Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Demandante: MARTHA CECILIA CASTILLO AVELINO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Tema: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Martha Cecilia Castillo Avelino contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de mayo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Martha Cecilia Castillo Avelino, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la tardanza injustificada1 de las autoridades judiciales accionadas en expedir copia auténtica de la sentencia condenatoria del 29 de octubre de 2015 y, a su vez, la solicitud de adición de esta. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.º 50001-23-31-000-1998-00079-01, instaurado por la accionante y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1 Indicó que dichas solicitudes fueron presentadas “aproximadamente hace dos meses”. 2 Víctor Julio Guerra Rojas, María Elvira Bejarano Martínez, Víctor Wilman Guerra Bejarano, Pedro Nel Guerra Bejarano, Luz Elvia Guerra Bejarano, Erley Arturo Guerra Bejarano, Omaira Suárez Ruiz, Stefanni Viviana Guerra Suárez, Alba Patricia Guerra Suárez, José del Carmen Cárdenas Daza, María Lilia Salinas Sánchez, Pedro José Cárdenas Salinas, Aquilino Cárdenas Salinas, Marco Antonio Cárdenas Salinas, Gustavo Cárdenas Salinas y Julio Cesar Cárdenas Salinas, Margarita Ascensión Sánchez, Leonor Patricia Zubieta Gracia, Yudy Andrea Giraldo Zubieta, José Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “ (…) De acuerdo a las consideraciones expuestas, al señor Juez, solicito se digne ordenarle al tribunal contencioso administrativo del meta y subsección B de la sección tercera del Consejo de estado la entrega de las copias auténticas de la sentencia y la adición de la sentencia”.
(Sic a toda la cita) 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor José Gregorio Ruiz Gutiérrez (víctima directa) junto con sus familiares3 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de un accidente de tránsito. 5.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 24 de marzo de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar administrativamente responsable a los accionados y los condenó al pago por concepto de perjuicios morales y materiales. 6. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de providencia de 29 de octubre de 2015, corrigió, adicionó y modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar administrativamente responsable a los accionados y, en consecuencia, ordenó el pago de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud causados a los demandantes. 7.
El señor Ruiz Gutiérrez falleció el 1º de mayo de 20204, razón por la cual, la accionante solicitó al Tribunal Administrativo del Meta expedir copia auténtica de la sentencia y su adición, para que las entidades accionadas en el medio de control pudieran cancelar la suma de la condena. 8. La accionante indicó que presentó la solicitud “aproximadamente hace dos meses”5, sin embargo, está no había sido resuelta. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 9. La actora argumentó que la omisión de respuesta a su petición por parte de las autoridades judiciales accionadas le vulneraba sus derechos fundamentales, pues no había podido recibir los recursos provenientes de la condena. Gregorio Ruiz Velásquez, Teresa Gutiérrez de Ruiz, Luis Eduardo Ruiz Gutiérrez, Germán Ruiz Gutiérrez, Luz Dary Ruiz Gutiérrez, Yeison Alejandro Ruiz Castillo y Claudined Ruiz Castillo. 3 Entre ellos su esposa, la señora Martha Cecilia Castillo Avelino, accionante en la presente acción. 4 De acuerdo con el Registro de Defunción identificado con el serial N.º 9146075. 5 La accionante solamente aportó una captura de pantalla donde se observa el número de radicado del proceso de reparación directa, mas no es posible determinar de dónde extrajo dicha información ni su fecha.
Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 7 de junio de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo del Meta, como autoridades accionadas para que se refirieran a sus fundamentos y pudieran allegar las pruebas y rendir los informes que consideraran pertinentes. 11.
De igual forma, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a los sujetos procesales que hicieron parte del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.º 50001-23-31-000-1998-00079-01. 12. Finalmente se requirió a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que allegara la constancia de entrega de las copias solicitadas por la parte actora, y en su defecto, rindiera un informe detallado en el que se precisaran las razones de hecho o derecho que le impedían acceder a la petición elevada por la señora Castillo Avelino. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado 13. A través de informe allegado el 13 de junio de 2022, la secretaria de la Sección indicó que la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 fue notificada por edicto fijado el 26 de noviembre siguiente, se remitió copia de esta a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación y una vez ejecutoriada, se devolvió el expediente al tribunal. 14.
Asimismo, señaló que las copias auténticas de las providencias de primera y segunda instancia fueron solicitadas por la señora Castillo Avelino ante el tribunal y fueron expedidas el 29 de junio de 2016. 15. Por otro lado, mencionó que el apoderado de la cesionaria del señor Víctor Julio Guerra Rojas, solicitó corrección de la sentencia de segunda instancia por errores aritméticos (memorial del 9 de septiembre de 2021, reiterado el 8 de abril de 2022), razón por la cual con el fin de dar trámite, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado ofició el 10 de septiembre de 2021 al Tribunal Administrativo de Meta, para que le remitiera el expediente, el cual fue recibido el 16 de noviembre siguiente. 16.
Expresó que el expediente ingresó al despacho el 23 de noviembre de 2021 y mediante providencia de 27 de mayo de 2022 se ofició nuevamente al tribunal en razón de que no lo allegó completo. Por lo cual se encontraba a la espera de dicha respuesta. 17. De igual forma, informó que una vez revisados los registros en la plataforma SAMAI no se halló solicitud o petición incoada por la señora Martha Cecilia Castillo Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Avelino o de su apoderado, respecto de la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia. 18.
Por consiguiente, adujo que no había vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, ya que la solicitud de copias referida no fue presentada en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, recordando que estas fueron entregadas el 29 de junio de 2016 al abogado Olid Larrarte Rodríguez y que una nueva solicitud de copias auténticas debía autorizarse por el juez de acuerdo con el numeral 7º del artículo 115 del CPC. 1.5.2.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 19. Por medio de documento remitido el 14 de junio del año en curso, el jefe del Área Jurídica argumentó que las pretensiones de la accionante no correspondían a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la entidad y, por el contrario, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Razón por la cual solicitó la desvinculación. 1.5.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 20. Mediante escrito allegado el 13 de junio del presente año, el magistrado Alberto Montaña Plata señaló que una vez consultado el Sistema Electrónico para la Gestión Judicial Samai, no se evidenció que la accionante hubiera solicitado ante la Corporación la expedición de copias y adición de la sentencia de 29 de octubre de 2015 en el proceso N.º 50001-23-31-000-1998-00079-01 (28.258).
Por el contrario, si bien el expediente regresó del tribunal el 16 de noviembre de 2021 e ingresó al despacho el 23 de noviembre de 2021, fue para resolver la solicitud de corrección de la sentencia radicada por la sociedad Aliados Capital S.A.S6, el 9 y 14 de septiembre 2021, respecto de la cual, se profirió pronunciamiento el 27 de mayo de 2022 y, se encuentra en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pendiente de notificación. 1.5.4.
Tribunal Administrativo del Meta 21. A través de documentos remitidos el 11 de julio de 2022, informó las direcciones de notificación de los demandantes del medio de control de reparación directa y demostró las acciones tendientes al desarchivo de los expedientes acumulados. 22. Pese a que los sujetos que hicieron parte del proceso de reparación directa fueron notificados mediante aviso del 30 de junio de 2022, no dieron respuesta alguna. 6 En calidad de cesionario de los derechos económicos de los beneficiaros Pedro José Cárdenas Salinas, Marco Antonio Cárdenas Salinas y Gustavo Cárdenas Salinas.
Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Castillo Avelino, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 24.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otras, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Cuestión previa 25. Se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que la petición de la actora va dirigida al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo del Meta. 26.
Lo anterior será negado, en atención a que la entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como parte demandada, es decir, solo por los posibles intereses que pudiera tener en el proceso al haber conformado el sujeto pasivo del medio de control de reparación directa. 2.3. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Martha Cecilia Castillo Avelino debido a la presunta omisión por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo del Meta, en expedir la copia auténtica de las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del medio de control de reparación directa identificado con radicado N.º 50001-23-31-000-1998-00079-01? 28.
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela 29. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 30.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 31.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.2.
Del derecho de petición 32. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 33.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales7. 34.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma8. 35.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: 7 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11.
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”9 (Negrita y subrayado fuera del texto). 36.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 37. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente10. 38.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 39. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”11. 40. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”12. 41.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 10 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 12 Ibídem. 13 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.2.1.
Derecho de petición en actuaciones judiciales 42. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201814, señaló: “La Corte Constitucional15 y esta Corporación16 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.5.
Caso concreto 43. En la presente solicitud de amparo la accionante adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la omisión de expedir las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del medio de control de reparación directa identificado con radicado N.º 50001-23- 31-000-1998-00079-01. 44.
Para sustentar su dicho adjuntó una captura de pantalla donde pretendía demostrar que había presentado la solicitud, sin embargo, en ésta no se evidencia por medio de cuál mecanismo elevó la petición, así como tampoco se puede observar la fecha ni la autoridad judicial ante la cual lo hizo: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 25.01.18, Rad.
No. 11001-03-15-000-2017-02981-00. 15 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 13.07.17, Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 25.01.18, Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00.
Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45. Del cotejo realizado en la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa que el 14 de junio de 2016 se realizó una solicitud de copia auténtica y el 29 siguiente esta fue entregada. 46.
Además, del informe rendido por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las pruebas allegadas con éste, es posible afirmar que el 29 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta expidió la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de las providencias de 24 de marzo de 2004 Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y 29 de octubre de 2015, la cual fue entregada al señor Olid Larrarte Rodríguez, abogado de la parte actora, tal y como se evidencia a continuación: 47.
Ahora, la señora Castillo Avelino indicó en el libelo introductorio que dicha solicitud fue radicada “aproximadamente hace dos meses”, sin embargo, de la revisión realizada al sistema judicial, no se evidencia alguna petición de ese tipo presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta o ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se observa: Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48.
Adicionalmente, como ya fue referido anteriormente, no es posible determinar de la prueba aportada por la parte actora, la fecha, medio o autoridad judicial ante la cual se radicó la petición. 49. Es importante precisar que si bien la expedición de copias auténticas es un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 11417 del Código General del Proceso, este no contempla un término para efectuarlo.
Es por ello que, en casos como el que se analiza en el presente asunto, a través de los cuales se solicitó la expedición de copias auténticas de providencias, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria, la Sala ha determinado que el estudio de la acción de tutela procede a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que es ajena a la litis o impulsos procesales18. 17 “ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. 18 Ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 20.01.22, Rad. 11001-03-15-000- 2021-10797-00; M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia 24.02.22, Rad. 11001-03-15-000-2022- 00551-00;
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 13.05.22, Rad.11001-03-15-000-2021- 01752-00. Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50.
Por lo tanto, debe indicarse que la Sala no evidencia una omisión por parte de las autoridades judiciales accionadas, por el contrario, observa que han actuado de manera diligente y eficaz al entregar las copias auténticas cuando estas fueron requeridas y en atender los demás requerimientos realizados al interior del proceso. 51. Asimismo, tampoco dejaron de dar respuesta a una petición, pues se evidencia del informe rendido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” como de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, que no existe solicitud radicada que se encuentre pendiente de trámite. 2.6.
Conclusión 52. Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión considera que ni el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” ni el Tribunal Administrativo del Meta omitieron dar respuesta a la presunta petición radicada por la accionante, por lo cual, se negará el amparo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, según lo indicado en esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Martha Cecilia Castillo Avelino, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Martha Cecilia Castillo Avelino Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficia con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”