Micelio
11001031500020250673100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-27

Radicación interna: 10678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jimmy Rivera Gonzalez·Demandado: Corte Suprema De Justicia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González Accionados: Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas núm. 1 Tema: Tutela contra providencia judicial de tutela Decisión: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada el señor Jimmy Rivera González, quien actúa a nombre propio, en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente ocurrida con ocasión de la sentencia proferida el 19 de agosto de 20252, que revocó la providencia del 11 de junio de esta anualidad dictada por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación3, dentro del expediente con radicado núm. 11001-02-05-000-2025-01163-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que el 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC convocó el proceso de selección DIAN 20224. 3. Una vez culminadas las etapas del proceso citado, el señor Jimmy Rivera González ocupó la posición 2715 en la lista de elegibles para el cargo Gestor I, OPEC 1 Acción de tutela presentada el 27 de octubre de 2025.

Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Identificada con número 147296 (Acta núm. 213), con radicación STP13271-2025 3 Así como respecto del auto ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025 que ratificó la providencia de la Sala de Casación Penal, extendiendo la nulidad a los radicados 68001-31-05-002-2025-10023-00/01 y 05001-333-30-01-2025- 00085-00/01. 4 Mediante el Acuerdo CNT2022AC000008, modificado por el Acuerdo 24 de 2023, para proveer 4.700 empleos 5 Con un puntaje de 77.83 en la lista de elegibles para el cargo Gestor I, OPEC 198479, conformada mediante Resolución núm. 14162 del 31 de julio de 2024.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 198479. Ahora bien, aunque el actor no fue incluido en los 224 nombramientos iniciales efectuados mediante Resolución 012229 del 17 de diciembre de 2024, con ocasión el Decreto 419 de 2023 - que previamente había ampliado la planta de personal de la DIAN con 1.421 nuevos cargos de Gestor I, perfil AT-OP-3015 -, se habilitó la posibilidad de proveer nuevas vacantes mediante dicha lista vigente. 4.

En consideración a lo anterior, la DIAN reportó 115 vacantes definitivas para dicho perfil, por lo que el señor Juan David Jiménez Barreto, otro integrante de la lista, interpuso una acción de tutela6 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, que mediante providencia del 3 de abril de 2025 amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Jiménez Barreto e impartió unas órdenes a la DIAN y a la CNSC7. 5.

El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del a quo el 30 de junio de 20258. En cumplimiento del fallo, la DIAN expidió la Resolución núm. 010678 del 17 de septiembre de 2025, nombrando al señor Rivera González en período de prueba. El accionante señaló que fue notificado del acto administrativo el día 19 y aceptó el nombramiento el 22 del mismo mes y anualidad. 6.

Paralelamente, la señora Irene Blanco Mestizo interpuso una acción de tutela9 que fue fallada a su favor el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. La decisión fue confirmada el 27 de mayo de la presente vigencia por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Santander10. 7. Habida cuenta de lo anterior, la señora Nidia Dueñas Quintero11 interpuso una acción de tutela alegando la vulneración de su derecho al debido proceso toda vez que no fue vinculada al trámite referido.

No obstante, el 11 de junio12 de esta anualidad la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la declaró improcedente. 8. Impugnada la decisión, en segunda instancia, la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas núm. 1 de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo del a quo mediante providencia del 19 de agosto de 202513, concedió el amparo del derecho fundamental invocado por la señora Dueñas Quintero y dejó sin efectos las decisiones contenidas en los radicados «68001-31-05-002-2025-10023-00 y 05001-333-30-01- 2025-00085-00.» 9.

La parte actora indicó que el radicado «05001-33-330-01-2025-00085-00» que fue dejado sin efectos por la autoridad judicial accionada correspondía al proceso del señor Juan David Jiménez Barreto, donde la señora Dueñas Quintero si fue 6 Seguida bajo el rad. 05001-33-33-001-2025-00085-00. 7 El Juzgado ordenó a la DIAN que, en un plazo de 48 horas desde la notificación, gestionara y solicitara autorización ante la CNSC para proveer las vacantes definitivas creadas por el Decreto 0419 de 2023, utilizando la lista de elegibles de la resolución 14162 del 31 de julio de 2024, respetando el procedimiento interno y derechos preferentes.

Además, ordenó a la CNSC, a través del director de Administración de la Carrera Administrativa, que, dentro de los 10 días siguientes al reporte de la DIAN, actualizara y autorizara el número de vacantes a proveer mediante la lista de elegibles, siempre que los requisitos y funciones del cargo fueran iguales o equivalentes. Finalmente, ordenó notificar a los interesados por el medio más expedito que garantizara el cumplimiento de la providencia, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Índice 13 del aplicativo SAMAI, exp. 05001-33-33-001-2025-00085-00. 8 Proceso núm. 05001-333-30-01-2025-00085-02. 9 Con número de radicación 68001-31-05-002-2025-10023-00. 10 Dentro de los radicados 68001-31-05-002-2025-10023-00/01 11 Quien se desempeña como provisional en el cargo de Gestor I, código 301, en la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con sede en Bogotá 12 Radicado núm. 11001-02-05-000-2025-01163-00, STL9331-2025, Acta núm. 20. 13 https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/68b848bdeb64febf786f73e9, Rad.

STP13271- 2025 (rad. 147296, acta 213), 0003Sentencia.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 debidamente notificada, al punto que allegó un memorial en respuesta a su vinculación14.

Asimismo, sostuvo que entre el 3 de septiembre15 y el 21 de octubre de esta anualidad, se presentaron cuatro solicitudes16 de aclaración17 ante la autoridad judicial accionada, aportando prueba de dicha circunstancia. 10. El accionante afirmó que, no obstante, la Sala de Casación Penal ratificó su decisión mediante el Auto ATP1847-2025 del 16 de septiembre, extendiendo la nulidad a los radicados 68001-31-05-002-2025-10023-00/01 y 05001-333-30-01- 2025-00085-00/01, por lo que, en consideración a lo anterior, el 17 de octubre de esta anualidad, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín anuló el trámite de tutela del señor Jiménez Barreto. 11.

Indicó que consecuencia, el 23 de octubre de 2025, la DIAN declaró decaído el nombramiento del señor Rivera González conforme al artículo 91.2 del CPACA por lo que el actor reprochó que por un error judicial por confusión de radicados18 se anuló una tutela válida, afectando derechos adquiridos por mérito y generando indefensión para múltiples elegibles. 2.2.

Fundamento jurídico 12. El accionante invocó la existencia de un defecto fáctico en la providencia de la Sala de Casación Penal y en el auto que profirió posteriormente, al considerar que la autoridad judicial partió de un supuesto contrario a la realidad: que la señora Nidia Graciela Dueñas no tuvo conocimiento del proceso de Medellín seguido bajo el radicado 05001-333-30-01-2025-00085-00, cuando en el expediente existían pruebas fehacientes de su participación directa en este19. 14 112RespuestaTutelaNIDIAGRACIELADUEÑAS - OneDrive 15 https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/68b848bdeb64febf786f73e9, 0006Memorial.pdf, presentado por el señor Juan David Jiménez Barreto. 16 Índice 10 del aplicativo SAMAI, certificado 1A08A9C458C2EB0A F56E43D358114BF4 D02258C17608D40B BBE32571438F62F9.- El Juzgado Primera Administrativo de Medellín que también solicitó la aclaración de la providencia del 19 de agosto de 2025, exponiendo lo siguiente: «Se informa que el radicado 05001-333-30-01-2025- 00085-00, enunciado en el numeral tercero, pertenece al Juzgado 1 Administrativo de Medellín y la sentencia de tutela de segunda instancia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrado ponente Dohor Edwin Varón Vivas el 30 de julio de 2025 y actualmente está en sede de la Corte Constitucional surtiendo su eventual revisión. Por lo que considera este Juzgado que enunciarlo en la sentencia, numeral tercero genera dudas, puesto que se referencia a la sentencia de tutela 05001-333-30-01 2025-00085-00 la cual ya está ejecutoriada y no fue objeto de impugnación o revisión ante la Corporación – en Sala de Casación Penal, tampoco reviso el trámite de la tutela 68001-31-05-002- 2025-10023-00, puesto que somos dos circuitos y jurisdicciones diferentes.

Por ello, se solicita conforme el artículo 285 del C.G.P, aclaración del numeral tercero de la sentencia emitida, radicado CUI 11001020500020250116301.» (SIC en toda la cita) 17 https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/68b848bdeb64febf786f73e9, 0008Memorial.pdf, Entre las cuales estuvo una presentada por la señora Irene Blanco Mestizo, accionante dentro del proceso seguido bajo el radicado 68001-31-05-002-2025-10023-01 aduciendo que las decisiones cuestionadas no correspondían al proceso de tutela con radicado 05001-333-30-01-2025-00085-00. 18 El actor presentó posteriormente un escrito el 5 de noviembre de 2025, que denominó como «complementario», en el que adujo que desde su perspectiva la DIAN supuestamente: «(…) implementó un esquema administrativo orientado a mantener vinculaciones provisionales sobre vacantes definitivas, mediante traslados a cargos nuevos creados por el Decreto 419 de 2023, los cuales no fueron debidamente reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), contrariando en su sentir, los principios de mérito, igualdad, transparencia y moralidad administrativa consagrados en la Constitución Política (arts. 125 y 209), lo que constituye una omisión sustancial en el cumplimiento del deber de reporte y provisión de empleos mediante concurso de méritos, afectando de manera directa los derechos adquiridos de los elegibles de la lista OPEC 198479.

Por tanto, queda demostrado que: • Las vacantes sí existían y fueron indebidamente ocultadas. • Los traslados realizados en 2024 constituyen actos de provisión definitiva y no simples reubicaciones. • La desvinculación de los provisionales no sólo es jurídicamente procedente, sino obligatoria, en cumplimiento de la jurisprudencia que reconoce el nombramiento en período de prueba como causal legal suficiente de retiro (…)»-Sic en toda la cita, índice 40 del aplicativo SAMAI.

Asimismo, en el índice 41 del aplicativo, presentó pruebas de las advertencias presentadas ante la autoridad judicial accionada sobre la existencia del presunto error en los radicados. 19 Índice 10 del aplicativo SAMAI, certificado 8DEFC57832F0A842 12BE54CEF6F277C0 D3B18061A0ED1ED4 D75F3E2721FB2544. En el índice citado, se encuentra un memorial suscrito por la señora Nidia Graciela Dueñas Quintero oponiéndose a la acción del señor Juan David Jiménez Barreto, dentro del proceso con radicado 05001-333-30-01-2025- 00085-00.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 13. Reprochó que este error probatorio se configuró por la valoración arbitraria de los medios de convicción y la aplicación de una nulidad sobre hechos no demostrados.

En ese entendido, alegó que la autoridad judicial censurada desconoció la verdad procesal y anuló un proceso válido, vulnerando el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. 14. En forma subsidiaria, el accionante endilgó la existencia de un defecto procedimental absoluto, al señalar que la Corte confundió los radicados y extendió indebidamente los efectos de la nulidad a un expediente distinto - el de Medellín- sin vincularlo como tercero con interés quebrantando la congruencia procesal. 15.

Censuró que la nulidad aplicada excedió el objeto de la controversia constitucional, afectando un proceso autónomo en el que no se acreditó irregularidad alguna pues afirmó que no fue oído ni vinculado, lo que vulneró las garantías mínimas del procedimiento y configuró una vía de hecho por desconocimiento de reglas esenciales del trámite judicial. 16.

Como consecuencia, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y estabilidad laboral, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consideración a lo anterior solicitó que se declarara la nulidad parcial de la providencia STP13271-2025 en lo que afecta el proceso de Medellín. 2.3.

Pretensiones 17. Con fundamento en lo anterior solicitó in extenso lo que se cita a continuación: «(…) 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP13271-2025 (rad. 147296) y su aclaratoria, en cuanto afectaron indebidamente el proceso de Medellín. 2.

Que deje sin efecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, conforme la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2025 - STP13271-2025 Radicación n.o 147296 (Acta n.o 213) que dejó sin efecto las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela radicado 05001-333- 30-01-2025-00085-00/01.

En términos prácticos, esto implica que mi orden de nombramiento en el cargo de Gestor I de la DIAN (derivada de dicho fallo de tutela) y la de los demás integrantes de la lista de elegibles siga vigente y se ordene ejecutarse sin más dilación, sin ser afectada por el fallo anulado de la tutela de Nidia Dueñas. 3. Ordenar a la DIAN: 1.

Conservar íntegramente los actos de nombramiento ya expedidos Resolución 010678 del 17 de septiembre de 2025, notificada el 19 de septiembre, aceptada el 22 de septiembre), sin revocarlos, suspenderlos o modificarlos; 2. Habilitar de inmediato el trámite de posesión sin condicionarlo al recurso del provisional ni a trámites ajenos al nombramiento. 4.

Ordenar a la autoridad judicial competente revisar nuevamente el asunto, verificando las pruebas que demuestran la notificación e intervención de Nidia Graciela Dueñas en el proceso 05001-333-30-01-2025-00085-00; y, en todo caso, limitar los efectos de la nulidad exclusivamente al expediente de adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito (Bucaramanga). 5.

Comunicar el fallo al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín para restablecer la validez del proceso 05001-333-30-01-2025-00085-00 y los efectos derivados (incluido el soporte judicial de mi nombramiento en período de prueba) y de estimarlo, ordene posesión inmediata para evitar nuevas afectaciones. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 6.Dejar sin efecto el “Autoobedezcase_202500085CumplaseORD_0_2025102210180269” expedido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 17 de octubre de 2025.

En donde cumplen lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de decisión de tutelas n 1 - Magistrado Ponente JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, ordena notificar el auto admisorio y archiva incidente de desacato. 7. Que se vincule y notifique esta acción a las entidades intervinientes mencionadas para que ejerzan su derecho de defensa. 8.

Medida provisional. Ordenar a la DIAN abstenerse de revocar o modificar mi acto de nombramiento (Resolución 010678 del 17 de septiembre de 2025 a favor mío “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, se efectúa un nombramiento en periodo de prueba, se da por terminado un encargo y se termina un nombramiento provisional”, notificada el 19 de septiembre, con aceptación de nombramiento el 22 de septiembre). y mantener el trámite de posesión, hasta tanto se decida de fondo esta tutela.

Nota final: La presente acción no busca desconocer derechos de terceros de buena fe, sino reivindicar el imperio de la Constitución frente a un desacierto judicial. El objetivo es que se restablezca el equilibrio y la justicia: que Nidia Dueñas sea oída en los procesos donde no lo fue, pero sin sacrificar los derechos ya reconocidos de quienes ganaron el concurso y actuaron dentro de la ley.

Solo corrigiendo el rumbo podrá garantizarse el respeto pleno al Estado Social de Derecho, donde las formas no primen sobre la justicia material y donde los errores puedan subsanarse sin costo para los ciudadanos inocentes.» (SIC en toda la cita) 2.4. Intervenciones 18. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 28 de octubre de 202520 a través del cual se ordenó notificar como accionado a la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de Tutelas núm. 1. 19.

Asimismo, se ordenó notificar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 20.

Adicionalmente y también en calidad de interesados en resultado del proceso, a la señora Nidia Graciela Dueñas Quintero21, al señor Juan David Jiménez Barreto22, a la señora Irene de los Ángeles Blanco Mestizo23, a los integrantes de la Lista de Elegibles conformada mediante la Resolución núm. 14162 del 31 de julio de 2024 del empleo denominado: Gestor I, código 301, grado 1, identificado con el código OPEC 198479, del nivel profesional de los procesos misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial y a los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado “Gestor I AT OP 3015. 20 Índice 5 del aplicativo SAMAI 21 Quien actuó como accionante en el proceso de tutela seguido bajo el radicado núm. 11001-02-05-000-2025-01163 00, que conoció en primera instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral declarando su improcedencia y en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal- Sala de Tutelas núm. 1. 22 Quien obró como accionante en el proceso seguido bajo el radicado núm. 05001-333-30-01-2025-00085-00/01, ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad. 23 Quien obró como accionante en el proceso seguido bajo el radicado núm 68001-31-05-002-2025-10023-00/01, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Tercera Laboral Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 21.

Por otro lado, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y negó la medida provisional solicitada por el accionante. 2.4.1. El señor Juan David Jiménez Barreto24, convocado a esta acción como tercero interesado en el resultado del proceso, denunció ser víctima directa del error judicial en el que presuntamente incurrió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Adujo que esta, al resolver la tutela STP13271-2025, anuló su proceso pese a no corresponder al expediente que debía corregirse, afectando gravemente sus derechos fundamentales. 22. Expuso que la Corte pretendía anular la tutela de la señora Irene Blanco Mestizo25 por no vincular a la señora Nidia Graciela Dueñas Quintero, pero, sin embargo, incluyó erróneamente el proceso de Medellín, donde la persona citada sí fue notificada, por lo que adujo que la Corte decretó la nulidad ignorando esta prueba fundamental. 23.

También manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Medellín solicitó aclaración el 3 de septiembre de 2025, advirtiendo la confusión de radicados, pero sostuvo que la Corte ratificó su error en el Auto ATP1847-2025, omisión que afectó un proceso que ya estaba en fase de cumplimiento. 24. Adicionalmente, indicó que el 23 de octubre de 2025, la DIAN declaró decaídos los nombramientos en periodo de prueba, incluido el suyo por la nulidad decretada, por lo que solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso, corregir el radicado en la STP13271-2025 y conservar la ratio decidendi del fallo original. 2.4.2.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN26. sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues actuó conforme al marco legal del concurso de méritos. Afirmó que no tiene responsabilidad en la decisión judicial que originó la controversia, por lo que no existía una conducta activa u omisiva que le fuera atribuible y que justificara el amparo constitucional solicitado respecto a esta. 25.

La entidad invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que adujo que no era responsable de la sentencia STP13271-2025 ni de sus efectos al no tener la facultad para modificar, revocar o suspender decisiones judiciales, y que su rol en el proceso había sido pasivo. Por tanto, pidió ser desvinculada del trámite constitucional, al no tener relación sustancial con el conflicto planteado por el accionante. 2.4.3.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal27, a través del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, sostuvo que la nulidad decretada en la sentencia STP13271-2025 y aclarada en el Auto ATP1847-2025 se limitó exclusivamente a los radicados 68001-31-05-002-2025-10023-00/01 y 05001-333-30-01-2025-00085- 00/01, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga y que en ningún momento se hizo 24 Índice 10 del aplicativo SAMAI 25 Seguida bajo rad. 68001-31-05-002-2025-10023-00/01 26 Índice 13 del aplicativo SAMAI 27 Índice 15 del aplicativo SAMAI, certificado C857D3EEFE8E5923 FC0C0A455DE7F88F BD65D725FC2E8D8A BF7196282E851F05.

Visible además en el índice 22 del aplicativo SAMAI. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 referencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín ni al proceso 05001- 33-33-001-2025-00085-00 mencionado por el señor Rivera González. 26.

Indicó que la similitud parcial entre los radicados de Bucaramanga y Medellín obedecía únicamente a la estructura del número único de radicación judicial, sin que existiera identidad en despacho, jurisdicción o materia. Por tanto, afirmó que la nulidad declarada no comprendió el expediente del accionante, que pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa de Antioquia por lo que no hubo confusión jurídica ni afectación real al proceso de Medellín. 27.

Aseveró que las decisiones adoptadas por esa corporación se enmarcaron en su competencia funcional, conforme a los artículos 235 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991 y que la nulidad se fundamentó en una irregularidad procesal probada: la falta de vinculación de la señora Nidia Dueñas en los procesos laborales de Bucaramanga, así como que la aclaración se expidió bajo el artículo 285 del CGP, sin modificar el fondo del fallo ni alterar su ratio decidendi. 28.

La autoridad judicial accionada concluyó que no se configuró defecto fáctico ni error material, aduciendo que la coincidencia parcial en los radicados no generó confusión ni afectó el expediente del accionante. El ad quem sostuvo que la nulidad se limitó a los procesos donde se vulneró el derecho de defensa de la señora Dueñas, sin extenderse al trámite de Medellín. Por ello, solicitó declarar improcedente la tutela promovida por el señor Jimmy Rivera González. 29.

En subsidio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, solicitó negar el amparo solicitado, al no evidenciarse a su juicio vulneración de derechos fundamentales ni configuración de una vía de hecho. Reiteró que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales, y que el proceso del accionante no fue objeto de la nulidad decretada, por lo que no procedía la tutela en su contra. 2.4.4.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral28, a través de su Secretaría indicó que el proceso sobre el cual profirió fallo estaba actualmente bajo custodia de la Sala de Casación Penal de esa corporación al haber sido impugnada. No obstante, remitió el vínculo de acceso al expediente de primera instancia. 2.4.5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga29, remitió el vínculo de acceso al expediente con radicado 68001-31-05-002-2025-10023-00, seguido ante ese despacho judicial. 2.4.6.

La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC30, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva al carecer de competencia con respecto a la administración de la planta de personal de la DIAN y no haber trasgredido ningún derecho fundamental del accionante. 2.4.7. No se presentaron más informes. 28 Índice 18 del aplicativo SAMAI 29 Índice 19 del aplicativo SAMAI 30 Índice 27 del aplicativo SAMAI, certificado DB703DB79383C715 85C1DF35717CCD57 09248093DF2BE71A 4EC206A400192195 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De las solicitudes de coadyuvancia 31. Se aceptará la vinculación de las personas que se citan31 en calidad de coadyuvantes, toda vez que manifestaron ser integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución núm. 14162 del 31 de julio de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198479, convocado por la DIAN en el concurso público de méritos de 2022, nombrados en periodo de prueba en cumplimiento a la resolución núm. 14162 del 31 de julio de 2024, que confirmó la lista de elegibles y que adquirió firmeza el 12 de agosto de 2024 pues manifestaron que la decisión que se adopte en esta providencia les afecta directamente y también solicitaron proteger su derecho al mérito. 3.2.2.

De la solicitud de desvinculación 32. Con relación a la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la misma no se aceptará toda vez que la entidad fue vinculada en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso y se hace necesario garantizar su derecho de defensa. 3.2.3.

Del auto ATP2264-202532 proferido por la Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas núm. 1. 33. El 13 de noviembre de 202533 la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la aclaración del auto ATP1847 2025 del 16 de septiembre de 2025 y resolvió lo siguiente: «(…)

PRIMERO. ACLARAR el Auto ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025, emitido dentro del trámite de tutela radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00, en el sentido de 31 Álvaro José Gómez Cuello, Gustavo Adolfo Restrepo Muñoz, Lizeth Tatiana Aldana Sandoval, Natalia Gutiérrez Blanco, Luis Orlando Toloza, Daniela Girleza Correa Vera, Angie Stefany Macias Prada, Andrés Felipe Duque Jiménez, Karen Lucia Patiño Pantoja Pablo Andrés Méndez Ariza, Andrea Carolina Ramos Arteta, Duván Felipe Espitia Romero, Mario Alberto Méndez Niño, Bibiana Katheryne Abril Rincón, Oscar Esneider Celis Martinez, Brigitte Rojo Ramírez, Laura Botero Restrepo, Fabián Guzmán Pardo, Diana Cristina Rosero Ramírez, Jaleixy Sepúlveda Núñez, Carlos Andrés Ramírez Jiménez, Sara Carolina Diaz Caicedo, Sintia Viviana Olarte Garzón, Carolina Torregrosa Romero, Gina Carolina Pulido Murcia. Con relación a la señora Andrea del Sagrario López Puentes, quien manifestó laborar en la DIAN en provisionalidad y presentó un escrito oponiéndose a las pretensiones del accionante, se vinculará a la presente acción como tercero interesado en el resultado del proceso.

Las solicitudes presentadas son visibles en los índices 16, 17, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 43, 44, 46, 47, 49 y 53 del aplicativo SAMAI respectivamente. 32 https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/68b848bdeb64febf786f73e9, radicación núm. 147296 (Acta núm. 311), 0054Auto 33 La providencia pasó al despacho sustanciador el día 18 de noviembre de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 precisar que donde se indicó: «…las decisiones adoptadas dentro de los radicados 68001- 31 05-002-2025-10023-00/01 y 05001-333-30-01-2025-00085 00/01…» Lo correcto es: «…las decisiones adoptadas dentro del radicado 68001-31-05 002-2025-10023-00/01, correspondiente al Distrito Judicial de Bucaramanga…».

SEGUNDO. ACLARAR que la mención al número 05001 333-30-01-2025-00085-00/01 obedece a un error material de transcripción, sin modificación alguna del sentido, alcance ni efectos de la providencia aclarada.

TERCERO: En lo demás, el contenido de la providencia mencionada, la cual permanece incólume en su fundamentación y efectos.

CUARTO: Notificar esta decisión a las partes e intervinientes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.» (SIC en toda la cita) Negrillas y Subrayas de la Sala. 3.2.4. De la solicitud de impedimento 34. En el presente caso, el consejero Juan Camilo Morales Trujillo manifestó su impedimento34 para conocer de la presente acción de tutela, apoyado en la causal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala:   «Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  […]  1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» 35. Al respecto, sustentó la manifestación de impedimento en que la Corte Suprema de Justicia, quien actúa como accionada en el presente trámite conoce del proceso de nulidad electoral contra su designación como consejero de Estado, razón por la que estima estar incurso en dicha causal. 36.

En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo se ajusta al presupuesto fijado en la aludida disposición normativa, pues, en efecto la corporación accionada conoce del proceso de nulidad de la elección como consejero de Estado.  3.3.

Problema jurídico 37. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas núm. 1, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de agosto de 202535, que revocó la providencia del 11 de junio de esta anualidad dictada por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación36, dentro del expediente con radicado núm. 11001-02-05-000-2025-01163-00/01 incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la dignidad humana y al acceso a la 34 Índice 58 del aplicativo SAMAI.

El 19 de noviembre de 2025. 35 Identificada con número 147296 (Acta núm. 213), con radicación STP13271-2025 36 Así como respecto del auto ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025 que ratificó la providencia de la Sala de Casación Penal, extendiendo la nulidad a los radicados 68001-31-05-002-2025-10023-00/01 y 05001-333-30-01-2025- 00085-00/01.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 administración de justicia del señor Jimmy Rivera González37. 38. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo, debe verificarse si subsiste la presunta vulneración de derechos fundamentales y si ha cesado la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 39. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 40.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 3.4.1.

De la carencia actual de objeto por hecho superado 41. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»38. 42.

Así las cosas, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y al 37 Con ocasión de la presunta existencia de los defectos fáctico y procedimental absoluto en la providencia. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 momento de proferir la decisión judicial, desaparece la situación que genera la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados, situación que le impide al juez de tutela adoptar cualquier medida dirigida a proteger las garantías constitucionales del accionante, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 43.

Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación en derecho del caso concreto y su posible superación. 3.5.

Caso concreto 44. La Sala advierte que el señor Jimmy Rivera González promovió acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 1, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la sentencia STP13271-2025 del 19 de agosto de 2025 y del auto aclaratorio ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025. 45.

El accionante reprochó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defecto fáctico y procedimental absoluto al extender indebidamente los efectos de la nulidad a un proceso ajeno, concretamente el radicado 05001-333-30-01-2025-00085- 00/01, correspondiente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, cuya decisión39 permitió que fuera nombrado en periodo de prueba en la DIAN, pero que tras la nulidad declarada por la autoridad judicial accionada, generó que decayera su nombramiento. 46.

En desarrollo del trámite, se vincularon como coadyuvantes a varios de los integrantes de la lista de elegibles para el cargo Gestor I, OPEC 198479, conforme a la Resolución 14162 de 2024 de la CNSC, luego de las solicitudes presentadas por estos. 47. El 13 de noviembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal profirió el auto ATP2264-2025, mediante el cual aclaró expresamente que la mención al radicado 05001-333-30-01-2025-00085-00/01 obedeció a un error material de transcripción, sin que se modificara el sentido, alcance ni efectos de la providencia aclarada. 48.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada precisó que la nulidad decretada en la sentencia STP13271-2025 se limitó exclusivamente al radicado 68001-31-05-002-2025-10023-00/01, correspondiente al Distrito Judicial de Bucaramanga, excluyendo cualquier afectación al proceso de Medellín, lo que 39 Que ordenó a la DIAN que, en un plazo de 48 horas desde la notificación, gestionara y solicitara autorización ante la CNSC para proveer las vacantes definitivas creadas por el Decreto 0419 de 2023, utilizando la lista de elegibles de la Resolución 14162 del 31 de julio de 2024, respetando el procedimiento interno y derechos preferentes.

Además, ordenó a la CNSC, a través del director de Administración de la Carrera Administrativa, que, dentro de los 10 días siguientes al reporte de la DIAN, actualizara y autorizara el número de vacantes a proveer mediante la lista de elegibles, siempre que los requisitos y funciones del cargo fueran iguales o equivalentes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 desvirtúa en este momento la afectación alegada por el accionante, al desaparecer el motivo que la generaba. 49.

Por otro lado, se evidencia que esta aclaración judicial, fue debidamente notificada a las partes e intervinientes40, en particular, se constató que fue remitida al señor Jimmy Rivera González41 y restableció la certeza jurídica sobre el alcance de la decisión censurada, eliminando el fundamento fáctico y jurídico que motivó la acción de tutela, en tanto se corrigió el error que generó la controversia constitucional. 50.

Así las cosas, la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la acción de tutela ha cesado, pues la providencia judicial objeto de reproche fue aclarada en los términos del artículo 285 del CGP, sin que subsista afectación alguna al proceso de nombramiento del señor Rivera González. 51. En virtud de lo anterior, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la presunta vulneración de derechos fundamentales ha sido subsanada por la propia autoridad judicial accionada, mediante acto aclaratorio que corrigió el yerro material sin alterar el fondo del fallo. 52.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparece la situación que motivó la tutela, bien sea por la satisfacción del derecho o por la corrección del acto que lo vulneró, lo cual se verifica en el presente caso con la expedición del auto ATP2264-2025. 53. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela promovida por el señor Jimmy Rivera González, sin perjuicio de los derechos que le asistan en sede administrativa o judicial para la defensa de su nombramiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela promovida por el señor Jimmy Rivera González contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 1, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a todas las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 40https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/68b848bdeb64febf786f73e9,0055Documento_N otificacion, 0056Documento_Notificacion, 0057Documento_Notificacion. 41 El 14 de noviembre de 2025, mediante notificación 43818 a su correo electrónico jimmyrivera@gmail.com, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06731-00 Accionante: Jimmy Rivera González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.