CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Bogotá, D. C., 23 de agosto de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-15-000-2023-00030-00. Referencia: Conflicto de competencias administrativas. Partes: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: Auto que resuelve impedimento. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, para pronunciarse en la decisión que dirime el conflicto de competencias administrativas del radicado de la referencia. I.
FUNDAMENTOS DE HECHO 1. El 3 de febrero de 2023, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., (en adelante Colfondos S.A.), solicitó a la Sala de Consulta dirimir presunto conflicto negativo de competencias administrativas, a su juicio, suscitado entre la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, Cesar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de determinar la autoridad que debe «entrar a definir el reconocimiento del cupón de bono pensional a que tendría derecho» el señor Normando Andrés Fragozo Romero, actualmente de 69 años de edad, por el período laborado en el Hospital Rosario Pumarejo de López comprendido entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978.1 Menciona Colfondos S.A. que el conflicto se suscita, por cuanto el Hospital Rosario Pumarejo de López afirma no tener las planillas de pago de aportes a Cajanal, correspondientes al período antes mencionado, y la UGPP señala que no existen tales planillas. 1 Si bien la solicitud de Colfondos se refiere a las planillas de pago de aportes por el período laborado en el Hospital Rosario Pumarejo de López, comprendido entre el 1° de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1978, en los certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL) figura que el señor Fragozo Romero laboró para dicho hospital desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 15 de junio de 1980, período que figura cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). 2.
En escrito del 9 de mayo de 2023, el consejero de Estado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, doctor Édgar González López manifestó impedimento para conocer y pronunciarse dentro del conflicto de competencias de la referencia, conforme las siguientes consideraciones: 1. Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2022 solicité, como persona natural, a la UGPP el reajuste de mi pensión de jubilación por haber laborado por mas de dos años continuos en el Consejo de Estado, conforme al Decreto 542 de 1977. 2.
Mediante comunicación del 2 de enero de 2023, la UGPP negó dicha solicitud aduciendo que no ejercía uno de los cargos especiales de la Rama Ejecutiva a que alude el Decreto 1848 de 1969. 3. Mediante escrito del 27 de enero de 2023, presenté recurso de apelación ante la UGPP contra la anterior decisión, por considerar que existe un error en el fundamento alegado por la UGPP, teniendo en cuenta que el reajuste de la pensión solicitada obedece a mi permanencia en el cargo de magistrado del Consejo de Estado durante dos años, entidad que hace parte de la Rama Judicial y no al reajuste de la pensión aplicable a la Rama Ejecutiva.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977. 4. Este recurso fue resuelto por la UGPP el 25 de abril de 2023, mediante Resolución 9179, notificado a mi correo electrónico el día 3 de mayo, a las 2:30 pm, en la que confirmó la decisión del 2 de enero de 2023. 5. Teniendo en cuenta la anterior decisión, acudiré a la vía judicial para obtener el reajuste de mi pensión de jubilación. Como fundamento de derecho del impedimento, el doctor González invocó lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual: Artículo 11.
Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […]. 5.
Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. […]. Concluyó el doctor González que: Teniendo en cuenta que podría entenderse que existe una controversia entre el suscrito, como servidor público, y uno de los interesados en la actuación, esto es la UGPP, considero prudente y necesario formular esta solicitud de impedimento, por cuanto que, como miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil debo participar en la decisión del mencionado conflicto de competencias.
Agradezco tener en cuenta esta manifestación con el fin de que sea considerado mi impedimento y me pueda apartar de la discusión y decisión del proyecto referenciado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado su carácter excepcional, los impedimentos y recusaciones se originan en causales taxativas definidas por el legislador, a fin de garantizar la imparcialidad en el marco del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.2 La Sala estima que la situación fáctica descrita por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, se encuadra en la causal de impedimento prevista en el artículo 11 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que, por encontrarse vigente la controversia, y dado que la UGPP resolvió negativamente la petición del magistrado, éste se encuentra legitimado para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha decisión. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, para conocer y pronunciarse dentro del conflicto de competencias número 11001-03-15-000-2023-00030-00 suscitado entre la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, Cesar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: COMUNICAR el presente auto al doctor Édgar González López, a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, Cesar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al señor Normando Andrés Fragozo Romero.
TERCERO: INCORPORAR el presente auto en el expediente del conflicto 11001-03-15- 000-2023-00030-00. COMINÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.