Radicado: 25000 23 24 000 2006 00364 01 Accionante: Eduardo Marcelino Castro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 25000 23 24 000 2006 00364 01 Demandante: Eduardo Marcelino Castro Pérez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca I.
ANTECEDENTES 1. El señor Eduardo Marcelino Castro Pérez instauró demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, con la que se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones. 408 de 9 de marzo de 2005 «Por la cual se otorga una licencia ambiental», 1582 de 12 de septiembre de 2005 «Por la cual se resuelven unos recurso de reposición», 1843 de 4 de octubre de 2005 «Por la cual se aclara una resolución», 2013 de 28 de octubre de 2005 « Por la cual se autoriza la disposición de residuos sólidos domésticos provenientes de otros municipios a la Empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P.», 2606 de 22 de diciembre de 2005 « Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 2013 del 28 de octubre de 2005» y 897 de 1 de marzo de 2006 « Por la cual se autoriza la disposición de residuos sólidos domésticos provenientes del municipio de la Mesa - Cund. a la Empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P.». 2.
La demanda correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en auto del 28 de septiembre de 2006 dispuso su admisión. Particularmente, ordenó notificar como entidad demandada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR). Además, se vinculó como tercera interesada en el proceso a la sociedad Servicios Ambientales S.A. ESP1. 1 Visible en el índice 164 del Cuaderno del Tribunal.
Radicado: 25000 23 24 000 2006 00364 01 Accionante: Eduardo Marcelino Castro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. A través de sentencia del 30 de enero de 2015, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos enjuiciados. 4.
Inconformes con esa decisión la CAR y la empresa Servicios Ambientales S.A. ESP, interpusieron recurso de alzada. 5. Mediante fallo del 16 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida. II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 6. En memorial del 28 de febrero de 2025, el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) solicitó la nulidad de la sentencia con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, al sostener que se configuró una indebida integración del contradictorio, por cuanto no fue vinculado al trámite judicial.
Lo anterior, a pesar de que ese ente territorial disponía sus residuos en el relleno sanitario cuyos permisos ambientales fueron anulados en el presente asunto. III. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 7. El 12 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado de la solicitud de nulidad. 8.
La CAR solicitó que se rechace el incidente de nulidad en atención a que habían transcurrido más de 10 años desde la emisión de la sentencia de primera instancia sin que se hubiera alegado alguna irregularidad procesal. 9. A su vez, los Municipios de Girardot – Cundinamarca, Melgar y Icononzo - Tolima coadyuvaron la petición de nulidad, señalando que la clausura del relleno sanitario ordenada en las sentencias proferidas dentro del presente proceso afectó a 25 municipios de Cundinamarca que disponen allí sus residuos sólidos, pese a que ninguno de ellos fue vinculado al trámite judicial.
Radicado: 25000 23 24 000 2006 00364 01 Accionante: Eduardo Marcelino Castro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. En proveído del 15 de mayo de 2026, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. IV.
CONSIDERACIONES 11. El Despacho definirá si debe declararse la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso en el que se controvirtió la legalidad de unos permisos ambientales conferidos para el funcionamiento de un relleno ambiental, si se alega que no se vinculó a los municipios que disponían sus residuos en ese lugar. 12. La causal de nulidad invocada por quien la solicita corresponde a la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» 13.
De la lectura de la disposición transcrita se advierte que la causal de nulidad busca garantizar el derecho de defensa y contradicción de quienes, por mandato legal, deben intervenir en el proceso como partes. En tal sentido, su configuración presupone la omisión de la notificación o citación de personas determinadas que debían integrar el contradictorio desde el inicio de la actuación, bien porque ostentan la condición de parte o porque la ley exige expresamente su vinculación. En otras palabras, dicha causal se estructura respecto de quienes debían ser convocados al proceso en virtud de una disposición legal o de la naturaleza de la relación jurídica sustancial debatida, esto es, los litisconsortes necesarios respecto de quienes no es posible adoptar una decisión de fondo sin su comparecencia. Radicado: 25000 23 24 000 2006 00364 01 Accionante: Eduardo Marcelino Castro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
En ese orden, en aras de establecer si el ente territorial tiene la condición de demandada o de litisconsorte necesario, es menester traer a colación el contenido de la parte resolutiva de los actos acusados: A) La Resolución núm. 408 de 9 de marzo de 2005 «Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones», emitida por la CAR: «ARTICULO PRIMERO. - Otorgar a la Sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., identificada con Nit.
No. 830.131.031-1, representada legalmente por el señor JUAN CARLOS TORRES BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 11´220.686 de Girardot, Licencia Ambiental para el desarrollo de un proyecto consistente en el Diseño, construcción, puesta en marcha, operación, clausura y post-clausura de un relleno sanitario a desarrollarse en el lote denominado Balconcitos, que hace parte del predio de mayor extensión, denominado Bellavista, identificado con número catastral 00-00-0004-0065- 000, ubicado en la vereda Acapulco comúnmente conocida como sector Zumbamicos, del municipio de Girardot, Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)»2 (Subrayas del Despacho) B) La Resolución núm. 1582 de 12 de septiembre de 2005 «Por la cual se resuelven unos recursos de reposición», expedida por la CAR: «ARTICULO PRIMERO: Negar los Recursos de Reposición, interpuestos por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y por los señores Sergio Alfonso Gallego Rodríguez, José Luis Hernández Reyes y Héctor Hernández Albarracín y en consecuencia.
ARTICULO SEGUNDO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 408 del 9 de marzo de 2005, por la cual otorga a la sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., identificada con NIT No. 830.131.031- 1, representada legalmente por el señor JUAN CARLOS TORRES BUSTOS, Licencia Ambiental para el desarrollo de un proyecto consistente en el diseño, construcción, puesta en marcha, operación, clausura y postclausura de un relleno sanitario a desarrollarse en el lote denominado Balconcitos que hace parte del predio de mayor extensión denominada (sic) Bella Vista (sic) identificado con número catastral 00-00-0004-0065-000, ubicado en la vereda Acapulco, comúnmente conocida como Sector Zumbamicos, del municipio de Girardot-Cundinamarca, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta resolución (…)»3 C) La Resolución núm. 1843 de 4 de octubre de 2005 «por la cual se aclara una resolución», expedida por la CAR: 2 Visible en el índice 57 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Ibidem.
Radicado: 25000 23 24 000 2006 00364 01 Accionante: Eduardo Marcelino Castro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 1582 del 12 de septiembre de 2005, el cual quedará así:
ARTICULO PRIMERO: Negar los Recursos de Reposición, interpuestos por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y por los señores Sergio Alfonso Gallego Rodríguez, José Luis Hernández Reyes y Eduardo Marcelino Castro Pérez.
ARTICULO SEGUNDO: Los demás artículos de la Resolución No. 1582 del 12 de septiembre de 2005, no son objeto de ninguna aclaración o modificación, por lo tanto quedarán en los términos contemplados en la misma providencia» D) La Resolución núm. 2013 de 28 de octubre de 2005 «Por la cual se autoriza la disposición de residuos sólidos domésticos provenientes de otros municipios a la Empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P.», emitida por la CAR: «ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar a la sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., la disposición de residuos sólidos domésticos provenientes de los municipios de San Antonio del Tequendama, Beltrán, Pulí, Jerusalén, Guataqui, Apulo, Tocaima, Viotá, Nilo, Fusagasuga, Arbelaez, Pandi, San Bernardo, Venecia, centro poblado de Cambao del municipio de San Juan de Rioseco, Anapoima, Pasca, Tibacuy, Cabrera, y del municipio del Espinal-Tolima en el relleno sanitario “Parque Ecológico Praderas del Magdalena”, ubicado en la vereda Zumbamicos en jurisdicción del municipio de Girardot-Cund y operado por la empresa SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P»4 E) La Resolución núm. 2606 de 22 de diciembre de 2005 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 2013 del 28 de octubre de 2005», emitida por la CAR: «ARTÍCULO PRIMERO: Negar el recurso de reposición, interpuesto por Sergio Alfonso Gallego Rodríguez, Empresa Regional de Aseo ERAS S.A. E.S.P., y Eduardo Marcelino Castro Pérez contra la Resolución No. 2013 del 28 de octubre de 2005, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes»5 F) La Resolución núm. 897 de 1 de marzo de 2006 «Por la cual se autoriza la disposición de residuos sólidos domésticos provenientes del municipio de la Mesa - Cund. a la Empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P», expedida por la CAR: «ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar a la sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., la disposición final de residuos sólidos ordinarios provenientes del municipio de la Mesa-Cund. en el relleno sanitario “Parque Ecológico Praderas del Magdalena”, ubicado en la vereda comúnmente conocida como Zumbamicos en jurisdicción del municipio de Girardot-Cund, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»6 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicado: 25000 23 24 000 2006 00364 01 Accionante: Eduardo Marcelino Castro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15. De la lectura de los actos administrativos acusados se advierte que estos fueron expedidos por la CAR y se encuentran dirigidos a la sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P., en su condición de titular de la licencia ambiental y operadora del relleno sanitario objeto de controversia. 16.
Es evidente que el municipio de Ricaurte Cundinamarca no emitió el acto objeto de controversia, de manera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 149 del CCA no tendría la condición de entidad demandada. La norma en cita es del siguiente tenor: «Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
Parágrafo 1°. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2°, numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. Parágrafo 2°. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado» 17.
Además, el Despacho considera que tampoco resultaba indispensable la vinculación del Municipio de Ricaurte - Cundinamarca, por cuanto no fue destinatario de los actos administrativos enjuiciados. En efecto, como se expuso la licencia ambiental y las autorizaciones cuya legalidad se controvirtió fueron Radicado: 25000 23 24 000 2006 00364 01 Accionante: Eduardo Marcelino Castro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expedidas en favor de la sociedad Servicios Ambientales S.A. E.S.P., en su condición de titular y operadora del relleno sanitario. 18.
Ahora, aun cuando el Municipio de Ricaurte, al igual que otros entes territoriales que disponían allí sus residuos sólidos podían verse afectados de manera indirecta por la eventual nulidad de dichos actos, lo cierto es que eso no lo convierte en titular de la relación jurídica sustancial debatida ni hace necesaria su comparecencia para adoptar una decisión de fondo.
Ello es así pues la controversia se circunscribía a establecer la legalidad de los permisos ambientales expedidos por la CAR y no a definir derechos u obligaciones de los municipios usuarios del relleno sanitario. 19. Por ende, es claro que el solicitante de la nulidad no tenía ni tiene la condición de litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del CGP aplicable por la remisión prevista en el artículo 267 del CCA7.
La primera norma en cuestión dispone: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos 7 « Articulo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo» Radicado: 25000 23 24 000 2006 00364 01 Accionante: Eduardo Marcelino Castro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio» 20.
Así las cosas, y como quiera que no era obligatoria la vinculación de quien soliicitó la nulidad, es evidente que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, de modo que se negará el respectivo incidente de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el municipio de Ricaurte - Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.