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25000233600020210027902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-01

Radicación interna: 70845 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Unidad Administrativa Especial De Rehabilitación Y Mantenimiento Vial Del Distrito Capital·Demandado: Francisco Antonio Coronel Julio, Maria Gilma Gomez Sanchez, Maria Constanza Aguja Zamora

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00279-01 (70845) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DEL DISTRITO CAPITAL Demandado: MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – REFORMA DE LA DEMANDA – Revoca auto que rechazó la reforma de la demanda por no haberse presentado oportunamente.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital, en adelante UAERMV, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de repetición contra los señores María Gilma Gómez Sánchez, María Constanza Aguja Zamora y Francisco Antonio Coronel Julio, con el fin de que se les condene a reintegrar la suma de $804.235.714, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 21 de abril de 2015, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54.632.

Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00279-01 (70845) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DEL DISTRITO CAPITAL Demandado: MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 2 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que la UAERMV ordenó la apertura de la licitación pública 03 de 2012, con el objeto de seleccionar al oferente para contratar por el sistema de precios unitarios la construcción de unas obras de estabilización en la localidad de Ciudad Bolívar, Bogotá D.C., a lo cual recibió nueve propuestas, entre ellas, la del Consorcio Alyar Colombia.

Una vez se conoció el resultado de la evaluación inicial, la sociedad mencionada presentó observaciones, en especial, respecto de los documentos allegados para acreditar la experiencia en el pliego de condiciones y el cambio de uno de los ítems de la propuesta económica del Consorcio La Carbonera 2013, pero la entidad consideró que no se configuró alguna causal de rechazo, por manera que continuó con el proceso licitatorio.

En las Resoluciones 028 y 030 del 16 de enero de 2013, la UAERMV declaró la ineficacia de varios ítems del pliego de condiciones y adjudicó la licitación al Consorcio La Carbonera 2013. Por lo anterior, el Consorcio Alyar Colombia promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAERMV para que se declararan nulos los actos administrativos referidos por falsa motivación, al estimar que no se respetaron los términos en que se permitía la aclaración de los pliegos de condiciones y porque se vulneró lo previsto en el Decreto 734 de 2012, así como en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, referidos al principio de selección objetiva, transparencia, economía en la contratación pública, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

El 21 de abril de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda., por cuanto consideró que los pliegos de condiciones podían ser objeto de interpretación y de modificación en sede administrativa; además, adujo que el Consorcio La Carbonera 2013 sí acreditó la experiencia que echó de menos el Consorcio Alyar Colombia.

En providencia del 19 de abril de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia, reconoció a favor de la accionante de ese proceso la suma de $636’327.399, con base en que el cambio de especificaciones esenciales para el resultado de la adjudicación no estaba permitido en el pliego de condiciones y, por ello, se cometió un yerro que era causal del rechazo de la propuesta del Consorcio La Carbonera 2013.

La UAERMV pagó la condena el 18 de septiembre de 2019, por tal razón, demandó en repetición a los agentes estatales involucrados en los hechos, quienes, en su Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00279-01 (70845) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DEL DISTRITO CAPITAL Demandado: MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 3 criterio, actuaron con dolo y culpa grave en la expedición de los actos que fueron anulados y generaron la obligación patrimonial aludida. 1.3.

Trámite El medio de control de repetición fue incoado el 2 de julio de 2020, pero el 28 de ese mismo mes y año, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá remitió el asunto al a quo por falta de competencia. El 2 de julio de 2021, el proceso ingresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en cumplimiento de la decisión del 17 de febrero de 2023 de esta Corporación, admitió la demanda en auto del 18 de julio siguiente.

El 12 de septiembre, la apoderada de la parte demandada allegó la respectiva contestación y el 4 de octubre de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda. Al analizar tanto la contestación como la reforma de la demanda, en decisión del 9 de octubre, el a quo concedió un término de cinco días para que las partes subsanaran los errores que advirtió en cada escrito.

Las partes aportaron sus correcciones en el término permitido. Finalmente, el tribunal en la decisión del 7 de noviembre de 2023 decidió rechazar la reforma de la demanda. 2. Auto apelado El a quo precisó que debido a la ambigüedad contenida en el artículo 173 del CPACA, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado dos tesis a efectos de establecer las reglas de la temporalidad y oportunidad de la reforma de la demanda.

La primera, según la cual, la oportunidad para presentar la reforma de la demanda finaliza al vencimiento de los diez días siguientes, al término de traslado de la demanda; pero, conforme a la otra interpretación, la reforma de la demanda se debe presentar dentro de los primeros diez días del traslado de la demanda. El tribunal indicó que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, aplicaría la primera tesis, y que, en el caso concreto, la reforma de la demanda no se presentó de manera oportuna, porque el auto admisorio de la demanda se profirió el 18 de julio de 2023 decisión que se notificó a la parte demanda a través de correo electrónico el 26 de julio de 2023.

Por lo tanto, el término de los treinta días para contestar la demanda corrió desde el 31 de julio hasta el 12 de septiembre de 2023. El vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda empezó a contabilizarse desde el 13 hasta el 26 de septiembre de 2023 y la reforma de la demanda se radicó el día 4 de octubre de 2023, de manera extemporánea.

Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00279-01 (70845) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DEL DISTRITO CAPITAL Demandado: MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 4 3. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión anterior e indicó que la reforma de la demanda resultaba oportuna, porque efectivamente el auto que admitió la demanda se notificó el 19 de julio de 2023, y se le corrió traslado a la demandada desde el 26 de julio siguiente, por lo que, el término para que la parte actora presentara la reforma vencía inicialmente el 26 de septiembre, según los postulados del artículo 173 del CPACA.

Sin embargo, el a quo no tomó en cuenta el hecho de que conforme al Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, los términos judiciales se suspendieron en el territorio nacional por el ataque cibernético que sufrió la Rama Judicial, el cual fue prorrogado por el Acuerdo PCSJA23-12089/C3 del 20 de septiembre de 2023. En consecuencia, el día 22 de septiembre de 2023, los términos se reanudaron y, por lo tanto, la entidad contaba hasta el día 4 de octubre de 2023 para presentar el escrito de la reforma de la demanda, puesto que fueron seis días hábiles los que se suspendieron, los que se debían sumar en la contabilización de los términos. II.

CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 306 del primero de los estatutos referidos.

Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2011, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011; igualmente”, en el inciso final de dicho artículo se lee: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00279-01 (70845) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DEL DISTRITO CAPITAL Demandado: MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 5 De este modo, como en el presente asunto, el recurso de apelación se interpuso el 14 de noviembre de 2023, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, a saber, las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.

Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 20211, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

También deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde conocer la segunda instancia de los procesos de repetición tramitados por los tribunales administrativos2. En lo relativo a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213, le corresponde a la Sala, toda vez que se resolverá la apelación de una providencia que rechazó la reforma de la demanda. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación En atención a lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20214, los autos por medio de los cuales los 1 “Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente: Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 2 De conformidad con lo consagrado el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de repetición cuya cuantía excede de 500 SMMLV, supuesto que se cumple, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $636’327.399. 3 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 4 “Artículo 243.

Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00279-01 (70845) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DEL DISTRITO CAPITAL Demandado: MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 6 juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia la reforma de la demanda que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, por manera que el recurso presentado en el caso examinado resulta procedente.

En lo atinente a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado electrónico el 8 de noviembre de 2023, por lo que la entidad estatal tenía hasta el 14 de noviembre de la misma anualidad para presentar la alzada, y comoquiera que la radicó ése último día, se colige que fue oportuna. De otro lado, el artículo 244 ibidem, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20215, dispone que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”.

En este caso, la actora sustentó la respectiva impugnación en los términos plasmados en precedencia, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito previsto en la disposición normativa en comento. 4. Caso concreto Para efectos de determinar si la reforma de la demanda de repetición se presentó o no dentro de la oportunidad legal prevista, se atenderá lo regulado sobre la materia en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los elementos de juicio que reposan en el expediente.

Así las cosas, según el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, “La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”. Ahora bien, para el caso objeto de estudio se tiene que el 18 de julio de 2023 se admitió la demanda de repetición y dicha decisión se notificó a la parte demandada a través de correo electrónico, el día 26 de julio siguiente.

En consecuencia, el término de los treinta días para contestar la demanda corrió desde el 31 de julio hasta el 12 de septiembre de 2023. Seguido a ello, tal y como lo manifestó el tribunal, los diez días siguientes al traslado de la demanda que establecen la norma precitada, se vencían el 26 de septiembre siguiente, por lo que, en principio, la reforma a la demanda se presentó extemporáneamente el 4 de octubre. 5 Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”.

Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00279-01 (70845) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DEL DISTRITO CAPITAL Demandado: MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 7 No obstante, esta Sala considera adecuados los planteamientos del recurrente quien señaló que debido al ciberataque masivo al sistema informático de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de asegurar el acceso y los servicios de administración de justicia, el debido proceso y demás garantías procesales, consideró necesario suspender los términos judiciales con los Acuerdos PCSJA23-12089 13 de septiembre de 2023 y PCSJA23-12089/C3 del 20 de septiembre de 2023 por el período surtido entre el 14 y el 22 de septiembre de dicho año. Así, el término para presentar la reforma de la demanda corrió durante la expedición de los referidos acuerdos, por lo que se suspendió desde el 14 hasta el 22 de septiembre, y se reanudó el día 23 siguiente y, en ese orden, fenecía el 5 de octubre.

Por tanto, al haberse presentado la reforma a la demanda el día 4 de octubre, se concluye que se hizo de manera oportuna. En ese orden de ideas, la Sala revoca la decisión impugnada, pero dispone que el Tribunal a quo deberá examinar los demás requisitos previstos en el art. 173 CPACA para admitir la reforma a la demanda. 5. Costas No hay lugar a condenar en costas, debido a que se revocó el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda de repetición interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital.

SEGUNDO: El Tribunal deberá examinar los demás requisitos previstos en el art. 173 CPACA para admitir la reforma a la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00279-01 (70845) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DEL DISTRITO CAPITAL Demandado: MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 8 CUARTO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF