriores, la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia precisó lo siguiente: 9.1. En primera medida, señaló que no se habían configurado las excepciones formuladas por el municipio de Pereira y por la sociedad Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P., y consistentes en: (i) culpa exclusiva de la víctima;
(ii) comportamiento adecuado de la administración y circunstancia irresistible; (iii) fuerza mayor; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo de causalidad, porque: (i) el hecho causante del deslizamiento no fue «[…] imprevisible, irresistible y externo a la voluntad del agente […]», y dado que: (ii) las demandadas habían actuado en forma omisiva al no contar con los «[…] los mecanismos de manejo de aguas lluvias y (…) tampoco fue eficiente al evacuar a los habitantes de las viviendas donde ocurrieron los hechos […]». 9.2.
En segundo término, indicó que existía una concurrencia de culpas entre las omisiones de las autoridades demandadas y la conducta del señor Hernando Becerra Quintero y de su grupo familiar, por lo que: «[…] las condenas que se [profirieran] a favor de este y su familia [serían] disminuidas en un 50% […]». 9.3. En tercer lugar, sostuvo que en el proceso se encontraban acreditados los perjuicios morales padecidos por los señores Hernando Becerra Quintero y Olga Adíela Quintero Quintero con ocasión de la muerte de sus hijos menores Arbey de Jesús Becerra Quintero, Angélica María Becerra Quintero, Luis Gerardo Becerra Quintero.
Por otra parte, sobre la solicitud de perjuicios morales elevada por los señores Arnulfo Becerra Quintero y Martha Lucia Becerra Bernal, hermanos de las víctimas, el juez de primera instancia indicó que no se probaron «[…] los lazos de afecto o colaboración con las víctimas […]». 9.4. En cuarto lugar, el Tribunal señaló que se encontraba acreditado el perjuicio moral padecido por los señores Jorge Iván Ramírez Agudelo y Maricel Rodríguez Ospina debido a la muerte de su hijo menor Cristhian Ramírez Rodríguez; mientras 5 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sobre la solicitud de perjuicios morales elevada por la señora Gloria Ospina López, abuela de la víctima, se puso de relieve que no existían pruebas en el proceso que demostraran «[…] lazos de afecto y colaboración […]» con el menor occiso. 9.5.
En quinto lugar, el Tribunal de primera instancia encontró probados los perjuicios materiales [daño emergente y lucro cesante] y a la vida de relación solicitados por el señor Hernando Becerra Quintero, con ocasión de las lesiones físicas y psicológicas padecidas. 9.6. En cuanto al daño solicitado por lo señores Litz Mario Aguilar Ángel, José Albeiro Restrepo Londoño y Gildardo de Jesús Restrepo Londoño, en su condición de copropietarios del predio «[…] ubicado en las 1A y 1A bis entre calles 21 y 22 de Pereira (…) identificado con las matrículas Nos 2900031595 y 2900031595 […]», la Sala de Decisión del Tribunal destacó que los referidos demandantes «[…] no probaron su calidad de dueños, ni poseedores del predio […]» por lo que concluyó que aquellos accionantes carecían de legitimación en la causa por activa. 9.7.
Por último, y en relación con la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros llamada en garantía, el Tribunal de primera instancia señaló que no había lugar a condena porque el siniestro ocurrido se encontraba en las exclusiones de las pólizas tomadas por las demandadas. I.3. La sentencia de segunda instancia 10. El municipio de Pereira, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de apelación en contra del fallo de primera instancia y el apoderado judicial de los demandantes allegó escrito de apelación adhesiva. 11.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 10 de noviembre de 2016, modificó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, disponer lo siguiente: […] 1. No prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuestas por el Municipio de Pereira. 2. No prosperan las excepciones de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Empresa de Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P. 3.
DECLARAR administrativamente responsables al Municipio de Pereira y a la Empresa de Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P., por la muerte de los menores Arbey de Jesús Becerra Quintero, Angélica María Becerra Quintero, Luis Gerardo Becerra Quintero y Cristhian Andrés Ramírez Rodríguez, así como de las lesiones sufridas por el señor Hernando Becerra Quintero, dentro de las circunstancias precisadas en la parte motiva. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Como consecuencia de lo anterior, se condena solidariamente a las demandadas a pagar: a) Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la presente sentencia. Demandantes Calidad Indemnización Total con rebaja HERNANDO BECERRA QUINTERO Padre de Arbey de Jesús, Angélica María y Luis Gerardo Becerra Quintero. 100 SMLMV por cada uno de los hijos fallecidos 150 SMLMV OLGA ADÍELA QUINTERO QUINTERO Madre de Arbey de Jesús, Angélica María y Luis Gerardo Becerra Quintero. 100 SMLMV por cada uno de los hijos fallecidos 150 SMLMV ARNULFO BECERRA QUINTERO Hermano de Arbey de Jesús, Angélica María y Luis Gerardo Becerra Quintero. 50 SMLMV SMLMV por cada uno de los hermanos fallecidos 25 SMLMV MARTHA LUCÍA BECERRA BERNAL Hermana de Arbey de Jesús, Angélica María y Luis Gerardo Becerra Quintero. 50 SMLMV SMLMV por cada uno de los hermanos fallecidos 25 SMLMV Demandantes Calidad Indemnización JORGE IVÁN RAMÍREZ AGUDELO Padre de CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ RODRÍGUEZ 100 SMLMV MARICEL RODRÍGUEZ OSPINA Madre de CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ RODRÍGUEZ 100 SMLMV GLORIA OSPINA LÓPEZ Abuela de CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ RODRÍGUEZ 50 SMLMV b) Por concepto de perjuicios morales por lesiones, se le reconocerá al señor Hernando Becerra Quintero 20 SMLMV. c) Por concepto de daño a la salud, se le reconocerá al señor Hernando Becerra Quintero la suma 20 SMLMV. d) Por concepto de daño emergente futuro, se le reconocerá al señor Hernando Becerra Quintero la suma de trece millones novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y nueve pesos con sesenta y seis centavos ($13.964.679,66). e) Por lucro cesante consolidado, Se reconocerá a favor del señor Hernando Becerra Quintero la suma doce millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un pesos con dos centavos ($12.638.991.2). f) Por lucro cesante futuro, Se reconocerá a favor del señor Hernando Becerra Quintero la suma de trece millones quinientos cincuenta y un mil trescientos veinte nueve pesos con treinta y cuatro centavos ($13.551.329.34). 5.
Se niegan las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 6. No se condena a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en consecuencia se exonera de la obligación de reembolsar valor alguno a las 7 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades demandadas por lo expresado en la parte considerativa de ésta providencia […]. 12.
Como fundamento del fallo de segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en síntesis, señaló lo siguiente: 12.1. En cuanto al daño relacionado con «[…] la destrucción de un inmueble supuestamente de propiedad de los señores LITS MARIO AGUILAR ÁNGEL, JOSÉ ALBEIRO RESTREPO LONDOÑO y GILDARDO DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO […]»; se aseveró que, conforme con los certificados de libertad y tradición de los inmuebles N° 290-31595 y 290-31596, se podía evidenciar que los interesados en el reconocimiento de la indemnización no eran los propietarios del citado inmueble. 12.2.
Además, precisó que, si bien en el escrito de apelación adhesiva se solicitó el reconocimiento del ítem indemnizatorio a título de poseedores del inmueble en cuestión, lo cierto era que dicha «[…] circunstancia conlleva[ba] una variación de la causa petendi inicial […]». 12.3. Por otra parte, la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia encontró acreditados los daños padecidos por los señores Hernando Becerra Quintero, Olga Adíela Quintero Quintero, Arnulfo Becerra Quintero, Martha Lucia Becerra Bernal, Jorge Iván Ramírez Agudelo, Maricel Rodríguez Ospina y Gloria Ospina López con ocasión de: (i) la muerte de los menores Cristian Andrés Ramírez Rodríguez, Arbey de Jesús Becerra Quintero, Angélica María Becerra Quintero y Luis Gerardo Becerra Quintero, y (ii) de las lesiones físicas y psicológicas padecidas por el señor Hernando Becerra Quintero. 12.4.
Frente a la imputación de los daños aludidos, el ad quem indicó que las demandadas «[…] incumplieron el deber de protección a la familia afectada, toda vez que desde antes ya tenían conocimiento de la peligrosidad de la zona, de hecho en mayo 19 de 1998 ya había pasado algo parecido y se determinó que fue por la ruptura de un tubo de agua perteneciente a la empresa de acueducto, así mismo se determinó que el agua de las lluvias no fue captada por los sumideros existentes (los cuales los torna en ineficientes) razón por la cual corrieron sobre el talud debido a la imposibilidad de recolección de las mismas entre las carreras 2 y 1 bis.
Adicionalmente, de los mismos informes que reposan en el expediente se tiene que las calles entre las cuales se encontraba la vivienda afectada no disponían de un sistema de un sistema de alcantarillado (función de la empresa de acueducto) […]». 12.5. Sobre la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la autoridad judicial señaló que el grupo familiar de los señores Hernando Becerra Quintero y Olga Adíela Quintero Quintero había actuado negligentemente, resaltando que con dicha conducta sus integrantes habían 8 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participado en la materialización del daño. Lo anterior porque «[…] eran conscientes del riesgo que corrían en la vivienda, ya que uno de sus hijos en el deslizamiento del 19 de mayo de 1998, -acaecido en el mismo predio- resultó lesionado, adicionalmente habían sido visitados por la Directora de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres, quien les puso en conocimiento de las condiciones inestables del terreno y pese a ello decidieron quedarse […]». 12.6.
En relación con la responsabilidad de la sociedad aseguradora llamada en garantía, el juez de segunda instancia reiteró que no había lugar a condenar a dicha entidad porque «[…] los hechos por los cuales se les condena a las [demandadas] están expresamente excluidos de las pólizas Nos. 522781 y 1310132782 […]». 12.7. En lo atinente a la liquidación de los perjuicios causados a los demandantes, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que los señores Hernando Becerra Quintero, Olga Adíela Quintero Quintero, Arnulfo Becerra Quintero y Martha Lucia Becerra Bernal tenían derecho a la indemnización de los perjuicios morales por la muerte de los menores Arbey de Jesús Becerra Quintero, Angélica María Becerra Quintero y Luis Gerardo Becerra Quintero.
Además, aclaró que en atención a la concurrencia de culpas el rubro indemnizatorio se reduciría en un 50%. 12.8. Asimismo, se accedió a la indemnización de los perjuicios morales solicitada por los señores Jorge Iván Ramírez Agudelo, Maricel Rodríguez Ospina y Gloria Ospina López con ocasión de la muerte del menor Cristian Andrés Ramírez Rodríguez. 12.9.
Por último, y frente a la solicitud de perjuicios materiales e inmateriales elevada por el señor Hernando Becerra Quintero con ocasión de las lesiones físicas y psicológicos padecidas, el ad quem indicó que, comoquiera que la lesión física del demandante comportaba una pérdida de la capacidad laboral del 21,75%, este tenía derecho a una indemnización de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud, de $13.964.679,66 a título de daño emergente y $26.190.320,54 a título de lucro cesante consolidado y futuro.
Vale la pena aclarar que los valores reconocidos al demandante fueron objeto de reducción por la concurrencia de culpas. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario – causales invocadas 13. El ciudadano Litz Mario Aguilar Ángel, actuando en nombre propio5, y los ciudadanos Hernando Becerra Quintero6, Martha Lucía Becerra Bernal7, José Albeiro Restrepo Londoño y Gildardo de Jesús Restrepo Londoño, a través de apoderado judicial, instauraron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó el fallo de 16 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 14.
El apoderado judicial de los recurrentes sostuvo en el recurso extraordinario de revisión que se configuraron las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del CPACA, consistentes en: (i) «[…] haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados […]» y (ii) «[…] haberse recobrado, después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]». 15.
Como fundamento de lo anterior, los recurrentes sostuvieron lo siguiente: 15.1. En primer lugar, adujeron que los apoderados judiciales de las entidades demandadas habían afirmado, falsamente, que la conducta de la administración había sido diligente y que el daño acaecido fue consecuencia de una circunstancia irresistible, ya que el municipio demandado «[…] venía mitigando el riesgo desde el primer deslizamiento […]». 15.2.
En segundo lugar, afirmaron que los apoderados judiciales de las entidades demandadas le hicieron creer a la autoridad judicial que el inmueble en el que residía el señor Hernando Becerra Quintero y su núcleo familiar «[…] estaba en un sitio de derrumbe […]» y que en el sector se habían presentado deslizamientos anteriores al ocurrido el 19 de diciembre de 1998.
Al respecto, indicaron los recurrentes que los deslizamientos presentados con antelación al del 19 de diciembre de 1998, ocurrieron «[…] en un lugar lejano y diferente al de [la vivienda] de las víctimas […]». Además, señalaron que la causa de estos deslizamientos 5 Se aclara que el referido ciudadano ostenta la calidad de abogado. 6 En nombre propio y en condición de cónyuge supérstite de la señora Olga Adiela Quintero y heredero del señor Arnulfo Becerra Quintero. 7 En nombre propio y en condición de heredera del señor Arnulfo Becerra Quintero. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuvo asociada al rompimiento de un tubo del sistema de acueducto y no fue de origen natural. 15.3.
Igualmente, y en desarrollo de este argumento, señalaron que el señor Hernando Becerra Quintero y su grupo familiar desconocían que: «[…] se había demolido el bordillo direccionador de las aguas y [no] conocían que existían grietas en el talud […]»; ya que solo las entidades demandadas «[…] sabían del peligro que podía representar su falla en el servicio […]».
Para tal efecto trajeron a colación las siguientes pruebas: «[…] Cuaderno principal, Anexos … ofcio [sic] 3522; Cuad Pruebas F 122 A 153, Testimonios Cuad 2 F 111, 112, 113; Cuaderno principal F 99 a 101, mencionados en los alegatos de conclusión y recurso de apelación adhesiva […]». 15.4. También precisaron que el deslizamiento ocurrido el 19 de diciembre de 1998 fue consecuencia de la falta de «[…] sumideros, colectores de lluvias y red apropiada para recoger las aguas que siempre bajaron desde las calles superiores […]».
Al respecto, indicaron que las pruebas que soportan su afirmación obran en los siguientes medios de convicción: «[…] dictamen pericial rendido por el ingeniero Hernán Cardona Buitrago el 24 de septiembre de 2004- (F 231, 232 C2): Copia del estudio geotécnico contratado por Acua Servicios para los demandantes. (F 357- 369 C2-1); estudio de análisis de estabilidad del talud de la calle 22 con Av. del Río presentado por el Ing. civil Francisco Javier Erazo y el Ing. geólogo Jairo Alberto Echeverry Ramírez en Junio de 2004 (F 379-389 C2) […]». 15.5.
Por último, y en relación con este argumento, plantearon lo siguiente: «[…] si para el municipio y la empresa de servicios públicos no se venía venir el problema ¿porqué (sic) sí se endilga parte de la responsabilidad a esta familia? Desde un meridiano juicio, el fallo fue injusto en este sentido, porque descargó en los hombros de los Becerra una culpa que ni siquiera se demostró jamás. Ello en razón a que la parte contraria con FALSEDADES influyó en el convencimiento del Juez, tanto de primera, como de segunda instancia en el error material que riñe, no solo con la verdad de la norma sustantiva o sustancial, sino con la ley que da pautas para una decisión judicial acorde con ella […]». [sic en toda la transcripción] 15.6.
El tercer argumento que sustenta este recurso consiste en que las entidades demandadas «[…] obraron irregularmente para que una de las personas llamadas a declarar, cambiara su versión […]» e introdujera falsedades al proceso en su declaración, tales como: «[…] que la familia Becerra era invasora; que el terreno era zona de riesgo; que el hecho sucedido fue un deslizamiento de tierra del predio afectado; que los padres Becerra Quintero decidieron quedarse y que conocían el peligro, asumiendo el riesgo […]». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.7.
El cuarto argumento guarda relación con las supuestas afirmaciones falsas de las autoridades demandadas sobre la omisión de los demandantes de acreditar la propiedad sobre el inmueble. Al respecto, señalaron que el contrato de promesa de compraventa y el de cesión de derechos permiten evidenciar que el inmueble les fue entregado y desde entonces han actuado como propietarios de este.
Además, pusieron de relieve las pruebas que, en su criterio, dan cuenta de que son los propietarios del inmueble, a saber: «[…] cesión de derechos (F44lb), -licencia de construcción Resolución 0387 de Curaduría Urbana para Multifamiliar Ucumari (…), Certificados de tradición 290 31595 y 290 31595 (F 30,31 C 2 pruebas), copia del informe técnico realizado el 19 de mayo de 1998 (…), testimonios de Margoth Bernal y otras personas […]». 15.8.
El quinto argumento del recurso está asociado a las supuestas falsedades en las que había incurrido la coordinadora de la oficina de prevención y atención de desastres del municipio de Pereira, quien compareció al proceso en calidad de testigo. Además, señalaron que la pruebas que los acreditaban como poseedores del inmueble «[…] fueron invisibles, ocultas, o se mantuvieron refundidas […]».
Para tal efecto se apoyaron de las siguientes pruebas «[…] pago de impuestos, paz y salvos, compraventa de derechos de acción y trámite de sucesión […]». 15.9. En relación con el argumento anterior, también manifestaron que «[…] [p]or culpa de la parte contraria, se ocultaron y desconocieron todas las pruebas documentales, testimoniales y demás que obran en el proceso, confundiendo y haciendo incurrir en ERROR, tanto al Juez de primera como de segunda instancia. Tal situación fue advertida con nuestra oposición a excepciones y alegatos finales […]». 15.10.
En sexto lugar, adujeron que la razón por la que no pudieron allegar las nuevas pruebas al proceso obedeció «[…] al inesperado fallecimiento de la señora Ana Ofir Londoño […]» y la conducta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y de la Secretaría de Hacienda municipal que tardaron en responder las solicitudes de «[…] revisión y canje del impuesto predial […]»; con lo que se demostraba la configuración de una fuerza mayor, de un caso fortuito y la obra de la parte contraria. 16.
Para sustentar probatoriamente la configuración de las causales enunciadas, los recurrentes allegaron los siguientes documentos provenientes del proceso de reparación directa N° 66001-23-31-000-2000-00740-01, con los que pretenden se declare infirmada la sentencia de 10 de noviembre de 2016: (i) copia de la promesa de contrato de compraventa;
(ii) copia del contrato de cesión; (iii) copia de las declaraciones efectuadas por los señores Carlos Alberto Posada Pérez y Luis Fernando Garcés Gallego; (iv) propuesta del proyecto de vivienda Multifamiliar UCUMARI; (v) copia de la petición a la empresa de servicios públicos de 28 de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 1998;
(vi) copia de la petición de 8 de enero de 1999; (vii) informe técnico del ingeniero Carlos Enrique Potes; (viii) copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 y constancia de ejecutoria; (ix) copia de auto de 25 de julio de 2001; (x) copia del cuaderno N° 66001-23-31-000-2000-00740-01 de pruebas del proceso N° folios 122 a 133, 138 a 146, 149 a 151 y 154 a 165;
(xi) copia de la sentencia de 16 de agosto de 2007; (xii) respuesta N° 30965 de CARDER; (xiii) copia de la Resolución N° 00387, y (xiv) registro fotográfico del deslizamiento. 17. Adicionalmente, allegaron las siguientes pruebas: (i) copia del certificado de tradición y libertad del inmueble 290-81595; (ii) paz y salvo de impuesto predial N° 12486 de 31 de mayo de 2017;
(iii) copia de los registros civiles de defunción de los señores Ana Ofir Londoño de Restrepo y José Libardo Restrepo Calle; (iv) copia del registro civil de matrimonio de los señores Ana Ofir Londoño de Restrepo y José Libardo Restrepo Calle; (v) copia de las declaraciones juradas rendidas por los señores Luís Evelio Gallo Santa y Leonor Mercedes Aguilar Ángel;
(vi) copia de la Escritura Pública N° 0187 de la Notaría Primera de Pereira, y (vii) copia de recibo de pago de Notaría Primera de Pereira. II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 18. El recurso extraordinario de revisión objeto de análisis fue radicado el 9 de diciembre de 2017, mediante mensaje de datos remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, que luego de efectuar el reparto correspondiente, asignó el conocimiento del mismo a la Sala Veinte Especial de Decisión, bajo el radicado 11001-03-15-000-2017-03417-00. 19.
Mediante auto de 17 de septiembre de 20188, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar al alcalde del municipio de Pereira, al representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA E.S.P., al representante legal de la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado. 20.
Seguidamente, y mediante auto de 28 de febrero de 20199, se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas, y se negó la solicitud de prueba trasladada efectuada por los apoderados judiciales del municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA E.S.P. 8 Ff. 222 y 223 del expediente. 9 Ff. 398 y 399 vlto. del expediente REV 2017-03417-00. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Por último, a través de proveído del 10 de junio de 2019, y en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 213 del CPACA, se ordenó oficiar «[…] a la Notaría Segunda del Circuito de Pereira para que (…) expida certificación respecto de la información a que se hace referencia en el numeral 2° de las pruebas solicitadas a folio 8 del expediente […]».
II.3. Intervención de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.10 22. La citada empresa, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del presente recurso extraordinario de revisión, con base en los siguientes argumentos: 22.1. Aludió a la extemporaneidad del recurso extraordinario, teniendo en cuenta que el mismo había sido radicado el 13 de diciembre de 2017, es decir, un año y ocho días después de la ejecutoriada la sentencia de 10 de noviembre de 2016.
En tal sentido, explicó que el fallo recurrido fue notificado el 1° de diciembre de 2016 y que la providencia cobró ejecutoria el 5 de diciembre del mismo año, por lo que los recurrentes tenían hasta el 5 de diciembre de 2017 para radicar el respectivo recurso. 22.2. Alegó que no era cierto que en el ejercicio del derecho de defensa hubiese realizado las afirmaciones falsas endilgadas por los recurrentes. 22.3.
Sostuvo que los recurrentes estaban utilizando el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia, y lo que buscaban era reabrir el debate zanjado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 22.4. Indicó que no se encontraban configurados los presupuestos de las causales 1° y 2° del artículo 250 del CPACA porque algunas de las pruebas aludidas por los recurrentes son posteriores al fallo y las otras fueron dejadas de aportar al proceso ordinario debido a la negligencia de la parte demandante. 22.5.
Por último, destacó que no era cierto que las pruebas sobre las que se fundamentó el fallo de 10 de noviembre de 2016 sean falsas y/o adulteradas. II.4. Intervención de la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros11 23. Mediante apoderado judicial solicitó desestimar las pretensiones del recurso extraordinario en la medida en que no se habían singularizado cuáles eran los documentos sobre los que se sustentó la sentencia de 10 de noviembre de 2016, que eran falsos o adulterados. 10 Ff. 247 a 256 del expediente REV 2017-03417-00. 11 Ff. 265 a 271 del expediente REV 2017-03417-00. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
De igual forma, señaló que las pruebas allegadas al recurso extraordinario provenían del proceso de reparación directa, del cual fueron desglosadas. 25. Por último, mencionó que la sociedad La Previsora S.A Compañía de Seguros no fue objeto de condena en las decisiones de instancia. II.5. Intervención del municipio de Pereira12 26.
La entidad territorial, mediante apoderada judicial, se opuso a las peticiones elevadas en el recurso extraordinario porque no había cumplido con la carga probatoria de acreditar que la sentencia judicial se había fundamentado en pruebas falsas o adulteradas. Además, mencionó que no se acreditó la configuración de una fuerza mayor como motivo por el cual los recurrentes no allegaron al proceso ordinario las aportadas en este recurso extraordinario de revisión. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 27. El artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado será la competente para resolver el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. Del mismo modo, el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo N° 080 de 12 de marzo de 2019 dispone que las Salas Especiales de Decisión resolverán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «[…] 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]». 28. Con fundamento en lo anterior, esta Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia, comoquiera que la decisión recurrida fue proferida por una de las Subsecciones del Consejo de Estado.
III.2. Oportunidad 29. El numeral 1° del artículo 251 del CPACA prevé que el recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 ejusdem. 12 Ff. 276 a 279 del expediente REV 2017-03417-00. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
En el presente caso, el señor Litz Mario Aguilar Ángel, actuando en nombre propio13, y los señores Hernando Becerra Quintero14, Martha Lucía Becerra Bernal15, José Albeiro Restrepo Londoño y Gildardo de Jesús Restrepo Londoño, a través de apoderado judicial, el 9 de diciembre de 201716 allegaron, mediante mensaje de datos, el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida (por) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 31.
Cabe resaltar que la apoderada judicial de la sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. en su escrito de intervención manifestó que el recurso extraordinario había sido radicado extemporáneamente. Como desarrollo de su planteamiento, expuso que el recurso fue enviado, a través de mensaje de datos, el 13 de diciembre de 2017, y resaltó que, para esa fecha, ya había transcurrido un año y 8 días desde la ejecutoria de la sentencia de 10 de noviembre de 2016. 32.
Al respecto, se precisa que la sentencia recurrida fue notificada por edicto fijado entre el 1° y el 5 de diciembre de 2016. Además, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre el 6 y el 9 de diciembre de 2016, por lo cual la parte recurrente tenía hasta el 10 de diciembre de 2017 para promover el recurso extraordinario de revisión. 33.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el presente recurso fue radicado oportunamente en tanto que a folio N° 1 del expediente se puede observar que fue allegado el pasado 9 de diciembre de 2017 y no en la fecha indicada por la apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. III.3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 34.
El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 35. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material 13 Se aclara que el referido ciudadano ostenta la calidad de abogado. 14 En nombre propio y en condición de cónyuge supérstite de la señora Olga Adiela Quintero y heredero del señor Arnulfo Becerra Quintero. 15 En nombre propio y en condición de heredera del señor Arnulfo Becerra Quintero. 16 Enviado por correo electrónico el 9 de diciembre de 2018. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: […] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado17. […] [negrillas fuera de texto]. 36. Así las cosas, y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras18; a lo que se agrega que las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido19.
III.3.1. De las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA 37. El artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 38.
En este contexto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión «[…] no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]», pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del mismo proceso20. 39.
Tampoco el recurso extraordinario puede ser concebido como una tercera instancia que pueda ser utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador21; 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-871 de 30 de septiembre de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C–004 de 20 de enero de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de abril de 2004. C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que este mecanismo: […] [N]o constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […].
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]22. 40. En consecuencia, en este proceso no son admisibles argumentos de fondo en relación con la sentencia, ni aquellos que pretendan subsanar conductas omisivas o negligentes en que las partes hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso, pues las pretensiones deben ceñirse estrictamente a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. III.4.
Problema jurídico 41. A la Sala le corresponde determinar si se configuraron las causales de revisión contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del CPACA; para ello deberá verificar: (i) si, en efecto, existen en el sub examine documentos recobrados o encontrados que no fueron aportados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, con los que se hubiese proferido una decisión diferente, y (ii) si la sentencia de 10 de noviembre de 2016 se fundamentó en documentos falsos o adulterados. 42.
Como problema jurídico subsidiario, se deberá determinar si es procedente infirmar la sentencia objeto de estudio, con fundamento en la supuesta configuración de las causales 1° y 2° del artículo 250 del CPACA. III.5. Análisis del caso concreto 43. Como esquema metodológico para resolver los problemas planteados con antelación, la Sala inicialmente se pronunciará en relación con las características y elementos de configuración de las causales previstas en los numerales 1° y 2° de revisión, para posteriormente proceder a la resolución de las causales de revisión invocadas en la demanda.
III.5.1. Alcance de la causal 1° de revisión del artículo 250 del CPACA 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de agosto de 2014. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Respecto de la causal 1° del artículo 250 del CPACA, la Sala hace suyo el pronunciamiento de esta corporación en el que se precisaron los elementos para que la misma se configure, el cual es del siguiente tenor23: […] [D]e esa disposición se han extraído tradicionalmente los siguientes presupuestos de la causal24: a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de “pruebas decisivas”- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos25.
De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios26. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso;
“De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”27. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”28 (Subrayas en el texto).
Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos 23 Sentencia del 7 de febrero de 2017, Sala Sexta de Decisión, Consejo de Estado, expediente: 110010315- 000-2016-01440 (REV). MP. Carlos Moreno Rubio 24 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013. Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00638-00. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad.
REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143- 02. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 1987- 02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 1716- 06. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. 28 Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fechados con posterioridad al fallo29 como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aún siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria30. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.
(…) d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció31 […]. [negrilla fuera de texto] 45.
En síntesis, esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia que la configuración de la causal 1° de revisión exige que se acrediten los siguientes presupuestos: i) la prueba encontrada o recobrada debe ser documental; ii) los motivos por los que no fue incorporada la prueba al proceso deben ser la fuerza mayor, el caso fortuito o el obrar de la parte contraria; iii) la prueba debe existir antes de dictarse sentencia, y iv) el documento recobrado y/o encontrado debe ser decisivo a efectos de cambiar el sentido del fallo.
III.5.2. Alcance de la causal 2° de revisión del artículo 250 del CPACA 46. El numeral 2° del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión «[…] [h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados […]». 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 26 de febrero de 201332, precisó el alcance de esta causal en los siguientes términos: 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). 30 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02(REV), 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 y 26 de febrero de 1986, Rad. 004.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, radicado 2008-00638, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] [E]s esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido.
Sobre el último aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido.”33 En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara34 o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial. 35 Sin embargo, más recientemente la posición al respecto ha sido que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y que no se requiere declaración del juez penal en ese sentido, porque este recurso extraordinario no es asimilable al recurso de revisión del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.36 Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “(…) el examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.
(…) Así mismo, existe consenso en que para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido […]. 48.
De acuerdo con lo anterior, y siguiendo la tesis jurisprudencial que ha orientado a la Sala Plena de la Corporación, se observa que la prosperidad de esta causal de revisión depende de que se acrediten dos presupuestos, siendo el primero de ellos que existan documentos falsos o adulterados en el proceso, y el segundo que estos hayan sido «[…] decisivo[s] para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubie[se] tomado (…) otro sentido […]».
En 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad. REV-040. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad.
REV-076. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REVPI-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-1998-00161. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto a la falsedad del documento, la jurisprudencia ha entendido por esta «[…] la mutación física del documento […]»; mientras que la adulteración es «[…] alteración intelectual de su contenido […]».
III.5.3. Análisis de la configuración de las causales 1° y 2° de revisión 49. Sea lo primero señalar que en el escrito contentivo del recurso extraordinario se desarrollaron en forma conjunta los argumentos por los que los demandantes consideraban que la sentencia de 10 de noviembre de 2016 había incurrido en las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del CPACA.
Es por lo anterior que esta Sala Especial de Decisión analizará, conjuntamente, dichos argumentos. 50. En este punto, se observa que los fundamentos del presente recurso extraordinario de revisión son, en síntesis, los siguientes: 50.1. En primera medida, los recurrentes sostuvieron que los apoderados judiciales de las demandadas habían introducido afirmaciones falsas y/o adulteradas al proceso relacionadas con los siguientes temas: (i) que existió una conducta diligente por parte de la administración;
(ii) que se configuró una culpa exclusiva de la víctima respecto del señor Hernando Becerra Quintero y de su grupo familiar; (iii) que el inmueble en el que residían los afectados se encontraba ubicado en una zona de riesgo de deslizamiento, y (iv) que no estaba acreditado que los demandantes fuesen los propietarios del inmueble afectado por el deslizamiento. 50.2.
En criterio de los recurrentes, lo anteriormente expuesto condujo a que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyera, erróneamente, que existió una concurrencia de culpas entre las entidades demandadas y el señor Hernando Becerra Quintero y su grupo familiar; y que los señores Litz Mario Aguilar Ángel, José Albeiro Restrepo Londoño y Gildardo de Jesús Restrepo Londoño no eran los propietarios del inmueble afectado por el deslizamiento. 50.3.
En segundo lugar, los recurrentes sostuvieron que algunos de los testimonios presentados por las autoridades demandadas contenían declaraciones falsas relacionadas con que el señor Hernando Becerra Quintero y su grupo familiar conocían de los riesgos de deslizamiento en la zona. 50.4. En tercer lugar, adujeron que las pruebas que acreditaban la propiedad del inmueble fueron objeto de ocultamiento, pese a estar debidamente incorporadas al proceso por obra de los apoderados judiciales de las entidades demandadas. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.5.
En cuarto lugar, allegaron al escrito de revisión las siguientes pruebas: (i) copia del certificado de tradición y libertad del inmueble 290-81595; (ii) paz y salvo de impuesto predial N° 12486 de 31 de mayo de 2017; (iii) copia de los registros civiles de defunción de los señores Ana Ofir Londoño de Restrepo y José Libardo Restrepo Calle;
(iv) copia del registro civil de matrimonio de los señores Ana Ofir Londoño de Restrepo y José Libardo Restrepo Calle; (v) copia de las declaraciones juradas rendidas por los señores Luís Evelio Gallo Santa y Leonor Mercedes Aguilar Ángel; (vi) copia de la Escritura Pública N° 0187 de la Notaría Primera de Pereira; y (vii) copia de recibo de pago de Notaría Primera de Pereira. 50.6.
En relación con estas pruebas sostuvieron que no pudieron ser allegadas al proceso de reparación directa debido «[…] al inesperado fallecimiento de la señora Ana Ofir Londoño […]» y a la conducta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y de la Secretaría de Hacienda municipal que tardaron en responder las solicitudes de «[…] revisión y canje del impuesto predial […]».
Lo anterior, en criterio de los recurrentes, demostraba la configuración de una fuerza mayor, de un caso fortuito y que por obra de la parte contraria no se aportaron oportunamente los medios de convicción al proceso. 50.7. También adjuntaron las siguientes pruebas desglosadas del proceso de reparación directa N° 66001-23-31-000-2000-00740-01: (i) copia de la promesa de contrato de compraventa;
(ii) copia del contrato de cesión; (iii) copia de las declaraciones efectuadas por los señores Carlos Alberto Posada Pérez y Luis Fernando Garcés Galleg; (iv) propuesta del proyecto de vivienda Multifamiliar UCUMARI; (v) copia de la petición a la empresa de servicios públicos de 28 de septiembre de 1998; (vi) copia de la petición de 8 de enero de 1999;
(vii) informe técnico del ingeniero Carlos Enrique Potes; (viii) copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 y constancia de ejecutoria; (ix) copia de auto de 25 de julio de 2001; (x) copia del cuaderno N° 66001-23-31-000-2000-00740-01 de pruebas del proceso N° folios 122 a 133, 138 a 146, 149 a 151 y 154 a 165; (xi) copia de la sentencia de 16 de agosto de 2007;
(xii) respuesta N° 30965 de CARDER; (xiii) copia de la Resolución N° 00387, y (xiv) registro fotográfico del deslizamiento. 50.8. Frente a estas últimas, señalaron que a pesar de que hicieron parte del proceso de reparación directa, no fueron tenidas en cuenta por el juez de segunda instancia debido a las manifestaciones falsas de los apoderados judiciales de las demandadas y por el ocultamiento de estas. 51.
Teniendo en cuenta lo anterior procede la Sala a analizar, conforme a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, si se encuentran configuradas las causales 1° y 2° de revisión enunciadas por los demandantes: 23 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.1.
Nótese, en primer lugar, que los recurrentes no endilgaron la supuesta falsedad y/o adulteración a pruebas documentales que resultaron decisivas al proferirse la sentencia de 10 de noviembre de 2016, sino que las presuntas falsedades fueron imputadas a los apoderados judiciales de las autoridades demandadas en sus escritos de contestación de la demanda, de alegatos y de apelación. Lo anterior resulta abiertamente incompatible con la naturaleza de la causal 2° de revisión porque, bajo ninguna circunstancia, los memoriales allegados por los apoderados judiciales de las partes en el proceso de reparación directa tienen la naturaleza jurídica de pruebas documentales. 51.2.
En este entendido, y como quiera que las manifestaciones efectuadas por los apoderados judiciales de las demandadas en los escritos de contestación de la demanda y demás medios de defensa no tienen la naturaleza de prueba documental, es evidente que el aludido argumento carece de vocación de prosperidad. 51.3. En segundo lugar, adujeron los recurrentes que en varios de los testimonios recaudados se efectuaron manifestaciones falsas relacionadas con que el señor Hernando Becerra Quintero y su grupo familiar conocían del riesgo de deslizamiento del sector y optaron por no reubicarse.
Al respecto, la Sala deberá señalar que la causal 2° de revisión hace referencia exclusivamente a «[…] documentos falsos o adulterados […]», lo cual excluye, per se, la prueba testimonial37. 51.4. En tercer lugar, se pone de relieve que la mayoría de las pruebas allegadas38 al sub examine fueron desglosadas del proceso de reparación directa, circunstancia que es incompatible con la causal 1° de revisión, en tanto que para la estructuración de esta es requisito -sine qua non- que las pruebas hayan sido recobradas y/o encontradas después de dictarse sentencia y que el recurrente no haya podido aportarlas «[…] al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]».
Significa lo anterior que las pruebas aportadas al proceso ordinario, y que fueron objeto de desglose, no se enmarcan en los supuestos de esta causal porque no constituyen pruebas recobradas y/o encontradas con posterioridad a la sentencia. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, radicado 2008-00638, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 38 Los recurrentes allegaron las siguientes pruebas provenientes del proceso ordinario: (i) copia de la promesa de contrato de compraventa;
(ii) copia del contrato de cesión; (iii) copia de las declaraciones efectuadas por los señores Carlos Alberto Posada Pérez y Luis Fernando Garcés Galleg; (iv) propuesta del proyecto de vivienda Multifamiliar UCUMARI; (v) copia de la petición a la empresa de servicios públicos de 28 de septiembre de 1998; (vi) copia de la petición de 8 de enero de 1999;
(vii) informe técnico del ingeniero Carlos Enrique Potes; (viii) copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 y constancia de ejecutoria; (ix) copia de auto de 25 de julio de 2001; (x) copia del cuaderno N° 66001-23-31-000-2000-00740-01 de pruebas del proceso N° folios 122 a 133, 138 a 146, 149 a 151 y 154 a 165; (xi) copia de la sentencia de 16 de agosto de 2007;
(xii) respuesta N° 30965 de CARDER; (xiii) copia de la Resolución N° 00387; (xiv) registro fotográfico del deslizamiento; y (xv) apartes del escrito contentivo de la demanda de reparación directa. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.5.
En cuarto lugar, y en relación con las otras pruebas allegadas a este recurso extraordinario que no provienen del proceso de reparación directa y aquellas que fueron decretadas de oficio en el trámite del recurso extraordinario39, la Sala pone de relieve que no se acreditó la configuración de una fuerza mayor, un caso fortuito u obra de la parte contraria como motivo por el cual no se allegaron oportunamente los citados medios de convicción. 51.6.
Sobre lo anterior, ha sostenido esta Corporación en su jurisprudencia «[r]especto a los dos primeros eventos [fuerza mayor y caso fortuito] no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera “imposibilidad' apreciada objetivamente ( ), de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impedimento para aportar la prueba”.
En cuanto al obrar de la parte contraria, (…) debe entenderse “como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba»40. 51.7.
En tal sentido, la Sala destaca que los recurrentes se limitaron a señalar que no se aportaron oportunamente las aludidas pruebas porque la muerte de la señora Ana Ofir Londoño había sido repentina, a lo que sumaron la conducta negligente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y de la Secretaría de Hacienda municipal, entidades que tardaron en responder las solicitudes de «[…] revisión y canje del impuesto predial […]». 51.8.
Tales hechos, en criterio de la Sala, no permiten afirmar la configuración de ninguno de los supuestos previstos en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA - asociados a la existencia de eventos de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la parte contraria- como motivos válidos para justificar la omisión de allegar oportunamente las pruebas recobradas y/o encontradas después de dictar sentencia. 51.9.
Es de resaltar que ni siquiera se advierte una relación entre la omisión de aportar oportunamente las pruebas allegadas al presente recurso extraordinario y la muerte de la señora Ana Ofir Londoño, o un nexo entre tal omisión y la supuesta 39 Los recurrentes allegaron las siguientes nuevas pruebas: (i) copia del certificado de tradición y libertad del inmueble 290-81595;
(ii) paz y salvo de impuesto predial N° 12486 de 31 de mayo de 2017; (iii) copia de los registros civiles de defunción de los señores Ana Ofir Londoño de Restrepo y José Libardo Restrepo Calle; (iv) copia del registro civil de matrimonio de los señores Ana Ofir Londoño de Restrepo y José Libardo Restrepo Calle; (v) copia de las declaraciones juradas rendidas por los señores Luís Evelio Gallo Santa y Leonor Mercedes Aguilar Ángel;
(vi) copia simple de las Escrituras Públicas N° 0187 de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira, y 3210 de 2017 y 3037 de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira; y (vii) copia de recibo de pago de Notaría Primera. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 28 de julio de 2022.
Exp. N° 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093). C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardanza de del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y de la Secretaría de Hacienda municipal de responder las solicitudes de «[…] revisión y canje del impuesto predial […]». 51.10.
Por último, cabe resaltar que las pruebas que se enuncian a continuación datan de fechas posteriores al fallo de 10 de noviembre de 2016: (i) copia simple de la escritura pública N° 0187 de 25 de enero de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira; (ii) copia simple de las escrituras públicas N° 3210 de 2017 y 3037 de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, y (iii) copia del certificado de libertad y tradición del inmueble N° 290-31596. 52.
En conclusión, esta Sala Especial de Decisión deberá declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no se encuentran estructurados los supuestos previstos en las causales 1ª y 2ª del artículo 250 del CPACA. III.5.4 De la condena en costas 53. El artículo 188 del CPACA41 prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 54.
La Sección Primera del Consejo de Estado, al interpretar el contenido del precitado artículo 188, ha señalado lo siguiente: «[…] si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales42 […]». 55.
En ese orden de ideas, esta corporación judicial ha precisado que la condena en costas debe ser estudiada desde los criterios objetivo y valorativo. Objetivo, porque la sanción contenida en el artículo 188 del CPACA no resulta de un obrar temerario o de mala fe del accionante, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto; y valorativo, 41 Bajo la premisa consistente en que la filosofía que inspira el precitado artículo 188 del CPACA es la misma que nutre el artículo 255 en su inciso final. 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de abril de 2015. Expediente: 25000-23-24-000-2012-00446-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que se requiere que en el expediente el juez revise si las costas procesales se causaron y, en la medida de su comprobación, proceder a la tasación de las mismas43. 56.
Partiendo de lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte que promovió el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no aparece evidencia alguna que demuestre la generación de expensas o que la parte demandada en este expediente haya incurrido en gastos asociados a la defensa de sus intereses en el curso del proceso judicial que nos atañe, o que dicha entidad haya sufrido perjuicios 57.
En consecuencia, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Litz Mario Aguilar Ángel, Hernando Becerra Quintero, Martha Lucía Becerra Bernal, José Albeiro Restrepo Londoño y Gildardo de Jesús Restrepo Londoño, contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 66001-23-31-000- 2000-00740-01, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente de radicado 66001-23-31-000-2000-00740-00/01 al Tribunal Administrativo de Risaralda.
CUARTO: Cumplido lo anterior, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión de la referencia, previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de febrero de 2021. Expediente: 25000-23-41-000-2015-00180-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante: Hernando Becerra Quintero y otros Demandado: Municipio de Pereira y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala en sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Consejera de Estado Salva voto parcialmente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS (E) Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veinte Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15 - 6)