CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 63001-23-33-000-2024-00075-01 (74.359) Demandante: COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Ley 2080 de 2021) 1.
En sentencia no. 30 del 26 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda1. La parte demandante apeló2. 2. Se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, conforme a los artículos 243 y 247 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 20213, porque se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia4, oportunidad5 y sustentación. 3.
Adicionalmente, se destaca que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”6. 4.
Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital7, se requerirá a los sujetos procesales para que, si aún no lo han hecho, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en SAMAI o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
Por lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia no. 30 del 26 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo 1 Índice 063 Samai. Expediente Tribunal. 2 Índice 068 Samai. Expediente Tribunal. 3 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición del recurso de apelación. 4 Se trata del recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo en el marco de un proceso de reparación directa, en el que las pretensiones superaron los 1.000 SMLMV a la fecha de interposición de la demanda -2 de julio de 2023- (la pretensión mayor ascendió a la suma de $1.880.917.000), índice 003 Samai. 5 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, en correo electrónico el 27 de febrero de 2026 (índice 065 Samai primera instancia) de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada el 4 de marzo del mismo año. Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto por la demandante el 13 de marzo de 2026 (índice 068 SAMAI primera instancia), esto es, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se efectuó la notificación, término previsto para el efecto en el artículo 247.1 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 6 Numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630012333000202400075011100103 Radicación: 63001-2333-000-2024-00075-01 (74.359) Demandante: COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y otros Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Ley 2080 de 2021) 2 dispuesto en los artículos 198.3 y 205 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, por medio del enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 o, en su defecto, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
CUARTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.
QUINTO: Una vez firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.