Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: ARY ARMANDO NIETO DORADO Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ary Armando Nieto Dorado, en contra de las sentencias proferidas el 18 de mayo de 2021 y el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 19001 33 33 001 2020 00163 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ary Armando Nieto Dorado, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA E IGUALDAD PROCESAL, entre otros de ese mismo orden del señor ARY ARMANDO NIETO DORADO.
2. ORDENA R AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, haciendo un adecuado análisis normativo y probatorio, y utilizando la normatividad y jurisprudencial realmente aplicable al caso. En consecuencia, en la sentencia de segunda instancia se ordene reliquidar la pensión de mi asistida conforme hay lugar según los preceptos legales y pronunciamos de ese órgano de cierre según la situación concreta de la pensión de la actora. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]». (Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación, no obstante, según anotó, dicha entidad omitió la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el régimen especial aplicable a los trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Relató que, en virtud de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, “tendiente a la correcta liquidación de la mesada pensional del señor ARY ARMANDO NIETO DORADO de conformidad con la normativdad (sic) vigente y aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que prestó sus servicios por más de 20 años como dragoniante (sic) del INPEC”2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que, en sentencia del 18 de mayo de 2021 negó las pretensiones. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 14 de noviembre de 2024 la confirmó. En el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (i) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no procede recurso alguno;
(ii) cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 de noviembre de 2024 y notificada el 4 de diciembre de 2024; (iii) no se trata de tutela contra tutela; (iv) identificó en debida forma los hechos que generaron la vulneración; y que (v) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “(…) se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y en la que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal (…)”3.
Advirtió que “(…) con la presente acción constitucional, no se está pretendiendo reabrir el debate ya resuelto en las instancias del proceso ordinario, tampoco versa la misma en una tercera instancia por la inconformidad de las decisiones adoptadas, tampoco se están trayendo a colación elementos de juicio como material probatorio que no fue tenido en cuenta por los jueces de instancia, tampoco está basada a decidir respecto a un asunto únicamente de índole pecuniario; realmente lo que está trayendo a tela de juicio es el mal actuar judicial, plasmado en las sentencias que resolvieron indebidamente el asunto, utilizando fallos de unificación que no son aplicables al caso, y con ello redirigiendo a la mala aplicación normativa, denegando los derechos según la realidad jurídica 3 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consideración de los requisitos cumplidos para la correcta aplicación normativa de la actora (…)”4. A su turno, en el acápite denominado “CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN”, adujo que las providencias acusadas incurrieron en (i) defecto material o sustantivo;
(ii) desconocimiento del precedente; y (iii) violación directa de la constitución. En cuanto al defecto material o sustantivo, precisó que “(…) [s]i bien los despachos conocieron que el actor era beneficiario [y] pertenecía al régimen especial del INPEC, lo que olvidaron por completo es que las reglas y disposiciones tanto normativas como jurisprudenciales de este para el presente asunto, remiten a la aplicación del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta los 20 años de servicios prestados por el actor, en una actividad de riesgo inminente (…)”5.
En ese sentido, manifestó que “(…) [d]e manera equívoca los despachos tuvieron al actor como si fuera beneficiario de la ley 100 de 1993 y con ello el Decreto 1158 de 1994. Igualmente, desde esa perspectiva NO es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que el actor como ya se ha indicado, pertenece al régimen especial del INPEC (…)”6.
Al efecto, citó un aparte de la sentencia de segunda instancia cuestionada y resaltó que “el principal fundamento para confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda por parte del Tribunal es una sentencia de unificación del Consejo de Estado que excluye el reconocimiento de la normatividad más favorable al actor, aun existiendo casos de similar connotación fáctica y jurídica donde sí fue reconocida y aplicable la normatividad más favorable”7. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) no fue establecida la forma en la que se bebía (sic) liquidar una pensión para ese régimen especial y por ello el despacho concluye que debe ser con el 75% del promedio obtenido en el año anterior al retiro con los factores del Decreto 446 de 1994, regla entonces aplicada a su rigurosidad, dejando de lado en primera medida que existen reglas más beneficiosas y favorables al actor, y que según nuestra Constitución Política siempre debe acudirse a aquella que eleve en mayor medida los derechos fundamentales y como la misma es NORMA DE NORMAS, por disposición de su artículo cuarto, ningún Juez deberá anteponer su criterio ante la misma, situación obviada por los despachos aquí recurridos (…)”8.
Frente al desconocimiento de precedente, alegó que las autoridades judiciales accionadas “desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al régimen especial al que pertenece el actor en el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978”9.
Indicó que “las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por el accionado, como lo son la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen especial del actor mucho menos al haber desempeñado una función bajo un riesgo inminente, dado que la aplicación de la mencionada sentencia solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993”10.
Hizo referencia a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso identificado con el radicado nro. 05001 33 33 015 2016 00298 01, en la cual, según aseveró, se desestimó la sentencia de unificación utilizada por el tribunal accionado para adoptar la decisión de segunda instancia acusada en esta 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad, por lo que consideró que puede ser tenida en cuenta en el caso que nos ocupa. Expuso que “(…) la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia la cual señala respecto a los regímenes especiales, como lo es el DAS, igualmente como lo aplicó el Tribunal Administrativo del Cauca, aunque el actor fuere del INPEC, que estos están exceptuados de la jurisprudencia que impuso la nueva regla de liquidación teniendo en cuenta la ley 100 de 1993 y con esto el Decreto 1158 de 1994, cuando lo correcto para el caso del actor es el Decreto 1045 de 1978, por sus 20 años de servicios prestados, su régimen especial, además de la favorabilidad normativa a la que hay lugar por su servicio prestado de riesgo inminente, hablamos de la sentencia del 31 de enero de 2025, en proceso bajo radicado No. 05001 33 33 023 2016 00809 01 (…)”11.
Afirmó que “(…) la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentran inmersos en el régimen especial, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 PERO conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, situación que no previó el despacho, aun teniendo que el accionante devengó la misma por todo el tiempo laborado (…)”12.
Reprochó que las autoridades accionadas “(…) no tuvieron de presente la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, pues indica que si bien, la regla de que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, fue establecida al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, (el cual no es aplicable al accionante) (…)”13. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subrayó que “(…) es claro que para el caso del accionante, NO era procedente que en su proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se tuviera en cuenta para fallar la sentencia de la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, pues NO son aplicables para su caso en concreto, pues como ya se indicó gozaba con régimen especial por las características de su situación pensional, teniendo un derecho adquirido y una expectativa legítima de pensionarse bajo dicha normatividad (…)”14.
En lo que respecta a la violación directa de la constitución, señaló que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; así como, los principios a la seguridad jurídica y favorabilidad. Frente al derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, sostuvo que “(…) la vulneración al debido proceso es latente en el asunto, debido a que los despachos basaron sus sentencias con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que NO es aplicable al caso bajo estudio, pues si se analiza el tiempo laborado por el actor, además de la favorabilidad Laboral teniendo en cuenta la naturaleza de excepción del régimen ordinario o general de pensiones primero por haber pertenecido a una institución como el INPEC, y segundo su cargo en ésta como dragoneante estando sometido a un riesgo inminente, es por ello que tiene derecho a una pensión digna, conforme devengó su salario aún más cuando tiene el respaldo normativo y jurisprudencial para haber accedido a lo peticionado en la demanda lo cual no fue a mera caprichosidad (…)”15.
En cuanto al derecho a la igualdad, anotó que “(…) también [se] desconoció (…) porque vulneró el precedente, que, si ha sido tenido en cuenta para casos similares (…)”16. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el principio de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, alegó que “(…) debe tenerse en cuenta que en la sentencia de esta Honorable corporación del 28 de agosto de 2018, las reglas fijadas sobre el IBL en el régimen de transición, hicieron referencia a un grupo de pensionados solamente, beneficiarios de la ley 33 de 1985, así como los de la ley 100 de 1993 y su respectiva transición, por lo que no se incluyó el régimen especial del actor, mucho menos para quienes ya tenían consolidado un derecho desde mucho antes de dicha sentencia, aunado a lo anterior la labor riesgosa a la que estuvo sometido el actor (…)”17.
Por último, arguyó que “(…) EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, trasgredieron los derechos fundamentales anteriormente enunciados, en consideración a que basaron sus fallos en una sentencia de unificación QUE NO ES APLICABLE al caso del actor, pues desarrollaron lo que compete a pensionados del régimen ordinario, dejando de lado que el aquí tutelante cuenta con régimen especial al pertenecer al INPEC como dragoneante que goza entonces de dicho régimen, motivo por el cual no era aplicable esa sentencia (…)”18.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 5 de junio de 202519 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 10 de junio de 202520 requirió al señor Ary Armando Nieto Dorado para que allegara el 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 20 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder conferido al profesional del derecho Jairo Iván Lizarazo Ávila para interponer esta acción de tutela, el cual fue remitido21. 3.2. Por auto del 25 de junio de 202522 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso notificar23 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, como partes accionadas, así mismo vincular24 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero interesado en el proceso.
De igual forma, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y/o al Tribunal Administrativo del Cauca, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con radicado nro. 19001 33 33 001 2020 00163 00/01, el cual fue remitido25. 3.3. El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán rindió informe26 en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
Para ello, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario, y sostuvo que “(…) esta judicatura actuó con la precaución de no transgredir derechos fundamentales de las partes, en tanto, se cumplió a cabalidad con el debido proceso, se respetó el derecho de defensa y contradicción y desde la autonomía del juez se analizaron los presupuestos procesales que condujeron a aplicar la normatividad y precedentes jurisprudenciales atinentes al caso concreto puesto a consideración de esta agencia judicial (…)”. 21 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 22 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 23 Esta orden se cumplió el 4 de julio de 2025.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 24 Ibidem. 25 Visto en los índices 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 26 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito27 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que, según aseveró, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Manifestó que “(…) la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate (…)”. Agregó que “(…) decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno (…)”. 3.5.
El Tribunal Administrativo del Cauca remitió el expediente28 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 3.6. El expediente ingresó al despacho el 15 de julio de 202529.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 27 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 28 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 29 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199130 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,31 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202132, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201933, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente34: 4.2.1. El señor Ary Armando Nieto Dorado, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo lo siguiente: «[…] Primera.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 245221 del 02 de octubre de 2013, notificada el 30 de octubre de 2013, por medio de la cual reconocen y ordenan el pago de una pensión vitalicia de vejez.
Segunda.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 154653 del 26 de mayo de 2015, notificada el 02 de junio de 2015, por medio de la cual se reliquida y se ordena el pago de una pensión de vejez. Tercera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 10583 del 11 de julio de 2017, notificada el día, 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. GNR 538 del 03 de enero de 2017, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de vejez de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos. 30 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 31 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 32 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 33 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 34 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 19001 23 33 001 2020 00163 00/01.
Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, le reconozca y ordene pagar su pensión de vejez, en cuantía de $1.622.927,02 ML/Cte., efectiva a partir del 01 de diciembre de 2013, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en las (sic) ley.
Quinta.- Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a pagar al actor una pensión Mensual Vitalicia de vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea en cuantía de $1.622.927,02, ML/Cte., conforme al régimen especial aplicable a los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", según la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 y las demás normas concordantes.
Sexta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. GNR 245221 del 02 de Octubre de 2013, reliquidada mediante la resolución No. GNR 154653 del 26 de mayo de 2015, a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, y lo que se determine pagar en la Sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de Riesgo, Subsidio de Alimentación, Subsidio de Transporte, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, bonificación por Servicios, Prima de Servicios, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.
Sexta.- Se condene a que La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES CO[L]PENSIONES, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la resolución No. GNR 245221 del 02 de Octubre de 2013, reliquidada mediante la resolución No. GNR 154653 del 26 de mayo de 2015, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (Indexación de la condena).
Séptima.- Se ordene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES CO[L]PENSIONES, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Octava.- Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES CO[L]PENSIONES, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Novena.- Se condene en costas a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -CO[L]PENSIONES, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda […]».
(Mayúsculas, negrillas y subrayas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que, en sentencia del 18 de mayo de 2021, dispuso lo siguiente: «[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, según lo expuesto.
TERCERO. En firme la presente providencia, procédase por Secretaría al archivo del expediente y devolver, si a ello hay lugar, los excedentes de gastos del proceso, dejando expresa constancia […]» (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Ary Armando Nieto Dorado, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, notificada el 4 de diciembre de 2024 y ejecutoriada el 11 de diciembre de 2024, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”35.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional36.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades37: 35 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 36 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 37 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia38. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.
(Se destaca). 38 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante busca reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están orientadas a controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas en las providencias acusadas, frente a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, en tanto que alega que “(…) [s]i bien los despachos conocieron que el actor era beneficiario [y] pertenecía al régimen especial del INPEC, lo que olvidaron por completo es que las Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas y disposiciones tanto normativas como jurisprudenciales de este para el presente asunto, remiten a la aplicación del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta los 20 años de servicios prestados por el actor, en una actividad de riesgo inminente (…)”39.
Para ello, aseguró que “(…) [d]e manera equívoca los despachos tuvieron al actor como si fuera beneficiario de la ley 100 de 1993 y con ello el Decreto 1158 de 1994. Igualmente, desde esa perspectiva NO es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (…)”40. En ese sentido, expuso que las autoridades judiciales accionadas “(…) basaron sus fallos en una sentencia de unificación QUE NO ES APLICABLE al caso del actor, pues desarrollaron lo que compete a pensionados del régimen ordinario, dejando de lado que el aquí tutelante cuenta con régimen especial al pertenecer al INPEC como dragoneante que goza entonces de dicho régimen, motivo por el cual no era aplicable esa sentencia (…)”41.
Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia acusada, expuso lo siguiente42: «[…] 2.4.- Régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional -INPEC-. Se tiene que Ley 32 de 1986 estableció un régimen especial de pensiones para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, al cumplir 20 años continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin importar la edad (…).
Para efectos del reconocimiento de la anterior pensión de jubilación, el artículo 168 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994 "[p]or el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", creó un régimen de transición según el cual, para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, esto es, 21 de febrero de 1994, se encontraren prestando sus servicios al Instituto Nacional 39 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penitenciario y Carcelario INPEC, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Esto es, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo en comento determinó que los agentes del Cuerpo de Custodia que al momento de su entrada en vigencia estuvieran en servicio activo, conservarían el derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos fijados por el citado artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
No obstante, el 1º de abril de 1994 entró a regir el Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, el cual dispuso la aplicación general de sus disposiciones a los empleados del orden nacional, sin que se incluyera al INPEC dentro de los regímenes especiales exceptuados (artículo 279). Prescribió igualmente en el artículo 140, que el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo.
Considerándose como dicha actividad, aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Así, se dictó el Decreto 691 de 1994, "[p]or el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones", preceptuó en su artículo 5° que "los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen".
Ahora bien, el Decreto 2090 de 2003, expedido en virtud de la Ley 797 de 2003, derogó el Decreto 407 de 1994 y definió como actividades de alto riesgo las realizadas por el personal dedicado a la Custodia y Vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. En ese mismo orden, los artículos 3 y 4 ibidem, establecieron las condiciones, exclusivamente para que aquellos trabajadores que se dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión especial de vejez (…).
(…) De acuerdo con lo anterior, el Decreto 2090 de 2003 estableció un régimen de transición para los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, consistente en que quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas el mínimo de semanas cotizadas exigidas en la Ley 797 de 2003, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente el requisito de «haberse cubierto las cotizaciones correspondientes», en oportunidad anterior y con fundamento en providencia expedida por el Consejo de Estado en el año 2012, esta Corporación había determinado que para ser acreedores de la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986, debían haberse acreditado los requisitos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que a 1º de enero de 1994, hubiere laborado al menos 15 años de servicio o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre.
No obstante, mediante providencia de 16 de febrero de 2023, la Sala rectificó su posición con base diferentes providencias proferidas por el Consejo de Estado ( ). Precisamente, dicha Corporación modificó su posición mediante providencia de 22 de septiembre de 2022, en la que se indicó: "Si bien es cierto que en otras decisiones esta Corporación ha afirmado que tan solo es posible reconocer la pensión de conformidad con las normas anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 cuando se ha cumplido con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta Sala se permite rectificar ese criterio con base en lo siguiente: Por una parte, porque con la introducción del parágrafo transitorio 5 del artículo 48 de la Constitución Política, que se dio a través de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, quedó claro que las personas que se vincularan al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 tenían derecho a obtener su pensión en los términos de la Ley 32 de 1986.
En ese orden de ideas, es claro que no se puede privilegiar el texto de una norma infraconstitucional, sobre el contenido en la Constitución Política. ( ) En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que se presentó una inconstitucionalidad sobreviniente o una derogatoria del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, en lo que atañe al régimen pensional del INPEC, puesto que, en el acto legislativo 01 de 2005 expresamente se señaló que a quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha a prestar sus servicios como miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, de manera que por jerarquía normativa prevalece el contenido de la Constitución Política, en la que se estableció la regla antedicha." (…) Entonces, en los eventos en los que la pensión se rija por la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, únicamente debe Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigirse 500 semanas de cotización especial, sin que sea un requisito adicional acreditar los supuestos de edad y tiempo de servicios de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Se destaca que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003. Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la Ley 32 de 1986.
Lo anterior, en tanto, en dicha providencia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Específicamente, fijó la siguiente regla: "2. Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. ( )" Así se indicó por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencias de 06 de octubre de 2022 y 03 de noviembre de 2022.
Ahora bien, diversas providencias de tutela interpuestas contra fallos de Tribunales que han negado la reliquidación de pensión del personal del INPEC, el Consejo de Estado ha concluido que la segunda subregla prevista en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 es extensiva para todos los regímenes, tanto para el general como para los regidos por normas especiales de jubilación. Así, ha concluido el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción que: "56.
En ese sentido, si la pensión se liquidó conforme al régimen anterior, ese régimen debe respetarse únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido, según la jurisprudencia, como la tasa de reemplazo. 57. Por su parte, el IBL se regirá en forma general por las disposiciones de la parte final del inciso segundo, pues no podría entenderse de otra forma la norma cuando señala que "las demás condiciones [dentro las que se encuentra el IBL] y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley [Ley 100 de 1993]".
( ) Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, los factores sobre los que se deben calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones son parte de los demás requisitos que se rigen por la Ley 100 de 1993, por manera que ellos son los expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994" No obstante, de manera disímil, en algunas providencias con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas se ha admitido que "debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994”.
Sin embargo, encuentra esta Sala que esta última postura se trata de una tesis aislada, pues de forma mayoritaria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la pensión de quienes hicieron parte del cuerpo de custodia del INPEC y se vincularon con anterioridad al 28 de junio de 2003, la pensión debía liquidarse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1992 y el Decreto 1158 de 1994. 2.5.- Caso concreto.
Con el presente medio de control se pretende la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El a quo negó lo pretendido, al considerar que la pensión se liquidó correctamente, conforme la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
La inconformidad del extremo activo de la litis se contrae en que, la prestación de la parte actora ha debido reliquidarse, pues incluyendo el factor salarial "remuneración por servicios prestados", sobre el cual se realizó la efectiva cotización. Para resolver la alzada se tiene que, en la Resolución GNR GNR 245221 de 2 de octubre de 2013, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Ary Armando Nieto Dorado.
Ello con fundamento en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1995, tomando el 75% del IBL. Por Resolución No. GNR 154653 de 26 de mayo de 2015, COLPENSIONES reliquidó la prestación incluyendo nuevos tiempos de servicios (…). Por Resolución No. GNR 538 de 03 de enero de 2017, COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada por el demandante.
Lo que se confirmó a través de la Resolución DIR 10583 de 11 de julio de 2017. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según Certificación de Salarios mes a mes de 22 de marzo de 2016, el demandante laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cargo de dragoneante, desde el 12 de julio de 1991 al 30 de noviembre de 2013.
Asimismo, se certifica que devengó asignación básica mensual y "remuneración por servicios prestados", conforme la casilla 30D. En ese mismo formato se aclara que "la COLUMNA No. 30D, CORRESPONDE A LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS" La Sala observa que el demandante estaba habilitado para acceder a su pensión conforme los postulados del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, comoquiera que, al 28 de julio de 2003, fecha entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba con 627,99 semanas (superior a 500 semanas).
En tal virtud, para efectos del reconocimiento pensional debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986. Esto, en con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que estableció que los miembros de dicho instituto, que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986.
Así, siguiendo la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, como se vio en precedencia, según la cual, dado que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta, se debe atender a la remisión de los artículos 114 ibídem, que señala que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
Entonces, como quiera que el actor adquirió su estatus pensional el 11 de agosto de 2011, la norma en rigor para los empleados del orden nacional es la Ley 100 de 1993. Por tanto, en cuanto a los factores salariales es necesario acudir al Decreto 1158 de 1994. Ello en atención a la tesis planteada por el Consejo de Estado, en las sentencias de unificación vistas en acápite anterior, dejando atrás otra posición que se hubiese podido adquirir en oportunidad anterior.
En efecto, los factores salariales que conforman la base de liquidación son los siguientes: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación, iii) prima técnica, cuando sea factor de salario; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; vii) bonificación por servicios prestados.
Según se vio, el actor devengó asignación básica y bonificación por servicios prestados, y en la resolución que reconoció la prestación, textualmente se determinó que "no se tomaron en cuenta los valores incluidos por concepto de bonificación por recreación, la prima de navidad y la Prim. ser." Luego, contrario a lo afirmado en la alzada, resulta posible inferir que el factor que se alega como desconocido, Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue en efecto incluido dentro de la liquidación, máxime cuando correspondía a la parte actora, en virtud del artículo 167 del CPG, probar lo contrario.
Así las cosas, tal como lo concluyó el a quo, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad sobre los actos demandados, pues la pensión se liquidó tomando una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se impone confirmar la sentencia de instancia […]» (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia. Subrayas propias del despacho).
Bajo dicho contexto, la Sala observa que el accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para seguir cuestionando lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora, en cuanto al argumento del accionante respecto al presunto desconocimiento del precedente por parte de las autoridades judiciales accionadas y que, para fundamentar dicho planteamiento, hizo referencia a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de agosto de 2024 en el proceso identificado con el radicado nro. 05001 33 33 015 2016 00298 01 y el 31 de enero de 2025 en el proceso identificado con el radicado nro. 05001 33 33 023 2016 00809 01, la Sala advierte que dichas providencias fueron dictadas por un tribunal diferente al accionado en esta sede constitucional, este es el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que no constituyen precedente para dicha Corporación. En todo caso, no sobra resaltar que la sentencia del 31 de enero de 2025 fue proferida con posterioridad a la cuestionada en esta oportunidad (4 de noviembre de 2024).
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ary Armando Nieto Dorado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00 Accionante: Ary Armando Nieto Dorado 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.