Radicado: 25000-23-37-000-2015-01543-01 (27406) Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01543-01 (27406) Demandante: Directv Colombia Ltda. Demandados: UGPP Temas: Competencia temporal.
Devolución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 03 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDO 940 del 16 de octubre de 2014, por la cual, la UGPP profirió liquidación oficial en contra de la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social por las vigencias de noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012 por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia; y de la Resolución RDC 122 del 25 de marzo de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de las declaraciones presentadas en las planillas PILA por la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA entre el 2 de diciembre de 2008 y el 3 de enero de 2011, correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de 2008, y las vigencias 2009 y 2010, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el restablecimiento del derecho, estas son, la devolución de la suma de $219.047.770 y el reconocimiento de perjuicios, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Por no haberse demostrado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Por Requerimiento para Declarar y/o Corregir 835 de 27 de diciembre de 20132, la UGPP propuso a Directv Colombia Ltda. ajustes a las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de los períodos noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y, enero a octubre de 20123.
Acto notificado por correo certificado el 07 de enero de 20144 y respondido por la actora el 05 de febrero de 2014. 1 SAMAI Tribunal índice 40 2 SAMAI índice 2, «ED_CD2FOLIO_CD2FOLIO1527(.rar) NroActua 2» 3 Propuso ajustes por $1.350.205.600 4 SAMAI índice 2, «ED_CD2FOLIO_CD2FOLIO1527(.rar) NroActua 2» Radicado: 25000-23-37-000-2015-01543-01 (27406) Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante Liquidación Oficial RDO 940 del 16 de octubre de 20145, la demandada determinó y modificó a la actora las autoliquidaciones de los aportes al SPS correspondientes a los períodos noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y, enero a octubre de 20126; notificada por correo certificado el 14 de noviembre de 20147.
Decisión modificada con la Resolución RDC 122 del 25 de marzo de 20158, que disminuyó el monto de los ajustes liquidados oficialmente9. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.
Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos: a. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 835 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013 por el cual, “El Subdirector (E) de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( ) profiere el presente REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR teniendo en cuenta que una vez realizada la fiscalización de los periodos de noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012, se estableció que DIRECTV COLOMBIA LTDA (…) no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012” (…) y el cual fue expedido por el señor (…) La presente solicitud de nulidad del acto administrativo descrito se extiende a la denominada ampliación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 835 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, expedida por (…), en su calidad de Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, notificada mediante comunicación de fecha seis (06) de mayo de 2014. b. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 940 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, expedida por (…), en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a DIRECTV COLOMBIA LTDA. (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de noviembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012”. c. Resolución No. RDC-122 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, expedida por (…), en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. RDO 940 del 16 de octubre de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA. (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos de noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012”. 2.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: PRINCIPALES: 5 SAMAI índice 2, «ED_CUADERNO1_03ANEXOS(.pdf) NroActua 2» 6 Determinó los ajustes por mora e inexactitud en $190.280.700 7 SAMAI índice 2, «ED_CD2FOLIO_CD2FOLIO1527(.rar) NroActua 2» 8 SAMAI índice 2, «ED_CUADERNO1_03ANEXOS(.pdf) NroActua 2» 9 Disminuyó los ajustes a $129.456.000 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01543-01 (27406) Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a. Que se declaren sin validez ni efectos el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 835 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013 junto con su correspondiente Ampliación10; la Liquidación Oficial No. RDO 940 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014 y la Resolución No. RDC 122 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuando ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley se imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal. b. Que se ordene a la UGPP al reembolso a DIRECTV COLOMBIA LTDA del pago total realizado junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución No. RDC 122 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, declarándose desde ahora que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.
El valor cancelado se estima en una cuantía inicial de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE (219.047.770) los cuales se componen de una suma de $104.097.370 correspondiente al pago del capital de la deuda imputada por aportes efectuados y más la suma de $114.950.400 por concepto de intereses moratorios. c. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a DIRECTV COLOMBIA LTDA por parte de la UGPP con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso. d. Que se ordene a la UGPP a que, el pago del valor contenido en el literal “b” del numeral segundo (2) del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SUBSIDIARIA En caso que no se acceda a lo solicitado en el literal b) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la UGPP para que de su propio peculio, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho literal, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal c) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.
Invocó como normas vulnerados los artículos 6, 29 95, 229 y 338 de la CP (Constitución Política); 180 de la Ley 1607 de 2012; 3, 5, 40, 41, 42 y 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 5 de la Ley 797 de 2003; 1 de la Ley 89 de 1988; 18 de la Ley 100 de 1993; 49 de la Ley 789 de 2002; 22, 23, 67, 127, 132 y 165 del CST (Código Sustantivo de Trabajo); 2469 del CC (Código Civil); 683 y 714 del ET (Estatuto Tributario); 156 de la Ley 1151 de 2007; y los Decretos 510 de 2003 y 575 de 2013.
Operó la firmeza de las autoliquidaciones de los periodos 2008, 2009 y 2010 porque la UGPP los incluyó en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 835 del 27 de diciembre de 2013 cuando ya habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 714 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta que para esos periodos no es procedente aplicar el término de cinco años introducido por la Ley 1607 de 2012, porque para cuando entró a regir esa disposición, la firmeza en comento ya se había consumado. 10 La pretensión de nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir fue excluida por el a quo en la audiencia inicial del 09 de diciembre de 2019.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01543-01 (27406) Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Falta de competencia temporal para proferir la liquidación oficial11. Al efecto, luego de aludir al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 -la liquidación oficial debe ser proferida dentro de los seis meses siguientes que sobrevienen al plazo de un (1) mes con que cuenta el administrado para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir- adujo que, como en el caso dicho acto previo se notificó el 07 de enero de 2014 y la demandante presentó oportunamente escrito de respuesta -sin aceptar los valores propuestos en el requerimiento- el 05 de febrero de 2014, el plazo se contabiliza desde el 06 de febrero siguiente y, por ende, la administración tenía hasta el 06 de agosto del mismo año para proferir la liquidación oficial, pero lo hizo hasta el 16 de octubre de 2014, con lo cual operó la caducidad de la facultad legal.
La deuda cobrada en los actos carece de motivación porque, aun cuando se le informó y demostró a la administración que estaba cobrando indebidamente los aportes, ella insistió en una diferencia adeudada por la actora, sin exponer las razones de esa conclusión. En cuanto al IBC de los ajustes determinados en los actos acusados dijo que la UGPP calculó de forma incorrecta los referentes a trabajadores con salario integral; tomó el tope de los 25 smmlv sin tener en cuenta el número de días laborados en el periodo; exigió cotizaciones anteriores a la materialización de la cesión de contratos por Telecenter Panamericana (cedente) a la demandante (cesionario); incluyó en la base conceptos de «bonificación por mera liberalidad», «bonificación por retiro» y «partida conciliatoria» cuando estos tuvieron origen en un acuerdo conciliatorio y no valoró todas las pruebas aportadas, específicamente las planillas de corrección de aportes.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora12. Propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia13. Señaló que como la UGPP notificó el 09 de mayo de 2014 la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir otorgando un plazo de tres meses para dar respuesta, que fue radicada el 08 de agosto de 2014, la administración tenía hasta el 09 de febrero de 2015 para proferir la liquidación oficial, acto notificado el 14 de noviembre de 2014, por lo que, en su entender, no operó la caducidad de su facultad.
De otro lado, no existe vicio en la motivación de los actos acusados debido a que los mismos cuentan con el fundamento fáctico y jurídico, contenido en las razones de determinación del tributo, cuyos ajustes fueron detallados con suficiencia en el archivo Excel frente a cada uno de los trabajadores, periodos, subsistemas, IBC, concepto de incumplimiento y análisis de las pruebas allegadas.
Defendió que los ajustes fueron determinados con apego a la ley toda vez que se calcularon debidamente frente a trabajadores con salario integral; se tuvo en cuenta el tope de los 25 smmlv sin que fuera procedente aplicar de forma proporcional a los días laborados; no se establecieron ajustes por mora anteriores al contrato de cesión suscrito 11 Como se señaló en los antecedentes, correspondiente a los períodos noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y, enero a octubre de 2012. 12 SAMAI índice 2, «ED_CUADERNO5_10CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2» 13 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego remitida, previo reparto, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito que, por auto de 18 de abril de 2018, negó la excepción previa, decisión apelada por la demandada y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del 31 de agosto de 2018, por lo que el juzgado en mención planteó el conflicto negativo de competencia que fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 12 de junio de 2019 (ff. 1634 a 1709 cp) en el sentido de determinar la competencia en la jurisdicción contenciosa.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01543-01 (27406) Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con Telecenter Panamericana; se tomaron las bonificaciones por retiro para calcular el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; fueron valoradas las pruebas aportadas y se aplicaron los pagos acreditados con las planillas.
Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas14. Adujo que se encuentran en firme las planillas de los períodos noviembre y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009 y 2010, toda vez que, como se presentaron entre el 02 de diciembre de 2008 y el 03 de enero de 2011, les aplica el término de dos años previsto en el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, habida cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 835 del 27 de diciembre de 2013, fue notificado hasta el 07 de enero de 2014, cuando ya había transcurrido dicho plazo15.
Concluyó la falta de competencia temporal de la demandada para expedir la liquidación oficial acusada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso de determinación inició bajo la reglamentación del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, antes de la modificación del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, por lo que la UGPP en el requerimiento para declarar y/o corregir otorgó a la actora el término de un (1) mes para dar respuesta, y acudió al artículo 708 del ET para ordenar la ampliación de dicho acto previo, el cual establece que el respectivo acto debe notificarse dentro del término de tres meses siguientes al vencimiento del plazo con el que contaba el administrado para contestar el requerimiento.
En ese orden, dado que el requerimiento se notificó el 07 de enero de 2014, el término para responderlo culminó el 07 de febrero de 2014 y, por tanto, la entidad demandada tenía hasta el 07 de mayo de 2014 para notificar su ampliación. Sin embargo, como lo hizo hasta el 09 de mayo de 2014, no logró extender válidamente el plazo de seis meses «contados a partir de la culminación del plazo de 1 mes que la demandante tenía para contestar el requerimiento inicial, el cual expiró el 7 de febrero de 2014» para proferir la liquidación oficial.
Por consiguiente, la UGPP tenía hasta el 07 de agosto de 2014 para proferir el acto oficial, pero como lo emitió el 16 de octubre de 2014 y lo notificó el 14 de noviembre siguiente, perdió la competencia temporal y, por tanto, anuló totalmente los actos acusados. No accedió a la pretensión de devolución debido a que la demandante no allegó prueba de su pago, por lo que le corresponde adelantar el trámite previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
Tampoco accedió al reconocimiento de perjuicios, pues no hay prueba de su causación ni indicación del concepto al que corresponden. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primer grado. Sobre la pérdida de competencia temporal para proferir la liquidación oficial, dijo que en el trámite de determinación del tributo la UGPP ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable mediante auto del 07 de abril de 2014, notificado el 09 del mismo mes y año, llevada a cabo el 21 siguiente.
Que como tal inspección fue realizada previo a que venciera el plazo para 14 SAMAI Tribunal índice 40. Señaló que no procede condena en costas a la demandada por no estar probadas. 15 El tribunal estudió la firmeza conforme el artículo 714 del ET únicamente de los períodos noviembre y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009 y 2010, teniendo en cuenta que así fue solicitado en el cargo de la demanda.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01543-01 (27406) Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proferir la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir, suspendió el término de tres meses que señala el artículo 708 del ET, acorde con el artículo 706 ibidem.
Así, en su criterio y en oposición al fallo apelado, fue oportuna la ampliación notificada el 09 de mayo de 2014 y la demandante tenía hasta el 09 de agosto de 2014 para responder, por tanto, la liquidación oficial se profirió dentro del plazo de los seis meses siguientes a la respuesta dada a la ampliación el 8 de agosto, ya que dicha liquidación oficial se emitió el 16 de octubre de 2014 y se notificó el 14 de noviembre siguiente.
Por otra parte, la actuación administrativa censurada fue adelantada con apego a las normas aplicables, se concedieron las oportunidades legales a la demandante para el ejercicio de su derecho de defensa y los ajustes obedecen al análisis de las pruebas. Y existe imposibilidad jurídica para devolver aportes por la UGPP, pues los dineros recaudados no ingresan a su patrimonio, sino que son girados a las administradoras de los subsistemas, quienes deberán devolver lo pagado al prosperar la nulidad.
La demandante apeló la decisión del tribunal en cuanto al restablecimiento del derecho por considerar, respecto del trámite de devolución del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, que se omitó la indexación de los valores a devolver. Y solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la demandada vencida en el proceso, habida cuenta de haber estado inmersa en un proceso judicial por más de tres años.
Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Estando el expediente al despacho para fallo, la demandada solicitó unificación de jurisprudencia en torno a que la devolución de aportes lo es con base en lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
Corresponde definir: (i) si la demandada perdió competencia temporal para proferir la liquidación oficial; así como la procedencia de (ii) ordenar la eventual devolución de lo pagado por la aportante de forma indexada y (iii) condenar en costas a la demandada. Análisis del caso concreto 2- Sobre la primera cuestión planteada, en el fallo de primer grado se concluyó la pérdida de competencia de temporal de la administración para proferir la liquidación oficial, dado que fue notificada el 14 de noviembre de 2014 y los seis meses a que alude el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 culminaron el 07 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 07 de enero de 2014 y el plazo Radicado: 25000-23-37-000-2015-01543-01 (27406) Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de un (1) mes para responderlo era hasta el 07 de febrero siguiente.
Lo anterior porque no se logró extender el aludido plazo con la ampliación del acto previo, al no haberse emitido dentro del término de tres meses que consagra el artículo 708 del ET. En la apelación la UGPP adujo que la inspección tributaria y contable suspendió el término de tres meses para ordenar la ampliación del requerimiento para declarar y/o corregir -aspecto que no fue planteado en la contestación de la demanda-, toda vez que dicha diligencia fue realizada antes del vencimiento de tal plazo.
Y, por tanto, la entidad demandada entiende que la ampliación oportuna extendió el término para proferir la liquidación oficial. Pese a que ese punto de la suspensión por la inspección tributaria no fue aducido en la contestación de la demanda, se tendrá en cuenta comoquiera que es un aspecto ligado al plazo debatido por las partes frente a la actuación administrativa.
La Sala precisa que el procedimiento de determinación de los aportes al SPS fue establecido expresamente en el artículo 180 de la Ley 1607 de 201216 -norma especial aplicable al caso por ser la vigente al expedirse el requerimiento para declarar y/o corregir del 27 de diciembre de 2013- el cual dispone que, previo a la expedición de la liquidación oficial, la UGPP enviará un requerimiento para declarar y/o corregir, que debe ser respondido dentro del mes -un (1) mes- siguiente a su notificación, plazo a partir de cuyo vencimiento corre el término de seis (6) meses para proferir la liquidación oficial.
Cabe anotar que, en lo no regulado en la citada norma especial, como lo relativo a la ampliación del requerimiento17 y suspensión del término18 para proferirlo, se acude al estatuto tributario, conforme con la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: - El 07 de enero de 2014, la UGPP notificó a la demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 835 del 27 de diciembre de 2013, en el cual le otorgó el término de un (1) mes para dar respuesta, acorde con el citado artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. - La sociedad demandante respondió el requerimiento el 05 de febrero de 2014. - El 09 de abril de 2014, la demandada notificó el auto del 07 de abril de 2014 que ordenó inspección tributaria y contable, realizada el 21 de abril siguiente. - El 09 de mayo de 2014, la UGPP notificó la ampliación del 30 de abril de 201419, respondida el 08 de agosto de 2014, dentro del término de tres meses fijado al efecto. 16 ARTÍCULO 180.
Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.
(modificado por el art. 50 de la Ley 1739 de 2014, que aumentó a tres meses el pazo para responder el requerimiento). 17 ET «Artículo 708. Ampliación al requerimiento especial. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias.
La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses». 18 ET «Artículo 706. Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
(…)». 19 Hecho no cuestionado por las partes. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01543-01 (27406) Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - El 14 de noviembre de 2014, la UGPP notificó la Liquidación Oficial RDO 940 del 16 de octubre de 2014. Con base en lo anterior, como el requerimiento fue notificado el 07 de enero de 2014, el término de un (1) mes para dar respuesta al mismo conforme con lo establecido en la norma especial aplicable -artículo 180 de la Ley 1607 de 2012- culminó el 07 de febrero de 2014 y, por ende, la UGPP podía notificar la ampliación en cuestión hasta el 07 de mayo de 2014.
Sin embargo, como la administración notificó la ampliación el 09 de mayo de 2014, esto es, por fuera del plazo legal, ello aparejó que no se extendiera la oportunidad inicial de la demandada para proferir la liquidación oficial. Así, no le asiste razón a la UGPP en cuanto a que la inspección tributaria suspendió el término para ordenar la pretendida ampliación del requerimiento, pues la suspensión a que alude el artículo 706 del ET atañe al término para notificar el requerimiento y no el acto oficial.
En ese contexto, la liquidación oficial debía proferirse y notificarse20 dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del mes que tenía la actora para responder el requerimiento para declarar y/o corregir. Por tanto, en el caso, el plazo para expedir y notificar el acto de liquidación oficial expiró el 07 de agosto de 2014, con lo cual, como la liquidación oficial acusada RDO 940 fue proferida el 16 de octubre de 2014 y notificada el 14 de noviembre de 2014, la entidad demandada había perdido su competencia temporal.
Lo anterior conlleva la nulidad total de los actos acusados con el consecuente restablecimiento, esto es, la firmeza de las autoliquidaciones de aportes debatidas. 3- Reclama la actora en la apelación que la sentencia no dispuso un restablecimiento del derecho completo. Lo anterior, por cuanto respecto del trámite de la devolución del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, el a quo omitió la indexación de los valores a devolver.
Frente a la solicitud de reconocimiento de la corrección monetaria o indexación, se advierte que, de acuerdo con el criterio de la Sección, la devolución de aportes al SPS procede conforme con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, que regula el procedimiento especial de devolución de tales aportes, sin incluir corrección monetaria21, por lo que no es procedente acceder a lo pedido por la apelante.
Acorde con lo anterior, resulta improcedente la solicitud de la UGPP -referida en los antecedentes- de proferir sentencia de unificación jurisprudencial a que alude el artículo 271 del CPACA, toda vez que es uniforme y reiterada la posición de la Sección22 en torno a que la devolución de aportes, por la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la UGPP, procede conforme con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, sin incluir corrección monetaria o indexación. Lo aducido, como se precisó en la jurisprudencia reiterada, habida cuenta que la devolución de aportes al SPS, por la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la UGPP, procede conforme con lo previsto en el 20 Como lo ha expresado la Sección en las sentencias del 23 de junio de 2022 (exp. 25751, CP.
Myriam Gutiérrez Argüello) y del 23 de noviembre de 2023 (exp. 27487, CP. Wilson Ramos Girón). 21 Sentencia del 29 de junio de 2023 (exp. 27166 CP. Wilson Ramos Girón), reiterada entre otras, en las sentencias del 19 de julio de 2023, (exp. 26571, CP. Wilson Ramos Girón), del 19 de julio de 2023 (exp. 26236, CP. Milton Chaves) y del 30 de noviembre de 2023 (exp. 26899, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto). 22 Sentencia del 29 de junio de 2023 (exp. 27166 CP. Wilson Ramos Girón), reiterada entre otras, en las sentencias del 19 de julio de 2023, (exp. 26571, CP. Wilson Ramos Girón), del 19 de julio de 2023 (exp. 26236, CP. Milton Chaves) y del 30 de noviembre de 2023 (exp. 26899, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto).
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01543-01 (27406) Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 citado artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, esto es, que la demandada debe proferir un acto administrativo, ordenando la devolución de los montos correspondientes a las administradoras del SPS que recibieron los recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva.
Además, las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a cargo de tales entidades «a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago».
Y en cuanto al argumento de la UGPP en torno a la imposibilidad jurídica para acceder a la pretensión de devolución de aportes, toda vez que los dineros recaudados no ingresan a su patrimonio, se reitera23 que la devolución de aportes al SPS, por la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la UGPP, procede conforme con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
Conclusión Por lo razonado en precedencia se establece que la demandada perdió competencia temporal para proferir la liquidación oficial pues dicho acto se expidió y notificó fuera del término establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. La eventual devolución de los pagos realizados por la aportante procede conforme con el procedimiento especial previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, sin incluir corrección monetaria.
Costas 4- En cuanto a la condena en costas de primera instancia solicitada por la actora en el recurso de apelación, siguiendo el criterio reiterado de la Sección24, con fundamento en el artículo 365.8 del CGP, no se accede por no estar probadas en el expediente. Por las mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En suma, la Sala modificará el restablecimiento del fallo apelado.
Por tanto, modificará el ordinal segundo, en el sentido de declarar en firme todas las autoliquidaciones de aportes debatidas; y modificará el ordinal tercero para, en su lugar, ordenar a la demandada que, previa verificación de los pagos realizados por la aportante, proceda a la eventual devolución a que haya lugar, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y, mantendrá la negativa del reconocimiento de perjuicios decidida por el tribunal -aspecto no apelado-.
En lo demás, la confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 23 Sentencia del 29 de junio de 2023 (exp. 27166, CP.
Wilson Ramos Girón). 24 Entre otras, sentencias del 29 de octubre de 2020 (exp. 23859 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 16 de junio de 2022 (exp. 25624, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 09 de marzo de 2023 (exp. 26496, CP. Milton Chaves García). Radicado: 25000-23-37-000-2015-01543-01 (27406) Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las autoliquidaciones de aportes al SPS presentadas por la demandante, correspondientes a los periodos noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y, enero a octubre de 2012.
Tercero. Ordenar a la demandada que, previa verificación de los pagos realizados por la aportante, proceda a la eventual devolución a que haya lugar, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Negar el reconocimiento de perjuicios. 2. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 3.
Reconocer personería a Ana Cristina Cáceres Álvarez como apoderada de la demandada en los términos del poder conferido25. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 25 SAMAI índice 13.