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11001031500020220054500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-20

Radicación interna: 675 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Luis Fernando Cañon Alvarez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: Luis Fernando Cañón Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: LUIS FERNANDO CAÑÓN ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS Temas: Tutela contra Circular 0003 del 12 de enero de 2022, en la que se informa al público en general sobre la “Exigencia de Esquema de Vacunación Covid-19 a Trabajadores de los Sectores Productivos abiertos al Público” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Cañón Álvarez contra el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Fernando Cañón Álvarez pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión e información, a la circulación y residencia, que estimó vulnerados por las entidades demandadas.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2. ORDENAR A LA ACCIONADA “MINISTERIO DEL TRABAJO” A RETIRAR DE FORMA INMEDIATA Y DEFINITIVA LA CIRCULAR NÚMERO 003 de Enero 12 de 2022, donde informa al público en general de la “Exigencia de Esquema de Vacunación Covid-19 a Trabajadores de los Sectores Productivos abiertos al Público”, claramente entendiendo que para poder demostrar tener el esquema de vacunación Covid-19, el Gobierno nacional emite como soporte físico el “carnet o certificado digital de vacunación”, porque claramente está violentando con este acto administrativo derechos fundamentales a los ciudadanos contribuyentes y que están protegidos por nuestra carta magna, además de desconocer de manera irregular, los pronunciamientos oficiales que al respecto de la materia han hecho el Ministerio de Educación, el mismo Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Defensoría del Pueblo, donde claramente han sido reiterativos que “El Acceso a la Educación, al Trabajo y a la Salud, son derechos protegidos por nuestra Constitución Nacional y no pueden estar Condicionados a la portabilidad de un carnet o certificado digital de vacunación”. 3.

ORDENA R a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y/O a su representante legal, se pronuncie de manera clara y profunda sobre este tipo de medidas que están “FORZANDO UNA VACUNACIÓN” de manera “inconstitucional e ilegal” y qué tipo de acciones están llevando a cabo para defender los derechos de los ciudadanos Colombianos y Extranjeros que se están viendo sometidos a este tipo de “abusos y acoso psicológico” por parte de la institución educativa. 4.

ORDENA R al MINISTERIO DE SALUD Y/O a su representante legal, se pronuncie de manera clara y profunda sobre este tipo de medidas que están “FORZANDO UNA VACUNACIÓN” de manera “inconstitucional e ilegal” y qué tipo de acciones están llevando a cabo para defender los derechos de los ciudadanos Colombianos y Extranjeros que se están viendo sometidos a este tipo de “abusos y acoso psicológico” por parte de la institución educativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: Luis Fernando Cañón Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O a su representante legal, se pronuncie de manera clara y profunda sobre este tipo de medidas que están “FORZANDO UNA VACUNACIÓN” de manera “inconstitucional e ilegal” y qué tipo de acciones están llevando a cabo para defender los derechos de los ciudadanos Colombianos y Extranjeros que se están viendo sometidos a este tipo de “abusos y acoso psicológico” por parte de la institución educativa.

Además si encuentra motivos preliminares, dar inicio a una investigación disciplinaria a los funcionarios que emitieron esta circular que se aparta de la constitución y de la ley. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El Ministerio de Trabajo expidió la Circular 0003 del 12 de enero de 2022, en la que informó sobre la exigencia del esquema de vacunación Covid-19 a los trabajadores de los sectores productivos abiertos al público. 2.2.

A juicio del actor, en su calidad de trabajador, dicha exigencia vulnera la autonomía de las personas que, como él, decidieron no vacunase contra el Covid-19. 2.3. Que la decisión del ministerio limita la decisión de cada persona sobre vacunarse o no y, por lo tanto, “convierte este acto administrativo en “inconstitucional e ilegal” y porque también está desconociendo de manera irregular, los pronunciamientos oficiales que al respecto de la materia han hecho la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Salud, donde claramente han sido reiterativos que “El Acceso al Trabajo y a la Salud, son derechos protegidos por nuestra Constitución Nacional y no pueden estar Condicionados a tener un “Esquema y/o Carnet o Certificado digital de Vacunación Covid-19”. 2.4.

Adicionalmente, señaló que la Circular “(…) contiene elementos discriminatorios, al intentar que se utilice el carnet de vacunación para discriminar y estigmatizar a los “NO Vacunados”. La discriminación contra personas no vacunadas claramente es una vulneración de derechos constitucionales, ninguna Institución debe discriminar a sus ciudadanos por elegir no vacunarse”. 2.5.

Que dicha exigencia atenta contra la prohibición a no ser discriminado y además de exponer datos clínicos protegidos (habeas data) sobre la privacidad de las personas. Que, “la razón detrás de la decisión es que el carnet de vacunación puede suponer una «intervención corporal coactiva» por encima de la voluntad de los ciudadanos y se estaría «estigmatizando» a la población que decida no vacunarse”. 3.

Trámite procesal 3.1. Por auto del 28 de enero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los ministros de trabajo y salud, a la procuradora general de la Nación y al defensor del pueblo. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 7 de febrero de 2022. 4.

Intervenciones 4.1. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, pues lo que pretende el demandante es controvertir un acto administrativo, para lo cual puede ejercer la acción de simple nulidad y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: Luis Fernando Cañón Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.1. En todo caso, resaltó que la Circular 0003 de 2022, exhorta a los destinatarios al cumplimiento del Decreto 1615 de 2021, en el que se impartieron instrucciones relacionadas con la exigencia del carnet de vacunación como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias, lo anterior en aras de garantizar la reactivación económica sin que se ponga en riesgo la vida y la salud de los asistentes a estos eventos y sitios. 4.1.2.

Explicó que “con la finalidad de reducir la mortalidad y la incidencia de casos graves por Covid-19 ha procedido a adoptar un marco jurídico que se ha configurado con la promulgación de diversas disposiciones en materia de salud pública que han declarado y ordenado medidas sanitarias, medidas de emergencia social, económica y ecológica y medidas de orden público, que tienen carácter vinculante y obligatorio para los actores y partícipes del Sistema General de Seguridad Social y para la población en general”. 4.1.3.

Que, “(…) las medidas adoptadas en el Decreto 1615 de 2021, exhortadas a través de la Circular 3 de 2022, se encuentran en una razonable relación de proporcionalidad con los fines legítimos perseguidos por el Estado, que, sin haber excedido el margen de apreciación constitucional, establece medidas para proteger la vida y la salud, por tanto, el empleo y la reactivación económica.

Estos aspectos son determinantes para mantener una sociedad democrática”. 4.2. La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dicha autoridad no tiene competencia alguna respecto del asunto, ya que no fue la cartera que expidió la Circular que se pretende controvertir y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.2.1.

Que el demandante tampoco está legitimado por activa, en razón a que no demostró cómo el acto administrativo cuestionado vulnera los derechos fundamentales alegados, ni acreditó estar agenciando derechos de otras personas, que lo legitimaran para presentar la acción de tutela. 4.2.2. En todo caso, explicó que con ocasión de la pandemia generada por la enfermedad denominada Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus competencias, declaró la emergencia sanitaria a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la cual ha venido siendo prorrogada hasta el 28 de febrero de 2022. 4.2.3.

Adicional, expuso que el Gobierno Nacional ha adoptado diferentes medidas para contrarrestar los efectos generados por el Covid-19, entre ellas, la vacunación que es “(…) una medida efectiva de proteger a la población, sin que ello exonere o elimine la continuidad de la aplicación de las medidas de bioseguridad en los términos definidos en la Resolución 777 de 2021, modificada por la Resolución 1687 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados”. 4.2.4.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto existe otro mecanismo de defensa para controvertir la Circular 0003 de 2022, por lo que la tutela se hace improcedente. 4.3. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo expuso que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el acto administrativo que se cuestiona puede ser controvertido por otro medio de defensa eficaz para resolver la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: Luis Fernando Cañón Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación particular.

Además, señaló que no se advierte un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. 4.3.1. Por otro lado, expuso que “(…) la medida adoptada por el Ministerio del Trabajo, no se encuentra destinada a obligar a las personas del territorio a acceder al tratamiento de la vacuna contra el COVID 19, sino que su objetivo es el de mitigar la propagación del virus y así garantizar la salubridad pública y el derecho a la salud de las personas, en especial de aquellas que son más vulnerables”. 4.3.2.

Que la prevalencia del interés general sobre el particular es relevante en este caso, teniendo en consideración que el país continúa en un estado de emergencia sanitaria de acuerdo con la prórroga ordenada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 1315 de 2021. 4.4. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que la acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el demandante podía acudir a la acción de nulidad para cuestionar la Circular 0003 de 2022. 4.4.1.

Que, además “(…) no se evidencia una posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita hacer procedente de manera transitoria la tutela, además, que el contenido del acto del cual se alega la presunta vulneración, resulta ser de carácter general, impersonal y abstracto y sobre el mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitución ha decantado que la tutela” es improcedente.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y luego, la falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad. 2.2. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto 2.2.1.

El numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 19911 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Radicado: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: Luis Fernando Cañón Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.1.

La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o.

Del decreto en mención»2. 2.2.1.2. En otras palabras, la acción de tutela se concibió como remedio excepcional ante acciones u omisiones que pudieran amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental que se deriven de alguna situación concreta, mas no general. 2.3. Sobre la subsidiariedad 2.3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó3: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.3.3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 2.4. En el caso concreto, el señor Luis Fernando Cañón Álvarez cuestiona la Circular 0003 del 12 de enero de 2022, expedida por el Ministerio del Trabajo, que dispuso la exigencia del esquema de vacunación Covid-19 a los trabajadores de los sectores productivos abiertos al público. 2 Sentencia No. T-321 de 1993 3 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: Luis Fernando Cañón Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. De entrada, la Sala advierte que la Circular 0003 de 2022 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.

Esa circunstancia, per se, vuelve improcedente la acción de tutela, pues, como se dijo, el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 2.4.2. Adicionalmente, existen otros mecanismos judiciales para cuestionar actos administrativos generales.

En efecto, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 20114, el demandante puede ejercer la acción de simple nulidad. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional de la Circular 0003 del 12 de enero de 2022. 2.4.3.

Incluso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada, puede adoptar «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 2.4.3.1. El artículo 230 ibídem habilita al juez para que dicte las siguientes medidas cautelares: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado; ii) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; iii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida ésta un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicho; iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y, por último, v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.4.3.2.

De conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares pueden ser pedidas desde la presentación de la demanda y deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles5 siguientes a la admisión de la demanda. Es más, están previstas las medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2346 del CPACA. 4 Nulidad.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 5 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar. 6 Ley 1437 de 2011.

Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00545-00 Demandante: Luis Fernando Cañón Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

Esas circunstancias: las medidas cautelares y la prontitud de su resolución, le permitieron concluir a la Sala Plena del Consejo de Estado7 que al interior de los procesos contenciosos administrativos sí existen herramientas eficaces y efectivas para pedir la protección de los derechos fundamentales y que, por ende, debía privilegiarse ese mecanismo legal y principal, frente a la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. 2.5.

Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Cañón Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada 7 Sentencia del 5 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo».