Radicado: 25000-23-37-000-2018-00788-01 (30600) Demandante: Concesionaria Panamericana S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00788-01 (30600) Demandante: Concesionaria Panamericana S.A.S Demandada: Departamento de Cundinamarca AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño1 para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Concesionaria Panamericana S.A.S presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de: (i) la Resolución 1501 de 2017 y (ii) la Resolución 2187 de 2018 proferida por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca. A través de estos actos se rechazó la devolución la suma de $203.149.212, correspondiente a la contribución especial de seguridad, solicitada mediante radicaciones 2016260955 y 2017061654.
A título de restablecimiento del derecho, Concesionaria Panamericana S.A.S. solicitó: «[…] SÉPTIMA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a efectuar el pago, a favor de la sociedad demandante, de las sumas solicitadas en devolución mediante tres (3) escritos radicados con los números 2016260955 y 2016260959 del 23 de diciembre de 2016, y 2017061654 del 10 de mayo de 2017, cuyo monto total asciende a la suma de mil novecientos cincuenta y ocho millones doscientos noventa y tres mil doscientos veintiséis pesos ($1.958.293.226), en moneda legal colombiana.
OCTAVA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a pagar, a favor de la sociedad demandante, los intereses moratorios causados desde el día siguiente a las fechas de vencimiento de los plazos para devolver respecto de cada solicitud de devolución, previstos en los artículos 863 (inciso tercero) y 864 (inciso primero) del Estatuto Tributario y liquidados a la tasa señalada en el artículo 635 del mismo Estatuto, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, o, lo que es igual, hasta la fecha del pago total de la obligación o en la que se realice la devolución efectiva..» Mediante Sentencia del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, decidió en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de: (i) declarar la nulidad de la Resolución 1501 del 28 de julio de 2017 y de la Resolución 2187 del 11 de septiembre de 2018;
(ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a devolver a la Concesionaria Panamericana S.A.S los valores solicitados mediante los oficios 2016260955, 2016260959 y 2017061654, únicamente respecto de las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015, junto con los intereses moratorios; y (iii) Negar las demás pretensiones de la demanda3.
Encontrándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, el Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó mediante auto del 19 de junio 1 Samai CE, índice 14. 2 Samai CE, índice 2. 3 Samai Tribunal, índice 84.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00788-01 (30600) Demandante: Concesionaria Panamericana S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 20264 estar impedido para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021)5.
CONSIDERACIONES 1. Manifestación de impedimento La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con el artículo 131.3 del CPACA que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así: “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional6, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad7.
Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. El Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido, con fundamento en el artículo 130.4 del CPACA por los siguientes motivos: «[…] considero configurada la causal invocada, toda vez que mi cónyuge, Sandra Judith Martínez Salcedo, mantiene actualmente un contrato de prestación de servicios con el Departamento de Cundinamarca, entidad que interviene en este proceso como parte demandada.
En consecuencia, se encuentran acreditados los supuestos fácticos que sustentan la causal de impedimento prevista para los eventos en que el cónyuge del magistrado ostenta la calidad de contratista de una de las partes del proceso». La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente: «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4 Samai CE, índice 14. 5 «Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados (…)». 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00788-01 (30600) Demandante: Concesionaria Panamericana S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados (…)».
Según la documentación allegada por el magistrado, su cónyuge mantiene vigente un contrato de prestación de servicios con el Departamento de Cundinamarca, circunstancia que no fue controvertida y que acredita el supuesto fáctico previsto en el artículo 130.4 del CPACA. Por las razones anteriores, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento y le separará del conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador