Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Demandante: María Inmaculada Carbonell de Racero Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.
Prueba de la plaza docente. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Valoración probatoria de certificaciones laborales en contraste con actos administrativos de nombramiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Se anticipa que dicha decisión será confirmada. I.
ANTECEDENTES Demanda2 2. La demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de la referencia, con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 003877 del 30 de enero de 2015, 011798 del 25 de marzo de 2015 y 016088 del 24 de abril de 2015, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de dicha prestación periódica desde el 30 de octubre de 2012, sin que opere la prescripción extintiva. 3.
Como sustento de sus pretensiones expuso que cuenta con 62 años de edad y que ha ejercido como docente oficial de tiempo completo durante un total de 21 años y 11 meses, distribuidos de la siguiente manera: a) desde el 24 de abril de 1975 hasta el 20 de abril de 1978; y b) desde el 26 de octubre de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Actualmente, se encuentra laborando en la institución educativa 1 En adelante UGPP. 2 SAMAI, índice 11, expediente digital. Archivo: “01. DEMANDA – ANEXOS”. 2 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Demandante: María Inmaculada Carbonell de Racero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Francisco de Paula Santander, ubicada en el municipio de Galapa, Atlántico. 4.
Subrayó que cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia, que incluyen ser mayor de 50 años y haber prestado servicios como docente durante un periodo mínimo de 20 años. En este sentido, mencionó el caso de dos profesoras que, en circunstancias fácticas y jurídicas similares, lograron el reconocimiento de su pensión. 5.
Planteó que los actos administrativos enjuiciados vulneran diversos artículos de la Constitución Política, específicamente los artículos 6, 13, 23 y 29, así como los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 22 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 41, 42, 44 y 45 de la Ley 1437 de 2011; además del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 6.
En cuanto al concepto de violación, argumentó que la entidad accionada actuó con negligencia al negarle la pensión a pesar de haber prestado servicios en el magisterio durante al menos 20 años, demostrar idoneidad, superar los 50 años de edad y haberse vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980. A su vez, resaltó que la Ley 91 de 1989 establece que esta pensión es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. También hizo hincapié en que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha aclarado la confusión existente entre docentes nacionales y nacionalizados, lo cual se evidencia en el formato del certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Contestación de la demanda3 7.
La parte demandada se opuso a las pretensiones argumentando que no cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensión gracia conforme a lo estipulado en la Ley 114 de 1913. Enfatizó que la parte actora posee tiempos laborados de carácter nacional y recibe recursos del tesoro nacional, tal como se evidencia en el Decreto 000806 del 4 de octubre de 1995 y en las certificaciones emitidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8.
Asimismo, mencionó que para acceder a la prestación es necesario haber prestado 20 años de servicio en instituciones educativas de carácter departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos de vinculación nacional. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2676 de 1993, junto con el Situado Fiscal establecido en la Constitución de 1991, regulan las transferencias de recursos destinados a educación y salud, siendo incompatibles con esta pensión la vinculación nacional y la percepción de recursos del actual Sistema General de Participaciones. 9.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «excepción de cobro de lo no debido», «excepción subsidiaria de buena fe», «genérica e innominada» y «prescripción de mesadas». 3 Ibidem, “05. CONTESTACION-TRASLADO EXCEPCIONES”. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Demandante: María Inmaculada Carbonell de Racero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
SENTENCIA APELADA4 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia del 16 de noviembre de 2018, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y, como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante una pensión gracia a partir del 28 de octubre de 2012, equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicio previo a la adquisición del estatus de pensionada, debidamente indexada. 11.
Para llegar a esta conclusión, determinó que la actora prestó sus servicios como docente en el Departamento del Atlántico desde el 24 de abril de 1975 hasta el 20 de abril de 1978, bajo un vínculo de carácter nacionalizado. Después, fue nombrada nuevamente por el gobernador del Atlántico como profesora de tiempo completo, cargo que ocupó desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 22 de febrero de 2016.
A pesar de que su nombramiento provenía de una entidad territorial, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico certificó que esta última vinculación era de carácter nacional. 12. Hizo referencia a la sentencia de unificación CE-SUJ11-2018, emitida el 21 de junio de 2018 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se establecieron pautas para determinar el tipo de vinculación docente con el fin de estructurar el derecho a la pensión gracia. Al respecto, indicó que los recursos del Situado Fiscal, que anteriormente se transferían a las entidades territoriales, se convierten en propiedad exclusiva de estos entes una vez incorporados a sus presupuestos y que la financiación de los gastos de los Fondos Educativos Regionales depende tanto de los recursos que gira la Nación como de los presupuestos locales. 13.
Aplicando las reglas jurisprudenciales contenidas en la citada sentencia, encontró demostrado que la demandante estuvo vinculada como docente «departamental (nacionalizada)» antes del 31 de diciembre de 1980, acumulando un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 28 días. Posteriormente, fue vinculada desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 22 de febrero de 2016, completando un total de 20 años, 3 meses y 26 días de servicio docente adicional.
Para el a quo, esta vinculación fue nacionalizada ya que provino del Departamento del Atlántico para prestar servicios en instituciones educativas bajo su dirección, con financiamiento proveniente del Sistema General de Participaciones. 14. Por tanto, al haber sido vinculada mediante nombramiento territorial (nacionalizada) y haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad, se concluyó que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, se estableció que no operó la prescripción extintiva, dado que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 2 de octubre de 2014 y la demanda el 7 de septiembre de 2015, es decir, dentro del término de tres años.
Por último, se decidió no condenar en costas a la demandada por falta de pruebas de que se hubiesen causado. 4 Ibid., “10. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA”. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Demandante: María Inmaculada Carbonell de Racero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RECURSO DE APELACIÓN5 15. La entidad demandada apeló la sentencia señalando que la gestora del litigio no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, que exige haber prestado servicios como docente durante al menos 20 años en instituciones de educación de carácter departamental, distrital o municipal. 16.
En efecto, explicó que, de acuerdo con el certificado de historia laboral emitido el 8 de septiembre de 2014 por la Secretaría de Educación del Departamento de Atlántico, la demandante fue nombrada mediante el Decreto 0209 del 22 de abril de 1975 y el Decreto 000806 del 04 de octubre de 1995; no obstante, su vinculación fue de carácter nacional desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 08 de septiembre de 2014, lo que no se computa para el reconocimiento de la pensión gracia. 17.
Adicionalmente, expresó que en primera instancia se decretaron pruebas dirigidas a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, entidad que confirmó que la vinculación de la demandante, según el Decreto 000806 del 04 de octubre de 1995, fue efectivamente nacional. Esto, en su sentir, refuerza la conclusión de que la vinculación fue nacional, no fue continua y que la demandante percibió recursos del Sistema General de Participaciones, lo que resulta incompatible con el acceso a la dádiva por tratarse de dineros provenientes del Tesoro Nacional. 18.
Al final, acusó que la sentencia no realizó una debida valoración probatoria de los documentos obrantes en el expediente, en especial de las certificaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentados; lo que lleva a concluir que debe ser revocada. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 13 de abril de 2023 se admitió el mentado recurso de apelación. Luego, a través de auto del 12 de octubre de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión y se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. 20.
La demandante presentó alegatos reiterando que cumplió con los requisitos legales para gozar de la pensión gracia, como lo demuestra el Decreto 0209 del 22 de abril de 1975 y el acta de posesión del mismo mes y año como maestra del departamento del Atlántico. Por lo demás, indicó que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado respalda sus afirmaciones.
Pidió que se confirme la sentencia apelada. 21. Por su parte, la demandada expresó su inconformidad con la decisión judicial apelada, advirtiendo que la demandante no acreditó los tiempos de servicio requeridos por la ley ya que su vinculación fue nacional. Agregó que no se evidencian en el 5 Ibid., “11. NOTIFI SENTENCIA-RECURSO APELACION UGPP”. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Demandante: María Inmaculada Carbonell de Racero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente documentos que desvirtúen tal situación, como el acto administrativo de nombramiento y el certificado de información laboral que demuestre el tiempo de servicio, recordando que sobre la actora recae la carga de la prueba para obtener el reconocimiento del derecho prestacional de marras. 22.
El Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico 23. Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial, la prestación de servicios como docente territorial y/o nacionalizada durante al menos 20 años; o si, por el contrario, no acredita sendas exigencias legales. 24.
En caso afirmativo, esta Sala constatará si se acreditaron los demás requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, como son: i) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; ii) contar con más de 50 años de vida; iii) ejercer la docencia con honradez, consagración y buena conducta; iv) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Solución del caso concreto 25. Para desatar tal cuestionamiento, la Sala llevará a cabo un análisis de los períodos laborados por la docente demandante, con el propósito de determinar si asiste razón a la apelante al cuestionar al Tribunal por haber calificado uno de ellos como nacionalizado en lugar de nacional. 26. La parte demandante invocó dos intervalos que, sumados, le permitieron acreditar en primera instancia el requisito de los 20 años de servicios, estos son: i) desde el 24 de abril de 1975 hasta el 20 de abril de 1978 (2 años, 11 meses y 28 días); y ii) desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 8 de septiembre de 20146. 27.
El a quo determinó que el primer intervalo fue servido a través de una vinculación docente de tipo nacionalizada; sin embargo, la Sala lo considerará de carácter departamental (territorial), como se explicará a continuación. 28. En efecto, la demandante aportó copia del Decreto 209 de 1975 y del acta de posesión del 24 de abril de 19757, mediante las cuales el gobernador del Atlántico la nombró y le dio posesión como maestra del departamento de segunda categoría. También allegó copia del Decreto 30 de 1978, mediante el cual el gobernador del 6 Este interregno es especialmente cuestionado por la entidad demandada al considerarlo como de carácter nacional. 7 Op. Cit., “01.
DEMANDA – ANEXOS”, págs. 30-31. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Demandante: María Inmaculada Carbonell de Racero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atlántico le aceptó la renuncia a este empleo público. 29. Conjuntamente, anexó el Formato Único para la expedición del Certificado de Historia Laboral, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), con fecha del 8 de septiembre de 20148.
Este documento registró el nombramiento y la renuncia anteriormente mencionadas, especificando los períodos que abarcan desde el 24 de abril de 1975 hasta el 20 de abril de 1978 (2 años, 11 meses y 28 días). 30. Ahora, revisado el referido Decreto 209 de 1975, se avizora que fue expedido de manera autónoma por el gobernador del Atlántico, en ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora en ese ente territorial.
No se entrevé intervención o delegación alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se certificó la disponibilidad de recursos para la designación por parte de algún representante de esa cartera ministerial. 31. Este último aspecto es clave para concluir que el nombramiento no fue nacionalizado, dado que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 19759, es decir, no se evidenció la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional para que el gobernador pudiera designar a la demandante como maestra.
Mucho menos se mencionó que la plaza a ocupar requiriera recursos transferidos por el Gobierno Nacional a través de los Fondos Educativos Regionales, conforme al artículo 6 de la misma norma. 32. Inclusive, la posesión del cargo ocurrió el 24 de abril de 1975, mientras que la Ley 43 de 1975 fue sancionada y entró en vigencia el 11 de diciembre de 197510; por lo tanto, no era posible que la plaza tuviera el carácter nacionalizado, ya que en ese momento no había comenzado en Colombia la nacionalización de la educación primaria y secundaria implementada con la mencionada ley. 33.
En consecuencia, en ese momento el nombramiento solo podía ser nacional o territorial, pero nunca nacionalizado11. En este punto, es relevante señalar que tampoco fue de carácter nacional, puesto que no se trató de una vinculación por nombramiento del Gobierno Nacional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. 34. En definitiva, los servicios docentes prestados por la demandante desde el 24 de abril de 1975 hasta el 20 de abril de 1978 (2 años, 11 meses y 28 días) fueron de carácter departamental (territorial), siendo computables para el conteo de los 20 años de servicio que exige la Ley 114 de 1913. 35.
Con relación al segundo intervalo12, se encuentra en el expediente el Decreto 8 Ibidem, págs. 24-25. 9 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 10 https://www.camara.gov.co/sites/public_html/leyes_hasta_1991/ley/1975/ley_0043_1975.html 11 Este argumento guarda coherencia con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisando que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales. 12 Comprendido entre el 26 de octubre de 1995 y el 8 de septiembre de 2014. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Demandante: María Inmaculada Carbonell de Racero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 806 de 199513, mediante el cual el gobernador del Atlántico, en ejercicio de las facultades otorgadas por las Leyes 115 de 1994 y 60 de 1993, nombró a la actora como profesora de tiempo completo en el municipio de Galapa (Atlántico).
En la parte considerativa se aludió que el delegado del Ministerio de Educación ante dicha entidad territorial emitió certificado de disponibilidad presupuestal el 25 de agosto de 1995, lo cual era un requisito previo para el nombramiento. La actora tomó posesión de su cargo el 26 de octubre de 199514. Adicionalmente, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico certificó el 20 de noviembre de 2018 que los recursos con que se pagaron los salarios de la docente provinieron del Sistema General de Participaciones15. 36.
Este acto administrativo permite a la Sala concluir que el nombramiento encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal nacionalizado, puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo la autorización presupuestal previa del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagra los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975. 37.
En efecto, contrario a lo afirmado en el recurso de alzada, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de una docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 38.
En relación con este aspecto, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816, determinó que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente por la participación de un delegado del Ministerio de Educación en el acto administrativo de nombramiento, ni por el hecho de que los salarios sean financiados con recursos del situado fiscal.
De igual forma, no se considera relevante que las autoridades territoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. En tal virtud, lo que trasciende para estos casos es la plaza que se va a ocupar17. El criterio interpretativo se unificó en estos términos: v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por 13 Op. Cit., “01.
DEMANDA – ANEXOS”, págs. 32-33. 14 Ibidem, pág. 34. 15 Op. Cit., “09. AUTO MEJOR PROVEER-RESPUESTA DPTO”, pág. 9. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Reiterado en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 8 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Demandante: María Inmaculada Carbonell de Racero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 39.
Ahora bien, la recurrente disiente en que se le haya dado la calidad de docente nacionalizada durante este periodo, argumentando que existe una certificación laboral emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que evidencia su verdadera condición de nacional, dando lugar a una indebida valoración probatoria por parte del a quo. 40.
Sin embargo, dicho reparo no tiene la entidad suficiente para revocar la decisión apelada, habida cuenta de que en la referida sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 se establecieron directrices pertinentes a la prueba de la calidad docente, consolidando así la siguiente regla jurisprudencial: vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Negrillas de la Sala) 41. En consecuencia, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor.
No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. 42. En relación con lo anterior, en el párrafo 29 de esta sentencia ya se había relacionado la certificación emitida el 8 de septiembre de 2014 por el FOMAG.
Este documento informó que, a través del Decreto 806 del 4 de octubre de 1995, la actora se incorporó como profesora de tiempo completo en el colegio Francisco de Paula Santander, ubicado en el municipio de Galapa, siendo posesionada el 25 de octubre de 1995. Además, que la actora desempeñó sus funciones en esta plaza de manera continua hasta el 8 de septiembre de 2014.
Es importante destacar que, efectivamente, esta certificación clasifica la vinculación docente de la actora como nacional a lo largo de toda su trayectoria laboral. 43. Por añadidura, se avizora la certificación del 5 de julio de 2016 expedida por la subsecretaria administrativa y financiera de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
En este documento se advierte que el nombramiento efectuado mediante el Decreto 209 del 22 de abril de 1975 es de carácter nacionalizado. Aparte de eso, se 9 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Demandante: María Inmaculada Carbonell de Racero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refiere que la nominación realizada por medio del Decreto 806 del 4 de octubre de 1995 es de carácter nacional.
El criterio que se tuvo en cuenta para calificar ambos periodos fue «la fecha de su nombramiento». 44. Sobre el particular, la Sala estima que, aunque las certificaciones indican que la vinculación iniciada en 1995 fue de carácter nacional, esto no justifica otorgarle un mayor valor probatorio tras el examen realizado al contenido del Decreto 806 del 4 de octubre de 1995, emitido por el gobernador del Atlántico.
Esta postura se fundamenta en que dicho acto administrativo proporcionó una mayor claridad a la Sala, permitiéndole formarse un libre convencimiento de que ese período no era nacional, sino nacionalizado. 45. Por tal motivo, es certero que el decreto emitido por el gobernador del Atlántico restó el valor probatorio de las certificaciones del FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en cuanto al tipo de vinculación de la actora, ya que facilitó un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación. Sin perjuicio de que este tipo de certificados se fundamentan en los actos administrativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado.
Aparte de que el criterio empleado por la Secretaría de Educación para evaluar el periodo, específicamente la fecha del nombramiento, no constituye el único elemento para determinar la naturaleza del vínculo, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales previamente mencionadas. 46. En tal sentido, se desvirtuó la presunción de veracidad de las referidas certificaciones laborales a través de otra prueba documental que admitió lo contrario y que ofreció más elementos de juicio al fallador, siendo en este caso el acto administrativo de nombramiento donde constaba el vínculo docente18. 47.
Puestas de este modo las cosas, el intervalo comprendido entre el 26 de octubre de 1995 y el 8 de septiembre de 2014, que abarca un total de 18 años, 10 meses y 13 días, se contabilizará como tiempo de servicio en calidad de docente nacionalizada. Por lo tanto, es válido para el acceso a la pensión gracia. Al sumar este tiempo al anterior, que es de 2 años, 11 meses y 28 días, se obtiene un total de 21 años, 10 meses y 11 días.
De este modo, se cumple con creces la exigencia de 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizada. 48. En conclusión, la decisión de primera instancia será confirmada porque la actora cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica solicitada. No solo ha demostrado el requisito previamente mencionado, sino que también ha probado la vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 198019 y haber cumplido 50 años de vida el 31 de mayo de 200220.
Además, no se han encontrado reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se ha satisfecho la exigencia de honradez, dedicación y buena 18 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 19 Basta para ello devolverse al análisis del primer intervalo, visible en los párrafos 27 a 34 de esta sentencia. 20 Op. Cit., “01.
DEMANDA – ANEXOS”, pág. 23 (copia de la cédula de ciudadanía). 10 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Demandante: María Inmaculada Carbonell de Racero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta. Por último, no se evidencia que reciba una doble compensación o erogación nacional que sea incompatible con la pensión gracia. 49.
Finalmente, la Sala coincide con lo expuesto por el a quo en que la fecha en la que la demandante adquirió el estatus pensional es el 28 de octubre de 2012, momento en el cual cumplió 20 años de servicio, lo cual ocurrió después de haber alcanzado los 50 años de edad. Por lo demás, se considera correcto no declarar la prescripción extintiva en este asunto, en razón a que entre la fecha de adquisición del estatus (28 de octubre de 2012) y la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (2 de octubre de 2014) no transcurrieron más de tres años21; sumado a que la demanda fue presentada dentro de los tres años subsiguientes, específicamente el 7 de septiembre de 2015.
Condena en costas 50. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva22 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 51.
No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 52.
Durante el desarrollo de esta instancia, la entidad demandada presentó su defensa cuestionando los períodos trabajados por la demandante, argumentando que las pruebas aportadas demostraban que no eran computables para acceder a la pensión gracia. Los argumentos expuestos en la apelación resultaron razonables y serios, al punto que ameritaron un análisis minucioso visible en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de imponerle condena en costas en segunda instancia, al no evidenciarse una evidente falta de fundamento legal en sus explicaciones. 53.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Así lo dispone el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Demandante: María Inmaculada Carbonell de Racero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.