Micelio
11001032500020190070900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-02

Radicación interna: 5411 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Amanda Leonor Ochoa Daza

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Amanda Leonor Ochoa Daza, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Julio David Martínez Obediente (Q.E.P.D.) Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, del 13 de octubre de 2015, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Administrativo 751 Oral de Descongestión de Riohacha, el 17 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, del 13 de octubre de 2015, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Administrativo 751 Oral de Descongestión de Riohacha, el 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP 17 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Julio David Martínez Obediente (Q.E.P.D.) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 44 001 33 33 001 2012 001611 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, del 13 de octubre de 2015, que confirmó la providencia expedida por el Juzgado Administrativo 751 Oral de Descongestión de Riohacha, el 17 de septiembre de 2014; ii) declarar que el señor Martínez Obediente (Q.E.P.D.) no tenía derecho a que su pensión de jubilación se reliquidara con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; iii) declarar que la pensión de jubilación reconocida al señor Julio David Martínez Obediente (Q.E.P.D.) y que actualmente percibe la demandada, debe calcularse teniendo el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-023 de 2018. 1.1.2.

Hechos1 Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 29 de octubre de 1939, nació el señor Julio David Martínez Obediente. Prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 30 de abril de 1967 hasta el 30 de mayo de 1969, en el Acueducto y Alcantarillado de la Guajira. - Desde el 14 de marzo de 1971 hasta el 28 de febrero de 1977, en el Instituto Nacional de Fomento municipal. - Desde el 1.° de marzo de 1977 hasta el 28 de marzo de 1989, en la Empresa de Obras Sanitarias de la Guajira. ii) El 19 de mayo de 2009, a través de la Resolución 18784 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación al señor Martínez 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP Obediente en cuantía de $ 136.526,60, a partir del 29 de octubre de 1994, con efectos fiscales desde el 7 de diciembre de 2004, por prescripción trienal.

Para tal efecto, la autoridad pensional liquidó la prestación en el equivalente a un 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio. iii) El 15 de septiembre de 2011, CAJANAL expidió la Resolución UGM 008436 mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Martínez Obediente. iv) El 22 de febrero de 2014, falleció el señor Julio David Martínez Obediente. v) El 17 de julio de 2014, la UGPP expidió la Resolución RDP 022168, por medio de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Amanda Leonor Ochoa Daza, en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 23 de febrero de 2014. vi) El 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Administrativo 751 Oral de Descongestión de Riohacha profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Julio David Martínez Obediente contra la UGPP.

En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:2 […]

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. UGM 008436 del 15 de septiembre de 2011, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, [se] ordena a la UGPP reliquidar la pensión por vejez del señor JULIO DAVID MARTÍNEZ OBEDIENTE, incluyendo todos los factores devengados el último año de servicio, esto es: salario, Prima de alimentación, Bonificación Especial, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad y pagará las diferencias en las mesadas pensionales causadas, con efectos a partir del 7 de diciembre de 2004, conforme a lo expuesto, además de aplicar el IPC para actualizar el salario hasta el año 1994.

CUARTO: Del valor total liquidado a favor de la demandante (sic), la entidad descontará las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación. La UGPP, en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. […]. (Resaltado original del texto). 2 Folios 337 al 353 del cuaderno 2 de la acción de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP vii) El 13 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Administrativo 751 Oral de Descongestión de Riohacha. viii) El 28 de agosto de 2017, la UGPP expidió la Resolución RDP 033312 a través de la cual dio cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 13 de octubre de 2015,3 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Administrativo 751 Oral de Descongestión de Riohacha, el 17 de septiembre de 2014, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Julio David Martínez Obediente contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. ii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo es en el sub lite, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Frente a este aspecto, se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, la cual observa los principios de progresividad y de favorabilidad en materia pensional y en ese sentido, es procedente apartarse del criterio fijado en las Sentencias C- 3 Folios 329 al 336 del cuaderno 2 de la acción de revisión. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP 258 de 2013 y SU-230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, para efectos de determinar el IBL a la luz de la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, además, tiene fundamento en los artículos 10 y 270 del CPACA. iii) Revisado el acervo probatorio se observa que el señor Julio David Martínez Obediente era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, para efectos pensionales, debía aplicarse la Ley 33 de 1985. En consecuencia, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante su último año de servicio.5 iv) Finalmente, se autoriza a la referida entidad a realizar el descuento de los aportes a pensión correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal. v) Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Administrativo 751 Oral de Descongestión de Riohacha emitida el 17 de septiembre de 2014, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al causante, en los términos previamente expuestos. 1.2.

La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) En el expediente se acreditó que el señor Julio David Martínez Obediente (Q.E.P.D.) nació el 29 de octubre de 1939, razón por la cual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad.

En esa medida, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida ley. 5 La Sala advierte que el Juzgado Administrativo 751 Oral de Descongestión de Riohacha, a través de la sentencia de primera instancia emitida el 17 de septiembre de 2014, señaló que los factores percibidos por el causante en su último año de servicios eran los siguientes: salario, primas de alimentación, de vacaciones y de navidad y bonificación semestral.

Folios 337 al 353 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP ii) Se demostró que el régimen pensional aplicable al causante es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.

En igual sentido lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y T-039 de 2018, las cuales constituyen precedente obligatorio. iii) El señor Martínez Obediente (Q.E.P.D.) no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad.

A pesar de ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe la demandada, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, comoquiera que, se insiste, aquel adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma. v) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional devengada por la hoy demandada se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.6 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».9 6 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, se observa que la demandada guardó silencio pese a que el 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de la Guajira, cumplió el despacho comisorio ordenado por esta Subsección y en sentido, le notificó personalmente el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP; actuación visible a índice 12 del sistema SAMAI. 7 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 201510 y la acción especial de revisión se interpuso el 27 de septiembre de 2019,11 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, del 13 de octubre de 2015, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas 10 Índice 20 obrante en la plataforma SAMAI, que contiene el expediente del proceso ordinario. 11 Folio 34 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró12 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,13 procede contra 12 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 13 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».15 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».16 penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188.

(modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.17 17 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.18 Ahora bien, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.

Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicio. En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso: Artículo 27.

Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual. «[…] Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 18 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta Corporación señaló una postura consistente en que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, por consiguiente, su régimen de transición remitía a la Ley 6 de 1945;19 y por otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.20 Sin embargo, en sentencia del 24 de marzo de 2022 esta Subsección al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo:21 […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación22 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].

Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), este criterio fue reiterado en las providencias de la Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07) y del 23 de febrero de 2012, radicación: 25000-23-25-000-2004-01309-01. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original.

Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades; […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto)- 2.4.4. Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,23 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Resaltado fuera del texto). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,24 la ley y la Corte Constitucional,25 tiene valor vinculante por 24 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver recursos extraordinarios, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, del 13 de octubre de 2015, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó la providencia emitida por el Juzgado Administrativo 751 Oral de Descongestión de Riohacha del 17 de septiembre de 2014, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe la hoy demandada, en calidad de compañera permanente del señor Julio David Martínez Obediente (Q.E.P.D), teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Así, la UGPP solicita se atiendan las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985 y en lo atinente al ingreso base de liquidación lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, señala, el causante era beneficiario del régimen de transición contenido en la referida ley. Por su parte, el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, en atención a que encontró probado que el causante fue beneficiario de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Si bien el juez de instancia afirmó que el señor Martínez Obediente fue beneficiario del artículo 36 ibidem, con fundamento en que adquirió el estatus jurídico pensional después del 1.° de abril de 1994; lo cierto es que la Sala advierte que aquel alcanzó el estatus jurídico el 29 de octubre de 1989, cuando cumplió 50 años de edad, pues el tiempo de servicio lo acreditó con anterioridad.

Se recuerda que conforme lo expuesto en el marco normativo de esta providencia, en el sub examine la Ley 6 de 1945 hubiese sido la llamada a aplicar en cuanto a la edad requerida por el trabajador para acceder a la pensión de jubilación. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP De esta manera, consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, esto es, con anterioridad al 30 de junio de 1995,26 comoquiera que este parámetro era el aplicable, en razón a que el servidor estaba vinculado con el departamento de la Guajira.

Al respecto, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, la Sala observa que nació el 29 de octubre de 193927 y prestó sus servicios al Estado, en los siguientes períodos y entidades:28 - Desde el 30 de abril de 1967 hasta el 30 de mayo de 1969, en el Acueducto y Alcantarillado de la Guajira. - Desde el 14 de marzo de 1971 hasta el 28 de febrero de 1977, en el Instituto Nacional de Fomento municipal. - Desde el 1.° de marzo de 1977 hasta el 28 de marzo de 1989, en la Empresa de Obras Sanitarias de la Guajira.

En ese orden, para el 13 de febrero de 198529 el causante había prestado sus servicios al Estado por 15 años, 11 meses y 26 días, razón por la cual se encontraba cobijado por la transición consagrada en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección concluye que aunque la sentencia acusada no se remitió a las condiciones del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, la entidad recurrente no presentó reparo particular alguno, sino que, por el contrario, confirmó lo dicho por el tribunal al destacar que el señor Martínez Obediente era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Así pues, no corresponde a esta Sala realizar ningún análisis sobre el particular. 26 De conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, esa norma entró en vigencia el 30 de junio de 1995 para los servidores del sector público del orden territorial. 27 Tal como consta en su cédula de ciudadanía obrante a folio 115 reverso del cuaderno 1. 28 De conformidad con lo certificado en la Resolución 18784 del 19 de mayo de 2009, expedida por CAJANAL, folios 148 reverso al 150 del cuaderno 1. 29 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP En todo caso, la Sala advierte que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de la Guajira corresponde a la tesis vigente para la época en cuanto a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, según lo expuesto en el marco normativo de esta providencia. Ahora, aún cuando se aceptara que la pensión de jubilación del causante se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo señala la entidad recurrente, no habría lugar a infirmar la sentencia objeto de revisión, por las siguientes razones: La entidad recurrente estimó que, en la reliquidación de la prestación que percibe la aquí demandada, debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición. Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.

Pues bien, el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Administrativo 751 Oral de Descongestión de Riohacha, el 17 de septiembre de 2014, en el entendido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la hoy demandada a partir del 7 de diciembre de 2004, por prescripción trienal, con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicio del causante: salario, primas de alimentación, de vacaciones y de navidad y bonificación semestral.

Observa la Sala, que el tribunal, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 2010,30 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «todas las sumas que 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:31 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al periodo de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Por otro lado, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01,32 unificó la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia objeto de revisión, sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema pensional de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición aquella providencia. Cabe advertir que los factores descritos líneas atrás fueron debidamente devengados por el señor Martínez Obediente (Q.E.P.D), conforme lo certificó el supervisor III encargado del Archivo General del departamento de la Guajira y de la Empresa de Obras Sanitarias de la Guajira LTDA, para los años 1988 y 1989, visible a folio 103 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión y en el índice 20 del proceso ordinario obrante en digital en la plataforma SAMAI.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que la UGPP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP particular, por lo que esta Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,33 contraerá su análisis a ello. Así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.

Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reunió el señor Julio David Martínez Obediente (Q.E.P.D).

Por su parte, si bien es cierto para la época de expedición de la sentencia recurrida, la Corte Constitucional ya había emitido las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, que invoca la entidad recurrente;34 también lo es que el tribunal juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustado a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.35 33 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);

C.P. William Hernández Gómez. 34 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 35 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV). 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de las normas aplicables y la jurisprudencia vigentes para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00709-00 (5411-2019) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, del 13 de octubre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44 001 33 33 001 2012 001611 01 al tribunal de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI y archivar la acción de revisión origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.